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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 376.
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR ENRIQUE BARRAGÁN GÓMEZ contra la sentencia del 23 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, en lo fundamental, el fallo proferido el 30 de enero anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, que condenó al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión y 70 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechoS y funciones públicas por idéntico término, como autor responsable del delito de estafa.
HECHOS
Los que encontró demostrados el sentenciador de segundo grado se pueden resumir de la siguiente manera:
ÓSCAR ENRIQUE BARAGÁN GÓMEZ, psicólogo familiar y orientador de problemas personales y familiares, se hizo tomar confianza de la familia Segura Alzate, entre cuyos miembros se encuentran los hermanos Nelly Esperanza y Jasson Fredy Segura Zárate, quienes después de acudir al consultorio esotérico de aquél y comprarle productos relacionados con el ramo para la buena suerte y protección de los vehículos de la casa, fueron convencidos por el prenombrado en el sentido de que en el inmueble donde funcionaba el consultorio de Jasson Fredy, médico de profesión, había un tesoro por cuya extracción les propuso que les transfiriera la casa ubicada en la Avenida 11 No. 14-20 de Funza, adquirida por la señora Elina Zárate Acosta, madre de los hermanos Segura Zárate, en la suma de $40.000.000.
Así lo hicieron. La correspondiente escritura pública la suscribieron el 28 de febrero de 2003 en la Notaría Única de la mencionada localidad, pero a cambio solamente recibieron una copa sin ningún valor y 4 llaves entregadas en intervalos mensuales sucesivos.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia instaurada por Nelly Esperanza Segura Alzate, el 15 de abril de 2004 la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a ÓSCAR ENRIQUE BARRAGÁN GÓMEZ.
Por providencia del 21 de julio de 2005 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y constreñimiento ilegal.
El 4 de octubre siguiente, el funcionario dispuso la clausura de la instrucción, procediendo a calificar el mérito del sumario el 8 de noviembre del mismo año con preclusión de la instrucción. Por vía de apelación interpuesta por el representante de la parte civil, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior, en decisión del 24 de diciembre de 2007, revocó parcialmente la preclusión para proferir resolución de acusación contra BARRAGÁN GÓMEZ por el delito de estafa simple.
En firme el pliego acusatorio, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Penal del Circuito de Funza, funcionario que tras surtir las fases subsiguientes del juicio, puso fin a la instancia mediante la sentencia del 17 de enero de 2012, en la cual, como ya está dicho, condenó al procesado por el ilícito de estafa.
Contra esa determinación la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación en el fallo del 23 de abril siguiente, ante lo cual el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de de casación de la Ley 600 de 2000, denunciando de esa forma la vulneración del debido proceso por desconocimiento de la garantía fundamental al juez natural, en tanto los falladores no tenían competencia para adelantar el juzgamiento.
Según el actor, los llamados a tramitar el presente proceso eran los jueces penales municipales, pues así lo establece el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en la modificación del artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, norma que asigna a esa categoría de funcionarios judiciales la competencia para conocer de los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales.
En este caso, añade, se procede por el delito de estafa simple, cuyos hechos ocurrieron el 28 de febrero de 2003, año para el cual los 150 salarios mínimos mensuales correspondían a la suma de $49.800.000, cuantía superior al valor del inmueble sobre el cual presuntamente se cometió el ilícito, fijado en $40.000.000 e, incluso, al determinado en el avalúo pericial efectuado con fundamento en la inflación causada dos años después de los acontecimientos, oportunidad en que se valoró en $49.600.000.
En consecuencia, concluye, la Fiscalía se equivocó cuando en su momento remitió la actuación a los jueces penales del circuito, error no advertido por los funcionarios que adelantaron el juzgamiento en primera y segunda instancia, quienes carecían de competencia funcional para el efecto.
