34197(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34197  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 198.   

Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil  doce.   

V    I    S   T   O  S   

Examina  la  Corte  en sede de casación, la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cali, el  18 de enero de 2010, confirmatoria de la dictada por  el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad,  el 21 de abril de  2009,  por medio  de la cual se condenó a GERARDO BARONA SÁNCHEZ,  a  la  pena  principal  de 24 meses de prisión y multa por la suma de $15.450.000,  en calidad de autor del delito de estafa.   

Se  ordenó también el pago de la suma de $  14.296.655,  a título de perjuicios materiales; así mismo, se dispuso de forma  accesoria  la  interdicción  de derechos y funciones públicas del acusado, por  lapso  igual  al  de la pena privativa de la libertad, y se otorgó el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

H E C H O S  

El  cuatro  de  octubre  de  2000,  Fauricio  Ramirez,  propietario  del automóvil tipo taxi de placas VBR 195, marca DAEWOO,  Sedán  Racer-súper,  modelo 1997, de color amarillo, motor G15SF451418B, serie  KLATF19T1VC266169,  con  número  de  chasis  KLATF19T1VC266169,  afiliado  a la  Cooperativa  de Taxis Aeropuerto Palmaseca, vendió el automotor a Fidel Antonio  Orjuela  Garibello,  quien  un  mes  después,  en  noviembre  de 2000, a su vez  entregó  en  venta  el  bien  a  GERARDO  BARONA  SÁNCHEZ, aunque el traspaso,  realizado  el  24  de enero de 2001, se hizo a nombre de Orjuela Garibello, dado  que  en favor de éste y presentando como garantía la prenda del vehículo, fue  otorgado un préstamo bancario.   

Ese traspaso, debe clarificarse, fue firmado  por  William Quesada Cuevas, propietario original del automotor, dado que en las  sucesivas compraventas nunca se formalizó la tradición del bien.   

Precisamente,  como para ese momento aún no  había   hecho  el  traspaso  del  automóvil  adquirido  por  BARONA  SÁNCHEZ,  previamente,  el  26  de  diciembre  de  2000,  Quesada  Cuevas, registró en la  Oficina  de  Tránsito  Municipal de Cali, solicitud para regrabar el número de  serie,  aduciendo que se extraviaron la tarjeta de propiedad del  taxi y la  plaqueta de serial instalada en el mismo.   

El  27  de  febrero  de 2002, GERARDO BARONA  SÁNCHEZ,  vendió  el  automotor  a  María  del Rosario Arango, por la suma de  $21.000.000.   

Empero,  6  meses después el automóvil fue  retenido   por   Policía  Nacional,  pues,  al  mismo  se  le  habían  adosado  partes        –  chasis-  de un vehículo de la misma marca y modelo con placas CMB  896, hurtado el 6 de abril de 1999, así como otro motor.   

Se  radicó  acusación en contra de GERARDO  BARONA  SÁNCHEZ,  por entenderse que esa solicitud de autorizar la regrabación  de  la  serie,  presentada  al Tránsito Municipal de Cali el 26 de diciembre de  2000   –cuando  ya  había  adquirido  el  vehículo  y  lo tenía en su poder- se hizo necesaria para poder  instalar  impunemente  las  piezas  hurtadas, ocultándosele a la compradora ese  vicio,  con  lo  cual  se  le  causó perjuicio económico, dado que el bien fue  decomisado.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

La afectada presentó denuncia escrita el 20  de  agosto  de  2002,  acompañando  algunos  documentos.  Con  base en ello, la  Fiscalía  Seccional 57 de Cali, dispuso abrir investigación previa en auto del  2 de septiembre de 2002.   

El  5 de noviembre de 2002, se abrió formal  instrucción,  disponiéndose  escuchar  en  diligencia de indagatoria a GERARDO  BARONA  SÁNCHEZ  y  Fidel Orjuela Garibello, decisión que se reiteró el 20 de  febrero de 2003.   

Dado que fue imposible hallar a  BARONA  SÁNCHEZ,  con  fecha  del  24 de enero de 2005, se le declaró persona ausente,  nombrándose defensor de oficio a su favor.   

El  19  de  julio  de  2005,  fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el  10 de noviembre de ese año se calificó  el  mérito  del  sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de  GERARDO  BARONA  SÁNCHEZ, en calidad de autor del delito de estafa. Allí mismo  se  dispuso  la  preclusión  de  la  instrucción  en  favor  de  Fidel Orjuela  Garibello.   

En  contra  de  lo  decidido  interpuso  los  recursos  de  reposición  y  apelación el defensor del acusado. El primero fue  decidido  de  forma negativa a sus pretensiones en auto del 19 de enero de 2006;  y,  en  auto  del  11  de  julio  de  2007,  la  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Cali,  confirmó  en  todos  sus  apartados  lo  decidido por el A  quo.    

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 20 Penal  del  Circuito  de Cali, oficina que adelantó la audiencia preparatoria el 29 de  noviembre  de  2007.  Allí,  se dispuso practicar todas las pruebas solicitadas  por la defensa y fueron decretadas otras de oficio.   

Dado   que   se   tomaron  determinaciones  administrativas  para  facultar  la implementación del sistema acusatorio en la  ciudad  de  Cali,  el 13 de marzo de 2008, le fue repartido el asunto al Juzgado  16 Penal del Circuito de esa ciudad.   

El 28 de mayo de 2008, comenzó la audiencia  pública  de juzgamiento, que se siguió realizando el 24 de junio y 29 de julio  de ese año, hasta culminar el 3 de marzo de 2009.   

El  21  de  abril  de  2009, se profirió la  sentencia  de  primer grado y, como quiera que en su contra presentó recurso de  apelación  la  defensa,  el 18 de enero de 2010 fue emitido el fallo de segundo  grado que la confirmó.   

Oportunamente  interpuesto  el  recurso  de  casación  por parte del defensor de GERARDO BARONA SÁNCHEZ, se dio trámite al  mismo,  hasta  que  llegó  el  expediente a esta Corporación, el 13 de mayo de  2010.   

El 20 de mayo de 2010, se admitió la demanda  de  casación, ordenándose correr traslado inmediato de ella a la Procuraduría  Delegada,  en  término  que comenzó a correr desde el  24 de mayo siguiente.   

Finalmente, el 27 de  abril  de 2012, se recibió el concepto obligatorio del  Ministerio Público.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Tres   cargos,   dos   principales  y  uno  subsidiario,  postula  el  defensor  del  procesado,  encaminados a derrumbar la  condena proferida en contra de este.   

1. Cargo primero.  

          Lo  ubica  el casacionista en la causal primera, cuerpo segundo, del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, atribuyendo a la decisión del Tribunal  incursionar en un error de hecho por falso juicio de identidad.   

          En  concreto, dice el demandante que respecto de lo testimoniado por  la  víctima, María del Rosario Arango –denuncia,  ratificaciones de la misma y versión libre que obra como  prueba  trasladada-, se incurrió en distorsión “por  cercenamiento de su contenido”.   

          Para  el  efecto,  el  recurrente  destaca de las varias incursiones  testificales  de  la  víctima, los apartados en los cuales ella advierte que en  las  diligencias  propias  de la compraventa del automotor estuvo acompañada de  su  nieto  y  su  yerno, quienes se desempeñaban como taxistas para esa época,  aspecto  que  jamás  fue tomado en cuenta por el juzgador. Además, destaca que  la  afectada contó cómo se negó a deshacer el negocio, tal cual lo propuso el  procesado,  por  temer  perder la suma entregada previamente; y que afirmo haber  vendido   el   cupo  del  automotor  en  la  suma  de  veinticinco  millones  de  pesos.   

          Con  esos elementos de juicio cercenados, entiende el impugnante, se  demuestra  no  sólo  que la ofendida contó con asesoría idónea en el proceso  de  compra  del  vehículo,  sino que jamás hubo detrimento patrimonial, lo que  elimina  la  posibilidad  de configurar típicamente el delito de estafa ante la  ausencia de un elemento consustancial al mismo.   

          En  desarrollo  de tan puntuales premisas, el demandante asevera que  no  puede  predicarse  la  comisión  del  punible  de  estafa,  dado  que no se  materializó  ningún  tipo  de  artificio  o  engaño, pues, para el efecto era  necesario  que  el procesado conociera que el automotor contaba con partes de un  vehículo  hurtado  y  ello  se desvirtúa si se toma en cuenta que el taxi tuvo  dueños    anteriores    y    posteriores    al    dominio   que   ejerció   su  representado.   

          Acerca   de   la   ausencia  del  elemento  atinente  al  detrimento  patrimonial,  señala  el  casacionista  que  la  afectada  usufructuó  el bien  durante  seis  meses,  obteniendo  un  rédito  diario  de  cincuenta mil pesos;  además,  agrega,  vendió  el  cupo  del  automotor para destinarse al servicio  público,  por  la  suma  de veinticinco millones de pesos, con lo cual, razona,  obtuvo  una  ganancia final de trece millones de pesos, si se toma en cuenta que  pagó por el automóvil veintiún millones de pesos.   

          Concluye  el recurrente significando que ese cercenamiento puesto de  presente  “modifica sustancialmente el sentido que se  le dio al fallo de segunda instancia”.   

          2. Cargo segundo.   

          También  por  el  camino  indirecto  del error de hecho, pero ahora  dentro  de  los  límites del falso raciocinio, el impugnante, manifiesta que el  Tribunal   dejó   de   aplicar  correctamente  “los  principios  de  la  sana  crítica y las reglas de la experiencia”,  cuando concluyó que por poseer el procesado durante dos años el  automóvil,  conocía  de  sus  componentes  ilegales y, por ende, engañó a la  compradora cuando ocultó esos vicios.   

          Dice  el  recurrente  que  el  Ad  quem,  al  realizar  el juicio en  cuestión, incumplió dos postulados lógicos, que así detalla:   

“(i)  quien  adquiere  conforme  a la ley  civil  y  comercial  un vehículo de servicio público pignorado para pagarlo en  su  totalidad  por  cuotas  mensuales  y  durante  dos  años con su esfuerzo lo  explota  con  dicho  fin, lo hace bajo la convicción que dicho bien es lícito.  (ii)  quien  durante dos años explota pública y pacíficamente un vehículo de  servicio  público  cumpliendo  con  los  requisitos  de  ley para ello ante las  autoridades   competentes,   puede   concluir   que  el  mismo  está  libre  de  afectaciones judiciales.”   

          Esa  que  estime  vulneración de los principios de la sana crítica  el  demandante,  lo  conduce  a  solicitar  que se case el fallo para revocar la  sentencia  de  condena  y  en  su  lugar  absolver  al procesado por el cargo de  estafa, en razón a la atipicidad de su conducta.   

          3. Cargo tercero (subsidiario).   

          Acude  el  casacionista  a la causal tercera del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  para aseverar que se presentó una irregularidad sustancial  que   afecta   el   debido   proceso   y,   específicamente,  el  principio  de  investigación integral.   

          En  sustento  de  su  tesis  el  demandante  aborda  los  argumentos  consignados  por  el  Tribunal  para  negar  la solicitud de nulidad que por las  mismas  circunstancias planteó en el recurso de apelación presentado contra la  sentencia de primer grado.   

          Controvierte,  entonces,  que  se le critique por no haber planteado  la  solicitud  probatoria  en el momento adecuado, cuando es lo cierto que sólo  fue  designado  para  asistir  al  procesado  a partir del fallo de primer grado  “por  lo  tanto  era  en  la  alzada  donde  podía  solicitar  la nulidad observada”, mucho más, agrega,  si  la irregularidad ocurrió ad portas de la terminación del juicio, cuando se  practicaban las pruebas de oficio.   

          Así  mismo,  la  manifestación del Ad quem referida a que dejó de  explicar  la  trascendencia  de  no practicar las pruebas es errónea, en tanto,  claramente  señaló  en el recurso que se buscaba determinar las circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en las cuales se realizó la regrabación del número  de  motor  y  chasis,  así  como  el motivo por el cual esa regrabación operó  sobre partes hurtadas instaladas en el automotor.   

          Para  el recurrente, además, era importante que el inicial vendedor  del  automóvil  explicara  por qué pidió la regrabación del taxi y una nueva  licencia  de  tránsito,  si  para  ese  momento  ya  no  poseía el automóvil;  de   igual  manera,  que  se allegara el acto administrativo que dispuso la  regrabación  y que el funcionario adjuntara el acta donde constan los presentes  en   esa  actividad,  detallando  quién  detentaba  el  automotor,  además  de  determinar   si   existen   registros   sobre   accidentes   sufridos   por   el  taxi.   

