39779(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 302.   

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado LÉIDER SUÁREZ  PÁEZ,                 contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de junio de 2012, confirmatoria  de  la  emitida el 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  El Espinal, Tolima, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de  110  meses  de  prisión, como autor del delito de tentativa de homicidio.   Allí  mismo  se  decretaron las sanciones accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego,  por  un lapso igual al de la sanción  aflictiva  de  la  libertad;  y  se  negó  al  procesado  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

H    E   C   H   O  S   

En  el fallo de segundo grado, remitiendo al  escrito    de   acusación,   se   narró   lo   ocurrido,   de   la   siguiente  forma:   

“La presente investigación se origina con  ocasión  de  la  captura en flagrancia que hiciera el patrullero de la policía  nacional,  ALEJANDRO  OBANDO,  el  pasado  25  de  abril del presente año en el  carril  N° 8 del Peaje de Flandes, 49+700 metros, quien se encontraba junto con  otros  policiales,  retirando  a  varias personas hinchas de equipos de fútbol,  cuando  ya  se encontraban retirados de las casetas de peaje escuchan un disparo  regresando  al  peaje, encontrando a una persona de sexo masculino herido tirado  en  el piso, sobre la plataforma del carril N° 8 frente a la cabina N° 8 junto  él  dos  personas  más,  y  cerca de este el celador del peaje LÉIDER SUÁREZ  PÉREZ  (sic),  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía N° 5.908.850 de  Flandes,  con  su  arma  de  dotación en la mano, procediendo en consecuencia a  capturar en flagrancia”.   

DECURSO   PROCESAL   

El 26 de abril de 2010, ante el Juez Segundo  Penal  Municipal  de  El  Espinal,  fue legalizada la captura de LÉIDER SUÁREZ  PÁEZ.  Allí  mismo se le formuló imputación por el delito de homicidio en su  modalidad  imperfecta  de  tentativa,  a  la  cual  no  se allanó. La Fiscalía  retiró su solicitud de imposición de medida de aseguramiento.   

El  24  de  mayo  de 2010, fue presentado el  escrito  de  acusación,  que se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito  con   funciones  de  Conocimiento  de  El  Espinal.  Consecuentemente,   la  audiencia  de  formulación de acusación se desarrolló el 29 de junio de 2010.  Allí,   se   atribuyó   al   procesado   el   delito   de   homicidio   simple  tentado.   

El día 13 de agosto de 2010, se adelantó la  audiencia preparatoria.   

Los  días  7  y  8 de octubre de 2010, tuvo  lugar  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  a cuya terminación el juez de  conocimiento  anunció  sentido  de  fallo  condenatorio  en  contra  de LÉIDER  SUÁREZ PÁEZ.   

El fallo de primer grado fue emitido el 30 de  marzo  de 2011; de inmediato fue apelado por la defensa, que dentro del término  legal hizo llegar el correspondiente escrito de sustentación.   

El 5 de junio de 2012, se profirió el fallo  de  segundo  grado,  que  confirmó  en  su  integridad  lo  decidido  por  el A  quo.   

La  decisión  fue  impugnada  a través del  extraordinario  recurso  de  casación  por  la  defensa  del  procesado LÉIDER  SUÁREZ   PÁEZ,   en   escrito   que   ahora   se  analiza  en  su  corrección  argumentativa.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

1. Cargo Principal.  

Dentro  de  la  órbita de la causal tercera  establecida  en  el  artículo  181 de la ley 906 de 2004, el casacionista   dice  que se materializó una “violación directa de  Constitución   Nacional   y  la  Ley  Sustancial  Penal,  por  errores  de  hecho…”   

A  renglón  seguido, el demandante advierte  que  el  Tribunal  incurrió  en  errores  de hecho que detalla como: no dar por  demostrado  que  el  procesado  no conocía al lesionado; que además el primero  corresponde  a  una  persona  pacífica;  y  que  la víctima es “un vagabundo”.   

Luego,  advierte  el  casacionista que el ad  quem       “apreció      erróneamente      y  desestimó”,  entre  otros,  la  experticia  médico  legal  que determina el lugar de disparo y su ocurrencia a corta distancia, dado  que  se  apreció  tatuaje en las zonas lesionadas; el testimonio del patrullero  Alejandro  Obando, que describe cómo apreció nervioso al procesado, el cual le  manifestó  que  la víctima se le abalanzó; el testimonio de Carlos Cifuentes,  en  cuanto describe que tres personas, incluido el afectado, intentaron quitarle  el  arma  al  acusado;  lo dicho por Carolina Leal Ortegón, respecto a cómo el  procesado  debió  defenderse  y  la  presunta  intención  del  ofendido  y sus  acompañantes  de  robar  el  peaje;  y,  lo declarado por Leonardo Sánchez, en  cuanto  sostiene que varias personas atacaron al acusado, con el ánimo de robar  el peaje, y debió él repelerlos.   