Con ese basilar sustento, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Funza avocó el conocimiento del juicio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La demanda instaurada por el defensor del procesado ÓSCAR ENRIQUE BARRAGÁN GÓMEZ será inadmitida, por las siguientes razones:
De acuerdo con lo previsto el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en cuya vigencia ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Ahora bien, el inciso tercero de la citada disposición faculta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para admitir de manera excepcional las demandas de casación interpuestas contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando ello fuese necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En relación con lo anterior, la Sala ha sido insistente en señalar que cuando se trata de la casación discrecional al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido1.
En el caso materia de estudio, el recurso sólo procedía por vía discrecional o excepcional, pues el delito por el cual se dictó la sentencia tiene señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años.
El libelista olvidó la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional.
Pero, desde luego, no puede pasarse por alto la postura de la Sala, conforme a la cual podría admitirse la impugnación si el demandante, a pesar de no señalarlo expresamente, ofrece razones a través de las cuales se pueda inferir claramente que su intención es fundamentar alguno de los dos motivos que habilitan la casación excepcional2.
En ese sentido, se observa que el censor aduce la vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio del juez natural. Siendo así la situación, resulta factible interpretar que su pretensión es propender por la protección de las garantías fundamentales.
De todas maneras, encuentra la Sala que el actor no cumple las demás exigencias legales indispensables para admitir la demanda, conforme lo establece el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, entre las cuales está la de enunciar la causal y formular el cargo, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, según lo determina el numeral 3º del artículo 212 ibídem, para cuya satisfacción se requiere, además, seguir las pautas de sustentación que la Corte ha fijado cuando se trata de elaborar una demanda de casación.
En efecto, como lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de la Sala3, cuando por vía de casación se aduce nulidad por falta de competencia, es necesario que el actor formule el cargo con apoyo en la causal tercera y lo desarrolle al amparo de los lineamientos propios de la causal primera, demostrando que se incurrió en violación directa o indirecta de la ley sustancial.
En tal virtud, si se opta por la violación directa de la ley, corresponde al casacionista indicar las disposiciones que el fallador aplicó indebidamente o aquellas que dejó de aplicar o las que interpretó inadecuadamente, según sea la naturaleza de la violación directa aducida, así como expresar las razones jurídicas que sustentan el cargo.
Por su parte, si el actor denuncia la violación indirecta de la ley, deberá expresar si proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, así como señalar el sentido del yerro, esto es, en el primer caso (error de hecho) precisar si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Y en el segundo evento (error de derecho) indicar si se incurrió en falso juicio de legalidad o en falso juicio de convicción.
En el caso objeto de estudio, el censor pretermitió la regla casacional en mención, pues confeccionó el reproche al amparo únicamente de la causal tercera, sin que lo hubiese desarrollado con sujeción a los parámetros inherentes a la causal primera. De ahí que haya omitido precisar y, con mayor razón, demostrar si la falta de competencia aducida provino de la violación directa o indirecta de la ley.
Pero es más. El actor no explica por qué solicita la aplicación del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, si esa disposición, incluida la modificación que le efectuó el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, solamente opera en los procesos seguidos con apego a la ritualidad allí contemplada, mientras la presente actuación se tramita bajo el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, en cuyo artículo 78, numeral 2º asigna a los jueces penales municipales el conocimiento de los delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía sea inferior a 50 salarios mínimos legales, valor que para el año de 2003 equivalía a $16.600.000, muy inferior al precio fijado al inmueble constitutivo del objeto material del delito.
Pasa inadvertido, en esas condiciones, que cuando la cuantía excede de los mencionados 50 salarios mínimos legales mensuales la competencia corresponde a los jueces penales del circuito, de acuerdo con lo previsto en numeral 1º, literal b) del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal de 2000, como en efecto lo entendieron los falladores de instancia.
En consecuencia, ante las evidentes falencias de sustentación que presenta el cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda de casación instaurada por el defensor de ÓSCAR ENRIQUE BARRAGÁN GÓMEZ.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÓSCAR ENRIQUE BARRAGÁN GÓMEZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.
2 Cfr. Auto del 18 de noviembre de 2004. Rad. 22082.
3 En ese sentido, ver auto del 12 de diciembre de 2003. Rad. 21379.