40978(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el defensor de María Eugenia España Gallego, contra  la  sentencia  del  18  de  diciembre  de  2012 a través de la cual el Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la condenatoria que el Juzgado 26 Penal Municipal  de  la  misma  ciudad  dictó el 15 de junio de esa anualidad en disfavor, entre  otra,  de  la  procesada  en  mención  por  el  punible  de  hurto calificado y  agravado, en grado de tentativa.   

HECHOS:  

Según la acusación,  “el  08  de diciembre de 2011, sobre las 08:10 horas  son  detenidas  las  acusadas  en  el  inmueble ubicado en la calle 23 D número  72-38  Torre  2 apto 502 conjunto residencial Altana del Salitre de esta ciudad,  cuando  pretendían  salir  de  allí  llevando  consigo  algunos  elementos  no  autorizados  por  sus  moradores  y  a donde habían ingresado cerca de las 5:30  horas,  en  compañía  de  Andrés  Villar  Chacón  y  Andrés Fabián García  Garcés, residentes del mencionado inmueble.   

…  

“Al  llegar la policía logra verificar las  condiciones  en  que  se  hallaban  los  jóvenes, advirtiendo que en uno de los  cuartos    se    encontraba    en    el    piso   una   tira   de   ‘zolpiden’  de  diez pastillas sin su contenido,  así  como  una  navaja  de  cacha negra oculta debajo de un cojín de un sofá,  situaciones  que  determinaron  la  detención  de  las acusadas. Al realizar el  registro  personal,  en  poder  de María Eugenia España Gallego se encontraron  dos    celulares    Black    Berry   ocultos   en   la   parte   posterior   del  pantalón.   

“De acuerdo a lo anterior se establece en la  denuncia  formulada  por  el  señor  Andrés  Fabián  García Garcés, que los  elementos   que   se   pretendían   hurtar  las  acusadas  corresponden  a  dos  computadores  portátiles  marca  Sony  y  otro  IBM T60, así mismo, documentos  personales  del  denunciante  tales  como cédula, libreta militar, licencias de  conducción,  tarjeta de crédito Citibank, débito Bancolombia, celular Nokia y  a  Andrés  Mauricio  Villar  un computador portátil marca Toshiba y la suma de  $70.000, estimándose la cuantía del hurto en $3.500.000”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Al  día  siguiente  de los sucesos antes  reseñados  se  celebró  audiencia en la cual se formuló imputación en contra  de   las  dos  indiciadas  por  el  punible  de  hurto  calificado  y  agravado.   

2.  El  primero de marzo de 2012 la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  el  citado  delito  en  contra  de  las  imputadas,  llevándose  a  cabo la correspondiente audiencia el 23 de abril del  referido año.   

3. El 6 de mayo siguiente, en desarrollo de la  respectiva   audiencia   preparatoria,  se  presentó  un  preacuerdo  entre  la  Fiscalía  y  las  procesadas  según el cual éstas aceptaron ser las coautoras  del  delito  de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa que se les  imputó,  a  cambio  de  que  se les considere la rebaja punitiva derivada de la  reparación que de los perjuicios hicieron a favor de las victimas.   

4. En tal virtud el Juzgado 26 Penal Municipal  de  Bogotá  dictó  sentencia  el  15  de  junio de 2012 para condenar a María  Eugenia  España  Gallego  y  a  Sandra  Lorena  Aros Urrego, cada una a la pena  principal  de  22  meses  y  15  días de prisión como coautoras del punible de  hurto calificado y agravado, en modalidad de tentativa.   

A su vez les negó la concesión del subrogado  penal  de  suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena  así  como la  sustitución de prisión intramural por domiciliaria.   

5.  Contra  ese  fallo  el  defensor  de  las  procesadas  interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá  desató  a  través  de  sentencia  del  18 de diciembre de 2012, confirmando la  impugnada.   

LA DEMANDA:  

1. Sin señalar la causal en qué sustente su  pretensión,  el defensor de María Eugenia España Gallego acusa principalmente  la  sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial debido a  un  falso  juicio  de  existencia  que  condujo  a inaplicar el artículo 63 del  Código Penal.   

De  conformidad  con  el  ad  quem,  dice, no  existen  en el proceso pruebas que acrediten la escolaridad, laboriosidad y vida  en  familia  de  la  procesada; no obstante, agrega, el a quo había considerado  cosa  diversa  al  señalar  que  las acusadas carecen de antecedentes penales y  cuentan  con  arraigo  familiar  en la sociedad, además de que se verificó con  informe  policivo el asiento que María Eugenia tiene en lugar específico donde  reside  y  labora,  como así lo resaltó la propia Fiscalía en la audiencia en  la cual se produjo el preacuerdo.   

Es decir, afirma, en el expediente y en contra  de  lo señalado por el Tribunal obra prueba, el informe ejecutivo elaborado por  autoridad  competente,  que  demuestra  los  antecedentes personales, laborales,  familiares  y  sociales  de  la  acusada, prueba que de haberse tenido en cuenta  habría  llevado  a  considerar  que  María  Eugenia  es  apta para convivir en  sociedad  y  cumplir  las  obligaciones previstas en el artículo 63 del Código  Penal.   

2.  De  manera  subsidiaria,  sin especificar  tampoco  la  causal  que  le sirva de fundamento, denuncia bajo el mismo esquema  del  reproche  anterior  la  violación  indirecta de la ley por falso juicio de  existencia   que  llevó  a  la  inaplicación  del  artículo  38  del  Código  Penal.   

