39797(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 436.   

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JUAN GERMÁN  SÁNCHEZ  QUIROGA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2012,  confirmatoria  de  la  emitida  el  29  de  marzo  del mismo año por el Juzgado  Primero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual  se  condenó  al  acusado  a la pena principal de 10 meses de prisión, multa en  cuantía  de  7  salarios  mínimos legales mensuales y privación del derecho a  conducir  vehículos automotores por un lapso de 18 meses, como autor del delito  de  lesiones  personales  culposas.   Allí  mismo  se decretó la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un lapso igual al de la privación de la libertad, y se otorgó  al  procesado  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

H    E   C   H   O  S   

En el fallo atacado se narró lo ocurrido de  la siguiente forma:   

“El  14  de  diciembre de 2006 Omar Elías  Tarazona  Tarazona  conducía  el automóvil Mazda de placas BUA 121 por la vía  que  conduce  de  Cúcuta  a  Bucaramanga,  y  a  la  altura  del  kilómetro 12  –En  el sector del Alto de  los  Padres- estaba ubicado un retén del Ejército Nacional, pero el chofer del  bus  afiliado  a  la  empresa  Berlinas del Fonce de placas SOD 723 –Juan   Germán  Sánchez  Quiroga-  no  atendió  la señal de espera que debían hacer los carros por razón del retén  militar,  invadió  el  carril por el que transitaba aquel, obligándolo a hacer  lo  mismo  para  evitar  ser  embestido  por el autobús, aunque finalmente todo  culminó  en  la  colisión  de  los automotores, lo cual generó lesiones en la  integridad  física de Omar Elías Tarazona Tarazona, al que le dictaminaron una  incapacidad  médico  legal  definitiva  de  60  días  y deformidad física que  afecta el cuerpo de carácter permanente”.   

DECURSO  PROCESAL   

El 29 de agosto de  2009, en el Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Bucaramanga,  se  realizó  la  diligencia  de  formulación  de  imputación,  en  la cual se  atribuyó  a  JUAN  GERMÁN  SÁNCHEZ  QUIROGA, el delito de lesiones personales  culposas. El imputado no se allanó a los cargos.   

Presentado   el   escrito   de  acusación  –el  15  de septiembre de  2009-  y  asumida  competencia,  en  virtud  del reparto, por el Juzgado Primero  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento de Bucaramanga, el día 13 de  diciembre   de   2011,   se   celebró   la   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

El  27  de  enero  de  2012,  tuvo  lugar la  audiencia preparatoria.   

El  22 de febrero de 2012, se dio comienzo a  la  audiencia  de  juicio  oral  y  finalizó el 9 de marzo de este año, con el  anuncio  del  juez  de  conocimiento  de  que  emitiría sentencia de condena en  contra  del  procesado,  como  autor  del  delito  por  el  cual  se le acusó y  solicitó condena la fiscalía.   

El  29  de  marzo  de  2012, se profirió la  sentencia de primer grado, apelada allí por la defensa.   

El 29 de junio de 2012, se profirió el fallo  de  segundo  grado,  que  confirmó  en  su integridad lo decidido por el A quo,  motivando   ello   la   interposición  y  oportuna  sustentación  del  recurso  extraordinario  de casación por parte de la defensa del acusado, en escrito que  ahora se analiza en su debida fundamentación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

1.     Cargo     Primero     (único  principal)   

El  casacionista, dentro de lo que rotula la  causal  primera  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, significa que el  Tribunal  violó  directamente  la ley sustancial, en particular, las normas que  regulan el tránsito terrestre.   

Para  soportar  su tesis el demandante parte  por  advertir  el  cambio  fundamental que respecto del concepto de culpabilidad  introdujo  la  Ley  599  de  2000,  por virtud de lo cual ha adquirido fuerza la  teoría  de la imputación objetiva, dentro de cuyos parámetros se ubicaron los  fallos de primera y segunda instancias.   

Sin embargo, acota el demandante, el Tribunal  pasó  por  alto  examinar el comportamiento de la víctima de cara a las normas  que regulan el tránsito terrestre.   

Así,  añade  el  recurrente, no se tuvo en  consideración  que el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito, obliga a  todos  los  usuarios  de  la  vía  a respetar las señales; de igual manera, el  artículo  110  ibídem,   delimita  los  tipos  de  señales  –preventivas   y   transitorias-;   el  artículo  111  siguiente,  establece el orden de prelación entre las señales,  ubicando  en  segundo  lugar  las transitorias y en último lugar las demarcadas  sobre  la  vía  (entre  ellas  la doble línea amarilla continua, que impide el  adelantamiento).   

