40047(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 436  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil doce (2012)   

V I S T O S  

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  JORGE ARTURO FITATA GONZÁLEZ.   

H E C H O S  

Se  consignaron  en  la  actuación  de  la  siguiente manera:   

“En  el año 2005, el señor Armando Acuña  Hernández,  en  su  condición  de propietario del terreno ubicado en la zona A  (hace  parte  del Porvenir y el Inca) Porvenir ubicado en Bosa, con la siguiente  dirección  *Carrera  92  N° 63 A-28 sur lote número 18 manzana 13, igualmente  la  dirección  *2  carrera  93  N° 63 A-70 sur y calle 63 A 75 J-00, presentó  denuncia  en contra de los señores JORGE ARTURO FITATA  GONZÁLEZ  y  GLORIA  EDDEL  VELÁSQUEZ  ÁLVAREZ,  al  enterarse  que  el  primero  de  los  nombrados,  invocando la calidad de agente  oficioso  de él, adquirió el bien y luego lo vendió a la señora GLORIA EDDEL  VELÁSQUEZ  ÁLVAREZ, quien funge como representante legal de la Fundación para  la  Incorporación  de  Vivienda en Estados Excepcionales, FIVE ONG, elevando al  efecto  la  escritura pública No. 1609 del 7 de julio de 2005 en la Notaría 38  del   Círculo   de   Bogotá,  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  No.  50S-40267342  con  el  número  566, documentos con los cuales (sic) se hicieron  incurrir  al parecer en error a estos funcionarios, es decir, al Notario como al  Registrador  de  Instrumentos  Públicos,  y  según  la  denuncia se pretendió  defraudar    el    patrimonio   económico   del   ya   citado   señor   Acuña  Hernández”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  21  de julio de 2006, ante el Juzgado  Treinta  y  Siete  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías de  Bogotá,  se  formuló  imputación  en contra de JORGE  ARTURO  FITATA  GONZÁLEZ  y  GLORIA  EDDEL VELÁSQUEZ  ÁLVAREZ  por  los  delitos  de  fraude procesal, falsedad material en documento  público  y  tentativa  de  estafa  (artículos  27,  246, 287 y 453 del Código  Penal).  Los  citados  no  aceptaron los cargos por lo que la fiscalía, el 9 de  agosto  del mismo año, radicó escrito de acusación por las conductas punibles  de  fraude  procesal  y  tentativa  de estafa (artículo 27, 246 y 453 ibídem).   

2.  Una vez la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior  de la Judicatura, en decisión de 9 de mayo de 2007, determinó que la  jurisdicción  indígena  no  era  competente  para  conocer  el  asunto como lo  solicitó  la  defensa  de FITATA GONZÁLEZ,  y  asignadas  las  diligencias  al  Juzgado Veintiséis Penal del  Circuito  de  esta  ciudad,  tras  varios  intentos  fallidos,  se  celebró  la  audiencia  de formulación de acusación el 19 de junio de 2008, la preparatoria  entre  el  18  de  febrero y el 16 de septiembre de 2009 y se instaló el juicio  oral  el  20  de  septiembre  de  2011.  Este culminó el 20 de febrero de 2012,  anunciándose  el 21 de ese mes el sentido absolutorio del fallo, al cual se dio  lectura     el     16    de    mayo    siguiente.1    

3.   Apelada  esta  determinación  por  la  fiscalía  y  la  representante  de  la víctima, fue revocada el 13 de julio de  2012  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que,   en   su   lugar,   impuso  a  FITATA  GONZÁLEZ  y   VELÁSQUEZ   ÁLVAREZ  las  penas  principales  de  ochenta  (80)  meses  de  prisión,  multa  por doscientos treinta y siete (237) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  término de sesenta y dos (62) meses, al hallarlos coautores  responsables  de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa. Les negó  los  mecanismos sustitutivos de la pena y ordenó la cancelación en el folio de  matrícula  inmobiliaria  50S-40267342  de  la  anotación  566  y  de  las  566  siguientes    generadas    a    partir   de   ella2.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El   defensor  del  procesado  FITATA   GONZÁLEZ  interpuso  el  recurso  extraordinario     para     formular     un     cargo     principal    y   uno             subsidiario   en   

contra   de   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

1.  En  el  cargo  principal,  cuyo  “motivo  casacional  se  halla  estructurado  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906 de  2004”,  acusa el fallo de violar directamente la ley  sustancial  por falta de aplicación de los artículos 27, 82, 83 y 84 de la Ley  599  de  2000  y  292  de la Ley 906 de 2004, lo que condujo, en su sentir, a la  aplicación  indebida  de  los  artículos  246  y  453  del  Estatuto Punitivo.   