En  ese  orden  reitera  que  con  el informe  ejecutivo  elaborado  por  autoridad  competente se demostraron los antecedentes  personales,  laborales,  familiares  y sociales de la acusada, por manera que si  ese  elemento  de  prueba  se  hubiera tenido en cuenta se habría concluido que  María  Eugenia  no representa un peligro para la comunidad, no tiene intención  de  evadir  el  cumplimiento  de  la  pena  y en consecuencia es apta y capaz de  cumplir   las   obligaciones   que   impone   el   artículo   38   del  Código  Penal.   

Solicita  por  ende  se  case parcialmente la  sentencia  recurrida  y  en su lugar se conceda a María Eugenia España Gallego  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  o  la  prisión  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En tanto el proceso penal se concibe como  un  método  dialéctico  que  propugna  por  el  respeto de las prerrogativas y  derechos  de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica  y  la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del  mismo  se  define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004  como  un  control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    éstos    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia.   

2.  En  ese  sentido  se  comprende  que  las  causales  de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así,  la  falta  de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida  de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a  regular  el  caso  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como  fin  superior  del  rito  y  del  recurso  extraordinario en sí mismo; el  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o  de  las  garantías  debidas  a  las partes, es correlativo al respeto de las  prerrogativas  de  los sujetos procesales,  mientras  que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de  producción  y  apreciación  de la prueba a que se refiere la causal tercera se  evidencia anejo al método de aproximación a la verdad.   

3. Por eso el recurso extraordinario no puede  ser  entendido  sólo  desde,  por  y  para  los motivos de su procedencia, sino  también  a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en  que  es  factible  denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de  conducir  el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en  el     propósito     de     que    el    recurso    se    viabilice, sino el medio por el cual ha de hacerse  evidente  la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en  forma  no  deba  ceñirse  exclusivamente a la demostración de la causal que se  invoque,  sino  además  y principalmente a la acreditación de que la sentencia  recurrida   vulneró   una  prerrogativa  de  la  mencionada  índole,  pues  la  casación,  dentro  del  contexto  constitucional  penal,  ha  de  entenderse  y  proponerse  a  partir  de  su  finalidad,  lo cual explica por qué aun frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  objetivos  del  recurso  o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese  sentido  desacertadas,  la Sala puede superar los defectos formales para decidir  de  fondo  “atendiendo  a  los  fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada”.   

4. En este asunto si bien es cierto la demanda  postula  dos  reproches  por  violación  indirecta de la ley sustancial, con lo  cual  satisface  parcialmente las exigencias propias del recurso, no menos lo es  que  no  exhibe  argumento  alguno  en  procura  de  demostrar  cómo los yerros  denunciados  afectaron  garantías  fundamentales  de la acusada, ni mucho menos  cuál  es la finalidad que se persigue con la proposición del recurso, aspectos  que   tampoco  logran  desentrañarse  del  desarrollo  impreso  a  la  censura.   

5.  Pero  además  los  reparos planteados no  revelan  en  su  argumentación  su sometimiento a los parámetros propios de la  impugnación  extraordinaria,  sobre  todo  cuando  se  hace  el  examen  de  su  trascendencia.   

Por razón del primer cuestionamiento es claro  que  en  contra  de  lo afirmado por el Tribunal en el proceso existe prueba que  acredita  de  un  lado,  la  ausencia de antecedentes penales en la acusada y de  otro,  su arraigo familiar, laboral y social; sin embargo tal equívoco no tiene  los  efectos  que ahora pretende el censor porque el subrogado penal previsto en  el  artículo  63 del Código penal no fue negado sobre esa base sino por virtud  del  análisis  de  la  modalidad y gravedad de la conducta imputada, aspectos a  los  que  el casacionista no hizo mención alguna y que obviamente le concernía  hacer  en  procura  de  acreditar  todos los ingredientes que hacen plausible el  mecanismo sustituto.   

6. Algo similar ocurre frente al artículo 38  ídem,  porque  aunque  se haya demostrado el arraigo laboral, familiar y social  de  la  acusada,  ese  no  fue  el  motivo  que  condujo  a  negarle la prisión  domiciliaria,  sino  sus  condiciones  personales  reflejadas en la forma en que  ejecutó  el delito materia de condena, toda vez que habilidosamente se ganó la  confianza  de  las  víctimas,  lo cual no le bastó para además procurarles un  estado  de  inconsciencia,  aspectos  que  sin  duda  revelan  una  personalidad  peligrosa,  insensible,  que  compromete la estabilidad y armonía de la vida en  comunidad, según lo señaló el a quo.   

En  esas  condiciones es desde luego evidente  que  el  falso  juicio  de  existencia  que por omisión se denunció en las dos  censuras  carece  de  relevancia,  por  cuanto  el subrogado y el sustitutivo de  prisión,  no  se negaron precisamente por las condiciones laborales, familiares  y  sociales de la acusada, sino por la gravedad y modalidad de la conducta y por  su personalidad calificada como peligrosa para la comunidad.   

7.  Por  eso  lo  procedente  es inadmitir la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que   se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

8. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de María Eugenia España Gallego.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNANDEZ  CARLIER                             MARÍA              DEL              ROSARIO              GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                 LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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