En  seguimiento de esas normas, significa el  impugnante,  debe  estimarse que la víctima observó a suficiente distancia los  conos  del  retén  transitorio instalado por el Ejército Nacional –que   deben   estimarse  señales  de  tránsito  preventivas  y  transitorias-, hallándose por ello advertido no solo  del  peligro  que  se  cernía,  sino  “también que  transitoriamente  se  podía  modificar  el  régimen  de  utilización de dicha  vía”,  prevaleciendo  ello  sobre  la  doble línea  amarilla  que  impedía el sobrepaso a los vehículos que transitaban en sentido  contrario.   

Podía   esperar  el  afectado,  aduce  el  recurrente,  que  su  carril  fuese  ocupado  por otro automotor, obligándolo a  perfeccionar sus alertas o deber objetivo de cuidado.   

Además, sostiene el casacionista, se obvió  tomar  en  cuenta  que  el  artículo  70  del  Código  Nacional  de Tránsito,  contempla   la   prelación,   en   la   vía   pendiente,   del  vehículo  que  sube.   

De esta forma, agrega el demandante, gracias  al  informe  de  accidente  y  a  la  declaración del agente Raúl Alarcón, se  conoce  que  el  lugar  donde  se  presentó  el accidente es una vía pendiente  “y   por   ende   el   bus   se   encontraba   en  ascenso”.   

Entiende el defensor del acusado, así mismo,  que  el bus no fue requerido para registrarlo y por ende su conductor adelantaba  a  los  otros  automotores  por  el  carril  derecho,   legitimado  por  la  prelación  que  le  otorgaba  el  artículo  70 del Código de Tránsito,   presentándose  la  colisión  precisamente  cuando  buscaba  reubicarse  en  el  izquierdo;  además, el procesado “en desarrollo del  principio   de   confiabilidad”,  esperaba  que  los  conductores  que  venían en sentido contrario observaran los conos del retén y  extremaran sus precauciones.   

Pone en duda el demandante, de otro lado, que  de  verdad  el  afectado  hubiese  reducido la velocidad al observar los conos y  critica  que  pese  a  la  prelación  del bus, hubiese “invadido” el carril  derecho por el cual este buscaba sobrepasar a los otros vehículos.   

Junto  con  ello, estima que las llantas del  automóvil  conducido  por  la víctima no dejaron huella de frenado en razón a  su  mal  estado, lo cual permite deducir que incumplió con lo consignado en los  artículos  28  y 50 de la normatividad tantas veces citada, en cuanto obligan a  los     propietarios     de     vehículos    a    mantenerlos    en    óptimas  condiciones.   

Concluye manifestando el casacionista, que si  el  Tribunal  hubiese  tomado  en cuenta esas normas arriba citadas y lo que las  pruebas  demuestran  en  torno  del  comportamiento  de  la víctima, no habría  condenado a su representado legal.   

Pide,  en  consecuencia, que la Sala case la  sentencia  controvertida  y  en  su lugar profiera fallo absolutorio a favor del  acusado.   

2. Cargo segundo (subsidiario)  

Lo  ubica  el demandante también dentro del  espectro  de  la  violación  directa  de  la  ley,  en  este caso referida a la  aplicación  indebida  de  lo consagrado en el artículo 73 del Código Nacional  de    Tránsito,    atinente    a   la   prohibición   de   adelantamiento   de  vehículos.   

Ello  obedeció, en sentir del recurrente, a  que  no  se  tuvo  en cuenta cómo en el caso concreto, si bien, la doble línea  amarilla  establece  la  prohibición  de sobrepasar, ocurría una circunstancia  especial  que  obligaba de esa maniobra, pues, los otros automotores se hallaban  inmóviles,   a   la   manera  de  obstáculos  fijos  y  no  de  vehículos  en  movimiento.   

En suma, entiende el impugnante que la norma  utilizada  por  el  Ad  quem  para  sustentar la violación al deber objetivo de  cuidado,  no tenía aplicación en el hecho examinado, dado que el bus conducido  por   su   asistido   legal   contaba  con  prelación  en  razón  de  hallarse  ascendiendo.   

Acorde  con ello, asume el recurrente que la  indebida  aplicación  de la norma en comento condujo a emitir fallo de condena.   

