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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 395.
Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil doce.
V I S T O S
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, respecto del ciudadano colombiano JOHN EDWARD MEDINA LEÓN, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales No. 136/2012 y 206/2012 del 27 de marzo y 7 de mayo de 2012, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN EDWARD MEDINA LEÓN , identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.521.431, contra quien el Juzgado de Instrucción No 51 de Madrid, dictó Mandamiento de Detención e ingreso en Prisión por los delitos de trafico de estupefacientes y pertenencia a organización delictiva, en relación al procedimiento Abreviado Nº 6390/2011.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la documentación al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 11 de mayo de 2012, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la que se hizo efectiva el 5 de mayo de 2012, con fundamento en la Circular Roja de INTERPOL.
3. Con la Nota Verbal No. 393/2012 del 2 de agosto de 2012, la Embajada del Gobierno de España en Colombia formalizó la solicitud de extradición y remitió copia de los documentos que sustentan la petición, en los que se señala a JOHN EDWARD MEDINA LEÓN, como autor responsable de delitos contra la salud pública y pertenencia a organización delictiva.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI/GCE No 2054 del 2 de agosto de 2012, conceptuó que el tratado aplicable al caso en mención “es la convención de Extradición de reos suscrita el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite, quien asi lo hizo el 21 de agosto de 2012.
5. Antes de que se corriera el traslado para la presentación de las solicitudes probatorias, el requerido y su defensor de confianza, allegaron memorial en el que invocan la Ley 1453 de 2011 y solicitan la extradición simplificada.
6. Mediante auto del 22 de agosto del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada ante la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido en extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló como el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido.
2. De los requisitos formales.
2.1 Validez de la documentación aportada
De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:
“1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
En el caso sub-examine, el pedimento de extradición del ciudadano JOHN EDWARD MEDINA LEÓN fue promovido por vía diplomática, según se desprende de las Notas Verbales N° 136/2012 y 206/2012 del 27 de marzo y 7 de mayo de 2012, respectivamente, además de la 393/2012, del 2 de agosto del mismo año, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de extradición.
Los hechos reseñados en este caso fueron calificados en el Reino de España, por el Juzgado de Instrucción N° 51 de Madrid, como constitutivos de:
“Los hechos relatados constituyen un delito contra la SALUD PUBLICA, previsto y penado en los artículos 368 y siguientes del Código Penal, disponiendo el articulo 368 que ‘los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o trafico, o de otro modo promuevan favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos’, disponiendo asimismo el articulo 369 bis del citado Texto Legal que ‘cuando los hechos descritos en el articulo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa de tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos’.
V- TIEMPO MAXIMO DE PRESCRIPCION
Los delitos prescriben, según determina el artículo 131 del Código Penal ‘a los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por mas de diez años, o prisión por mas de diez y menos de quince años’”
Dentro del acervo documental enviado por la Embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición:
a. Copia del auto dictado por el Juzgado de Instrucción N° 51 Madrid, que ordena la búsqueda y captura internacional en contra del ciudadano colombiano JOHN EDWARD MEDINA LEÓN, de fecha 22 de marzo de 2012 (folio 139 carpeta anexa).
a. Copia de la Orden Internacional de Detención, con fines de extradición, dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado de Instrucción N°51 de Madrid (folio 5 carpeta anexa)
a. Copia de los textos legales del Ordenamiento Jurídico Español aplicables al caso, tanto los que tipifican la conducta y su pena, como los que se refieren a ella y a su prescripción (Folios 62 a 65 y 67 a 70 carpeta anexa)
a. Datos de filiación y ubicación a fin de facilitar la identificación del solicitado en extradición (folios 16 al 20 carpeta anexa).
Todo lo anterior cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que el despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, esto con el propósito de que se presente ante el Juzgado de Instrucción N° 51 de Madrid, para que responda en el proceso que por los delitos de tráfico de estupefacientes y pertenencia a organización delictiva, se lleva en su contra.
2.2. Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).
En el presente evento, el 22 de marzo de 2012 el Juzgado de Instrucción N° 51 de Madrid, dentro del proceso abreviado 6390/2011, con base en los delitos señalados anteriormente, dispuso la detención de JOHN EDWARD MEDINA LEÓN a efectos de “convocar a la audiencia previasta (sic) para resolver sobre su situación personal”, una vez el mismo sea puesto a disposición de ese juzgado, acto procesal que se encuentra previamente definido en el articulo VIII del Convenio de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, el cual dispone en su numeral segundo “Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable”. Tal mandato se cumple a cabalidad dicho requisito.
2.3 Plena identificación del requerido en extradición.
Como quiera que esta exigencia se halla encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se satisfizo este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano colombiano.