          Concluye  solicitando  el  casacionista que se decrete la nulidad de  lo  actuado  desde el trámite, inclusive, establecido en el artículo 400 de la  Ley  600  de 2000, en el entendido que el inicial defensor no coadyuvó al yerro  y  no  se  puede  hablar  de  convalidación,  en tanto, él como defensor sólo  recibió  poder para actuar a partir de la sustentación de la apelación contra  el fallo de primer grado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA  LA CASACIÓN PENAL   

    

1. Tercer cargo (subsidiario).     

Aborda la Procuraduría, en primer lugar, el  cargo  de  nulidad  planteado  como  subsidiario, iniciando con una disertación  pertinente  acerca  del  principio  de  investigación  integral  y sus efectos,  trayendo a colación jurisprudencia de la Corte.    

Acorde  con  ello,  advierte  que  no existe  ningún  tipo  de negligencia probatoria atribuible al juzgador de primer grado,  lo  que  se  refleja,  en  primer  término,  en  la decisión tomada durante la  audiencia  preparatoria,  aceptando  allegar  todas  las pruebas testimoniales y  documentales  solicitadas  por  la  defensa,  a  más  de  disponer la práctica  oficiosa de otras.   

De  igual  manera,  agrega  el  Delegado del  Ministerio  Público,  a  solicitud  de  la  defensa y ya dentro de la audiencia  pública  de  juzgamiento,  decidió  oficiar  a Seguros del Estado para allegar  copia  de  todas  las  improntas  tomadas  al  vehículo;  y, de oficio, ordenó  escuchar en declaración jurada a Fauricio Ramirez Cosme.   

Destaca  el  agente  de la Procuraduría, de  otro  lado,  lo  referido  por el procesado en la atestación rendida durante la  audiencia        pública        –diciéndose  ajeno  a  cualquier  tipo  de  maniobra  ilegal-  y  lo  allegado  por  el dictamen técnico, que incluso entendió necesario el juzgador  complementar  de  forma oficiosa, pidiendo información acerca de los accidentes  que   pudo   tener  el  vehículo  y  del  trámite  de  regrabación  de  serie  realizado.   

En  sentir del Delegado de la Procuraduría,  ese  actuar  oficioso del juzgador demuestra su diligencia, gracias a lo cual se  pudo  demostrar  que  la  regrabación  del  chasis  no fue autorizada y que, en  efecto,   al   vehículo   se   le   incorporaron   partes   de  otro  automotor  hurtado.   

          Por  consecuencia,  se  agrega en el concepto, fue demostrado que la  compradora  del  taxi  fue  engañada  en  lo que a estos aspectos atiende y, si  obtuvo  algún  beneficio  económico posterior a la estafa, ello corresponde al  “aleas” de los negocios,  sin  que  ello  anule  la  ilicitud  de  la conducta, como quiere hacerlo ver el  casacionista.   

Y,  añade,  si  el juzgado realizó todo lo  necesario  para practicar las pruebas, pero ello no pudo ser posible, sin que en  el  momento  adecuado la defensa insistiera en su aducción, debe entenderse que  ninguna  invalidez  se  presenta,  sea  porque entendió que con lo recogido era  suficiente  para  soportar  su  postura o pretendía acudir al principio de duda  probatoria.   

Destaca  el  Procurador, así mismo, que las  inquietudes   planteadas   acerca   del  momento  en  el  cual  se  realizó  la  regrabación  y  se  introdujeron  las  piezas  robadas  al  automóvil,  fueron  despejadas  con  la  declaración  jurada rendida en el juicio por Fidel Antonio  Orejuela  Garibello,  quien vendió el automotor al procesado y destaca que para  ese  momento  el  vehículo no contaba con ningún tipo de regrabación y había  sido  revisado  para  la expedición de dos pólizas de seguros, determinándose  la originalidad de todas sus partes.   

Los elementos de juicio recabados, en sentir  del  Procurador,  son  suficientes  para  sustentar el juicio de responsabilidad  penal  adelantado  por el Tribunal, conforme lo dejó sentado en la parte motiva  del fallo atacado.   

    

1. Cargos primero y segundo.     

          El  Delegado  estima  necesario  abordar conjuntamente ambos cargos,  dado  que  se  refieren  a la valoración probatoria realizada por el Ad quem y,  considera,  apenas  buscan  anteponer  el particular criterio interpretativo del  impugnante, al más autorizado del fallador.   

Al  efecto,  parte por señalar que el cargo  referido  al cercenamiento que supuestamente hizo el Tribunal de lo referido por  la  afectada, emerge intrascendente, pues, asoma plural la prueba indiciaria que  incrimina al procesado.   

El Procurador, prevalido de la jurisprudencia  de  la  Corte, delimita como elementos esenciales del delito de estafa el uso de  maniobras  engañosas,  la  inducción  en error del sujeto pasivo, el perjuicio  económico  de  la  víctima  y el consecuente incremento patrimonial o provecho  ilícito.   

Respecto  de los actos de engaño, el Agente  del  Ministerio Público hace un recorrido puntual por las diferentes posiciones  jurisprudenciales  de  la  Corte,  hasta  concluir  que no es posible aplicar la  tesis  novedosa  de la Sala referida a los casos en los cuales de la víctima se  echan  de  menos  mecanismos  elementales de protección, pues, precisamente las  maniobras     engañosas    consistieron    en    crear    confianza    en    la  transacción.   

En  tal  virtud, deben entenderse propias de  esas  maniobras  engañosas  las  labores  mediante  las cuales el acusado   presionó  a  la  afectada  para  que firmara el contrato sin que previamente se  realizara  la revisión técnica en la SIJIN, pretextando el cúmulo de usuarios  en espera y la supuesta necesidad de viajar a Bogotá.   

Como  quiera,  entonces,  que  el  procesado  realizó  un  complejo  entramado  engañoso,  advierte el Procurador, y además  obtuvo   beneficio   económico   con   desmedro  de  la  víctima  –que  se  vio privada del bien, con cuyo  producido  derivaba  su sustento-, es evidente la materialización del delito de  estafa  y  la  vinculación  de responsabilidad efectuada en contra del acusado,  conforme lo deducido por el Tribunal.   

