36535(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36535   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.40  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación   

presentada  por  el  defensor  del procesado  BAUDILIO  VILLA  LOAIZA  contra  la sentencia de segundo grado de 27 de enero de  2011  mediante  la  cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la de carácter  absolutorio  emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito  Judicial,  para  en  su  lugar  condenarlo como autor del delito de actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  24  de  agosto  de 2006 Fernando Alfonso  Parra   Torres   presentó  denuncia  penal  dando  cuenta  que  su  menor  hija  K.P1.,  de  seis  años  de  edad,  con  quien  viajó  al  municipio de  Dolores-Tolima  a visitar a su abuela, le contó a ésta el abuso del que venía  siendo  objeto  por  parte  de  “un tal VILLA” al acariciarle sus genitales,  situación que igualmente le sucedía a su hermana J. V.M.   

La  Fiscalía  General de la Nación abrió  formal  investigación  penal y vinculó a través de indagatoria a BAUDILIO    VILLA   LOAIZA.   Mediante  proveído  de  8  de  marzo  de  2007  le resolvió la  situación   jurídica  absteniéndose  de  imponerle  alguna    medida    de  aseguramiento.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del sumario fue calificado el 13 de abril de 2007 con resolución de  acusación  por  el  concurso homogéneo y sucesivo del delito de actos sexuales  con  menor  de catorce años agravado, de conformidad con los artículos 31; 209  y   211,   numeral   4°  (minoría  de  edad  de  la  víctima) del Código Penal,  sin   la   modificación   introducida  por  la  Ley  1236  de  2008.   

En firme la acusación el 26 de abril de 2007  al  no  ser  objeto  de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Ibagué, despacho que luego de llevar a cabo el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante  sentencia  de  26  de  julio de 2010  absolvió  a  BAUDILIO  VILLA LOAIZA de los cargos formulados, no obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  promovido  por  el  representante  del  Ministerio   Público,   el   Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  revocó  parcialmente  tal  determinación  al  mantener  la  absolución  respecto de un  delito,  pero  condenarlo  como  autor de un ilícito de actos sexuales abusivos  con   menor   de   catorce   años   —apartándose  de la circunstancia agravante por razón de la edad de  la  víctima—,  a la pena  principal  de  treinta  y  ocho  (38)  meses  de  prisión,  así  como sanción  accesoria   la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Contra  la  decisión  de  segundo  grado el  apoderado  del  procesado  impugnó  de  manera extraordinaria con la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

DEMANDA  

Advierte  en  primer  lugar  que  como  la  resolución  de  acusación  fue  por  el  concurso homogéneo y sucesivo de los  delitos  de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, la pena  máxima  supera  el  término  de  ocho (8) años para que proceda el recurso de  casación ordinario.   

Así, con base en el artículo 207 de la Ley  600  de  2000  postula  dos  cargos;  el  primero como principal al amparo de la  causal  tercera  de casación y el otro, subsidiario, bajo la causal primera por  violación indirecta de la ley sustancial.   

Primer   cargo:   Nulidad   por   errada  calificación jurídica   

Denuncia  la violación de los artículos 29  de  la Constitución Política; 10°; 11; 22; 209 y 226 del Código Penal; 6° y  306, numeral 2° de la Ley 600 de 2000.   

Luego de destacar que el dicho de la menor no  ofrece  claridad  acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  dieron  los  tocamientos,  aduce  que  aún  de aceptar que éstos se dieron, en  ninguna   parte  del  proceso  aparece  que  fueran  productos  de  “actos  de  libídine”  encaminados a  satisfacer la concupiscencia del procesado.   

En  ese  sentido,  señala que al no haberse  acreditado   el  contenido  del  dolo  con  el  que  en  momentos  y  sitios  no  determinados  obró  el  procesado  en  relación con la menor, se cuestionaría  cuál  fue  el objeto jurídico quebrantado o puesto en peligro; si la libertad,  integridad  y formación sexuales en los términos del artículo 209 del Código  Penal,   o   la   integridad   moral   según   el   artículo   226  del  mismo  ordenamiento.   

De     manera     que     “por  descarte  de  las  circunstancias  fácticas”  de  la  conducta  de actos sexuales con menor de catorce años, se  tipificaría  el  delito de injuria por vías de hecho, configurándose así una  errónea  calificación  de  la  conducta en clara afectación de los principios  del debido proceso, legalidad y tipicidad.   

Por lo tanto, solicita a la Corte declarar la  nulidad a partir del cierre de la investigación.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Pregona  la infracción de los artículos 29  de  la  Constitución  Política,  la  aplicación  indebida del 209 del Código  Penal  y  la  exclusión evidente del 226 del mismo estatuto represor, 7°, 232,  228, 277 de la Ley 600 de 2000 y 5° de la Ley 906 de 2004.   