Allí se da cuenta de que el requerido responde al nombre de JOHN EDWARD MEDINA LEÓN, quien nació el 6 de diciembre de 1983 en Pereira, Risaralda (Colombia) y se identifica con la C.C. No. 18.521.431 de Dosquebradas, hijo de José Héctor y Miriam, información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha 5 de mayo de 2012, efectuada por agentes de la INTERPOL en la ciudad de Pereira, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 11 de mayo del mismo año, proferida por la Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal el capturado plasmó firma, número de cédula -este último que coincide con el mencionado por las autoridades españolas- y huella dactilar. Datos todo que se avienen con los ofrecidos respecto del requerido en extradición por el gobierno español.
3. Principio de la doble incriminación.
Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.
El mencionado Convenio establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo”.
Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la imputación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos.
Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio1.
Los cargos atribuidos por las autoridades españolas a JOHN EDWARD MEDINA LEÓN y por los cuales es pedido en extradición se sustentan en que esta persona es autor responsable de un delito contra la salud pública, agravado por la pertenencia a una organización delictiva.
Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición fueron presentados por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción N° 51 de Madrid, de la siguiente manera:
“CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO Y PENAS APLICABLES
“ÚNICO Los hechos relatados constituyen un delito contra la SALUD PUBLICA, previsto y penado en los artículos 368 y siguientes del Código Penal, disponiendo el articulo 368 que “ Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos’, disponiendo asimismo el articulo 369 bis del citado Texto Legal que ‘ cuando los hechos descritos en el articulo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa de tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos…”
Esta conducta, considerada como constitutiva del delito de tráfico de drogas, se halla prevista en el artículo 368 del Código Penal español (según el auto que decretó la prisión provisional incondicional y ordenó la captura internacional), con una pena de 3 a 6 años de prisión, así:
“Artículo 368
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, no se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.”
Además, el hecho de pertenecer a una organización delictiva aumenta la pena de la siguiente manera:
Artículo 369 bis
Cuando los hechos descritos en el articulo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se le impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos articulo anteriores, se le impondrán las siguientes peas:
a. Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
a. Multa de uno a tres años, o del doble a cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de mas de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Articulo añadido por el art. Único de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La citada modificación no entrará en vigor hasta el 23 de diciembre de 2010”.
El comportamiento delictivo por el cual es requerido JOHN EDWARD MEDINA LEÓN, previsto en la legislación española como atentado contra la salud pública, agravado por pertenecer es también punible en Colombia, pues se configura como “tráfico de estupefacientes” previsto en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 a partir del primero de enero del 2005 y modificado por el articulo 11 de la ley 1453 del 2011, con el siguiente tenor:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En consecuencia, surge evidente que frente a este comportamiento converge la condición de ser delictivo en Colombia y estar sancionado con prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación2; restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino que el hecho o supuesto fáctico motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del marco político-criminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa.
Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo a la doble incriminación, a más que se cumple con la existencia del quantum punitivo establecido para este tramite.
4. Principio de reciprocidad.
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
Ahora, dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, establece que:
“Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado3:
“El instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”.
En conclusión, la Corte Suprema de Justicia no tiene el alcance para delimitar cuáles son los aspectos que se deben tener en cuenta para aplicar el principio de reciprocidad existente entre los dos países que suscriben el convenio de extradición, por lo que el concepto debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales que para dicho trámite se establezcan.
5. Inexistencia de causales impedientes de la extradición.
La Convención que rige este caso, establece en el artículo IV, que no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
“Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.
“Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
En cuanto a la primera causal, se tiene en cuenta que la solicitud de extradición emanada del Gobierno español tiene como propósito que el requerido comparezca a responder ante el Juzgado de Instrucción N° 51 de Madrid, en virtud del proceso seguido en su contra por tráfico de drogas y pertenecer a una organización delictiva, por los hechos descritos en el punto 3 de estas consideraciones, frente a los cuales es menester expresar que el solicitado no ha sido juzgado ni ha purgado pena en Colombia.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia de la extradición y que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, es preciso señalar que al tenor de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y se interrumpe con la formulación del auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años.
En el presente asunto, sin dificultad alguna se advierte que el fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido porque el lapso requerido para ello aún no ha transcurrido, pues de acuerdo a los hechos descritos en el auto del 23 de julio de 2012, las actividades ilícitas del solicitado se extendieron incluso hasta el mes de septiembre de 2011.
Por tales razones no se consolida ninguno de los motivos que contempla la Convención para impedir la extradición del solicitado JOHN EDWAR MEDINA LEÓN.
Conforme a lo anterior, acorde con la petición de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la manifestación del solicitado a través de su defensor de acogerse al tramite simplificado, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de JOHN EDWARD MEDINA LEÓN, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en las Notas Verbales N° 136/2012, 206/2012 y 393/2012, para que se ejecute la Orden de Detención Provisional Incondicional y Comunicada, que tiene en su contra, dentro de las diligencias previas proc. Abreviado 6390 de 2011 proferida por el Juzgado de Instrucción N° 51 de Madrid, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.
El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JOHN EDWARD MEDINA LEÓN y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros.
2 El artículo I del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que: “…La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”.
3. Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente.