39680(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÀNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 279.   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado JOSÈ GREGORIO  SALAZAR  CALLE,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Arauca, el 8 de junio de 2012, que  revocó  el fallo absolutorio emitido el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de esa ciudad, y en su lugar condenó al acusado a  la  pena  principal  de  166.5 años de prisión, como autor del delito de actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  14  años,  agravado.   Allí  mismo se  decretó  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y  se  negaron  al  procesado  los  subrogados  de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En la sentencia de primer grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Relatados en la denuncia y extractados de  la  prueba  practicada en el juicio, consisten en que para el día 25 de mayo de  2010,  cuando  el señor JOSÈ GREGORIO SALAZAR CALLE se dirigió en horas de la  mañana  a  llevar  a  su  menor hijo hasta la residencia de su cuñada, ubicada  en   la  calle 25 No. 1042 del Barrio Unión de esta ciudad, para que fuera  cuidado  por  la  menor  A.P.S.Q., se acercó a ésta cuando se encontraba en la  cocina  manifestándole  que sí estaba buena, que estaba linda y poniéndole la  mano   en   un  hombro,  procedió  a  quitarse  el  pantalón  y  el  interior,  mostrándole  el  miembro  viril  diciéndole  que  ella  estaba buena como para  éste,   refiriéndose  al  pene,  motivo  por  el  que  la  menor  lo  amenazó  diciéndole  que se fuera de lo contrario le informaría a la tía y a la mamá.  Así  mismo,  se dice que estos mismos sucesos venían aconteciendo desde tiempo  atrás  cuando ella iba con su familia a la finca de su abuela ANA DOLORES M.P.,  donde  el acusado la acosaba, la besaba y le tocaba los senos, hechos que al ser  relatados  por  la  menor  a  su señora madre MARGARITA Q.M., ésta procedió a  denunciarlos”.   

DECURSO   PROCESAL   

Proferida  orden de captura previa solicitud  de  la  Fiscalía  y  obtenida  la misma, el día 17 de diciembre de 2010, en el  Juzgado  Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de  Arauca,  se  llevaron  a  cabo  las  audiencias concentradas de legalización de  captura,    formulación   de   imputación   e   imposición   de   medida   de  aseguramiento.   

En curso de ellas, se determinó legítima la  aprehensión;  fue  imputado  al  procesado el delito de acto sexual abusivo con  menor  de  catorce  años,  agravado,  al  cual  no  se allanó; y se determinó  imponer  al  imputado  SALAZAR  CALLE,  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

El escrito de acusación fue presentado el 14  de  enero  de  2011  y  se  repartió  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Arauca.  Consecuentemente,  el 9 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia  de  formulación  de acusación, en la cual se endilgó a JOSÈ GREGORIO SALAZAR  CALLE,  la  conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, delimitada  en  el  artículo 209 del C.P., modificado  por la Ley 1236 de 2008, con la  agravante  establecida  en el numeral 5° del artículo 211 ibídem –parentesco   del   acusado   con   la  víctima-.   

El  13  de  abril  de  2011,  tuvo  lugar la  audiencia preparatoria.   

La audiencia de juicio oral comenzó el 21 de  julio  de  2011  y  culminó  el  29 de octubre siguiente cuando, a su final, el  funcionario judicial anunció sentido de fallo absolutorio.   

El  18  de noviembre de 2011, se realizó la  audiencia  de  lectura  de la sentencia absolutoria de primera instancia, a cuya  terminación  la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, que dentro de los  5 días siguientes sustentó.   

Finalmente, el 8 de junio de 2012, fue leída  la  sentencia  de  segundo grado,  que revocó la absolución y en su lugar  condenó  al procesado por el delito objeto de acusación, y por ello motivó el  extraordinario  recurso  de  casación presentado por el defensor del procesado,  que ahora se analiza en su adecuada fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo primero.  

Dice  el  recurrente  que  acude a la causal  primera  de casación, referida a la violación directa de la ley sustancial, en  este caso el artículo 29 de la Carta Política.   