Señala  que la prueba de cargo se reduce al  testimonio  de  la  niña  dependiendo  los otros elementos de convicción de su  dicho,  como  las  declaraciones  de  sus  padres,  abuela,  hermana  y aún los  psicólogos,  de  ahí  que  no  haya la certeza requerida para emitir sentencia  condenatoria  ante  las  dudas  de  la  ocurrencia  del  comportamiento  y de la  responsabilidad  de su asistido en el mismo, como lo puso de presente el juez de  primer grado cuando arribó a la sentencia absolutoria.   

Insiste  en que las afirmaciones de la niña  no  están ratificadas por alguna otra prueba, pues ella misma dijo que nadie se  había  dado  cuenta  de  los  tocamientos,  no  obstante que en una oportunidad  estaban presentes su señora madre, su abuela y su hermana menor.   

Para  el  libelista,  la  valoración  del  testimonio  de  la víctima no se ajustó a los presupuestos de la sana crítica  en  lo  referente a las reglas de la experiencia que enseñan que los niños son  influenciables,  como  se  evidencia  aquí  con el padre de la menor quien, sin  estar  cumpliendo  con  sus  deberes  y  obligaciones,  procuró  sacar el mayor  provecho  posible  de  su  constitución de parte civil al lograr el embargo del  automotor del procesado.   

Adujo que de esta forma el Tribunal incurrió  en  un  falso raciocinio, ante la regla de que no todo lo que afirma un niño en  un  proceso penal corresponde a la verdad ya que puede ser manipulado de acuerdo  con  los  intereses  de  los  mayores,  pudiendo  mentir  conforme  lo hacen los  adultos.   

Por  lo  tanto  solicita a la Corte casar la  sentencia y dictar la de reemplazo absolviendo al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  manera preliminar la Sala encuentra  que  la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad toda vez que por  el  quantum  punitivo  del  delito,  la  vía adecuada de su presentación era a  través de la casación excepcional.   

Efectivamente,  según  lo  previsto  en  el  inciso  1º  del  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000, el recurso por la vía  ordinaria  es  viable  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los  tribunales  superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar  cuando  se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  emitido  por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena  privativa  de  la  libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir  discrecionalmente  las  demandas  de  casación  que se ajusten a los requisitos  legales  cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o  la garantía de los derechos fundamentales.   

En este caso, los hechos fueron ubicados por  el  juzgador en el año 2006, cuando el original artículo 209 del Código Penal  para  el  delito  de  actos  sexuales con menor de catorce años establecía una  penalidad  máxima  de  cinco  (5)  años,  en  todo  caso  inferior  al límite  establecido  en  el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues ni aun de predicar  la  circunstancia agravante por razón de la edad de la víctima (con el aumento  hasta  en  la  mitad  arribaría a los 7.5 años), se lograría superar tal tope  legal.   

Si  bien  el  libelista  aduce  que  como se  trataba  de  un  concurso  de  punibles que superaba el término de los ocho (8)  años   exigido  para  la  casación  común,  no  puede  desconocerse  que  tal  acumulación  jurídica  de  penas  no  sirve  de  criterio,  en  cuanto se debe  analizar  cada  uno  de  los  delitos  para  establecer si satisfacen la aludida  exigencia punitiva.   

De  otro  lado, aunque con posterioridad, al  expedir      la     Ley     1236     de     20082 fueron incrementadas las penas  para  los  delitos  referidos  al  bien  jurídico  de la libertad, integridad y  formación  sexuales,  tampoco  tales  límites  servirían  de referente aquí,  porque     como    ya   lo   ha   precisado   la   Corporación3   

es la ley vigente al momento de los hechos  la que demarca la vía del trámite casacional.   

En  estos casos, el impugnante debe precisar  la  razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que  se  requiera  su  criterio de autoridad para la actualización o unificación de  la  jurisprudencia,  así  como  también, debe indicar el por qué la decisión  solicitada  tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte  en la actividad judicial.   

O  también  cuando la pretensión del actor  apunta  a  asegurar  la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal  pretermisión  e  indicar  las  normas  constitucionales que protegen el derecho  invocado  y  de  manera  obvia,  la  forma  como  fue  desconocido  en  el fallo  recurrido.   

Pese    a    lo   anterior,    en   el  presente  caso el    defensor    aunque   opta  por la causal tercera de casación para denunciar la errónea  calificación  de  la  conducta en afrenta de las garantías del debido proceso,  legalidad   y   tipicidad,  no    realiza   alguna  fundamentación  en  ese  sentido,                 simplemente el  quedarse  en  el  enunciado,  reduciéndose  su  disenso  a una postura alejada del  material probatorio.   