Acorde con lo resumido, conceptúa el agente  del  Ministerio  Público  que  debe  dejarse  incólume  la  condena impuesta a  GERARDO BARONA SÁNCHEZ.    

C O N S I D E R A C I O N E S  

La  Sala, desde ya se anuncia, no casará la  sentencia,  como  quiera  que  ella  sigue revestida de la doble connotación de  acierto  y  legalidad,  sin  que  las  críticas  presentadas  por el demandante  desdibujen  el  concepto  jurídico  que  gobernó  la  condena, ni mucho menos,  permitan   advertir  algún  tipo  de  irregularidad  trascendente  que  obligue  invalidar lo actuado o parte de ello.   

La   Corte,  con  criterio  metodológico,  abordará  en  primer  lugar  el estudio del cargo subsidiario de nulidad, dados  sus  efectos  y  como  quiera que se refiere al aspecto puntual del principio de  investigación  integral,  de  cara  a los elementos de juicio que soportaron la  sentencia de condena.   

    

1. Cargo tercero (subsidiario).     

         Como  el recurrente señala vulnerado el principio de investigación  integral,  la  Sala  considera  necesario  hacer  un recuento de las solicitudes  probatorias  y  pruebas de oficio decretadas en la fase del juicio, así como de  los resultados de lo dispuesto.   

         A  ese  efecto,  en  primer  lugar  cabe  destacar que oportunamente  –previo  a  la  audiencia  preparatoria-,   la   defensa  del  procesado  solicitó  la  práctica  de  las  siguientes pruebas:   

         -Certificaciones  laborales  del  procesado, a efectos de determinar  cuáles  fueron  sus  domicilios durante la época del proceso, diferentes a los  aportados en la denuncia.   

         -Diligencia de indagatoria del acusado.   

         -Verificar  las revisiones efectuadas al vehículo por la compañía  Seguros  del  Estado,  a  fin  de  expedir  la  póliza que facultó entregar un  préstamo bancario a Fidel Orjuela Garibello.   

         -Solicitar   a   la   Oficina  de  Tránsito  de  Cali,  expedir  el  certificado  de  tradición  del  automotor  “con el  objeto  de  precisar  coordenadas  temporales que ayuden a dilucidar el presente  asunto”.   

         -Solicitar  a  la  Fiscalía   Seccional de Cali, expedir copia  del  expediente  que  allí  se  adelanta respecto del hurto del vehículo cuyas  partes fueron adosadas al taxi.   

         -Experticia   técnica   al   automotor   vendido   por  el  acusado  “para que se sirva detallar en definitiva cuales son  las      supuestas      piezas     injertadas     y     su     valor”.   

         -Citar  a  declaración  jurada  a  Fidel Antonio Orjuela Garibello,  para  que declare sobre todo lo que le conste en relación con las negociaciones  del taxi y los avalúos o peritajes de que hubiese sido objeto.   

Acorde   con   ello,   en   la  audiencia  preparatoria  realizada  el 29 de noviembre de 2007, el despacho de conocimiento  dispuso  decretar  todas  las  pruebas  requeridas  por la defensa y además, de  oficio ordenó:   

-Solicitar a la Fiscalía informar el estado  de  la  investigación  seguida contra la víctima, en razón a tener consigo el  automotor que registraba contener piezas hurtadas.   

-Obtener  copia  de la tarjeta decadactilar  que   reposa   en   la   Registraduría   del   Estado   Civil,   respecto   del  procesado.   

Durante el trámite de la primera audiencia  de  juicio  oral,  el  defensor  del procesado, luego de escuchar su testimonio,  solicitó  que  se  oficiara  a Seguros del estado, a fin de verificar todas las  experticias  realizadas  al automotor en los diferentes trámites de expedición  de  pólizas  de  seguros  a  su  favor.  El  despacho,  de  oficio –por   considerar   extemporánea   la  solicitud-,  aceptó practicar la prueba en mención. Además, dispuso, también  de  oficio,  citar  al  patrullero  que incautó el automóvil, para escuchar su  versión de lo sucedido.   

En  la segunda audiencia de juzgamiento, el  despacho,  de  oficio, decretó la prueba testimonial de Alexander Plazas, Jairo  Valencia  y  Mariano Ramos, familiares de la víctima, a efectos de precisar las  circunstancias en que se desarrolló la negociación del vehículo.   

En  la  tercera audiencia de juzgamiento el  juzgado  dispuso realizar nueva diligencia de inspección judicial al automotor,  con  presencia del perito inicial, dadas las desarmonías que contiene su primer  concepto.   

Conforme  lo  decretado  por  el  fallador,  previo  al  inicio  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  o  durante  su  desarrollo, se recabó:   

-Respuesta  de Seguros de Estado, con copia  de  los  datos  que registra la pantalla del computador acerca de la expedición  de la póliza a favor de Fidel Antonio Orjuela Garibello.   

-Certificación  de la Oficina de Tránsito  de  Cali,  señalando  los  datos que allí reposan  respecto del automotor  hurtado    cuyas   piezas   se    adosaron   al   taxi   vendido   por   el  procesado.   

-Fotocopia  de  la  tarjeta alfabética del  acusado.    

-Copia   de   la  póliza  de  seguro  de  automóviles  expedida  por  la  compañía Seguros del Estado respecto del taxi  vendido  por  el procesado, con fecha de vencimiento del 11 de febrero de 2001 y  a  nombre  de  “QUESADA  CUEVAS WILLIAM Y/O FAURICIO  RAMÍREZ COSME”.   

-Certificación expedida por la Fiscalía en  la  cual  se reseña que no se encontró ningún tipo de anotación en contra de  María del Rosario Arango.   

-Dictamen técnico realizado al vehículo de  placas   VBR   195,   en   el  cual  se  identifican  sus  partes  con  números  seriales.   

-Oficio  de  la  Secretaría de Tránsito y  Transporte  de  Cali,  en  la  cual  se  anexan  los  documentos  referidos a la  solicitud  de  regrabación  de  serie  efectuada  por  William Quesada el 26 de  octubre de 2000.   

-Diligencia  de  Inspección  Judicial  al  automotor  objeto  de  litigio,  en  la  cual  el perito advierte de la evidente  desarmonía  entre  las  partes originales del Taxi y las que le fueron adosadas  de  otro  automóvil,  reseñando  también  la  diferencia  en  los números de  identificación.   

En  el  seno  de  la  audiencia pública de  juzgamiento  se  recabó  la  indagatoria  del  procesado,  de  la  víctima, de  Fauricio Ramírez Conde y de Alexander Plazas Escobar.   

Dos  circunstancias  adicionales  han  de  precisarse  aquí:  el  juzgado  no solo envió las comunicaciones, citaciones y  oficios  pertinentes,  sino  que  en  varias ocasiones reiteró su solicitud, ya  cuando  no  fue  respondida,  ora en los casos de respuesta insuficiente; y, una  vez  practicadas  las pruebas posibles, se cerró el debate suasorio para dar la  palabra  a  las  partes  a  fin  de presentar sus alegatos de cierre, sin que la  defensa  jamás interviniera en el cometido de recabar en lo dejado de practicar  o pedir ampliación del plazo.   

Ya delimitado qué ocurrió con la práctica  probatoria,  evidente  se  observa  la impropiedad de lo alegado por el defensor  del acusado, pues:   

         1.  Es  claro  que  el  juzgador no sólo atendió todos los pedidos  probatorios  de  la defensa, sino que en el cometido de tener un panorama amplio  de  lo  sucedido,  de  oficio  ordenó practicar varias pruebas, incluso las que  estimó   de   solicitud   extemporánea   por   parte   del  representante  del  acusado.   

         2.  Ante  las  dificultades  de  respuesta o la insuficiencia de las  mismas,    reiteradamente    requirió    se   cumpliera   el   objeto   de   lo  solicitado.   

         3.  Nunca la defensa, ante la imposibilidad de allegar oportunamente  algunos  medios  de prueba, controvirtió la decisión de continuar con la parte  de  alegatos  del  juicio   oral  o  siquiera  solicitó  que  se  esperase  respuesta o se insistiese en la misma.   

         4.  La  postura  adoptada ahora por el casacionista no demuestra que  efectivamente  esos medios echados de menos tengan un tal valor que, finalmente,  sus efectos conduzcan a trocar la condena en absolución.   

Respecto  de  lo anotado en precedencia, se  hace  necesario  precisar  que  el principio de investigación integral no busca  practicar,  per  se, todos y  cada  uno de los medios que hayan sido solicitados por las partes o se entiendan  conducente,  útiles  y pertinentes para delimitar la ocurrencia de los hechos y  la  participación  que  en  ellos  quepa al procesado, en tanto, su solicitud y  aducción  se encuentran regidos por postulados de racionalidad al amparo de los  cuales,  estimado  imperante  el principio de libertad probatoria, lo importante  es,  de  un  lado,  que  se  garantice el derecho de defensa, y del otro, que la  definición  de  responsabilidad se soporte en elementos de certeza emanados del  acopio suasorio legal, regular y oportunamente allegado.   

En  esas condiciones, si se tiene claro que  el  funcionario  judicial  atendió adecuadamente las solicitudes probatorias de  las  partes  y, en especial, de la defensa; si no se discute que se hizo todo lo  razonablemente  posible  para  cubrir  lo decretado; si el interesado en allegar  determinado  medio  no  se  opuso  a  la  continuación  del trámite, lo que de  entrada  advierte  su conformidad con la actividad de la justicia; y si además,  se  allegaron  pruebas  suficientes  para  definir la ocurrencia del delito y la  participación  en  el  mismo  del  acusado, de ninguna manera puede tener buena  fortuna  la  crítica  encaminada a derrumbar la sentencia bajo el amparo de una  inexistente vulneración al principio de investigación integral.   

El solo hecho que el defensor interviniente  en  el  juicio  guardase  absoluto  silencio cuando el juez decidió culminar la  etapa  de pruebas y otorgó la palabra a las partes para la presentación de los  alegatos  finales,  informa  de  la  carencia  absoluta  de  legitimidad  en  la  controversia  planteada  extemporáneamente,  en  el  escrito  de apelación del  fallo  de  primer  grado,  por  el  nuevo  profesional  del  derecho, pues, ello  informa,  en el referente del derecho de defensa, que se mostraba de acuerdo con  ese  trámite  o  no  consideraba  importante el acopio en mención, entre otras  cosas,  porque  perfectamente  podía  ir  en  contra  de  los  intereses de sus  asistido.   

Y, al efecto, no puede el ahora casacionista  argumentar  que  ese  silencio  no  fue  suyo  sino de su antecesor en el cargo,  simplemente     porque     la     labor     de     la    defensa    –así como sucede con la del Fiscal o el  Ministerio  Público,  apenas  para citar los dos ejemplos más salientes- no se  estima  personal  sino institucional y suficientemente sabido se tiene ya que el  nuevo  profesional  del  derecho  asume  su  cargo  en el estado que se halle el  proceso,  con  las  cargas,  beneficios  y  perjuicios  que  los  anteriores han  dejado.   

Desde  luego que es posible alegar después  falta  de  defensa técnica, pero ello no se sustenta apenas en que el antecesor  dejó  de  hacer  algo que hoy, ya enfrentado a la condena, considera importante  el   sucesor,   o   afrontó   el   caso   desde   una  perspectiva  que  no  se  comparte.   

Cuando,  además,  se  desconoce  qué  en  particular  pudo  haber  contenido  esa  prueba  que  se echa de menos, bastante  aventurado  resulta  significar  que  se  hacía  necesario practicarla y, mucho  más,  que  de  ella se extractaría algo tan beneficioso para el procesado, que  obligaría mutar condena por absolución.   

El  aspecto de trascendencia, sobra anotar,  asoma  fundamental  y  por  ello  del  recurrente se demanda especificar qué en  concreto  habría  de  contener el medio o medios pasados por alto, conforme una  evaluación  racional  y  no  solo  a  partir de la especulación interesada que  busca efectivizar.   

Al  efecto,  en  su  escrito  casacional el  demandante    sostiene,   reiterando  lo  que  fundamentó  su  recurso  de  apelación    contra    el    fallo    de    primer    grado:    “…Allegando  los  documentos de tránsito y llamando a testimonio a  los   involucrados;   con   seguridad   habría   obtenido   certeza  sobre  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  en  que se realizó el injerto del  número  de  motor,  así  como  de  la carrocería y el porqué la regrabación  autorizada  estaba  sobre  la  parte de un vehículo hurtado. Pero sobre todo se  habría  establecido la ausencia de responsabilidad del hoy condenado en primera  instancia,  de  la  que  valga  decirlo  una  vez más, no existe en el proceso,  prueba     que     lo     incrimine     en    dicha    actuación…”.   