Por ocasión de ese yerro, entonces, depreca  de   la   Corte   casar  la  sentencia  y  consecuencialmente  emitir  decisión  absolutoria que cobije al acusado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Previo a examinar los cargos presentados por  el  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe relevarse  cómo,  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  emitir   pronunciamiento   de  fondo  –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

          Cuando   se   pide   del   recurrente   desarrollar  los  cargos  de  sustentación,  no  se  está  imponiendo  una  carga irracional o estableciendo  obstáculos    insalvables    para    cerrar   el   camino   extraordinario   de  impugnación.   

          Todo  lo  contrario, la elaboración de cargos adecuados y su debida  fundamentación  obedece  a  la  necesidad  de  que  el  recurrente explique con  suficiencia  y  claridad  cuál  es  el  yerro o vicio y su alcance, para que la  controversia  no  siga  discurriendo  por  los  senderos  ordinarios  del simple  alegato  de  instancia,  pues,  cabe  reiterar,  a  la  Corte acceden los fallos  prevalidos  de  una  doble  connotación  de acierto y legalidad que sólo puede  derrumbarse  dentro  de  precisos espacios argumentativos, prevalidos de lógica  jurídica,  establecidos en función del tipo de vicio alegado y los efectos que  ello tiene sobre el fallo judicial.   

          Entonces,  el  casacionista  siempre  debe  tener  en  mente  que la  excepcionalidad  del  recurso implica una carga argumentativa fuerte, delimitada  por  la naturaleza y efectos de la causal propuesta, autosuficiente para que con  el   solo  examen  del  cargo  pueda  advertirse  la  posible  violación  y  su  trascendencia.   

          En  este sentido, la demanda de casación no puede partir de simples  especulaciones  o  lecturas interesadas de las normas, las pruebas o los hechos,  dado  que  un  mínimo  de  lealtad  exige completa fidelidad, en aras de que la  contrastación de lo alegado surja inequívoca.   

          La  Sala  debe  advertir  que no adelantará el estudio separado del  cargo  principal  y el subsidiario propuestos por el recurrente, como quiera que  no  se  advierte  en  ellos  independencia,  sino  una  relación simbiótica de  género  a  especie  dentro  de  los  mismos postulados de supuesta vulneración  directa  de  la  ley  sustancial,  para  el  caso  referida a normas del Código  Nacional de Tránsito.   

          Esos  dos  cargos,  para  efectos  prácticos,  se  retroalimentan y  conjugan,  comportando, desde ya también se anuncia, el mismo tipo de falencias  argumentativas que obligan la inadmisión de la demanda.   

          En  efecto,  acerca  de  la  forma  de  alegar el error por presunta  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  ya  se ha consolidado reiterada y  pacífica  jurisprudencia  de  esta  Sala,  en la cual, para resumir, se detalla  cómo  la  discusión  se ofrece eminentemente jurídica, a partir de lo cual al  impugnante   le   está  vedado  controvertir  los  hechos  y  la  auscultación  probatoria  estimados  adecuados por el Tribunal, debiendo encaminar su discurso  únicamente  al  examen  de  lo que las normas contemplan y su articulación con  esas definiciones fácticas y probatorias.   

          Empero,  esas  exigencias  mínimas  de  corrección  en  el estudio  dogmático  fueron desconocidas abiertamente por el recurrente, en tanto, limita  su   análisis   a   citar  de  manera  descontextualizada  e  incluso  obviando  transcribir  lo  que  la  norma  en toda su extensión contempla, artículos del  Código  Nacional de Tránsito, que supuestamente se acomodan mejor a los hechos  y pruebas reconocidos por el Ad quem.   

          Esa   citación   caótica   e  interesada  de  normas  parcialmente  transcritas,  carece  de  rigor  y  trascendencia,  a  más  de  que  se  ofrece  artificiosa,  en  cuanto,  se  acomoda  sin  mayor  análisis o discusión de su  contenido  y  efectos,  a  la conclusión que quiere extractar el demandante, no  otra  diferente  a  que su representado legal cumplió cabalmente con las normas  de tránsito.   

          Al  efecto,  sin mayores argumentaciones el casacionista dice que al  hallarse  en  ascenso el vehículo conducido por el acusado, podía este invadir  el  carril  de  los  automotores  que  descendían, dado que así lo habilita el  artículo 70 del Código Nacional de Tránsito.   

          Empero,   ese   hecho,  hallarse  ascendiendo  el  bus,  jamás  fue  considerado  o  examinado  por  el  Tribunal  y,  en  consecuencia,  no  solo se  desconoce  si  efectivamente sucedió, sino que rebasa los límites de la causal  propuesta  que,  como  se  dijo,  necesariamente  debe  respetar  los  apartados  fácticos y probatorios verificados por el Ad quem.   

