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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 239
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional, instaurado por la apoderada de HILDA STRAUSS CORTISSOZ y VÍCTOR HUGO RAMÍREZ ROJAS, contra la sentencia del 18 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó a treinta y seis (36) meses de prisión cada uno, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlos autores responsables del delito de omisión del agente retenedor.
HECHOS Y ANTECEDENTES
La Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, denunció a HILDA STRAUSS CORTISSOZ y VÍCTOR HUGO RAMÍREZ ROJAS en razón a que como representantes legales de la sociedad Hilda Strauss e Hijos y Cia Ltda, omitieron su deber legal de pagar los tributos declarados por retención en la fuente e impuesto al valor agregado IVA, correspondientes a varios períodos de los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
El 10 de diciembre de 2007, la Fiscal 50 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá, acusó a HILDA STRAUSS y a VÍCTOR HUGO RAMÍREZ como autores del delito de omisión del agente retenedor, decisión que causó ejecutoria material el 4 de marzo de 20081.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Se postulan cinco (5) cargos.
Primero. Se alega en la demanda, que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, en razón a que la acción penal se encontraba prescrita.
Para la recurrente la sentencia fue dictada hallándose prescrita la acción penal, afirmación que sustenta en los artículos 531 de la ley 906 de 2004, 82.4, 84.1.4 del Código Penal, 38 y 6 de la ley 600 de 2000.
A su juicio, el artículo 531 de la ley 906 de 2004 continúa vigente en los procesos penales en los que no se hubiera concretado la prescripción o caducidad especial, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en el fallo de inexequibilidad, que es de obligatorio cumplimiento.
Segundo. Aduce que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad, por hallarse prescrita la acción penal de acuerdo con las normas del Código de Comercio.
La casacionista, igualmente expresa que al momento de dictarse el fallo la acción penal había prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la ley 222 de 1995, que señala un término de prescripción de cinco (5) años.
Con ese fin, cita las normas referidas a los administradores de las sociedades comerciales y sus obligaciones, advirtiendo que la prescripción de la acción penal de la omisión del agente retenedor se rige por la del Código de Comercio.
Tercero. Expresa que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de la conexidad en la investigación de los delitos.
La impugnante señala que se ignoró el artículo 90 de la ley citada, ya que cada una de las conductas omisivas ha debido ser investigada independientemente; como la conexidad no se decretó en dicha etapa, se vulneró el debido proceso.
Cuarto. La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por infracción del artículo 412 de la ley 600 de 2000.
Según la casacionista, el Tribunal ignoró lo previsto en el citado artículo, de acuerdo con el cual, la sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado.
Al haber anulado inicialmente el fallo de primera instancia y ordenado que lo dictara en los mismos términos, el Tribunal infringe esa disposición, ya que lo correcto era resolver la apelación y no disponer su reforma.
Quinto. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
Para la actora, la falsa apreciación del certificado de existencia y de representación legal de la persona jurídica y de la firma de las declaraciones de impuestos, condujo a dar por demostrada la coautoría en los hechos, cuando el primero permite deducir una responsabilidad solidaria distinta a la penal.
CONSIDERACIONES
La Sala tiene dicho que cuando se postula la causal tercera, así haya cierta libertad en su desarrollo, es tarea del censor señalar si el error denunciado es de estructura o garantía, determinar cuál es la actuación afectada con esa irregularidad, precisar a partir de donde debe ser subsanada, indicar la trascendencia del acto irregular en el proceso o en la sentencia si de ésta se trata, mencionar las normas que se considera infringidas y la decisión que deba adoptarse para corregir la equivocación.
Ninguno de los cuatro cargos sustentados en la nulidad de la sentencia, reúne las exigencias requeridas en su proposición que permita disponer el trámite de la demanda, en la medida que corresponden a enunciados genéricos acompañados de citas de las disposiciones supuestamente infringidas, sin argumentación jurídica demostrativa de los vicios alegados y de las violaciones a las garantías aducidas en ellos.
Por eso a manera de un alegato de instancia, sin mencionar la causal específica en la cual sustenta cada uno de los cargos, no señala el censor a partir de dónde debe declararse la nulidad, qué parte del proceso debe subsanarse y en qué estado debe quedar, limitándose a pedir que se declare la prescripción o se absuelva a los acusados.
Respecto del primer reparo, limita su discurso a advertir la obligatoriedad de los fallos de la Corte Constitucional, para luego agregar que el artículo 531 de la ley 906 de 2004 se halla vigente en los procesos “en que se haya concretado la prescripción o caducidad especial”, razón por la cual estima que la prescripción se consolidó en su vigencia.
Sin embargo, ningún esfuerzo hace por mostrar de qué manera el Tribunal desconoció los alcances del fallo de inexequibilidad de la citada disposición o cómo la interpretación del mismo es equivocada, ya que no indica cuáles fueron sus consideraciones para negar la prescripción en este asunto y revocar por vía de apelación, la decisión del a quo reconociendo dicho fenómeno en relación con algunos de los hechos imputados a los acusados.
En esas circunstancias, la censura se queda en su enunciación y no desarrolla el reparo, a la vez que omite cualquier consideración a las decisiones de la Sala relacionadas con el tema de la prescripción frente a esta específica conducta, para mostrar que en realidad tal fenómeno aconteció en este proceso.
Igual ocurre con el segundo reproche, cuando a partir de normas del Código de Comercio señala que la prescripción del incumplimiento de las obligaciones o de lo previsto en su libro segundo por parte de los administradores es de cinco (5) años, pero ninguna reflexión hace acerca del por qué debe aplicarse en este asunto las disposiciones mercantiles y no las del Código Penal.
Tampoco explica por qué el agente encargado de retener las sumas por concepto de retención en la fuente o el responsable del impuesto sobre las ventas es un administrador según lo insinúa en la demanda, y cómo la omisión de sus obligaciones no es un comportamiento penal sino mercantil, en cuyo caso la inaplicación del término prescriptivo previsto en el Código de Comercio lesiona las garantías de los acusados.
En este sentido, no basta con citar y reproducir las normas para considerar sustentado el reproche, ignorando en su totalidad las conclusiones del fallo impugnado, para aducir la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, por falta de aplicación de disposiciones que no rigen este caso.
Del mismo modo, en el reparo tercero la casacionista aduce que cada omisión en el pago de las retenciones y del impuesto al valor agregado debía investigarse y juzgarse por separado, por lo cual al hacerlo dentro de un mismo proceso fueron desconocidas las garantías procesales de los acusados.
Sin embargo, no señala cuáles garantías ni por qué razón su juzgamiento en un único proceso “afecta gravemente la acción penal y la torna ineficaz frente al proceso penal”, ya que como en las censuras anteriores, acude a transcribir las normas para enseguida hacer generalizaciones sin ninguna argumentación lógica jurídica demostrativa del vicio y de su incidencia en la sentencia.
Esa es la razón por la cual advierte que el desconocimiento de lo previsto en el artículo 90 de la ley 600 de 2000, hace nula la sentencia y como consecuencia es pertinente “la absolución” de los procesados, petición que evidencia el contrasentido del cargo.
En la formulación del cuarto reparo, sustenta la nulidad en la prohibición de reforma o revocatoria de la sentencia por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, bajo el supuesto de su infracción por el Tribunal, cuando en vez de resolver el recurso de apelación inicialmente interpuesto contra el fallo del a quo lo anuló, para que lo “reforme y l[o] dicte” de acuerdo con lo dicho por el funcionario judicial de segunda instancia.
A la confusa manifestación de no tratarse “de la nulidad de la sentencia sino del análisis del contenido de fondo de la misma por parte del Tribunal”, en la demanda no se muestra en qué consistió el vicio que daría lugar a la anulación de la sentencia, ya que tampoco ofrece ninguna razón por la cual el Colegiado estaba obligado a conocer de la apelación y no podía anularla, y de qué manera el Tribunal reforma o revoca la suya al desatar la impugnación.
Es una alegación que además de no tener un cabal desarrollo que permita vislumbrar la irregularidad denunciada, también es contradictoria al invocar la “absolución” de los acusados como consecuencia de su reconocimiento.
Finalmente, la proposición en el quinto cargo de un error de hecho por falso juicio de identidad, carece de desarrollo y de las exigencias técnicas requeridas en este sede, ya que sin contrastar el fallo con la prueba documental que dice la casacionista fue tergiversada, da por sentado que de ella “no es posible deducir que existe coautoría, propia o impropia con los requisitos que la misma encierra”.
Manifestaciones tales como que el Tribunal “le hace decir al Certificado de Existencia y la firma de las declaraciones tributarias los (sic) que ellas objetivamente no rezan”, son insulares en el libelo y además sin ningún desarrollo, en la medida que la censura no expresa en qué consistió la tergiversación de la prueba documental, esto es, si fue por adición, alteración o mutación de ella.
Al margen de esas deficiencias, que por sí solas dan al traste con el reparo propuesto, la actora omite según se dijo, la referencia a la sentencia con lo cual incumple su obligación de mostrar el error mediante su confrontación objetiva con la prueba que dice tergiversada, al mismo tiempo que la trascendencia del error reprochado en ella.
Todo, porque al igual que los cargos formulados por nulidad, su escrito no es más que un alegato de instancia, el cual expresa sus apreciaciones personales acerca de lo que estima ha debido ser el proceso, pero sin evidenciar las irregularidades atentatorias del debido proceso ni el error propuesto en cada uno de ellos.
En esas condiciones, la demanda será inadmitida en razón a las manifiestas falencias de técnica, las cuales no serán subsanadas, corregidas o enmendadas en virtud del principio de limitación y de la naturaleza rogada de la casación, ni tampoco la Sala hará uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, pues no se observa la violación de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de HILDA STRAUSS CORTISSOZ y VÍCTOR HUGO RAMÍREZ ROJAS.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fue notificada por estado fijado el 28 de febrero de 2008, de acuerdo con la constancia secretarial visible al folio 162 vuelto del cdno original 1.