Ciertamente, es partidario que al no haberse  probado     el     ánimo     libidinoso,    “por  descarte”  y  residualmente  el tocamiento que en la  vagina  fue  objeto  la víctima, se adecuaría al delito de injuria por vía de  hecho,  sin  ofrecer  alguna evidencia para sustentar que el incriminado buscaba  agraviarla  en  su  dignidad  desdeñando de paso que se trataba de una menor de  seis  años  de  edad,  cuando  se  tiene  establecido que para ese delito, cuya  aplicación  añora,  los  tocamientos  fugaces  e  inesperados  en  las  partes  íntimas  han  de  ser  respecto de personas capaces, como ya lo ha precisado la  Corporación4   

,  perspectiva  que  con  las circunstancias  aquí  analizadas, en una persona cuyo desarrollo físico, sicomotriz y síquico  está  en  proceso  de formación y que por lo mismo no tiene la plena capacidad  de  sus  actos,  no  podría  ser  pasible  de  una tal conducta lesiva del bien  jurídico de la integridad moral.   

Precisamente,  para  diferenciar  cuando  se  trata  de  un comportamiento de connotación sexual o de afrenta a la dignidad o  el honor de una persona la Corte ha clarificado que:   

“El agravio de  que  se  ocupa  el artículo 226 [injuria por vías de  hecho],      como      se      desprende  de su propia estructura, implica en  sus  contenidos  materiales  unas vías de hecho, es decir, un comportamiento de  procacidad  orientado  a  la  ofensa  injuriosa  de  una  persona,  el  cual  se  materializa  no a través de la voz, ni la palabra hablada o escrita en la forma  como  se  recoge  en el artículo 220 ejusdem, sino mediante una acción externa  la  que  como  fenómeno  se puede evidenciar de diversas maneras, y desde luego  comportan una finalidad y resultados infamantes.   

“Por   el  contrario,  en  los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209,  inciso  1º,  la  conducta  en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una  parte,  a  excitar  o  satisfacer  la  lujuria  del  actor  o más claramente su  apetencia  sexual  o  impulsos  libidinosos,  y  ello  se logra a través de los  sentidos  del  gusto,  del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se  implican  proximidades  sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes  íntimas  del  otro,  quien  en  todo caso se trata de una persona no capaz cuya  madurez  psicológica  y  desarrollo  físico todavía están en formación dada  esa  minoría  de  edad  y  quien  carece  de una cabal conciencia acerca de sus  actos,    y    se    consuman   mediante   la   relación   corporal…”.5   

En   este   orden,   es  evidente  que  la  apreciación   subjetiva  del  recurrente,  por  demás  etérea,  no  tiene  la  virtualidad  de  evidenciar  yerros  de estructura con la aptitud necesaria para  admitir el reproche.   

La  misma  precariedad  argumentativa  se  evidencia  cuando  en  el  segundo  cargo  el defensor  plantea   la  violación  indirecta   de   la  ley  sustancial  porque  en  su  parecer  en la valoración  probatoria  del  dicho  de  la niña no se cumplieron los parámetros de la sana  crítica.   

La Sala ha considerado que cuando se acude a  denunciar    errores    en    el   proceso   de   aprehensión   y   valoración  probatoria,   

“…no  se  exige  al  demandante  que su  discurso  guarde  identidad con la realidad aprehendida por los falladores, pues  al  fin  y al cabo con la denuncia de la legalidad del fallo mediada por errores  de  carácter  probatorio  lo  que  se  busca  es  denotar  esa  variable  en la  valoración  judicial  la cual permitiría arribar a una decisión esencialmente  diferente,  la  coherencia  y  lógica  inherentes  a  la formulación del cargo  conlleva  objetividad  en  esa  nueva  comprensión  probatoria,  obviamente sin  desconocer  que  el  sujeto  procesal  siempre  abogará  por  los intereses que  representa.   

“Lo anterior implica, en consecuencia, que  la  divergencia  expuesta  por  el censor tenga compatibilidad con los elementos  probatorios  en los cuales funda errores de contemplación material o jurídica,  sea  por  error  de  hecho o de derecho, en su orden, cuando el sentenciador los  omite,  ignora  o  aún  los  inventa  (falso juicio de existencia); desdibuja o  distorsiona  su  expresión  fáctica, poniéndolos a decir lo que materialmente  no  reflejan  (falso  juicio  de identidad); los valora asignándoles un mérito  que  transgrede  los  postulados  de  la sana crítica, es decir, los principios  lógicos,  las  leyes  científicas  y  las  reglas  del  sentido  común (falso  raciocinio);  o  también  cuando los aprecia pese a no cumplir las formalidades  legales  para  su  aducción o producción al interior del diligenciamiento  (falso  juicio de legalidad); o les niega  el valor demostrativo que la ley  le   atribuye   o   les  da  uno  no  autorizado  legalmente  (falso  juicio  de  convicción)”.6   