Hace una reseña de la dosificación punitiva  realizada  en  la  providencia  y recuerda cómo la normatividad que se dejó de  aplicar  consagra que el término de prescripción de la acción penal, a partir  de  la  formulación  de  la imputación, se reduce a la mitad del máximo de la  sanción  privativa  de  la  libertad  imponible para cada infracción cometida.   

En  este  evento,  afirma  que  si  tal  acto  procesal  se  llevó a cabo el 21 de julio de 2006, quiere decir que el término  de  prescripción  para  el  delito  de  tentativa  de estafa, correspondiente a  cincuenta  y  cuatro (54) meses, se cumplió el 20 de enero de 2011, fecha en la  que  ni siquiera se había emitido sentencia de primera instancia, y los setenta  y  dos  (72) meses para el fraude procesal el 20 de julio de 2012, momento en el  que  se  surtía el traslado para la interposición del recurso de casación que  sólo  culminó  el  27  de  ese  mes,  día  en  el  cual,  en  su opinión, se  interrumpió la ejecutoria de la providencia del Tribunal.   

Transcribe  el  análisis jurídico realizado  por  el ad quem para negar la  prescripción  por  el  delito  de  tentativa  de estafa, que para estos efectos  encontró  consumada,  y afirma: “Independientemente  de  las  manifestaciones  plasmadas  en la providencia del Tribunal, es evidente  que  se  aplicó  el  tipo  penal  de fraude procesal y el tipo penal de estafa,  imponiendo  sanción  de  manera indebida cuando se ha debido aplicar las normas  propias  de  la prescripción”. Así, reitera que los  guarismos  y  términos procesales permiten concluir que operó la extinción de  la  acción  penal para ambas conductas, por lo que depreca casar la sentencia y  se dicte sentencia de reemplazo.   

2.  Por  su  parte,  en el cargo subsidiario,   denuncia   la   violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho cometido por el Tribunal en  la  valoración  de  los  testimonios  de  JORGE ARTURO  FITATA      GONZÁLEZ,  Armando   Acuña  Hernández,  Diva  Caballero  Joya,  Mauricio  Acero  Álvarez, Carlos Arturo Triana, Eloisa Jiménez, Pedro Joaquín  Monroy  y  Héctor  Plazas,  en  la  modalidad  de  falso  juicio  de identidad.   

Después  de  transcribir  el contenido de lo  expuesto  por  estos  declarantes  en  el  juicio oral y apartes textuales de la  sentencia,  asegura  que  los  testimonios al unísono reportan que FITATA  GONZÁLEZ  desplegaba en el predio  objeto  de  discusión  actos de señor y dueño, era su poseedor, por lo que al  ejercer  esa  calidad  estaba  legitimado para realizar las gestiones jurídicas  que  se  le  reprochan  penalmente,  en  especial  porque  la supuesta víctima,  Armando  Acuña  Hernández,  expresamente manifestó que no era su propietario.  En  consecuencia,  las  consideraciones  del  juzgador, que en sentido contrario  sostienen  que sí tenía esa condición, tergiversan la prueba, toda vez que, a  diferencia  de  su  prohijado, el citado no era más que un nudo propietario sin  el  derecho  de  dominio  sobre  el fundo, siendo imposible, entonces, que se le  causara un perjuicio económico por su negociación.   

En  estas condiciones, concluye: “Es  patente  que  si  la primera instancia con certeza absuelve,  por  inexistencia  de  estafa  y  fraude,  y a la vez una sentencia del Tribunal  decide  lo  contrario, nos encontramos frente a un problema de fondo que amerita  que  la Corte se pronuncie de fondo haciendo un control, considero que aplicando  la duda a favor del reo”.   

