39672(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 436  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil doce (2012)   

VISTOS  

La   Corte   resuelve   el   recurso  de  reposición  formulado por el  defensor     del    sentenciado    Javier    Hurtado  Arias  en  contra de la decisión del 10 de octubre de  2012,    por    medio    de    la    cual    esta    Corporación   inadmitió  la  demanda  de  revisión  en  contra  del  fallo disciplinario del 6 de octubre de 2010, a través del cual el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  confirmó  la  decisión impartida por el  Seccional  del Quindío, que condenó al mencionado por faltas contra la recta y  leal  realización  de  la  justicia y los fines del Estado, según el artículo  33-6 de la Ley 1123 de 2007 (Estatuto del Abogado).   

HECHOS    Y    ANTECEDENTES    PROCESALES  RELEVANTES   

La actuación disciplinaria seguida contra el  abogado  Javier Hurtado Arias  se  originó  en  la queja formulada por su cliente Mauricio Rodríguez Herrera,  según  la cual el togado, con el fin de agilizar el trámite de liquidación de  una  sociedad  conyugal adelantado ante el Juzgado 4º de Familia de Armenia, le  sugirió  ofrecerle  la  suma  de  $100.000  a un funcionario de dicho despacho.   

El 21 de junio de 2010 la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó a  Javier  Hurtado  Arias  con  suspensión  por  dos  años  en  el  ejercicio de la profesión de abogado, por  razón  de  la  falta  de  que  trata  el  artículo  33-6  de  la  Ley  1123 de  20071.   Dicha   providencia,   tras  ser  apelada  por  la  defensa  del  disciplinado,  fue confirmada el 6 de octubre de 2010 por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.   

En  contra  de  la  sentencia  disciplinaria  formuló  acción  de  revisión  y  presentó  la  correspondiente  demanda  el  apoderado  del  sancionado;  el  escrito fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal  a  través  de  auto  del 10 de octubre anterior.  Inconforme con lo  resuelto,  el  apoderado del disciplinado interpuso y sustentó oportunamente el  recurso de reposición.   

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Corporación  declaró  que no procede la  acción  de  revisión  ante  la Sala de Casación Penal, toda vez el mismo solo  está  previsto  para  remover  la  cosa  juzgada de las sentencias penales y no  fallos  disciplinarios,  sin  que  el  principio de integración de que trata el  Estatuto  del  Abogado  le  permita  al  más  alto tribunal de la jurisdicción  ordinaria revocar una decisión disciplinaria.   

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

El apoderado del sentenciado le pide a la Sala  que  revoque la decisión inadmisoria y, en consecuencia, admita “el  recurso  interpuesto”, toda vez que  el   artículo   192   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  379  del  de  Procedimiento  Civil  y el 354 del Código General del Proceso establecen que la  acción   y   recurso   extraordinario   de   revisión   proceden   contra  las  “sentencias        ejecutoriadas”,  sin  excluir  los  fallos  disciplinarios;  agrega  que  si la  acción   procede   contra   sentencias   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia  “con   mayores  veras  procede  contra  sentencias  disciplinarias    del    Consejo    Superior    de   la   Judicatura”.   

Sostiene,   además,   que  en  el  proceso  disciplinario  se  violó  el  debido  proceso, pues las pruebas en contra de su  asistido  solamente  arrojan  duda. Por último, pide que se le de trámite a la  acción,   aún   cuando   esta  haya  debido  enviarse  a  otra  sala  de  esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1. La Corporación es competente para conocer  del  recurso  propuesto,  toda  vez  que la decisión impugnada, a través de la  cual  inadmitió  la demanda de revisión, fue adoptada por ella a través de un  auto  motivado,  según lo dispone el inciso 2º del artículo 223 de la Ley 600  de  2000  y,  por  lo tanto, es susceptible del recurso horizontal, como así se  precisó  en  su  parte  dispositiva. Así, a la Sala le corresponde resolver el  recurso,  de  conformidad  con el trámite señalado en los artículos 348 y 349  del Código de Procedimiento Civil.   