Evidente  surge  el  carácter  meramente  especulativo  de  lo  controvertido por la defensa del procesado, pues, si no se  conoce   qué   específicamente  habría  de  contener  esa  prueba  dejada  de  practicar,  mal  puede decirse que efectivamente atiende a las necesidades de la  parte,  o  si,  de otro lado, puede suceder que la misma confirme la tesis de la  Fiscalía,   resulta   por   completo  carente  de  interés  o  legitimidad  lo  solicitado,  en  cuanto,  perfectamente  puede  afectar  al  acusado en lugar de  beneficiarlo.   

Pero,  por  lo  demás, no es cierto que el  tópico  central  de  debate  se  halle  huérfano  de  prueba en el plenario y,  entonces,  se  requiera  de los elementos de juicio en cuestión para determinar  quién  introdujo en el automotor las partes de otro vehículo hurtado o cuándo  sucedió ello.   

Precisamente, las instancias detallaron ese  punto central            –conocimiento  de  que  el  vehículo  contaba  con  partes  hurtadas- a partir de los hechos probados en el  expediente,   que  demuestran  cómo  esa  mutación  de  la  identificación  y  conformación  estructural  original del vehículo, necesariamente operó cuando  estuvo  en  manos  del  acusado,  quien lo adquirió en el año 2000 y estuvo en  poder  directo  del  mismo  hasta  que  lo entregó en venta a la víctima de la  estafa.   

Documentalmente   se   comprobó  que  la  solicitud  de regrabación del serial del automóvil ocurrió en la época en la  cual ya este se encontraba en manos del acusado.   

Y  se  infirió  por las instancias que esa  regrabación  –por lo demás  negada  por  el  procesado,  quien se empecina en decir que durante el lapso que  estuvo  en  su  poder  el  bien  nunca  realizó  ese  trámite,  ni mucho menos  modificó  su  morfología  original  insertándole  piezas  de  otro automóvil  hurtado-  se hizo necesaria para así dar visos de legalidad a la entronización  de otro motor y chasis.   

Para   soportar   que  previamente  a  la  adquisición  del  taxi  por el procesado, no se había materializado el montaje  de   esas  piezas,  se  allegó  la  declaración  de  Fauricio  Ramírez  Cosme  –quien le entregó en venta  el  automotor-, enfático en sostener que había adquirido el vehículo de manos  de  William  Quesada  Cuervo  y  lo  llevó  a  la aseguradora para verificar la  originalidad  de  sus  piezas  e  identificación,  sin  que ninguna glosa se le  hiciera.  Agrega  que  jamás  se  accidentó el vehículo, ni cambió partes de  este.   

También  Fidel Orjuela Garibello, a nombre  de  quien  en  principio se hizo la transacción, explica la razón para figurar  él  como  adquirente,  ratificando  que  el  taxi  finalmente fue adquirido por  GERARDO   BARONA   SÁNCHEZ,   quien   materialmente  lo  tenía  en  su  poder,  dedicándose a la conducción del mismo.   

Junto con ello, en sus varias declaraciones  la  víctima  –quien compró  el  taxi  al  acusado-  asevera  que  jamás,  hasta  que fue decomisado por las  autoridades  de  policía,  tuvo  el  automotor  algún  accidente,  ni  tampoco  modificó  los  números  seriales  de  motor y chasis, introdujo piezas de otro  vehículo,   o   siquiera  cambió  o  borró  de  vidrios  y  otras  piezas  el  grabado   de  seguridad, llamado “IDENTICAR”, que se halló borrado por  las autoridades al momento de decomisar el automotor.   

Entonces,  si  en  el  interregno  sólo el  procesado  tuvo  el automotor y en esa época fue que se pidió la autorización  para  regrabación  del  chasis,  apenas  puede entenderse, como lo hicieron las  instancias,  que  fue  él, o cuando menos con su anuencia y conocimiento, quien  modificó  los números y adosó al taxi las piezas del vehículo hurtado. Desde  luego,  si  también  los grabados de seguridad llamados “IDENTICAR”, fueron  borrados,  ello  significa  que  casi  todo el vehículo fue reemplazado con las  partes  hurtadas  y se hacía necesario el borrado en mención porque consignaba  placas   diferentes   a   las   del   taxi,   esto   es,   las   del  automóvil  hurtado.   

Por  contera, si conocía de ese hecho y lo  ocultó  a  la  afectada, quien pagó una fuerte suma de dinero por el automotor  pero  después  lo perdió totalmente cuando las autoridades, visto lo ocurrido,  lo   decomisaron,   necesariamente   deben   entenderse  cubiertos  esos  medios  engañosos que nutren el delito de estafa a él atribuido.   

En    consecuencia,   la   Corte   debe  desestimar  el cargo de nulidad propuesto por el recurrente.   

    

1. Cargo primero.     

         Desde  luego que los falladores de las instancias, como lo revela el  demandante  en  el cargo primero, pasaron por alto algunos apartados de lo dicho  por  la  víctima en sus varias intervenciones testificales, particularmente, el  aspecto  referido  a  que en la negociación del automotor estuvo acompañada de  dos   de  sus  familiares,  al  parecer  dedicados  desde  tiempo  atrás  a  la  conducción de este tipo de vehículos de servicio público.   

         Pero,  debe  señalar  la  Sala,  si  ello sucedió fue precisamente  porque  esos  tópicos  pasados por alto resultan intrascendentes, en cuanto, no  tienen  relación  directa con el objeto del trámite penal adelantado en contra  de GERARDO BARONA SÁNCHEZ.   

         En  este sentido, sobraría anotar que la intervención del fallador  en  torno  de  lo  dicho  por  un  determinado  testigo  no  puede, ni debe, ser  absolutamente  integral,  de  manera que haya de referirse a todos los temas que  este  trate,  aún  si  ellos  operan  completamente intrascendentes o ajenos al  objeto concreto de la prueba.   