          Además,  basta  apreciar  el contenido integral del artículo 70 en  cita,  para  comprender  que esa prelación otorgada opera únicamente cuando se  trata  de  vías  que  confluyen en una intersección o deben virar por la misma  ruta  los  automotores  que  discurren  en  sentido  contrario.  No  en vano, el  artículo  se rotula “Prelación en intersecciones o  giros”.   

          Ahora,  está  claro,  conforme  los  hechos  referenciados  por  el  Tribunal,  que  en  el  asunto  examinado  ninguna  de  esas  dos circunstancias  –giro o intersección- era  la  que  operaba  en la carretera, pues, se recuerda, al conductor del vehículo     de  servicio público se le reprocha que por tratar de evadir  la  fila  de vehículos detenidos con ocasión de un retén militar instalado en  la  vía,  invadió  el  carril  de  los  automotores que transitaban en sentido  contrario, ocasionando ello la colisión.   

          En  similar  sentido, cuando el impugnante significa que, acorde con  el  artículo  111  de esa normatividad regulatoria del tránsito terrestre, las  señales  transitorias  tienen  prelación  sobre  las  fijas  (la  doble línea  continua   en  el  piso  que  impide  el  adelantamiento),  evade  mencionar  en  particular  cuál  en  concreto fue la señal o señales de tránsito instaladas  por  el  Ejército  Nacional,  que  facultaban  a  su  representado  legal  para  adelantar  a  los  vehículos  que  le  precedían  e  invadir  el carril de los  automotores que se desplazaban en sentido contrario.   

          Es  evidente,  así,  que  las  manifestaciones  realizadas  por  el  casacionista   carecen   de  sustento  fáctico,  evaden  examinar  el  contexto  normativo  y,  peor  aun, referencian lo ocurrido de manera contraria a como fue  determinado por la instancias.   

          Mírese  cómo,  para  abundar  en  razones,  a  pesar de afirmar el  demandante  que  no  pretende  controvertir  las pruebas o desvirtuar los hechos  asumidos  ciertos  por  el Ad quem, de inmediato incumple con su manifestación,  al  punto  de especular que la víctima pudo no haber disminuido la velocidad al  observar  los  conos  del  retén  militar, o que las llantas del automóvil por  ella  conducido  podrían  hallarse  en  mal  estado, circunstancias que, huelga  anotar,  no  fueron planteadas en los alegatos ante cada instancia ordinaria, ni  mucho menos tomadas en consideración por los falladores.   

          Debe  advertirse  que si lo buscado es entronizar hechos pasados por  alto  o  controvertir  los definidos por los jueces, el tema en casación deriva  hacia  la violación indirecta de la ley, respecto de errores de hecho que en su  formulación  y  demostración reclaman criterios completamente diferentes a los  que regulan la vulneración directa aquí propuesta.   

          Dígase,   por  último,  que  el  cargo  subsidiario,  directamente  emparentado  con  el  principal,  repite  que  el procesado no incumplió con lo  consagrado  en  el  artículo 73 del Código Nacional de Tránsito, que prohíbe  adelantar  en  vías  demarcadas  con  línea  separadora  central  continua, en  atención  a  que  esa  prohibición  supuestamente  fue  superada por la señal  transitoria que lo facultaba para el efecto.   

          Pero,  se  anotó antes, el recurrente nunca especificó cuál es la  señal  transitoria  instalada  por  el  Ejército  Nacional  que,  de  un lado,  permitía  adelantar  a  los otros vehículos de la fila; y del otro, habilitaba  invadir   el   carril   de   los   automotores   que   discurrían   en  sentido  contrario.   

          Es  que,  si la acusación vertida en contra del procesado y avalada  por  los falladores de ambas instancias, expresamente relaciona que aquel buscó  superar  la  fila de automotores generada por  el retén militar y para ese  efecto  invadió, sin tomar las precauciones necesarias respecto de una maniobra  en  esencia peligrosa, el carril de los vehículos que se desplazaban en sentido  contrario,  obrando  ello como factor desencadenante del accidente, mal puede el  demandante  en  casación  controvertir tan precisa vinculación penal a través  de  una  presentación  sesgada y descontextualizada de lo que algunas normas de  tránsito consagran.   

En  consecuencia,  atendido  que la Corte no  observa  en  el  trámite  del  asunto  o  lo  consignado  en  el fallo atacado,  violación  de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria la intervención  oficiosa,  se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del  acusado.   

Cuestión       final.   

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación1 como sigue:   

         

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada en nombre de JUAN  GERMÁN    SÁNCHEZ    QUIROGA,    en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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