2.  Los  motivos  que sustentan el recurso de  reposición  no  están  llamados  a  prosperar,  en la medida en que no ofrecen  razonamiento  alguno  que demuestre que la Sala erró al inadmitir la demanda de  revisión;  por  el  contrario,  los  argumentos  propuestos  por  el impugnante  reafirman  la  convicción  de esta Colegiatura sobre el sentido de la decisión  cuestionada.    

2.1.  En  efecto, resulta pertinente precisar  que  aún  cuando  es  cierto  que  los  códigos de procedimiento civil y penal  consagran  el  recurso  extraordinario  o acción de revisión para revertir los  efectos  de  un  fallo ejecutoriado, sin mencionar que deban ser únicamente los  proferidos  por  la jurisdicción ordinaria, y el Estatuto del Abogado (Ley 1123  de  200)  se rige, entre otros, por el principio de integración, no lo es menos  que  la  naturaleza  de  la  decisión  proferida  por el Consejo Superior de la  Judicatura  impide  formular en su contra la acción de revisión y, además, el  estatuto     disciplinario     aplicable    al    caso    no    contempla    ese  mecanismo.   

Dígase,  además,  que  como  todo recurso o  acción,  el de revisión está sometido a su procedibilidad o viabilidad legal,  de  manera  que  no necesariamente, a pesar de que se interponga en oportunidad,  debe  admitirse  como  instrumento de impugnación para cuestionar una decisión  desfavorable.   Los   recursos,   ya  sean  ordinarios  o  extraordinarios,  son  instituciones  procesales  especialmente  regladas  por la ley, que operan en el  proceso  judicial,  en  la actuación disciplinaria o administrativa, en los que  la  voluntad  del  juez  o de la administración no opera de manera discrecional  sino  reglada,  como  también ocurre con la de las partes, sujetos procesales o  intervinientes.   

2.2. Así las cosas, de la Ley 1123 de 2007 o  Código  Disciplinario del Abogado se extrae con claridad que allí no figura la  posibilidad  de  cuestionar la sentencia disciplinaria ejecutoriada a través de  la  acción de revisión.  Y si bien es cierto que dicho estatuto contempla  en  su  artículo  16  el  principio  de  integración,  también  lo  es que su  aplicación  está  limitada,  pues  dicha  norma en verdad permite acudir a los  códigos  de  procedimiento  penal  o  civil,  entre  otros  cuerpos normativos,  en  aquello  que  no esté previsto o regulado por la  propia  Ley  1123  de 2007; y aún en tales eventos, es  necesario,  además, que las normas pertenecientes a los códigos que pueden ser  aplicados  por remisión no contravengan la naturaleza  del derecho disciplinario.   

En estas condiciones, no es procedente acudir  al  Código de Procedimiento Penal o Civil para aplicar al proceso disciplinario  los  mecanismos  de  impugnación  consagrados  en  aquellos,  toda  vez  que el  Estatuto  del  Abogado  en  verdad establece y regula lo relativo a los recursos  contra  las  decisiones  proferidas en el trámite disciplinario. En tal virtud,  dispuso  que  los mecanismos de impugnación no son otros que los de reposición  y  la  apelación,  sin  que  por parte alguna hubiera establecido la acción de  revisión  en  contra  de  los  fallos  en  firme  del  Consejo  Superior  de la  Judicatura.   

Por  lo  tanto,  no  puede  afirmarse que en  materia  de consagración de recursos pueda acudirse al estatuto procesal penal,  pues  dicho  asunto  evidentemente no es un tema “no  previsto  en  este código”, es decir, en la Ley 1123  de 2007.   

Por  otra  parte,  tampoco la naturaleza del  fallo  impugnado  permite  admitir que en su contra sea procedente la acción de  revisión.   Tal   conclusión   encuentra   fundamento  en  que  la  mencionada  providencia    es    de   carácter   disciplinario2,  esto  es,  que  encuentra su  razón  de  ser  en el incumplimiento de los deberes especiales de sujeción que  rigen  no  la  actividad de cualquier ciudadano sino la gestión del profesional  en  derecho que se desempeña como tal.  Para esta clase de actuaciones, ya  sea  que  se  tramiten bajo las ritualidades del Estatuto del Abogado, de la Ley  734  de  2002  o  Ley 200 de 1995, no está prevista la acción de revisión; de  manera  que  admitir  en tales casos la procedencia de ese especial mecanismo de  impugnación  viola  el  principio  de  legalidad que también es orientados del  régimen disciplinario.   

En  contraste, la sentencia penal ordinaria,  contra  la cual se ha previsto de manera expresa la procedencia de la acción de  revisión,  se  funda  y  está  encaminada  a la protección de precisos bienes  jurídicos.   Así, la procedencia de la acción de revisión dentro de una  cierta  clase  de  actuaciones y no en otras no es una equivocación o un vacío  normativo  que pueda solucionarse a través de una tesis como la que defiende el  impugnante,  sino  que  refleja  la  voluntad  del legislador y hace parte de su  libertad  de  configuración. Lo anterior se ajusta y respeta la garantía de la  doble  instancia,  la  cual  se  halla  contemplada  en la Ley, la Constitución  Política   y   en  instrumentos  internacionales  que  integran  el  bloque  de  constitucionalidad.   

Se sigue de lo anterior que la aplicación al  proceso   disciplinario   de  los  mecanismos  extraordinarios  de  impugnación  establecidos  solamente  para  las  actuaciones  que  tramita  la  jurisdicción  ordinaria  trastocaría  la naturaleza de aquel, razón de más para insistir en  la improcedencia de la postura que alega el recurrente.    

2.3.  Por  otra parte, es necesario señalar  que   el   argumento   que   propone  el  impugnante  configura  una  equivocada  interpretación  del principio de integración, pues este no consiste, como así  parece  entenderlo  aquel,  en la simple incorporación al código disciplinario  de  todo  el  estatuto  procesal  penal  para  así  crear un nuevo cuerpo legal  integrado  por  los  dos  ordenamientos,  como si se tratase de una ‘lex         tertia’,  de  manera  tal  que los institutos  procesales   establecidos  para  la  jurisdicción  ordinaria  puedan  aplicarse  indiscriminadamente al trámite disciplinario.   

Un  correcto entendimiento de este principio  enseña  que  la  remisión  del  proceso  disciplinario  al procedimiento penal  procede  solamente en aquellos institutos que no estén regulados en el estatuto  primario,  ya  que  si  este  los  establece  y regula no cabe la posibilidad de  acudir  a otro código en busca de una mejor regulación, pues de esta manera se  violaría  el  principio  de  legalidad.  Además,  se  insiste, la remisión es  posible  siempre  y cuando la norma del otro estatuto que se pretende aplicar no  contravenga   la   naturaleza  de  la  actuación  a  la  que  se  aplica.    

2.4.  Por último, constituye una falacia el  argumento      ‘a  fortiori’  que propone el  recurrente,  según el cual si la acción de revisión procede contra sentencias  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  entonces “con  mayores  veras procede contra  las  sentencias  disciplinarias  del  Consejo  Superior   de  la   Judicatura”,          pues,    como    se    tiene   dicho,   semejante   

reflexión carece de fundamento.  

3.  Baste  lo  anterior  para reiterar que el  razonamiento  que sustenta el recurso de reposición no es idóneo para mutar la  decisión inadmisoria de la demanda de revisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO  REPONER el auto  del  10 de octubre de 2012, mediante el cual inadmitió  la  demanda  de  revisión elevada por el apoderado de  Javier         Hurtado        Arias.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                             JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

                                     

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “Son  faltas  contra  la  recta  y  leal  realización de la justicia y los fines del Estado… 6. Valerse  de  dádivas,  remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o  de  cualquier  otro  acto  equívoco  que pueda ser interpretado como medio para  lograr  el  favor  o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o  de los auxiliares de la justicia.”   

2 Corte  Constitucional,   Sentencia   C-014  de  2004:  “El  derecho  disciplinario es uno de los ámbitos del derecho sancionador del Estado  cuyo  ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados;  que  tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre  quienes  se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción;  que   formula  una  imputación  que  se  basa  en  la  infracción  de  deberes  funcionales  y  en  el  que  se  aplican  los  principios que regulan el derecho  sancionador  como  los  de  legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad,  responsabilidad,  proporcionalidad  y non bis in ídem, entre otros, pero, desde  luego,     con     las     matizaciones    impuestas    por    su    específica  naturaleza”.     

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