         Del   juzgador   se  pide  una  análisis  imparcial  pero  también  racional,  que  se  ocupe a detalle sólo de los tópicos útiles, conducentes y  pertinentes  para el objeto de la investigación y los inescindiblemente ligados  al  mismo,  sin que temas superfluos, suficientemente decantados por otras vías  o    meramente     accesorios,    deban    ser   analizados,   o   siquiera  referidos.   

         Cierto,  para  el  caso concreto, que la afectada sostuvo invariable  ese  acompañamiento,  pero de su referencia o análisis por parte del fallador,  estimada  obligada  por  el  recurrente  en  casación,  no  se  siguen esos tan  beneficiosos efectos que busca alcanzar.   

         Lo  que  no  puede  discutirse es que la compra del automotor radica  exclusivamente  en cabeza de María del Rosario Arango, persona de edad provecta  –cubría ya más de sesenta  años  para  el  momento  de la negociación-, quien se vio impelida a vender su  casa   y   con  el  producido  arriesgar  la  compra  del  taxi  como  medio  de  subsistencia, ante imperantes afugias económicas.   

         Independientemente  de  si  a  las  diligencias  la acompañaban sus  familiares,  es lo cierto que la decisión de comprar o no el automotor y exigir  seguridades  respecto  de  su  origen,  estribaba  única  y  exclusivamente  en  ella.   

         Y  si  aceptó  los términos del vendedor, ello obedece tanto a las  maniobras    que   este   desplegó   –adujo  la  necesidad  de  regresar  a  la  ciudad  de  Bogotá  y la  imposibilidad  de  realizar  de  inmediato  la  verificación  de  los  números  seriales,  dada  la  enorme afluencia de personas a las instalaciones del cuerpo  de  seguridad  encargado  de  esas  tareas-,  como  a  la necesidad acuciante de  hacerse  a  ese  medio  de  subsistencia  y  el  temor  de perder la suma pagada  previamente para sostener el negocio.   

         Esos  factores,  debe  relevarse, operan exclusivamente respecto del  ánimo  e  interés  de  la  víctima  y  frente a ellos no puede anteponerse la  compañía  o  asesoría de familiares, de un lado, porque estos no eran quienes  adelantaban  el  negocio,  en  otros términos, no eran los destinatarios de las  maniobras  engañosas,  y  del  otro,  porque precisamente la efectividad de las  mismas  se  ve  reflejada  en  el  hecho que se aceptase ejecutar lo pactado sin  la  previa revisión de las autoridades de policía.   

         Las  condiciones  particulares  de la víctima, entonces, facultaron  el  perfeccionamiento del delito, resultando su necesidad económica, buena fe y  desconocimiento  de  la  materia,  terreno  abonado  para  un  tipo  de maniobra  engañosa  que, debe relevarse, contaba con la circunstancia inconcusa que   el  vendedor efectivamente ostentaba la titularidad sobre el automotor, operando  la   falacia   no   en  este  aspecto  –que  por lo regular es el que prima en las estafas con automotores-,  sino  en  el  aspecto, bastante inusual, que el vehículo, al parecer por sufrir  un  accidente  que  lo  desnaturalizó,  se  hallaba provisto de sus partes más  importantes no originales, provenientes de otro automotor hurtado.   

         Esto,  para  destacar  que  las  más  de  las veces la diligencia y  cuidado  del  comprador  se  encaminan  a  verificar  que  el vendedor sí es el  propietario  del  automotor, pero no a descartar que el bien, cual sucede aquí,  se   halle   desprovisto  de  piezas  pertenecientes  a  un  vehículo  hurtado,  simplemente,  porque  no  es  normal  que  ello  suceda,  o mejor, que la estafa  radique en el ocultamiento de ese hecho específico.   

         Por  lo demás, en su ampliación de denuncia la afectada afirma que  Fidel  Antonio  Orejuela,  cuñado  del  procesado,  no  sólo se comprometió a  responder  por lo que sucediera con el vehículo, sino que intervino activamente  en  la negociación, a efectos de levantar la pignoración del taxi, en trámite  que  evidentemente  le  generó  mayor confianza en el tópico que la defensa le  critica, esto es, el de la propiedad del automotor.   

         De  esta  manera,  se  repite, resulta insustancial que se diga a la  afectada  acompañada  de sus allegados, pues, lo que los hechos informan es que  ese  acompañamiento  resultó intrascendente frente a las maniobras adelantadas  por  el  vendedor  y las necesidades y condiciones particulares que impulsaron a  la víctima a adquirir el bien.   

         En  este  mismo sentido, esa manifestación de la defensa referida a  que  no  existió perjuicio económico para la compradora y, en consecuencia, se  desvirtúa  uno  de  los  pilares  sustanciales  del  delito  de estafa, aparece  bastante  sesgada,  pues, si se tuviera en cuenta ese apartado testimonial de la  víctima  que  estima  cercenado  el profesional del derecho, en cuanto advierte  haber  vendido  el cupo del taxi en la suma de veinticinco millones de pesos, en  nada variaría la determinación del delito en toda sus estructura.   

         En  efecto,  si  sólo se toma el valor concreto de venta, veintiún  millones   de   pesos,   podría   tener   alguna  fortuna  lo  alegado  por  la  defensa.   

         Pero,  con  ese  concepto se olvida que el bien no fue adquirido por  su  condición  natural  sino  en cuanto medio económico para obtener ganancias  con   su   explotación,   dada   su  destinación  al  servicio  público  como  taxi.   

         Expresamente  la  víctima  destacó  que la razón fundamental para  hacerse  al  automotor,  en  cuya virtud hubo de vender su casa, estribaba en la  necesidad  de  adquirir  una renta que le permitiera vivir dignamente, dados sus  escasos ingresos económicos.   

         Ese   valor   de   uso  específico  es  el  que  permite  delimitar  efectivamente  causado  un  daño  patrimonial,  generado  precisamente  por  la  abrupta  eliminación del medio de vida y, en consecuencia, por la imposibilidad  de   obtener   las   ganancias   para   las   cuales  se  hallaba  destinado  el  bien.   

         Por  lo  demás,  la  materialización  del  daño  opera inmediata,  cuando  el  vehículo,  dados  sus  vicios  hasta  ese  momento  ocultos para el  comprador,  es  decomisado  y  con  muy  pocas  posibilidades  de devolución en  atención  a  las  muy  profundas  modificaciones  con  piezas hurtadas, sin que  importe  cómo  después  el afectado puede mitigar el daño, pues, para decirlo  con  términos  elementales, lo vendido fue un cuerpo cierto, automóvil, y este  fue  perdido  completamente  por la afectada en razón a eso que le fue ocultado  por el acusado.   