Empero, en el desarrollo del cargo ocupa todo  su  tiempo  el  casacionista en controvertir la valoración que el Tribunal hizo  de  la prueba allegada, que entiende contraria a la forma como la defensa probó  la inocencia del acusado.   

Así,  en  primer lugar critica que se diera  valor  a  la  experticia rendida por las sicólogas Ana Mercedes Pinto y Tatiana  Baca,  pues,  dijo la primera no poseer tarjeta profesional y tampoco contar con  experiencia  en  sicología  forense;  y  la  segunda, no acreditó su idoneidad  “ni     se     identificó    como    Psicóloga  forense”.   

A renglón seguido, realiza una disertación  atinente  a  la  importancia  que  debe  darse  a  la  sicología  forense  y su  diferencia con la sicología clínica.   

Luego,  advierte  el  demandante  que  no se  debió  dar  credibilidad  a  la menor afectada, que asume contradictoria en sus  dichos,  señalando  que  las  manifestaciones  realizadas  ante  las sicólogas  oficiales  operan ilegales porque no contaron con la presencia de la defensoría  de  familia,  como  exige  el  artículo  150  del  Código  de la Infancia y la  Adolescencia;  en  tanto  que  lo  dicho ante la profesional de la sicología al  servicio de la defensa, sí cubrió esos requisito legales.   

A  continuación,  refiere el impugnante las  razones  que,  estima,  deben  conducir  a  considerar  carente  de  soporte  la  acusación   vertida   contra   su   representado   judicial,   de  cara  a  las  circunstancias  que jurisprudencialmente se han establecido como necesarias para  evaluar las atestaciones de menores víctimas de delitos sexuales.   

Concluye  el  recurrente  que  “el  A  (sic) quem desconoció totalmente la libertad dada por la  Sana  Crítica,  vulnerando  así  su límite que es el respeto a las normas que  gobiernan  la  corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de  la     Psicología     y     de     la     experiencia     común…”   

Depreca,  en  consecuencia,  que  se case la  sentencia  atacada  y  en  su  lugar sea proferido fallo absolutorio a favor del  procesado.   

Cargo segundo.  

Ahora dentro del seno de la causal tercera de  casación  regulada  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista  dice  que  el  Tribunal desconoció las reglas de apreciación de las pruebas y,  particularmente,   el   principio  de  in  dubio  pro  reo.   

Al  efecto,  el  demandante  afirma  que los  testimonios  de  cargos  fueron  desvirtuados,  como  lo  sostuvo el fallador de  primera    instancia,    generando    incertidumbre    lo    afirmado   por   la  víctima.   

Añade  que la defensa presentó el peritaje  de  una psicóloga idónea y experta en sicología forense, que considera no fue  analizado  adecuadamente.  Luego, reitera que lo declarado por la menor ante las  sicólogas  oficiales  es ilegal y advierte que existe resentimiento de parte de  la víctima hacia el acusado.   

Termina  reiterando que el ad quem violó el  debido    proceso    porque    no    apreció    adecuadamente    las    pruebas  allegadas.   

Solicita, por ello, que se case la sentencia  impugnada   y   en   su   lugar  se  profiera  fallo  absolutorio  a  favor  del  acusado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Primer cargo.  

Ya  amplia  y pacíficamente ha reiterado la  Corte,  en  jurisprudencia  difundida que debería ser suficientemente conocida,  cómo  el  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  una instancia  ordinaria  más  que  pueda ser utilizada apenas para entronizar la particular e  interesada  visión  que  de lo actuado y las pruebas practicadas tenga la parte  afectada con el fallo de segundo grado.   

A  este escenario especial no puede llegarse  únicamente  cuando  existe descontento con lo decidido, ni tampoco en los casos  en  los  que  el  demandante  crea  razonar  más elevadamente que los jueces de  instancia  o considere mejor su solución del asunto, pues, con ello se pasa por  alto  que  la sentencia de segundo grado posee una doble connotación de acierto  y  legalidad pasible de controvertir solo cuando, en efecto, se ha presentado un  vicio   con   la   notoriedad   y   transcendencia  suficiente  para  revocar  o  modificar   el  fallo,  dentro  de las precisas causales que para el efecto  consagra  la ley y conforme ordenada argumentación que consulte la naturaleza y  finalidades de las mismas.   