De  manera  que el impugnante en  el  intento  de  anular  la  conducta  concupiscente      del      procesado,  sin  algún  soporte  objetivo  de su  discurso  y  sin  explicar  el postulado omitido o el  desafuero  intelectivo  del  juzgador, sólo acota que las manifestaciones de la  niña  no merecían crédito  porque  pudo  haber sido manipulada por su progenitor,  cuando   para   la   Sala  refulge  en  el  fallo del  Tribunal   el   cuidadoso  análisis  de  tal  testimonio para concluir que no se  infería  que  la narración  fuera  producto de la mentira o de la fantasía dada la ilación y coherencia de  sus varias apariciones procesales.   

“…como ya se  anotó,  la  jurisprudencia  ha  venido  destacando  que  en  el  análisis  del  testimonio  de  niños  y  niñas,  debe  apreciarse,  i)  que  no  se  observen  circunstancias  que  apunten  a  una retaliación, resentimiento o enemistad ii)  que  la versión tenga visos que permitan constatar el suceso, y iii) que exista  persistencia  en  la  incriminación,  es  decir,  que no haya contradicciones o  ambigüedades.   

“Aquí,  contrario  a lo que señala el a quo, no se advierte que existan razones para no  dar  credibilidad  a  lo  narrado  por  la  niña en la audiencia pública, pues  además  de  lo  ya  analizado, se observa que entre la familia de la niña y el  procesado  existía  una  relación  amistosa,  la cual generó la confianza que  éste    aprovechó    para    desplegar    el    tocamiento   de   sus   partes  íntimas.   

“Nótese que K.P., es congruente ante el  Juez,  y  destaca  los  detalles del sitio y condiciones en que se desarrollaron  los  hechos,  esto  es,  que  una  mañana, junto a la caseta donde trabajaba su  madre,  cuando  hacía  tareas al lado de su hermana,  Baudilio  Villa  Loaiza,  por  debajo  de la mesa le tocó la vagina.  Los  declarantes  en  el  proceso  y  hasta el mismo  procesado  admiten  la  existencia de la caseta y que  éste   último  solía  ir  con  frecuencia  a  ese  lugar.   

“Y  finalmente,  la  persistencia  en la  incriminación  también  está dada, pues siendo el tocamiento de su vagina por  el  procesado,  el  aspecto central de la conducta punible, es ese el comentario  que  le  hace  a  su madre, a su hermana y luego a su abuela paterna, reiterando  similar  afirmación a la Fiscalía, el juzgado y las psicólogas que conocieron  de su caso”.   

Bajo esta óptica, el recurrente no se sujeta  a  las  técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y  esenciales  con  incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión  al partir de un  supuesto  ficticio de que todo obedeció a una malintencionada acción del padre  de  la  menor en su denuncia, movido por un simple interés económico, quedando  tal afirmación vacua.   

Por  consiguiente, para la Sala se impone la  no  admisión  del  libelo  dado  que  el  recurrente no observó las exigencias  relacionadas  con  la postulación y demostración de los reparos, falencias que  en  virtud  del  principio  de  limitación  informador del trámite casacional,  impide su corrección.   

Finalmente,    la   Corte   no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o en el fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías  del  procesado  VILLA  LOAIZA, como para que se hiciera  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar  su protección en  los  términos  del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor   

de  BAUDILIO  VILLA  LOAIZA, por las razones  dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese   y  cúmplase.   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                        

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                     LUIS           GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

11   Se  omite  identificar  a  la  menor  por respeto a su dignidad y su derecho a un nombre de  acuerdo  con  la  Declaración  de  los  Derechos del  Niño,   los   Principios  fundamentales     de  justicia    para   las  víctimas  de delitos       y       abuso        de       poder   (ONU  1985),  la  Declaración  sobre la eliminación de la  violencia  contra  la  mujer (ONU 1993), disposiciones  concordantes  con  los  artículos 47, numeral 7°; 192 y 193, numeral 7º de la  Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).   

2 La Ley  1236 entró a regir el 23 de julio de 2008.   

3 Corte  Suprema  de Justicia. Autos de 1° de julio de 2009, radicación 31807 y de mayo  12 de 2010, radicación 35531.   

4  Corte  Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de octubre  de  2006,  radicación  25743:  “Desde  el punto de  vista  objetivo,  entonces, la Sala, en síntesis, considera que los tocamientos  corporales  no  consentidos,  realizados  sin  violencia sobre personas capaces,  configuran  el delito de injuria por vías de hecho”.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia.  Providencia  de  27 de julio de 2009, radicación 31715.   

6 Corte  Suprema   de   Justicia.   Providencia   de  6  de  mayo  de  2009,  radicación  31059     

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