Dice  el  recurrente  que esos yerros operan  trascendentes,   pues,   de   no   haberse  presentado  el  fallo  hubiese  sido  absolutorio,  al  concluirse  que  su  representado judicial actuó en legítima  defensa  de  su  vida  y  de  los  dineros de la concesionario del peaje bajo su  cuidado.   

Finalmente,  el  impugnante  asume el examen  particular  de  las que entiende razones por las cuales el acusado debió actuar  en  legítima  defensa,  citando  doctrina  referida  al tópico, en su variante  putativa.   

Pide, acorde con lo expuesto, que se case la  sentencia  atacada  y  en  su  lugar  sea  expedido fallo absolutorio a favor de  LÉIDER SUÁREZ PÁEZ.   

2. Cargo subsidiario.  

Señala el casacionista que acude a la causal  segunda  “por  desconocimiento de la estructura del  debido  proceso,  por  afectación  sustancial  de  las  garantías  debidas  al  imputado”.   

En  concreto,  el  recurrente  aduce  que la  violación  citada  deriva  de  que  no  se  atendió  a  favor del procesado el  principio     in    dubio    pro    reo.   

En  sentir del impugnante, la confrontación  de  las  pruebas  de  cargos  con  las  de  descargos,  sumado  a las que fueron  “erróneamente      apreciadas      y      las  desestimadas” por el Tribunal, genera duda acerca de  cuál  pudo ser la intención de la víctima y sus acompañantes, máxime cuando  un  grupo  de  atestantes  advierte  que  varios  intrusos  acudieron con ánimo  delictivo  al  peaje,  ora  para  hurtar  el  producido  monetario,  ya buscando  apoderarse del arma del acusado.   

En aplicación, entonces, de lo consagrado en  los  artículos  7 y 381 de la Ley 906 de 2004, postula el demandante, debe  casarse    el    fallo    condenatorio    para   en   su   lugar   absolver   al  procesado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Cargos principal y subsidiario.  

La  Sala estima necesario abordar en un solo  apartado  argumental los dos cargos propuestos por el recurrente, dado que ambos  constituyen  apenas  el  rótulo  formal  utilizado para dedicar sus esfuerzos a  entronizar  su  muy  parcializada  visión  de  la  prueba y, en concreto, de la  credibilidad  que en su sentir ha de darse a los testigos de cargos y descargos,  sin  que  jamás,  así  fuese  adjetivamente,  module un fundamento cierto para  advertir la existencia del vicio propuesto.   

Ya  lo  ha  dicho reiteradamente la Corte, y  debe  repetirse, que el alegato de instancia en el cual una parte pretende hacer  ver  como  mejor  su  interpretación  de  la prueba, no es propio del escenario  casacional,  en  tanto,  las decisiones de los falladores, que gozan de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad y están prevalidas de la mayor autoridad  que  deriva de saberlas imparciales, únicamente pueden derrumbarse a través de  la  demostración de un yerro trascendente, conforme las causales instituidas en  la ley.   

Por lo demás, la enorme carga subjetiva que  implica  otorgar o negar credibilidad a determinado testigo, hace que esa no sea  una  ruta  adecuada de controversia casacional, si a la crítica no se acompaña  la  definición  específica de alguno de los yerros objetivos o valorativos que  nutren la vía indirecta de ataque.   

No es posible, de igual manera, utilizar los  mismos  argumentos  para  solventar el indeterminado error de hecho propuesto en  el   primer  cargo  y  esa  bastante  etérea  afirmación  de  vulneración  de  garantías  procesales que nutre el segundo, pasando por alto que la omisión en  aplicar  el  principio  de  presunción de inocencia y su correlato in  dubio  pro reo, no representa un vicio  de  estructura procesal o de garantía, y el cargo depende necesariamente de que  se  demuestre algún tipo de error directo o indirecto, dado que esa afectación  puede operar por varias vías.   