Es  necesario  relevar  también  que  las  causales  establecidas  tienen  una  función  específica,  en aras de dotar de  sentido  lógico  y  jurídico  al  cargo,  que  obliga  cumplir con mínimos de  sindéresis  en  su  fundamentación,  para  que no se entienda recurrir a ellas  apenas  como  excusa  en  aras  de  exponer circunstancias y pretensiones que no  superan   el   alegato  de  instancia,  desde  luego,  ajeno  al  extraordinario  mecanismo.   

Lo anotado, para señalar al aquí recurrente  que  su  sola  inconformidad  con  el  fallo  de  segundo  grado,  o incluso, su  diferente  óptica  probatoria,  no sirven de sustento suficiente para presentar  la  demanda  que  se  examina,  en  tanto,  no  demostró  que  efectivamente la  sentencia    incurriera    en   alguno   de   los   vicios   que   facultan   su  revocatoria.   

Precisamente,   la  verificación  de  los  argumentos  allí  contenidos  advierte  de  la  intención  de  hacer valer sus  apreciaciones  sobre  las  más  autorizadas  del ad quem, sin perfilar siquiera  aparente ese yerro que obligaría derrumbar la sentencia.   

Así,   a   la  muy  razonada  y  profunda  sustentación  del  Tribunal,  que  abordó  a  despacio las pruebas de cargos y  descargos  para  después  examinar  en  conjunto  su credibilidad y efectos, el  casacionista  pretende  antagonizar  su  descontextualizado  y  muy parcializado  examen  de  algunos  elementos  de juicio, para magnificar el efecto de aquellos  que  convienen  a  su  tesis y demeritar la validez o credibilidad de los que lo  afectan,  sin  siquiera  preocuparse,  además, por verificar y controvertir las  explicaciones  puntuales  realizadas  por  el  fallador de segundo grado, con lo  cual  omite  que  el objeto de su crítica no lo es la prueba en sí misma, sino  la lectura objetiva y valoración que de ello hizo el sentenciador.   

Es  evidente,  igualmente, que el impugnante  desconoce   los  mínimos  rudimentos  de  la  forma  de  alegar  en  casación,  íntimamente  ligados,  se  repite,  a la lógica jurídica dentro de la cual se  desenvuelve  el  recurso extraordinario, al punto de presentar en un mismo cargo  varias  formas  de  violación  que  incluso  se  muestran contradictorias entre  sí.   

A  este  efecto,  es  menester  advertir  al  impugnante  que  no  es  posible,  en  atención  al  principio  de  autonomía,  entremezclar  en  un  mismo  cargo  diferentes  errores, que también conducen a  distintas  consecuencias,  dado  que  ello  no solo torna confusa la alegación,  sino que la evidencia contradictoria.   

Ello  es  lo  que  ocurre cuando sin ningún  norte  asevera  a  la  vez  que  algunas pruebas son ilegales, no empece lo cual  procede  a  verificar  su  contundencia  probatoria,  pero  a  renglón  seguido  afirma   que el Tribunal violó la sana crítica al hacer la valoración de  los elementos de juicio arrimados.   

Sobra anotar que si una prueba se dice ilegal  y  por ello imposibilitada de valoración, de ninguna manera puede ser utilizada  la  misma  para  afirmar  que  el  ad  quem  erró en su examen o le dio efectos  distintos a lo que su contenido indica.   

Por ello existen como causales autónomas el  falso  juicio  de  legalidad  y  el  falso  raciocinio,  que  detallan  esos dos  diferentes  vicios  pero  a  la  vez determinan para cada uno formas de alegar y  efectos distintos.   

Constituye  también  un  enorme  desatino  rotular  el  cargo  dentro  de  la  vía  de  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  que  refiere  a  la  omisión o indebida utilización de una norma,  para  proceder, en el desarrollo del cargo, a controvertir la valoración que de  los  elementos  suasorios  hizo  el  Tribunal,  en  tanto, se pasa por alto que,  precisamente,  la  postulación  de  que  se  vulneró  directamente determinado  apartado  normativo  obliga  tomar  por  ciertos los hechos despejados por el ad  quem  y  la  valoración  probatoria que condujo a esta conclusión, dado que la  discusión se torna eminentemente jurídica o dogmática.   

En  otras  palabras,  para  que  se entienda  mejor,  cuando  se  acude a la causal por violación directa de la  ley, al  casacionista  le  es imperativo aceptar que lo dicho por el Tribunal respecto de  lo  ocurrido  es  verdad y que la evaluación probatoria realizada para llegar a  esa  determinación  fáctica  es también adecuada, sólo que la norma o normas  utilizadas  no  se  acomodan  a esos hechos o se aplicaron inadecuadamente sobre  ellos.   

Es  claro que la argumentación desarrollada  por  el  demandante  se  aparta  diametralmente de esa básica exigencia, con lo  cual   el   cargo   se   desnaturaliza  completamente  y  demanda  necesaria  la  inadmisión.   

Pero,  si  se  pasara por alto lo evidente y  fuese  posible  significar que lo buscado es demostrar la existencia de un vicio  de  legalidad  de la prueba o en la valoración que de la misma hizo el ad quem,  tendría  que  responderse  que  tampoco  lo  expuesto  por el recurrente cumple  mínimas  exigencias  de  fundamentación,  dado  que  apenas  se  conforma  con  señalar  su  particular  postura al respecto, pero jamás demuestra por qué es  esa  la  adecuada, o mejor, en dónde radica el yerro de la segunda instancia al  examinarla  o  valorarla,  ni  mucho  menos,  procede a realizar el ejercicio de  valoración  conjunta  de  los medios de prueba, una vez expurgado el vicio, que  defina la trascendencia del presunto error.   

Con criterio meramente pedagógico, para que  el  recurrente  conozca  las  razones  por  las  cuales  indefectible  surge  la  inadmisión  de  la  demanda,  estima  necesario  la  Sala transcribir lo que de  manera   pacífica   y   reiterada   se  ha  señalado  en  punto  de  la  forma  lógico-jurídica   adecuada   de   plantear   cada   uno   de   los  cargos  en  casación.   

         Esto          se          dijo1   en   ocasión   anterior,  respecto  de  los  errores  de   

hecho     y     de     derecho:   

“2.  En  efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

Huelga  señalar  que nada de lo transcrito  cumplió  el  casacionista,  dado  que  lo  consignado en el cargo es el típico  alegato  de  instancia  que  aborda  el  examen directo de la prueba y bien poco  detalla   de   la   forma  como  verificó  su  validez  o  credibilidad  el  ad  quem.   

Por  lo  demás,  en punto de legalidad, al  impugnante  le  bastó  con  citar  una  noma  del  Código  de la Infancia y la  Adolescencia,   para  entronizar  sin  mayor  contextualización  o  valoración  jurídica,  que  necesariamente  aplica para los casos en los cuales el menor es  examinado  por  un sicólogo, advirtiendo que allí también debe estar presente  el  defensor  de  familia,  con  lo cual pasa por alto que la norma expresamente  remite   a  las  declaraciones  ante  el  juez,  el  fiscal  y  la policía  judicial,  sin mencionar el diagnóstico sicológico que, por lo demás, reclama  de  necesaria  intimidad  a  fin  de  crear  el  ambiente necesario para obtener  respuestas espontáneas.   

Tampoco  explica el demandante por qué esa  norma  del Código del Menor debe conducir a la nulidad o invalidez del dictamen  en  el  proceso  penal, si ni siquiera delimita su trascendencia o la razón por  la  que deba servir para sustentar la postura de la defensa, cuando la exigencia  de  presencia  del  defensor  de  familia  precisamente  busca proteger al menor  víctima de vejamen sexual y no a su victimario.   

Y, por último, si se pudiera demostrar que  efectivamente    los   dictámenes   –encaminados  apenas  a  definir  la  credibilidad de la menor- deben  excluirse,  omitió  el  recurrente  realizar  el  necesario  examen  de todo el  conjunto   probatorio,   desprovisto   de  esos  elementos  suasorios  estimados  inválidos,   para   determinar   inconcuso   que  ya  sin  ellos  lo  declarado  expresamente  por  la  víctima   y  sus allegados en el juicio oral, dando  cuenta  de  la  forma  en  que  el  procesado  la  sometió a los actos sexuales  denunciados, resulta insuficiente para emitir condena.   