         No  prospera,  en  consecuencia,  el  primer  cargo de la demanda de  casación.   

    

1. Cargo segundo     

         Bien  poco  debe decirse acerca de la impropiedad de lo planteado en  el  segundo  cargo  por  el  defensor  del  procesado, pues, aunque se entendió  necesario  superar  los  defectos de la demanda para abordar el estudio de fondo  del  asunto,  es  lo  cierto  que  esa  crítica  al análisis probatorio de las  instancias,  por  la vía del falso raciocinio, carece de sentido, en cuanto, se  advierte  la  violación  a  unas  supuestas reglas de la experiencia que jamás  pueden  alcanzar  esa  categoría  y,  en  consecuencia,  la  única conclusión  posible es que ninguna vulneración existió.   

         En  otros  términos,  evidente que lo planteado por el casacionista  de  ninguna manera, aún con los criterios más laxos, representa algún tipo de  regla  de  la  experiencia, por simple sustracción de materia ha de decirse que  jamás  pudieron  las  instancias,  en su razonamiento, haber violado unos tales  preceptos   constitutivos,   con   la   ciencia   y   la  lógica,  de  la  sana  crítica.    

         Así,  la  construcción  del impugnante referida a que “Quien  adquiere  conforme a la ley civil y comercial un vehículo  de  servicio  público  pignorado  para  pagarlo  en  su  totalidad  por  cuotas  mensuales  y durante dos años con su esfuerzo lo explota con dicho fin, lo hace  bajo  la  convicción  de que dicho bien es lícito”,  cuando  mucho  refleja el argumento defensivo de la parte, sustentado en el caso  concreto  y conforme su interés, pero de ninguna manera representa una regla de  la  experiencia,  ostensible  que  carece  de las notas básicas de generalidad,  universalidad y reiteración afines a las mismas.   

         Es  que,  es  de  tal manera subjetivo y episódico el planteamiento  del  demandante,  que ni siquiera por asomo puede decirse lugar común dentro de  determinado grupo humano.   

         Desde  luego  que  la adquisición de un bien por la ley comercial o  civil  no  representa  fundamento  ninguno para sostener que la explotación del  vehículo   de   servicio   público   –con  esfuerzo  o  no,  dado  que  este  es  un elemento de la propia  cosecha  del  abogado  que  carece de soporte probatorio, aunque también emerge  intrascendente  frente a lo debatido- necesariamente, o en la generalidad de las  veces,  implica  que todas las personas tienen la convicción del origen lícito  del bien.   

         La   experiencia   enseña,   en   contrario,   que  muchas  de  las  adquisiciones   de  bienes  ilícitos  –dígase,  en los casos de receptación- conducen a que el comprador,  plenamente  conocedor  del  vicio, directamente explote comercialmente ese bien.  En  otras palabras, el conocimiento de que el bien es ilícito de ninguna manera  representa   factor   fundamental   para  que  lo  adquirido  se  explote  o  no  comercialmente.   

         Pero,  además,  ese planteamiento del recurrente de entrada desvía  el  hecho  concreto atribuido al procesado, que no es, como la supuesta regla de  la  experiencia  lo  recoge,  adquirir  un  bien a sabiendas de que posee partes  hurtadas  y  dedicarse  a explotarlo por dos años, sino introducir directamente  él  los  elementos  del otro vehículo hurtado, o cuando menos aceptar que así  se  haga  cuando  ya  tiene  en  su  poder  el vehículo, para después venderlo  ocultando al comprador ese hecho.   

         La   segunda   regla   de  la  experiencia  propuesta:  “Quien  durante  dos  años  explota  pública y pacíficamente un  vehículo  de  servicio  público cumpliendo con los requisitos de ley para ello  ante  las  autoridades  competentes,  puede  asumir  que el mismo está libre de  afectaciones  judiciales”, no amerita un análisis de  fondo,  no sólo porque comparte en su integridad los mismos yerros relacionados  para  la  primera,  sino  en atención a que, en estricto sentido, constituye el  mismo     planteamiento,     sólo     que     con    diferente    articulación  gramatical.   

         En  suma,  emerge  de  tal  manera  artificioso el planteamiento del  demandante,  que  la  respuesta  necesariamente  debe  inscribirse en el ámbito  teórico.   

         Ya  en  el  fondo  de  los  argumentos  tomados  en  cuenta  por las  instancias  para  sustentar  la condena, es necesario precisar que la inferencia  de  responsabilidad  penal extractada a partir de demostrarse que fue durante el  tiempo  en  el  cual  el acusado tuvo la tenencia material del vehículo, que se  hizo  la regrabación del serial y se introdujeron las piezas del otro automotor  hurtado,  aparece  lógica  y  completamente ajustada a lo que suele suceder, en  tanto,  no  existe  explicación,  y el procesado ninguna plausible ofrece, para  advertir  que  precisamente  dedicado  a la explotación diaria del automóvil y  con  él  materialmente  bajo  su  custodia,  otra  persona pudiera realizar tan  profundos    cambios   –  introducción  de chasis y motor, además de nueva numeración y eliminación de  los  grabados  del  “IDENTICAR”-  sin  que   lo  notara  GERARDO BARONA  SÁNCHEZ.   

         En  consecuencia,  la  Corte entiende cabalmente analizada la prueba  por  las  instancias,  sin  vicio  ninguno  con la trascendencia suficiente para  derrumbar  la  determinación  de  responsabilidad  penal y consecuente condena.   

         Bajo  estas  consideraciones,  sigue  en  pie,  con todo su valor de  acierto  y  legalidad,  lo  decidido  por  las instancias en punto de la condena  proferida en contra de  BARONA SÁNCHEZ,   

por el delito de estafa, dado que los cargos  postulados   por   el  demandante  no  alcanzan  a  desdibujar  los  fundamentos  jurídicos,  fácticos  y  probatorios  que  diseñaron las sentencias objeto de  cuestionamiento.   

No  se  casará, por lo visto, la sentencia  objeto de impugnación.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia   impugnada,   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali.    

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación   N°  34.197  –No casa-  

Página  contiene  firma de 8 Magistrados   

Casación   N°  34.197  –No casa-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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