De esta manera, solicita se case la sentencia  y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo absolutoria.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  Previo  a  entrar  a  decidir  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  que  ocupa la atención de la Sala, es necesario  recordar  que  el  recurso  de casación no constituye una tercera instancia del  proceso   penal   ni   un  escenario  propicio  para  desaprobar  libremente  la  valoración  que  de la prueba hace el juzgador, tampoco para detectar cualquier  clase  de  vicio  en  el  trámite  adelantado.  El  mecanismo extraordinario de  impugnación  está  limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes  que  se pueden cometer en la actuación, sintetizados en los motivos legales que  lo  hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 181 de  la   Ley  906  de  2004,  estatuto  procesal  bajo  el  cual  se  surtieron  las  diligencias.   

El casacionista no debe perder de vista que la  lógica  del  proceso  se refleja en tales causales legales y que los deberes de  una  correcta  postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser  en  que,  por  una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada  por  la  presunción  de  acierto  y  legalidad y, por la otra, el recurso es de  naturaleza  rogada,  circunstancia  por  la  que  le  es  exigible un mínimo de  claridad    y    coherencia    en    la   presentación   del   caso   ante   la  Corporación.   

Por  lo  tanto,  no es procedente el sustento  argumentativo  fundado  en  vaguedades  o  encaminado  a que la Sala analice las  pruebas  como  juez  de instancia, ya que es necesario indicar con toda claridad  qué  error  trascendente  cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con  un  discurso  que  de  forma  dialéctica  permita  concluir  su existencia y la  necesidad  de  corregirlo,  sin  que  sea  dable  a  la  Corte suplir, por regla  general,   las   falencias   de   la   demanda   en   virtud  del  principio  de  limitación3.   

2.  Hechas  estas precisiones y de cara a los  cargos  que  formula el censor, la Sala adelanta su conclusión en el sentido de  que  inadmitirá la demanda al  carecer  de  un  soporte  lógico que de lugar a advertir la materialización de  los  yerros  denunciados.  La  Corporación  expresa  enseguida  las razones que  sustentan tal apreciación:   

3.  Cuando  en  sede extraordinaria se invoca  como  motivo  de  ataque la prescripción de la acción penal, la jurisprudencia  ha  definido  que  es la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  por  nulidad,  la  vía  adecuada  para  denunciar  la  configuración  de  este  fenómeno   jurídico,   debiéndose   luego   desarrollar  el  cargo  bajo  los  presupuestos  de  la  causal  primera  prevista  en el mismo canon. Lo anterior,  puesto  que  cualquier  decisión proferida una vez fenecida la potestad estatal  para  el ejercicio de la acción penal vulnera el debido proceso por la falta de  legitimidad  para  su emisión, anomalía a la cual se arriba ya bien sea por la  violación  directa o indirecta de la ley sustancial4.   

En ese orden, de atenderse la propuesta de la  demanda  no  podría la Sala casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo como  se  solicita  en  el  libelo,  porque  al alegarse que la prescripción ocurrió  antes  de  emitirse  la  sentencia  de  segunda  instancia lo procedente en sede  extraordinaria  sería  la  invalidación  de  lo  actuado  y  la  cesación  de  procedimiento.    Así    las    cosas,    el   cargo  principal  adolece  de  una inconsistencia lógica que  conduce  a  su  inadmisión al  postularse  conceptualmente  bajo  la  égida de la causal primera del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, pero sin referencia de ningún tipo a la necesidad  de   nulitar   el   trámite   surtido   desde  que  se  extinguió  la  acción  penal.   

Igualmente,  en  lo  que tiene que ver con la  prescripción  por  el  delito  de tentativa de estafa, el impugnante aun cuando  indica  que  abordará  una  discusión  jurídica  para  sustentar su ataque no  supera  la  mención a ese enunciado, porque ningún elemento de juicio presenta  en  orden  a que la Corte advierta error en la tesis del Tribunal que, con apoyo  en  la  jurisprudencia,  hizo  un  tratamiento  disímil  de su cómputo y de la  aplicación   de   la   punibilidad,   faltando   así   al   deber   de  debida  fundamentación.   

De  la  misma  forma, no tiene asidero el que  invoque  la prescripción respecto del delito de fraude procesal, ya que para el  momento  en  que  se emitió la sentencia de segunda instancia estaba vigente la  facultad estatal para el ejercicio de la acción penal:   

El tipo en comento se encuentra previsto en el  artículo  453  del  Código Penal y consagra como extremos punitivos seis (6) y  doce  (12)  años  de  prisión.  De  acuerdo  con  el  artículo 83 de la misma  codificación,  la  acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena  privativa  de  la  libertad  fijada en la ley sin que pueda ser inferior a  cinco  (5)  ni  superior  a  veinte (20) años, por regla general. Y conforme al  artículo  86  ibídem, la prescripción se interrumpe con la formulación de la  imputación,  comenzando  a  correr  de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado en precedencia.   

Con  estos parámetros, en el presente evento  el   término   máximo  citado  de  doce  (12)  años  con  la  imputación  se  interrumpió  el  21  de  julio  de  2006,  iniciando  a contarse de nuevo en el  equivalente  a  la  mitad,  es  decir  seis (6) años que se cumplieron el 21 de  julio  de  2012,  fecha  para  la  cual  ya  se había proferido la decisión de  segundo  grado. De esta manera, con la emisión de esta providencia al tenor del  artículo  189  del Código de Procedimiento Penal se suspendió el cómputo del  lapso  prescriptivo,  comenzando  a  correr de nuevo por un periodo que no puede  ser       superior      a      cinco      años5.   

En ese orden, es equivocado pretender que con  la  interposición  del recurso extraordinario se interrumpe la ejecutoria de la  decisión  de  segunda  instancia  y,  por  consiguiente,  que en este asunto se  prolongó  el  cómputo  de la prescripción, ya que en el sistema de Ley 906 de  2004  es  la  emisión  de  dicho proveído lo que suspende su contabilización,  según             se             anotó6.   

3.    Ahora    bien,    el   cargo  subsidiario  presentado por vía del  error  de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, también ha de ser  inadmitido,  pues  la  fiel  trascripción  de  los  testimonios que se denuncian tergiversados no supera una  extensa   cita  en  la  que  se  plasma  su  literalidad,  seguida  de  la  mera  inconformidad  del censor con la valoración probatoria efectuada por la segunda  instancia,  repitiéndose  este método con cada uno de los declarantes. Ningún  esfuerzo  argumentativo se intentó en pos de demostrar un yerro trascendente en  esa  ponderación,  siendo  el reproche representativo de la simple discrepancia  de  criterios, aspecto que, ya se dijo, es insuficiente para postular el recurso  extraordinario.  La  trascendencia  de  un  falso  juicio  de  identidad,  y  de  cualquier  clase  de  error  demandable  en esta sede, no puede equipararse a la  llana  manifestación  que  al respecto haga el libelista como si de su opinión  personal   se   tratara.   Esto   ha   sido  señalado  insistentemente  por  la  jurisprudencia de la Corte:   

“El  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  tiene  lugar  cuando  el  juzgador se equivoca al apreciar la prueba,  dado  que,  si  bien  esta  obra  en el proceso, cuando procede a su valoración  distorsiona   su   contenido   material,  bien  por  cercenamiento,  adición  o  tergiversación.  Por  tanto,  en  estos  casos,  el  impugnante está llamado a  señalar  mediante  el  cotejo  objetivo del contenido del medio probatorio y lo  asumido  en  relación  con  el  mismo  en  el  fallo, qué aparte fue omitido o  agregado,  qué  efectos  se produjeron a partir de ello y, especialmente, cuál  es  la  trascendencia  del  yerro en la declaración de justicia contenida en la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  atacada,  aspecto que no puede tenerse por  cabalmente  demostrado  con  la  simple  exposición  subjetiva del criterio del  actor  acerca  del valor que corresponde al medio de prueba que estima objeto de  un  error  de  hecho  por la naturaleza del que aquí se da cuenta, pues resulta  imprescindible  que,  además  de  acreditar  el  yerro  demuestre  que el mismo  condujo  a  la  falta  de  aplicación  o  a  la  aplicación indebida de la ley  sustancial  en  el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente  valorada  en  conjunto con las demás modificaría sustancialmente el sentido de  la          decisión         reprochada”.7   