Acerca   de  la  forma  de  argumentar  la  violación  indirecta de la ley,  que parece ser la propuesta en la cual se  soportan   ambos   cargos,   esto   dijo   la  Sala1:   

“2.  En  efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

         Parece       que       el casacionista  busca  demostrar  que  se  presentaron  falsos  juicios de identidad     y    de    existencia    –eso,  cuando  menos, se desprende de sostener que el Tribunal apreció erróneamente y  desestimó  determinados  elementos  de  juicio-, pero  nada  sustenta  sobre  el  particular, limitándose a  realizar  afirmaciones  contundentes  que  carecen  de  soporte,  en  auténtica  petición     de     principio     –yerro   lógico   que   consiste  en  dar  por  demostrado  lo  que  precisamente  debe  probarse-,  sin siquiera precisar  cómo operó el yerro.   

         Es   que,   si   se   trata   de  vicios  objetivos  que  se  fundan no en la valoración de la  prueba,  sino  en  la forma en que su texto es leído, lo menos que cabe esperar  es  la  transcripción  de  lo  que  el  medio expresamente contiene, para luego  confrontarlo  con  lo  que  específicamente  leyó  el  juzgador  y  así   permitir observar la desarmonía.   

         En  lugar  de  ello  prefirió  el  recurrente resumir lo que en su  entender  consignan  determinados  medios  suasorios,  para  luego relacionar la  conclusión  que dice adelantó el Tribunal, en fundamentación inane que impide  de   la   Corte  verificar  la  efectiva  materialización  del  vicio  objetivo  propuesto,    por    elemental    sustracción   de  materia.   

         Sin   embargo,   aún  de  consistir  la  propuesta  del  demandante  en  la  presunta omisión del fallador, al pasar por  alto  la  declaración de algún testigo, es lo cierto  que  la  sola  verificación  de  los  fallos  de  ambas instancias –que  constituyen unidad inescindible,  como  quiera  que coinciden en la decisión y su soporte- evidencia que  ello  no  ocurrió  e  incluso  que  amplios  apartados  se  destinaron  a resolver la cuestión básica de la causal  eximente  de  responsabilidad  propuesta por el procesado y su defensor a partir  de lo dicho por los testigos de descargos.   

         En  particular,  se destinaron específicos espacios argumentales a  verificar  la  credibilidad  de lo dicho por Alejandro  Obando,    Carolina    Leal    Ortegón,     Carlos    Cifuentes  y Jaime Leonardo Sánchez, sólo que se  estimó  que  a  partir  de  lo  expuesto  por  ellos no es posible perfilar la legítima defensa planteada,  sea   porque   su   credibilidad   se   encuentra   minada  ante  las  profundas  contradicciones  en que incurren, o  en atención  a  que  lo  relatado  permite  colegir  que  el procesado no estaba en inminente  peligro   y   pudo   usar   medios   menos  letales  para  repeler  la  presunta  agresión.   

         Las   valoraciones   de   las   instancias  incluso  se  detuvieron  ampliamente  en  el  principal  testigo  de  descargos, Jaime Leonardo Sánchez,  describiendo  a  detalle  las  imprecisiones en que incurre, de tanto calado que  impiden  otorgar  credibilidad  a  su  narración  de lo ocurrido, evidentemente  interesada en favorecer al acusado.   

         Cabe  anotar,  de  igual  forma,  que el resultado de la experticia  médico  legal  sí  fue  tomado  en cuenta por las instancias, pues, no solo se  hizo  referencia  expresa  al  mismo,  sino  que  de allí se dedujo que, cuando  menos,  el  procesado  se hallaba a una distancia de un metro del agresor y ello  le    permitía   maniobrar   de   forma   distinta   a   disparar   contra   su  humanidad.   

         En  fin,  cuando  el  casacionista dice no haberse tomado en cuenta  que  el  procesado  no  conocía con antelación a la víctima, que el   primero   es   un   hombre   pacífico,   padre   ejemplar,  y  que  el  segundo se rotula  como  vagabundo,  bien  poco hace por advertir cuál es el efecto de esos hechos  entendidos  demostrados  o dónde reposan esas afirmaciones, que así planteadas  ningún efecto producen de cara a los cargos postulados.   

Evidente  que  los  cargos planteados por el  casacionista  apenas  representan  su  particular  visión  de  lo que la prueba  arroja,  sin  definir  la  existencia  de los vicios que dice materializados, ni  mucho  menos  su  trascendencia,  indefectible  se  erige  la  inadmisión de la  demanda,  atendido  que  la  Corte  no  observa  en  el trámite del asunto o lo  consignado  en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga  necesaria la intervención oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  LÉIDER     SUÁREZ    PÁEZ,     en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.     

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