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Proceso nº 38849
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 155.
Bogotá D.C., mayo dos (2) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que la defensa de CARLOS DARÍO LOPERA FLÓREZ aduce que no es competente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca sino uno de Villavicencio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con lo consignado en el acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía y el imputado CARLOS DARÍO LOPERA FLÓREZ, con el aval de su defensora, el mencionado hace parte de la organización al margen de la ley ERPAC1, banda criminal (BACRIM), con influencia en los departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca y Norte de Santander2.
El implicado, como así también lo refiere el acta de preacuerdo, participó en un acto unilateral de sometimiento y entrega voluntaria de integrantes de esa organización ilegal, llevado a cabo entre los días 22 al 24 de diciembre de 20113, el cual no concluyó por abandono del sitio a donde fueron remitidos (Malocas, en la ciudad de Villavicencio); sin embargo, con la información recaudada, se expidieron órdenes de captura contra algunos de los individuos involucrados en el proceso, como en efecto ocurrió con LOPERA FLÓREZ, cuya materialización tuvo lugar el 13 de enero de 2012.
Durante audiencia preliminar concentrada celebrada al día siguiente se legalizó la aprehensión, al tiempo que la Fiscalía formuló imputación al capturado por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006), mismo por el cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cargo que, en ese momento, no aceptó el procesado.
El 12 de marzo siguiente, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo suscrita con el implicado, y avalada por su defensora, donde acepta la imputación a cambio de una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El 19 de abril ulterior, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, se instaló la audiencia de verificación y control de legalidad del preacuerdo, pero en su desarrollo la defensa impugnó la competencia de dicho despacho judicial.
En tal sentido señaló que el factor a decidir el punto era el territorial “por cuanto los hechos de influencia delictiva fueron en el departamento del Guaviare expandiéndose al departamento del Vichada y Guainía, en el que corresponden (sic) al distrito judicial de Villavicencio, Meta”, a donde, estima, deben ser remitidas las diligencias.
Escuchados los argumentos de la defensa, el titular del referido despacho judicial ordenó la remisión de la actuación a esta Sala, conforme al trámite establecido en los artículos 54 y 310 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A la Corte le corresponde dirimir el presente incidente, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”, como aquí ocurre por estar sustentada la impugnación en que no es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca al que atañe el diligenciamiento sino a uno de Villavicencio.
Con el fin de determinar cuál es el funcionario competente en este caso, comiéncese por precisar que el incidente de definición de competencias en el marco de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa del mismo funcionario judicial, cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o de las partes (impugnación de competencia), como aquí sucede, ante la inconformidad que en ese sentido eleva la defensa4.
En consecuencia, procede establecer si le asiste razón a la representación judicial de CARLOS DARÍO LOPERA FLÓREZ al impugnar la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca.
Al respecto, debe la Sala recabar que así como la acusación constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas dentro de las cuales se desarrolla el debate propio de la fase de juzgamiento, de igual manera tal pieza procesal ha de ser la base para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar circunstancias no contempladas en el pliego de cargos.
Tal es el criterio que de antaño la Sala ha prohijado desde la Ley 600 de 2000, pero que igual resulta aplicable frente a la Ley 906 de 2004, pues sobre el particular los fundamentos teleológicos de los dos sistemas son similares. Pertinente, entonces, resulta evocar dicha postura jurisprudencial:
“La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos”5.
Ahora bien, lo diligenciado en este caso equivale a una acusación formal, toda vez que como lo señala el primer inciso del artículo 293 del estatuto procesal, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”.
De otro lado, aunque si bien la audiencia a desarrollar no es propiamente la de formulación de acusación, escenario por excelencia para plantear este tipo de cuestionamientos de acuerdo con el artículo 339 del estatuto procesal, por lo mismo que se trata de un trámite abreviado la de verificación de legalidad del preacuerdo resulta asimilable a ella para tales efectos, porque en uno y otro caso se surten ante el juez de conocimiento, quien deberá proferir el fallo correspondiente
Elucidado lo anterior, importa precisar que de acuerdo con los términos del escrito de preacuerdo la conducta imputada tuvo ejecución en diferentes lugares del territorio patrio (en los departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca y Norte de Santander6).
Frente a tal supuesto es evidente que el factor territorial no presta utilidad para establecer la competencia, por lo cual es necesario acudir a las pautas del inciso segundo del artículo 43 del estatuto procesal penal, donde se dispone:
“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…” (subrayas fuera de texto).
Tal selección, como así lo tiene dicho esta Sala, no dimana de una facultad arbitraria o caprichosa del ente acusador, pues como lo reza la parte final de este artículo, en armonía con el 336 ibídem, debe corresponder al lugar donde se encuentren los elementos materiales fundamento del escrito de acusación o del que, como ya se dijo, hagas sus veces.
Así las cosas, para el caso que ocupa la atención se observa que en el acta de preacuerdo se dejó en claro que dichos elementos en su gran mayoría se encuentran en el distrito judicial al cual pertenece el despacho judicial que viene conociendo del asunto, por lo que acertadamente la Fiscalía presentó este escrito, a efectos el adelantamiento de la audiencia de verificación de legalidad de ese acto, ante un juzgado de Cundinamarca, de ahí que el asignado deba proseguir con la actuación.
En virtud de lo expuesto, ningún cuestionamiento merece la decisión de la Fiscalía de seleccionar un juzgado del distrito en cuestión como lugar de presentación del escrito de preacuerdo.
En tales circunstancias, la competencia para conocer de este trámite se asignará al despacho judicial que viene conociendo de la actuación, como así lo declarará la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DEFINIR la competencia en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca que viene conociendo del asunto, a cuyo despacho se ordena devolver la actuación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Permiso
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ejército Revolucionario Popular Anticomunista.
2 Fol. 5 del c.o.
3 Del cual hicieron parte 267 personas en total, fol. 8 ibídem.
4 Auto de julio 5 de 2007.
5 Auto del 6 de octubre de 2004. Radicación 22738.
6 Fol. 5 del c.o.