La demanda no acató estos derroteros, pues no  observa  la  Sala  en  qué  consistieron  las tergiversaciones objetivas de los  elementos  de  convicción enunciados, considerando el casacionista que, como en  el  cargo  principal, es deber de la Corte entrar a asumir la carga procesal que  le   corresponde   de   debida   fundamentación   del  recurso  extraordinario,  desconociendo  así  la naturaleza rogada del instituto. En este ataque, deja al  azar   el  eco  que  podría  recibir  su  propuesta  centrada  en  imponer  una  valoración  personal de los medios de convicción, en la que pregona que de las  declaraciones  recaudadas  y  en  particular  del  testimonio  de Armando Acuña  Hernández,  se  infiere  que  éste  no  era  el  dueño  del  predio objeto de  compraventa  entre  los  acusados  y,  por  ende,  no  son  responsables  de las  conductas  punibles  por  las  que  se les sancionó, olvidando que el juzgador,  dentro  del  método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los  elementos  de  juicio  válidamente allegados a la actuación sólo limitado por  las  reglas  que estructuran la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir  a  través  del  error  de  hecho  por  falso raciocinio, sin que, en este caso,  tampoco haya indicado o acreditado yerro de algún tipo.   

Además,  no hay lugar a predicar error en el  análisis  efectuado  por  el sentenciador de segunda instancia cuando concluyó  que  Armando  Acuña  Hernández  era  el  propietario de los inmuebles vendidos  irregularmente,  y  en  la  tesis  del  censor  se  omite deliberadamente, o por  desconocimiento,   el   estudio   adecuado   que   sí   hizo   el  ad  quem  de los atributos de la propiedad  (uso,  goce  y  disposición),  la  forma  en  que se traspasa el dominio de los  inmuebles  y  la  manera  en  que válidamente se protocoliza el correspondiente  negocio jurídico.   

Esto    dijo   el   Tribunal   sobre   el  tema:   

“Y es que, a diferencia de lo señalado por  el    procesado   JORGE   ARTURO   FITATA   GONZÁLEZ  en  su  exposición jurada, la Sala no puede reconocer  la  existencia  de  una  propiedad  diferente  a la de Armando Acuña Hernández  sobre  los  predios  correspondientes  al  folio  de  matricula N° 50S-40267342  ubicados  en Bosa, pues, como se señaló con antelación, es esta persona quien  aparece  registrada  ante  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como  el  propietario  del inmueble, derivado de la compra de derechos sucesorales que  recaían  sobre  el  mismo,  mediante  escritura  pública  N°  3147  de  19 de  diciembre             de             19968, siendo este documento, el que  legalmente  acredita  a  una  persona como el detentador de los derechos reales,  generando  su  inscripción la oponibilidad a terceros, tal como lo disponen los  artículos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970.   

Por  ello,  la  Colegiatura  no puede otorgar  credibilidad  a  las manifestaciones del encartado y de los testigos de descargo  que   reconocen   en   FITATA   GONZÁLEZ  la  propiedad  del  predio  objeto  de  estudio, pues éstos sólo  refieren  la  existencia  de  una  sociedad  de hecho para efectuar gestiones de  urbanización,  más  no logran demostrar la existencia de un derecho real sobre  el    bien    por    parte    del    encausado”.9   

Es  claro  dentro  del contexto jurídico que  rige  los protocolos necesarios para efectuar la tradición de bienes inmuebles,  que  el  procesado  no estaba legitimado para disponer del predio porque persona  distinta  a él figuraba con esa atribución en el respectivo folio de matricula  inmobiliaria  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, única prueba  admisible  sobre el particular. Desconocer esta realidad es un contrasentido, ya  que     si     FITATA     GONZÁLEZ    hubiese  sido  el  dueño  del  lote en disputa no era necesario que  acudiera  a  una  agencia oficiosa inexistente, nunca ratificada, para en nombre  del  verdadero  propietario  suscribir  una  escritura  de compraventa irreal en  favor  de  su  compañera  permanente  GLORIA  EDDEL VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, la que  junto  con  la  presentación de documentación inconsistente indujo en error al  Notario  que elevó el acto y al funcionario encargado de su registro, según se  acreditó  en  la  actuación.  Es  decir, no puede tener sustento lógico en el  ámbito  del  derecho  una  premisa  apoyada  en  la  validación  de  maniobras  fraudulentas  con las cuales se pretende dar cabida al ejercicio de una facultad  que se invoca legítima.   

Así  mismo, el casacionista descontextualiza  el  testimonio  del  perjudicado  Acuña  Hernández, como quiera que aun cuando  afirmó  en  algunas  de  sus respuestas que no era el propietario del inmueble,  también   aclaró  que  esto  se  produjo  como  consecuencia  de  la  anómala  transacción  cuya  cancelación  solicitó  a la Oficina de Registro; entonces,  ninguna   tergiversación  de  su  dicción  hizo  el  Tribunal.  Inclusive,  se  vislumbra  que  al  igual  que el censor, el declarante en ocasiones confunde la  posesión    con    el    derecho    de    dominio10,  pero  el  dislate  resulta  circunstancial,   irrelevante   y   no  puede  conducir  a  asignarles  a  estas  situaciones una connotación jurídica idéntica.   

4.   Por   último,  el  que  la  sentencia  absolutoria  de  primer  grado  hubiese  sido  revocada  en segunda instancia no  acarrea    per   se   una  irregularidad  que  conculque  el debido proceso, toda vez que a esta situación  se  arribó  por  ocasión  del ejercicio, por parte de otros intervinientes, de  los  recursos ordinarios cuyo fin es corregir los eventuales yerros cometidos en  la  administración  de  justicia,  así,  si  el  superior jerárquico de quien  emitió   la   decisión  encontró  mérito  en  el  reclamo  efectuado  en  la  apelación,  no hay lugar a una modificación ulterior de su providencia por ese  simple  hecho.  Tampoco  ello  genera una especie de consulta, para que la Corte  dirima  la  divergencia  de  posturas,  ya  que con la determinación de segundo  grado  culmina  el  debate  propio  de  las  instancias y no es la casación, se  insiste, una etapa adicional para su prolongación.    

5.  Todas  estas inconsistencias son las que  conllevan  a  la  inadmisión de la demanda.  Adicional  a  ello,  no  se  vislumbra  violación  de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que  den  lugar  al  ejercicio  de  la  facultad oficiosa de índole constitucional y  legal   que   al   respecto   le   asiste   a   la   Sala   para   asegurar   su  protección.   

5. Sobre la insistencia   

Por  último  debe recordarse que contra esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  conforme a los lineamientos  precisados   en   la   providencia   del   12   de   diciembre   de  2005,  rad.  24322.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   apoderado  del  procesado  JORGE ARTURO FITATA GONZÁLEZ.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,   en   los  términos  consignados  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Fl. 271-293 carpeta 3   

2  Fl. 15-67 cuaderno Tribunal   

3  Acerca  de  este  y  otros  principios  que  rigen la  casación,   puede   consultarse   Rad.   33559,   auto   de  18  de  agosto  de  2010   

4  Cfr.  Rad.  31448,  auto  de 1 de abril de 2009, Rad.  33791, auto de 9 de junio de 2010   

5  Cfr.  Rad.  24300,  sentencia de 23 de marzo de 2006,  Rad. 37313, auto de 5 de octubre de 2011   

6  Acerca  de la teleología del artículo 189 de la Ley  906  de  2004,  la Corte se pronunció en el radicado 19867, auto de 21 de marzo  de 2007   

7  Rad.  22177, auto de 26 de enero de 2005, Rad. 23667,  sentencia  de  11  de abril de 2007, entre otros    

8  A  folio 171 de la Carpeta N° 3, obra anotación N°  1 en el (sic) certificado de tradición y libertad   

9  Fl. 31 sentencia Tribunal   

10  “PREGUNTADO:   Señor  Armando  Acuña,  usted  en  preguntas  anteriores  (sic)  usted  había  dicho  era  que no era el poseedor.  CONTESTÓ:  Que  no  era  el poseedor, el propietario inscrito pues sigo siendo,  que  no  sea  el  dueño de los lotes por posesión es diferente… Precisamente  necesito  que  quede  nuevamente  a  mi  nombre  para  poderlo  escriturar a los  poseedores  y  a  los que les vendí. Si no está a mi nombre, como voy a ser el  dueño?”.     (Cfr.    Fl.    25    demanda    de  casación)     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *