39700(17-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

                    

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de agosto de  dos mil doce (2012).   

ASUNTO:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  día  1º  de  los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado  del  Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de habeas corpus demandado  a favor de Jorge Hernán Orrego Serna.   

ANTECEDENTES:   

1.  Por  hechos  ocurridos el 19 de agosto de  2011  y  el  15 de enero de 2012, constitutivos del presunto delito de violencia  intrafamiliar,  se  celebró  el  5  de  junio de esta anualidad ante el Juzgado  Primero  Penal  Municipal de Itagüí audiencia de formulación de imputación e  imposición  de  medida  de  aseguramiento contra Jorge Hernán Orrego Serna, la  primera  por el delito mencionado en concurso homogéneo y sucesivo y la segunda  de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario, razón por la cual el  imputado  fue  privado  de  libertad desde esa fecha y recluido en la Cárcel de  Envigado.   

2. En las descritas circunstancias el defensor  del  procesado  solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  petición  que le fue negada en  decisión  dictada en audiencia que se efectuó el pasado 5 de julio y contra la  cual  el  mismo  sujeto procesal interpuso recurso de apelación, en cuya virtud  el   Juzgado   Segundo   Penal   del  Circuito  de  dicha  ciudad  le  impartió  confirmación en proveído de julio 31 siguiente.   

3.  Acudió entonces el defensor del imputado  al  ejercicio  de la acción de habeas corpus por considerar que su prohijado se  halla  ilegalmente  privado  de  la  libertad  en  cuanto  lo  fue por un delito  querellable  en  relación  con  el  cual  no  procede la detención preventiva,  porque  así  lo  preveía  la  legislación  vigente tanto para la fecha de los  hechos como para la de imposición de la medida.   

4.  Conoció  de  la  anterior  demanda  un  Magistrado  del  citado  Tribunal,  quien  después  de recaudar la información  necesaria,  profirió  decisión  en agosto 1º del año que avanza denegando el  amparo  solicitado,  por  considerar  que  la  garantía  constitucional  de  la  libertad  no  le ha sido vulnerada al petente, toda vez que si bien es cierto la  detención  preventiva  no  procede por delitos querellables, no menos lo es que  en  este asunto se adelanta el proceso por una conducta que finalmente carece de  esa  connotación  debido  a  que dentro de las víctimas también se encuentran  menores de edad.   

5. En forma oportuna el accionante impugnó la  anterior  determinación en procura de que sea revocada y en su lugar se conceda  la  protección invocada, habida cuenta que el delito imputado no es de aquellos  investigables  de  oficio,  mucho  menos  bajo  la  tesis de que también fueron  víctimas  de  la agresión dos menores de edad, cuando lo que se infiere de los  hechos  conocidos  en  el proceso es que el sujeto pasivo de la conducta punible  fue solamente la denunciante mayor de edad.   

El   que  un  menor  de  edad,  dice,  haya  presenciado  los  sucesos y por esto haya  irrumpido en llanto, no tiene la  virtud  de mutar un punible querellable en oficioso, ni de convertir a ese menor  en sujeto pasivo del delito.   

“Otra  cosa  es  que  se haya utilizado esa  circunstancia,  que  no  ha  sido  probada,  para  fundamentar  la  solicitud  e  imposición  y  mantenimiento  de  la  media  de  aseguramiento  y para negar el  derecho      de      habeas     corpus     a     mi     defendido”, concluye el recurrente.   

CONSIDERACIONES:   

1.  La  acción  de  hábeas corpus tiene por  objeto  la  protección  de  la  libertad  de  los  ciudadanos  y otros derechos  fundamentales  que  colateralmente  puedan verse afectados, cuando la privación  de  la  misma  se  produzca  sin  cumplimiento  de  los requisitos legales, o se  prolongue indebidamente.   

2.  No  es  un  instrumento supletorio de los  procedimientos  ordinarios,  ni  puede  convertirse  por  tanto en una instancia  adicional a las normales que son propias del proceso.   

3. Lo anterior es lo que en el fondo pretende  el  actor,  toda  vez  que  busca que a través de este trámite excepcional, se  revisen   las   decisiones  de  primera  y  segunda  instancia  que  negaron  la  revocatoria  de  la  medida de precautelar, lo cual de entrada hace improcedente  el  hábeas  corpus,  porque  es claro que la detención no se muestra ilegal al  haberse   adoptado   por   medio  de  una  decisión  judicial  por  funcionario  competente,  sin  que sea viable entrar a revisar las razones que se tuvieron en  cuenta  para  su  proferimiento, consistentes en que por involucrarse en calidad  de  afectados  menores  de edad, el delito es perseguible de oficio, aspecto que  debe  discutirse  al  interior del respectivo proceso penal, lo cual todo indica  que  ya  ocurrió;  por  lo  demás,  no  se observa que se de una situación de  prolongación indebida de la privación der la libertad.   

4.  Pretende  en  consecuencia  y  de  manera  equivocada  el  peticionario  que a través de esta acción pública se efectúe  una  intromisión  vedada  en  la  valoración probatoria y entonces se diga que  como  no  se  ha  acreditado,  según  sus  términos,  que  los sujetos pasivos  también    fueron   dos   menores   de   edad,   el   delito   es   por   tanto  querellable.   

5.  Si  el  juzgador  que impuso la medida de  aseguramiento,   el  que  se  negó a su revocatoria y el que confirmó tal  negativa,  infirieron  razonablemente  con  base  en  los  elementos  materiales  probatorios  aportados,  que  el  imputado  podía  ser  autor  de  un delito de  violencia  intrafamiliar  que  tuvo  por  sujetos pasivos a dos menores de edad,  significa  que  con  sustento  en  esa  racional  inferencia  concluyeron que se  trataba  de  un  punible  investigable  de  oficio, luego en esas condiciones la  privación  de libertad del procesado en cuyo favor se ha ejercido esta acción,  no lo fue de manera ilegal.   

* * * * * *  

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de  habeas corpus impetrado en favor de Jorge Hernán Orrego Serna.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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