39698(24-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 395.  

Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos  mil doce.   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada  por el gobierno de España, a  través   de   su  embajada  en  Colombia,  respecto  del  ciudadano  colombiano  JOHN  EDWARD  MEDINA  LEÓN,  quien elevó petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  Gobierno de España, a través de su  Embajada  en Colombia, mediante Notas Verbales No. 136/2012 y 206/2012 del 27 de  marzo  y 7 de mayo de 2012, respectivamente, solicitó la detención provisional  con  fines  de  extradición del ciudadano colombiano JOHN EDWARD MEDINA LEÓN ,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 18.521.431, contra quien el  Juzgado  de  Instrucción  No  51  de Madrid, dictó Mandamiento de Detención e  ingreso  en Prisión por los delitos de trafico de estupefacientes y pertenencia  a   organización   delictiva,  en  relación  al  procedimiento  Abreviado  Nº  6390/2011.   

2.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  copia  de la documentación al Fiscal General de la Nación, quien con  resolución  del  11  de  mayo  de  2012,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del  requerido,  la que se hizo efectiva el 5 de mayo de 2012, con  fundamento en la Circular Roja de INTERPOL.   

3.  Con la Nota Verbal No. 393/2012 del 2 de  agosto  de  2012,  la Embajada del Gobierno de España en Colombia formalizó la  solicitud  de  extradición  y remitió copia de los documentos que sustentan la  petición,  en  los  que  se  señala  a  JOHN  EDWARD  MEDINA LEÓN, como autor  responsable   de    delitos  contra  la  salud  pública  y  pertenencia  a  organización delictiva.   

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a  través  de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio  DIAJI/GCE  No  2054 del 2 de agosto de 2012, conceptuó que el tratado aplicable  al   caso   en   mención  “es  la  convención  de  Extradición   de  reos  suscrita  el  23  de  julio  de  1892  y  el  Protocolo  modificatorio  a  la Convención de Extradición entre la República de Colombia  y  el  Reino  de España’,  adoptado    en    Madrid,    el    16    de    marzo    de   1999”,  remitió  la  mencionada  nota  verbal  y  los documentos anexos al de Justicia y del derecho,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso  que  el  solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este  trámite, quien asi lo hizo el 21 de agosto de 2012.   

5. Antes de que se corriera el traslado para  la  presentación  de las solicitudes probatorias, el requerido y su defensor de  confianza,  allegaron memorial en el que invocan la Ley 1453 de 2011 y solicitan  la extradición simplificada.   

6. Mediante auto del 22 de agosto del año en  curso,  la  Corte  ordenó  correr  traslado  de  la  petición  de extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General de la Nación, cuya Delegada ante la  misma  coadyuvó  la  solicitud  y  encontró  satisfechos  los  requisitos para  conceptuar favorablemente al pedido en extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos generales.     

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  el  Convenio  aplicable  al  presente caso es la Convención de  Extradición  de  Reos  vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio  de  1892  y  aprobada  por  la  Ley  35  de 1892 y el Protocolo Modificativo del  Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.   

Por consiguiente, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional,  ya  que  es  a  la autoridad colombiana encargada de dirigir las  relaciones   internacionales   en   nuestro   país,  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  la  que  corresponde  definir  la normatividad aplicable, la que  atendiendo  el  mandato  legal señaló como el Convenio de Extradición de Reos  suscrito  entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas  del  Código  de  Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que  operan  en  ausencia  de  tratado  o  convenio  entre  el  país requirente y el  requerido.   

2.  De los requisitos formales.   

2.1   Validez   de   la   documentación  aportada   

De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  demanda  de  extradición,  que  ha  de  formularse  por  la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

“1. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

En      el     caso     sub-examine,  el pedimento de extradición  del  ciudadano  JOHN  EDWARD  MEDINA  LEÓN fue promovido por vía diplomática,  según  se  desprende  de  las  Notas Verbales N° 136/2012 y 206/2012 del 27 de  marzo  y  7  de  mayo de 2012, respectivamente, además de la 393/2012, del 2 de  agosto  del  mismo  año, suscritas por la Embajada de España en nuestro país,  mediante   las   cuales   se   solicitó   y   se  formalizó  la  solicitud  de  extradición.   

Los  hechos  reseñados  en este caso fueron  calificados  en  el  Reino  de España, por el Juzgado de Instrucción N° 51 de  Madrid, como constitutivos de:   

“Los  hechos  relatados  constituyen  un  delito  contra  la  SALUD  PUBLICA,  previsto  y  penado en los artículos 368 y  siguientes  del  Código  Penal,  disponiendo  el  articulo 368 que ‘los  que  ejecuten  actos de cultivo,  elaboración  o  trafico,  o  de  otro  modo promuevan favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal  de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a  seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás     casos’,  disponiendo   asimismo   el   articulo  369  bis  del  citado  Texto  Legal  que  ‘cuando   los   hechos  descritos  en el articulo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una  organización  delictiva,  se  impondrán  las penas de prisión de nueve a doce  años  y  multa  de  tanto  al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de  sustancias  y  productos  que  causen  grave  daño  a la salud y de prisión de  cuatro  años  y  seis  meses  a  diez  años  y  la  misma  multa en los demás  casos’.   

V- TIEMPO MAXIMO DE PRESCRIPCION  

Los delitos prescriben, según determina el  artículo   131  del  Código  Penal  ‘a  los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea  prisión de quince o más años.   

A  los  quince,  cuando  la  pena  máxima  señalada  por  la Ley sea inhabilitación por mas de diez años, o prisión por  mas  de  diez  y  menos de quince años’”   

Dentro  del acervo documental enviado por la  Embajada  de  España  en  nuestro  país, se aprecian los siguientes documentos  soporte de la solicitud de extradición:   

     

a. Copia  del  auto  dictado  por  el  Juzgado  de  Instrucción N° 51  Madrid,  que ordena la búsqueda y captura internacional en contra del ciudadano  colombiano  JOHN  EDWARD  MEDINA  LEÓN, de fecha 22 de marzo de 2012 (folio 139  carpeta anexa).     

     

a. Copia  de  la  Orden  Internacional  de  Detención,  con  fines  de  extradición,  dictada  el  22  de marzo de 2012, por el Juzgado de Instrucción  N°51 de Madrid (folio 5 carpeta anexa)     

     

a. Copia  de  los  textos  legales  del Ordenamiento Jurídico Español  aplicables  al caso, tanto los que tipifican la conducta y su pena, como los que  se  refieren  a  ella  y  a  su  prescripción (Folios 62 a 65 y 67 a 70 carpeta  anexa)     

     

a. Datos   de   filiación   y   ubicación   a  fin  de  facilitar  la  identificación  del solicitado en extradición (folios 16 al 20 carpeta anexa).     

Todo  lo  anterior  cumple  el  presupuesto  documental  requerido  en  el  tratado  de  extradición,  en atención a que el  despacho   judicial   español   ordenó  pedir  en  extradición  al  ciudadano  colombiano,  esto  con  el  propósito  de  que  se  presente ante el Juzgado de  Instrucción  N°  51  de  Madrid,  para  que responda en el proceso que por los  delitos  de tráfico de estupefacientes y pertenencia a organización delictiva,  se lleva en su contra.   

2.2.  Decisión  judicial  proferida  por el  Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).   

En el presente evento, el 22 de marzo de 2012  el  Juzgado  de  Instrucción  N°  51  de  Madrid, dentro del proceso abreviado  6390/2011,  con  base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  dispuso  la  detención  de  JOHN EDWARD MEDINA LEÓN a efectos de “convocar a la audiencia  previasta  (sic) para resolver sobre su situación personal”, una vez el mismo  sea  puesto  a  disposición  de  ese  juzgado,  acto  procesal que se encuentra  previamente  definido  en   el  articulo  VIII del Convenio de Extradición  entre  la  Republica de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16  de   marzo  de  1999,  el  cual  dispone  en  su  numeral  segundo  “Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o perseguido, se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión o auto de proceder  expedido  contra  él,  o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza  que  dicho  auto  y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición  que  le  sea  aplicable”.  Tal  mandato  se cumple a  cabalidad dicho requisito.   

2.3  Plena identificación del requerido  en extradición.   

Como  quiera  que  esta  exigencia  se halla  encaminada  a  establecer  si  la persona procesada en el país extranjero es la  misma  vinculada  al trámite de extradición, encontramos que se satisfizo este  requisito,  pues  con la documentación allegada se pudo establecer la identidad  del ciudadano colombiano.   

Allí  se  da  cuenta  de  que  el requerido  responde  al  nombre  de  JOHN  EDWARD  MEDINA  LEÓN,  quien  nació  el  6  de  diciembre   de  1983 en  Pereira,  Risaralda  (Colombia)  y  se  identifica con la C.C. No. 18.521.431 de  Dosquebradas,  hijo  de  José Héctor y Miriam, información coincidente con el  acta  de  notificación  personal  de la orden de captura, la constancia de buen  trato  y el acta de derechos del capturado de fecha 5 de mayo de 2012, efectuada  por  agentes  de   la INTERPOL en la ciudad de Pereira, mediante las cuales  el  requerido  en extradición se enteró del contenido de la resolución del 11  de  mayo del mismo año, proferida por la Fiscal General de la Nación. En dicho  acto  procesal  el capturado plasmó firma, número de cédula -este último que  coincide  con  el  mencionado por las autoridades españolas- y huella dactilar.  Datos  todo  que  se  avienen  con  los  ofrecidos  respecto  del  requerido  en  extradición por el gobierno español.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Según el concepto emitido por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el  presente  caso  se aplica la Convención de  Extradición  de  Reos  entre  Colombia y el Reino de España del 23 de julio de  1892,  aprobada  por  la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio  de  Extradición  hecho  en  Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia  por  la  Ley  876  de  2004,  declarada  exequible  por  la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.   

El  mencionado  Convenio  establece  que  la  extradición  resulta  procedente  cuando la persona requerida es perseguida por  algún  delito  o  para  la  ejecución  de una pena privativa de la libertad no  inferior  a  un  año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III  de   dicho   tratado,   para   cuyo  efecto  “será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la  misma      o      distinta     terminología     para     designarlo”.   

Frente  a este requisito, ha dicho la Corte,  corresponde  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado  como  ilícitos  en  el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es  decir,  debe  hacerse  una  comparación entre las normas que allí sustentan la  imputación,  con  las  de  orden  interno  para  establecer  si éstas también  recogen las conductas contenidas en los cargos.   

Ahora,  por  tratarse  la extradición de un  mecanismo  de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente,  en  cuanto  hace  a  su  modalidad  pasiva,  esa  confrontación  normativa debe  realizarse,  como  también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las  disposiciones  de  orden  interno  vigentes  al  momento  de rendir el concepto,  razón  por  la  cual  el  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto  natural  de  la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las  normas   del   país   requerido   no  son  las  que  regirán  el  caso  en  el  extranjero.   Lo  que  a  este propósito determina el concepto es que, sin  importar  la  denominación  jurídica  ni  el  bien jurídico afectado, el acto  desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como  delictuoso     en     el     territorio    patrio1.   

Los  cargos  atribuidos  por las autoridades  españolas   a  JOHN  EDWARD  MEDINA  LEÓN  y  por  los  cuales  es  pedido  en  extradición  se sustentan en que esta persona es autor responsable de un delito  contra  la  salud  pública,  agravado  por  la  pertenencia a una organización  delictiva.   

Los  hechos  que fundamentan la solicitud de  extradición  fueron  presentados  por  el   Magistrado-Juez del Juzgado de  Instrucción N° 51 de Madrid, de la siguiente manera:   

“CALIFICACION  JURIDICA DE LOS HECHO Y PENAS APLICABLES   

“ÚNICO  Los  hechos relatados constituyen un delito contra la  SALUD  PUBLICA, previsto y penado en los artículos 368 y siguientes del Código  Penal,  disponiendo  el  articulo 368 que “ Los que ejecuten actos de cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal  de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a  seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás     casos’,  disponiendo   asimismo   el   articulo  369  bis  del  citado  Texto  Legal  que  ‘  cuando  los  hechos  descritos  en el articulo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una  organización  delictiva,  se  impondrán  las penas de prisión de nueve a doce  años  y  multa  de  tanto  al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de  sustancias  y  productos  que  causen  grave  daño  a la salud y de prisión de  cuatro  años  y  seis  meses  a  diez  años  y  la  misma  multa en los demás  casos…”   

Esta conducta, considerada como constitutiva  del  delito  de  tráfico  de  drogas, se halla prevista en el artículo 368 del  Código  Penal  español  (según  el  auto que decretó la prisión provisional  incondicional  y  ordenó la captura internacional), con una pena de 3 a 6 años  de prisión, así:   

“Artículo  368   

Los   que   ejecuten  actos  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a  seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás casos.   

No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo  anterior,  los  tribunales  podrán  imponer  la  pena  inferior  en grado a las  señaladas  en  atención  a  la  escasa  entidad del hecho y las circunstancias  personales  del culpable, no se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere  alguna  de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis  y 370.”   

Además,  el  hecho  de  pertenecer  a  una  organización delictiva aumenta la pena de la siguiente manera:   

Artículo 369 bis  

Cuando  los hechos descritos en el articulo  368  se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva,  se  impondrán  las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al  cuádruplo  del  valor  de  la droga si se tratara de sustancias y productos que  causen  grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez  años y la misma multa en los demás casos.   

A los jefes, encargados o administradores de  la  organización  se  le  impondrán  las  penas  superiores  en  grado  a  las  señaladas en el párrafo primero.   

Cuando  de acuerdo con lo establecido en el  artículo  31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos  en   los   dos   articulo   anteriores,   se   le   impondrán   las  siguientes  peas:   

     

a. Multa de dos  a  cinco  años,  o  del  triple  al  quíntuple del valor de la droga cuando la  cantidad  resultante  fuese  más  elevada, si el delito cometido por la persona  física   tiene   prevista   una   pena   de   prisión   de   más   de   cinco  años.     

     

a. Multa de uno  a  tres años, o del doble a cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad  resultante  fuese  más  elevada,  si  el delito cometido por la persona física  tiene  prevista  una  pena  de  prisión  de  mas de dos años no incluida en el  anterior inciso.     

Atendidas  las  reglas  establecidas  en el  artículo  66  bis,  los  jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas  recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.   

Articulo  añadido  por el art. Único  de  la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La citada modificación no entrará  en vigor hasta el 23 de diciembre de 2010”.   

El  comportamiento delictivo por el cual es  requerido  JOHN  EDWARD MEDINA LEÓN, previsto en la legislación española como  atentado  contra  la salud pública, agravado por pertenecer es también punible  en  Colombia,  pues  se configura como “tráfico     de     estupefacientes”  previsto  en  el  artículo 376 del Código Penal, Ley  599  de  2000,  penas  aumentadas  por  el  artículo 14 de la ley 890 de 2004 a  partir  del  primero de enero del 2005 y modificado por el articulo 11 de la ley  1453 del 2011, con el siguiente tenor:   

“El   que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  psicotrópica  o  drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del  Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334)   a   cincuenta   mil   (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En consecuencia, surge evidente que frente a  este  comportamiento converge la condición de ser delictivo en Colombia y estar  sancionado  con  prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo  el  principio  de  la  doble incriminación o incriminación simultánea, siendo  indiferente  en  este  caso  que  las  leyes de los Estados Partes tipifiquen el  delito  de  la  misma  forma  o  de  distinta  manera,  con  igual  o  diferente  terminología      para      su     designación2;  restándole  trascendencia a  la  denominación  del delito en la legislación interna de cada país, sino que  el  hecho  o  supuesto  fáctico  motivador  de la solicitud de extradición sea  sancionado  en  los  ordenamientos  de  ambos  Estados,  respetando  las propias  valoraciones  de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del  marco  político-criminal  que  orienta al legislador de cada Estado en su tarea  normativa.   

Así las cosas, se satisface el presupuesto  relativo  a  la doble incriminación, a más que se cumple con la existencia del  quantum punitivo establecido para este tramite.   

4. Principio de reciprocidad.  

El  artículo  I  de  la  Convención  de  Extradición  de  Reos  que  rige  este  trámite, establece que “El  Gobierno  de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a  entregarse   recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los  Tribunales  o  autoridades  competentes de uno de los Estados contratantes, como  autores  o  cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.   

Ahora, dado que el inciso 1º del artículo  II de la Convención aplicable en este asunto, establece que:   

“Ninguna de las  partes  contratantes  queda  obligada  a  entregar  a  sus  propios ciudadanos o  nacionales,  ni  los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la  perpetración  del  crimen”,  la  Sala  de Casación  Penal    de    manera   reiterada   ha   señalado3:   

“El instrumento internacional no prohíbe  a   las  Partes  contratantes  la  extradición  de  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa,  y  cuando  esto  suceda,  ambas  partes,  se comprometen, sin  embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o  delitos  cometidos  por  nacionales de una Parte contra las leyes de la otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de esta última, y con tal que dichos delitos o  crímenes   se   hallen   comprendidos   en   la   enumeración   del  Artículo  3º.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  Nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que se ponga fin al trámite”.   

En conclusión, la Corte Suprema de Justicia  no  tiene  el alcance para delimitar cuáles son los aspectos que se deben tener  en  cuenta  para  aplicar  el  principio de reciprocidad existente entre los dos  países  que  suscriben el convenio de extradición, por lo que el concepto debe  limitarse  a verificar el cumplimiento de los requisitos formales que para dicho  trámite se establezcan.   

5.  Inexistencia de causales impedientes de  la extradición.   

La Convención que rige este caso, establece  en  el  artículo  IV,  que  no habrá lugar a la extradición en los siguientes  casos:   

“Cuando se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.   

“Si  se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado”.   

En  cuanto a la primera causal, se tiene en  cuenta  que  la  solicitud  de  extradición emanada del Gobierno español tiene  como  propósito  que  el  requerido  comparezca  a responder ante el Juzgado de  Instrucción  N°  51  de Madrid, en virtud del proceso seguido en su contra por  tráfico  de  drogas  y pertenecer a una organización delictiva, por los hechos  descritos  en  el punto 3 de estas consideraciones,  frente a los cuales es  menester  expresar  que  el  solicitado no ha sido juzgado ni ha purgado pena en  Colombia.   

En   cuanto   a   la  segunda  causal  de  improcedencia  de la extradición y que tiene que ver con la prescripción de la  acción  penal,  es preciso señalar que al tenor de los artículos 83 y 86  de  la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de  la  pena  fijada  en  la ley y se interrumpe con la formulación del auto de  proceder  o  su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a  correr  de  nuevo  por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que  en ningún caso sea inferior a 5 años.   

En el presente asunto, sin dificultad alguna  se  advierte  que  el  fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido  porque  el  lapso requerido para ello aún no ha transcurrido, pues de acuerdo a  los  hechos  descritos  en  el  auto  del  23  de julio de 2012, las actividades  ilícitas  del  solicitado  se extendieron incluso hasta el mes de septiembre de  2011.   

Por tales razones no se consolida ninguno de  los  motivos  que  contempla  la  Convención  para  impedir la extradición del  solicitado JOHN EDWAR MEDINA LEÓN.   

Conforme  a  lo  anterior,  acorde  con  la  petición  de  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal y la  manifestación  del  solicitado  a través de su defensor de acogerse al tramite  simplificado,   la   Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a   la  solicitud  de  extradición  de  JOHN    EDWARD    MEDINA   LEÓN,   cuyas  condiciones  civiles  y  personales  están  patentizadas  en  esta  actuación,  formulada  por  el  Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en  las  Notas  Verbales  N°  136/2012, 206/2012 y 393/2012, para que se ejecute la  Orden  de  Detención  Provisional  Incondicional  y Comunicada, que tiene en su  contra,  dentro  de  las  diligencias  previas  proc.  Abreviado  6390  de  2011  proferida  por  el Juzgado de Instrucción N° 51 de Madrid, toda vez que están  satisfechos  los  requisitos  señalados  en  el  Tratado  de Extradición entre  Colombia  y  España  de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16  de  marzo  de  1999,  aprobados  por  las  Leyes  35  de  1892  y  876  de 2004,  respectivamente.   

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena  de  muerte,  ni  juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  por  sucesos  anteriores  al 17 de  diciembre   de   1997,  ni  sometido  a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Al   Gobierno  Nacional   le   corresponde   realizar   el   respectivo   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determinar    las    consecuencias   que   se   derivarían   de   su   eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  JOHN EDWARD MEDINA LEÓN y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros.   

2  El  artículo  I  del  Protocolo  del  16  de  marzo  de  1999,  Modificatorio  a la  Convención  de  Extradición  de  Reos  suscrita  entre  el  Reino de España y  Colombia,  establece  que:  “…La  extradición procederá con respecto a las  personas   a   quienes   las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución de una pena  privativa  de  libertad  no  inferior a un (1) año. A  este  efecto,  será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no  al  delito  en  la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la misma o distinta  terminología para designarlo.   

El  juzgamiento  o  enjuiciamiento  de las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los  procedimientos  establecidos  por  la ley interna del Estado Requirente”.   

3.  Autos  de  8  de  julio  de  2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009;  radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente.     

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