En lugar de ello, el impugnante se ocupó de  demeritar  el  concepto  de  las  profesionales  de  la  sicología  -en abierto  contrasentido  lógico,  pues, si la prueba es inválida, mal puede abordarla de  fondo  para  decirla  de  poco  valor suasorio-, con afirmaciones especiosas que  buscan  tender  un  manto  de  duda  acerca  de  su  habilitación profesional o  idoneidad.   

Junto con ello, lejos de significar cuáles  fueron  los  yerros  valorativos  en  que  incurrió  el  Tribunal,  se limita a  establecer  cuáles,  en su sentir, son los efectos de las pruebas en particular  y cómo ha de realizarse el examen de credibilidad.   

Nunca el recurrente reseñó, así fuese de  soslayo,  cómo valoró la segunda instancia esos elementos suasorios, cuál fue  el  efecto  probatorio  que  les dieron o la manera en que ellos fueron ubicados  dentro   del  conjunto  que  condujo  a  la  determinación  de  responsabilidad  penal.   

Suficiente,  lo  anotado, para inadmitir el  primer cargo.   

Cargo segundo.  

Emerge inane que el casacionista se ocupe de  presentar  su  muy  interesada  visión de lo que la prueba contiene, en aras de  magnificar  el  valor de lo dicho por la sicóloga  presentada a juicio por  la  defensa,  cuando  ni  siquiera  se  preocupa  por  traer  a colación la muy  detallada  disección  que  de ese experticio hizo el ad quem, el cual concluyó  que,  además de los muchos cuestionamientos pasibles de hacer a la forma en que  abordó  la  perito  las  conclusiones  del examen realizado a la víctima, bien  pocos  efectos   probatorios  produce,  en  tanto,  la profesional terminó  aceptando que no puede determinar si la menor dice la verdad.   

Tal  cual  se  relacionó  en  el  apartado  jurisprudencial  transcrito  para  ilustración del impugnante, la verificación  de  que  se  incurrió  en  algún vicio demanda indispensable referirse no a la  prueba  sino  al  examen y valoración que de la misma hizo el Tribunal, sin que  baste  referenciar  una presunta vulneración del principio de la sana crítica,  si  lo  pretendido  es  encaminar  la  controversia  por  el  sendero  del falso  raciocinio,  en  tanto, se precisa establecer si la vulneración operó respecto  de  las  normas  regulatorias  de  la lógica, los postulados científicos o las  reglas  de  la experiencia, determinando cuál en concreto fue la norma, regla o  principio  mal  utilizados y cómo opera el adecuado, para después, en punto de  trascendencia,  indicar la forma en que, una vez corregido el yerro, ello incide  sobre  el  total  probatorio,  al extremo de demandar modificar la decisión, lo  cual demanda reexaminar todos esos elementos probatorios.   

En fin, que ostensible asoma la impropiedad  de  lo  discutido;  mucho  más,  si  el tema gira exclusivamente en punto de la  credibilidad  y  efectos  que  presuntamente  ha de darse a un informe pericial,  pasando    por    alto    la   valoración   que   del   mismo    hizo   el  Tribunal.   

Por lo demás, es imperativo anotarlo, de la  lectura  de la sentencia de segundo grado se determina cómo todos los elementos  de  juicio fueron examinados ampliamente, con clara definición de su naturaleza  y  efectos,  hasta  advertir  del absurdo en que incurrió el fallador de primer  grado  al  realizar idéntica tarea, sin que la Corte advierta en la evaluación  del  ad quem algún tipo de yerro o vulneración de garantías fundamentales que  obligue    superar   las   ostensibles   limitaciones   de   la   demanda   para  enervarlos.   

En  suma,  como  la  Corte no observa en el  trámite  del  asunto  o  lo  consignado  en  el  fallo  atacado,  violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ  GREGORIO  SALAZAR  CALLE, en  seguimiento  de   las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.     

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