Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 343.
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DAVID LÓPEZ MOLINA contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo proferido el 2 de agosto de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), que condenó al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 meses, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones.
HECHOS
Los vienen resumiendo los juzgadores de instancia de la siguiente manera:
“Sucedieron en Granada (Meta) el día nueve (9) de marzo de 2011, siendo las 8:20 a. m., el señor José Martín Villamizar informó a la Estación de Policía que en el parque central de esta ciudad un sujeto le había amenazado con un arma de fuego y lo agredió verbalmente, por lo que de manera inmediata salió una patrulla de la estación a interceptar la camioneta Toyota Hilux, de placas REM-221, en la que se movilizaba el señor JUAN DAVID LÓPEZ MOLINA, así identificado y quien al ser interrogado de si portaba un arma de fuego contestó afirmativamente, que se encontraba en la guantera del vehículo, y que la misma era de propiedad que (sic) su compañero, y de manera voluntaria la extrajo, tratándose de una pistola marca WALTER, modelo P-99, calibre MM, número externo 056062, número interno C28395, un proveedor y ocho (8) cartuchos para la misma”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 10 de marzo de 2011 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de LÓPEZ MOLINA. En la misma diligencia la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones, cargo que el mencionado aceptó sin reserva alguna.
2. El 16 de julio de 2011, el Juez Penal del Circuito de Granada realizó la audiencia de verificación del allanamiento, en desarrollo de la cual el acusado expresó su decisión de retractarse de éste, manifestación que el juzgador desestimó al considerarla improcedente, por cuya razón anunció que dictaría sentencia de condena.
3. El 2 de agosto siguiente el a quo profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual la defensa se alzó en apelación con resultado desfavorable, sujeto procesal que entonces acudió al recurso extraordinario de casación, presentando el respectivo libelo.
LA DEMANDA
El impugnante formula un único cargo, que sustenta en la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Al fundamentar la censura el actor se refiere a tres situaciones. En primer lugar, a la negativa del juez de primera instancia de realizar la diligencia de preclusión solicitada antes de evacuarse la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, aduciendo que la referida petición la resolvería en la sentencia.
En segundo lugar, a la también decisión del juez de diferir para el fallo la solicitud de nulidad que invocó la defensa en la audiencia de verificación del allanamiento, sustentada en la no aceptación de la retractación efectuada por el imputado respecto de la aceptación de cargos.
Y en tercer término, a la postura del fallador de primera instancia de no permitirle a la defensa la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la determinación de no aceptación de la retractación al allanamiento.
Tras considerar transcendentes las irregularidades que plantea, porque en este caso se impuso una pena al procesado con desbordamiento del principio de legalidad y mencionar como normas violadas, entre otras, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, decretar la nulidad a partir de la audiencia de verificación del allanamiento.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.
Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Al examinarse la demanda instaurada por el defensor de JUAN DAVID LÓPEZ MOLINA, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada fundamentación indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos.
En efecto, conforme lo tiene expresado la Corte, las censuras sustentadas en la causal de casación orientada a obtener la nulidad de la actuación, debe contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación.
Tiene dicho también la Corte que si lo pretendido es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.
En el presente caso, el actor de manera genérica aduce el desconocimiento de la estructura del debido proceso y de las garantías de las partes, sin precisar entonces si se trata de un vicio de estructura o de garantía. Adicionalmente, refunde en el mismo reproche tres situaciones, en su criterio, constitutivas de nulidad, sin cumplir la exigencia según la cual los diversos motivos de invalidación deben ser formulados en capítulos separados.
Sobre lo último anotado, si bien intitula las irregularidades a que hace referencia, identificando la primera como cargo principal al cargo segundo y los otros dos como cargos subsidiarios al mismo cargo segundo, lo cierto es que lo hace de manera confusa y ambigua, creando perplejidad acerca de lo pretendido, pues en realidad en la demanda solamente plantea un cargo, que apoya en la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, advierte la Sala que respecto de la segunda anomalía, la misma no se aviene al principio de corrección material que rige en sede de casación, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal1.
Lo anterior porque, de acuerdo con lo revelado por el registro magnetofónico de la audiencia de verificación del allanamiento, la defensa no planteó nulidad por la decisión del juzgador de no aceptarle la retractación a la aceptación de cargos, sino por no permitirle interponer los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, argumento que coincide con el tercer motivo de invalidación que esboza.
Las otras dos irregularidades que postula, por su parte, no las sustenta con la claridad y coherencia exigidas en esta sede extraordinaria. Porque, en cuanto a la primera, no precisa si la nulidad es por no realizarse la audiencia de preclusión o porque el juzgador difirió la decisión respectiva para el momento del fallo. Y en relación con la segunda, por cuanto, de la misma manera, no es claro en indicar si el fundamento de la nulidad lo es por no permitírsele interponer los recursos de reposición y apelación o por no resolvérsele la nulidad que propuso por impedírsele formular dichas impugnaciones.
Más aún, si se entendiera que en ambos casos se trata de lo segundo, es decir, por diferirse para la sentencia la decisión relacionada con la solicitud de preclusión y por no resolverse la nulidad propuesta al impedírsele interponer los recursos de reposición y apelación, los cuestionamientos casacionales resultarían intrascendentes, pues el a quo se pronunció expresamente al respecto en el respectivo fallo, considerando improcedente dar trámite a la preclusión y negando la nulidad pretendida, sin que el censor se hubiese esforzado por demostrar la impertinencia de incluir esos temas en la sentencia.
En consecuencia, por la falta de claridad, coherencia y precisión en la confección del reproche formulado, que conspira contra su cabal comprensión, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
De todas maneras, la Corte observa la posible violación en este caso de las garantías fundamentales del procesado por la no aplicación del inciso primero del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, que permite la retractación del allanamiento hasta la audiencia de verificación del mismo realizada por el juez de conocimiento, según los términos de la sentencia de casación del pasado 30 de mayo de 20122.
Por tanto, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo con las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala3, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN DAVID LÓPEZ MOLINA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
2. Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846.
2 Radicación 37668.
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.