39671(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta N° 376.  

Bogotá,  D.C.,  diez  de  octubre de dos mil  doce.   

V  I              S              T              O              S   

Sería  del caso  que  la Corte se pronunciara  acerca   de  la  admisibilidad  de  las  demandas de  casación  presentadas por  el  acusado JULIÁN FERNANDO  RESTREPO  GARCÍA  y  su  defensor,  de no ser porque  advierte  la  presencia  de  irregularidades  sustanciales  que ameritan la declaratoria de nulidad del proceso.   

La     impugnación     de  los  mencionados sujetos procesales,  vale  aclarar,  se dirige en contra de la sentencia de  segundo  grado  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  3  de  noviembre  de 2011, confirmatoria del  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Noveno Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  esta  ciudad,  el  18  de julio del mismo año,  a   través   del   cual   se   condenó   a   dicho  procesado  como  autor  responsable  del  concurso de  delitos  constitutivos  de actos sexuales con menor de  catorce  años, agravados, y  se   le   impuso,   por  consiguiente,  la  pena principal de 150 meses de prisión y la sanción accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  igual término.   

H E C H O S  

En  la  providencia  de  segundo  grado, se  consignan del siguiente tenor:   

“De  acuerdo  con  la acusación, JULIÁN  FERNANDO  RESTREPO  GARCÍA,  identificado con la cédula de ciudadanía número  10’307.594  de  Bogotá,  fue   denunciado   por  Esther  Esneda  Castaño  Yepes,  porque  para  el  7  de  abril de 2009,    cuando    la    menor   M.C.B.C.1,  de seis años, luego de ser  recogida   del  colegio por  aquél  en  virtud  a  la confianza que se le tenía en la familia, regresó muy  tarde   a   su   casa   (ubicada   en   la   calle  68  número  98-21  de  esta  ciudad), y como evidenciara  llanto,  fue  requerida  por  la madre para    que  explicara   lo   sucedido,   pues,   en   principio   RESTREPO  GARCÍA,   le   había   indicado   que  se  debía a la pérdida de una  muñeca  en el parque, pero,  posteriormente  la menor, ante la insistencia  de  la madre, le comentó de  las  manipulaciones  de contenido sexual (tocamientos  y   accesos   de   variada   modalidad  –anal,  vaginal   y   oral-)   que   sobre   su  cuerpo  realizaba       RESTREPO      GARCÍA,             incluso     desde     tres     años  antes”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

En  audiencia preliminar llevada a cabo el  28  de  abril de 2009 ante el Juzgado 45 Penal Municipal con función de control  de  garantías  de  Bogotá,  se dispuso la captura de JULIÁN FERNANDO RESTREPO  GARCÍA.   

En diligencias concentradas celebradas el 1  de  junio  de ese año ante el juzgado 49 de la misma especialidad, se legalizó  la  captura  de  RESTREPO  GARCÍA,  se  le formuló imputación por el concurso  heterogéneo    y    homogéneo    de   conductas   punibles   de   acceso  carnal  y  actos  sexuales  con  menor  de  catorce años,  agravados,  y  se le aplicó medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Como  el  procesado  no aceptó los cargos  formulados,  el  ente  instructor los ratificó  en  escrito  de  acusación  presentado  el  24  de  junio  siguiente.   

La  etapa de la  causa   fue   asumida   por   el   Juzgado   Noveno  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Bogotá, despacho que  luego      de     realizar     las     audiencias     de     acusación            –el  9 de  julio   de  la  referida  anualidad-, preparatoria        -el      6      de     agosto    posterior-    y    juicio  oral2   –en  sesiones  del  17  de  septiembre de 2009,  23  de marzo, 22 de septiembre y 15  de  octubre  de 2010, y 8 de marzo, 7 de abril, 17 de  mayo  y  10  de  junio  de  2011-,  dictó sentencia el 18 de julio de ese año,  absolviendo  al  procesado  RESTREPO  GARCÍA  de  los cargos por el ilícito de  acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años,  agravado,  y condenándolo por el concurso delictual  de  actos  sexuales  con  menor de catorce    años,   agravados.   

Consecuente con su determinación,  el  A  quo  le  impuso  las  penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en  la parte inicial de este proveído, y  le  negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por el enjuiciado y su  defensor  de  confianza,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá lo  confirmó   íntegramente,   mediante   providencia   del   3  de  noviembre  de  2011,    en    contra    de    la    cual    se    promueve   el   recurso  extraordinario de casación.   

TRÁMITE  DEL  RECURSO  EXTRAORDINARIO  DE  CASACIÓN   

En  la  audiencia  de  lectura  del  fallo  verificada  ante  el  Tribunal  el  3  de  noviembre  de  2011,  participaron el  procesado    JULIÁN    FERNANDO    RESTREPO      GARCÍA      y      su      defensor     contractual.   

Durante  los  cinco  (5)  días  hábiles  siguientes,  esto  es, entre el 4 y 11 de noviembre de 2011, la Secretaria de la  Corporación  descontó  el  término a que alude el artículo 183 de la Ley 906  de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.   

Ese   11   de   noviembre,   el  acusado  allegó        escrito       interponiendo el  recurso  extraordinario de casación, advirtiendo que  la  demanda respectiva “la presentaré a través de  mi  defensor,  en  la  cual  se expondrán de manera clara, precisa y concisa la  causales que la motivan”.   

La citada oficina hizo constar que entre el  25  de  noviembre  de  2011  y  18 de enero de 2012, se descontó el término de  treinta   (30)   días  referido  en  el  mismo precepto, a efectos de la presentación de la demanda de  casación.   

En  efecto, el 5 de diciembre siguiente  el  procesado  RESTREPO  GARCÍA  presentó  en  nombre  propio un escrito con el que dice sustentar el recurso.   

El  19 de enero de 2012 la Secretaría del  Tribunal  deja  constancia  sobre  el vencimiento de  ese  término  de  treinta (30) días y ordena pasar  las   diligencias   al   despacho   del   Magistrado  Sustanciador,  quien al día siguiente -20 de enero-  emite auto en estos términos:   

“Previo  a resolver acerca del envío de  las  diligencias  ante  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia para los  efectos  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría  córrase  traslado a la defensa técnica del procesado JULIÁN FERNANDO RESTREPO  GARCÍA  de  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  éste en contra de la  sentencia  de  03  de noviembre de 2011 emitida por esta Sala de Decisión, para  que  se manifieste con respecto al presupuesto de legitimación consagrado en el  artículo 182 ibídem”.   

Cumplido  lo  anterior,  el  defensor  de  confianza  del enjuiciado allegó memorial el 3 de febrero siguiente, señalando  que  el libelo casacional no reunía los requisitos de fundamentación exigidos.  De   igual  modo,  aprovechó  la  oportunidad  para  renunciar  a  su  mandato,  explicando las razones que lo llevaron a adoptar dicha decisión.   

El  6  de  febrero  de  2012,  la  Sala de  Decisión  aceptó  la renuncia del profesional del Derecho y dispuso aplicar el  artículo  69  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en virtud del cual se le  notificaría  la  determinación  al enjuiciado, advirtiéndole que si dentro de  los  cinco  (5)  días  siguientes  no  designaba  apoderado  de  confianza,  se  oficiaría a la Defensoría Pública para los fines pertinentes.   

Aunque  la  notificación  en  comento  se  surtió  el  13  de  febrero  posterior,  el  acusado  RESTREPO  GARCÍA guardó  silencio.   

Luego,         desconociendo                    la                    “demanda”  formulada, el 21 de los  mismos  mes  y año el Tribunal devolvió    la    actuación    al   juzgado   de   origen.   Sin      embargo,     el  11  de  abril  de 2012 del  Centro  de  Servicios  Judiciales  dispusieron  regresar  el diligenciamiento a esa Corporación, con el fin de que  se    diera    trámite   al   recurso   de   casación   interpuesto   por   el  incriminado.   

El Tribunal, por consiguiente, ofició a la  Defensoría   Pública   para  que  lo  proveyera de defensa, el 20 de abril siguiente.   

Asi,   una   vez  asignado  defensor   para   representar  los  intereses  del  procesado,  el  Magistrado  Sustanciador  dictó  auto  el  30 de mayo de 2012 en el que ordenó  requerirlo  “para que se pronuncie sobre el recurso  de  casación interpuesto por el mismo en memorial recibido el 5 de diciembre de  2011  procedente  de la Cárcel Nacional Modelo donde se encuentra privado de la  libertad  (folio  244),  en aras a entrar a pronunciarse sobre la admisión o no  del  mismo  en  el  marco  del  debido  proceso y derecho de defensa”.   

El  4  de  junio  posterior,  el  defensor  designado  envió  memorial  al  Tribunal  en el que solicitó que se enviara la  demanda  de  casación  elaborada  por  su  representado  a esta Corte, para que  “se sirva determinar sobre la misma”.   

No  obstante  lo  anterior,  el Magistrado  Ponente,  asegurando  que  no  se  había  surtido el traslado para presentar la  demanda  por  parte  del  defensor, habilitó un nuevo término el 6 de junio de  2012, ordenando:   

“En   consecuencia,   para  los  fines  indicados  en  los artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004, se dispone correr  el   término   común   de   treinta   (30)   días,   para   los  fines  allí  previstos”.   

Dicho término se surtió secretarialmente  por  treinta  (30)  días  hábiles,  del  7  de  junio  al  6 de agosto de 2012  (incluidos los días de cierre extraordinario).   

Dentro  del  mismo,  el  23  de  julio, el  defensor  público  del procesado RESTREPO             GARCÍA     allegó     demanda    de  casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Si  bien  la Sala no tiene ninguna objeción  frente  a  las  diligencias  con  el  objeto  de  proveer de defensa técnica al  acusado  JULIÁN  FERNANDO RESTREPO GARCÍA luego de la renuncia de su apoderado  de  confianza,  sí tiene serios reparos frente a la actuación que desplegó el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  en  lo  concerniente  al  trámite  del recurso  extraordinario   de  casación,  no  solo  al  ordenar  traslados  no  regulados  legalmente,    sino   también   al   habilitar   términos   ya   cumplidos   y  vencidos.   

Quedó  ampliamente  reseñada  la actividad  observada   en  torno  a  dicho  trámite  de  la  impugnación  extraordinaria,  evidenciándose  así  varias irregularidades que, conforme se señaló desde la  parte inicial de este auto, ameritan la declaratoria de nulidad.   

En   efecto,   las   irregularidades   del  Ad  quem comenzaron cuando  una  vez  finalizados los traslados regulados por el artículo 183 de la Ley 906  de  2004,  modificado  por  el  artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, dispuso que  “Previo  a  resolver  acerca  del  envío de las diligencias ante la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia  para los efectos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal,  por  Secretaría  córrase  traslado a la defensa técnica del procesado JULIÁN  FERNANDO  RESTREPO  GARCÍA  de la demanda de casación interpuesta por éste en  contra  de  la  sentencia  de  03  de noviembre de 2011 emitida por esta Sala de  Decisión,  para  que se manifieste con respecto al presupuesto de legitimación  consagrado       en       el       artículo       182       ibídem”.   

Dicho  traslado,  además  de  carecer  de  sustento  legal,  ningún  sentido tenía, en tanto que, se tornaba inane que el  defensor  contractual del procesado se pronunciara acerca de la forma como éste  fundamentó el libelo casacional.   

Aquí bastaba advertir que si en la audiencia  de  lectura  del  fallo de segunda instancia participaron el enjuiciado RESTREPO  GARCÍA  y  el  defensor  convencional  que lo acompañaba desde el juicio oral,  para  ellos  y  los  restantes sujetos procesales e intervinientes, a partir del  día  siguiente  empezaban  a  descontarse los cinco (5) días señalados por el  precepto    citado    para    interponer    el    recurso    extraordinario   de  casación.   

Recuérdese que el procesado RESTREPO GARCÍA  interpuso   dicha   impugnación,  advirtiendo  que  la  demanda  respectiva  la  presentaría  “a través de mi defensor, en la cual  se   expondrán   de  manera  clara,  precisa  y  concisa  la  causales  que  la  motivan”.   

Sin embargo, dentro de los treinta (30) días  subsiguientes,  fijados  por  el  legislador  para  tal  efecto,  el sentenciado  allegó  un  ininteligible  escrito  con  el  que  dijo sustentar el recurso, en  tanto, su defensor guardó silencio.   

Estrictamente,   entonces,  los  términos  concernientes  al trámite del recurso extraordinario de casación, en lo que al  Tribunal  respecta,  se cumplieron cabal y legalmente, pues, se dejó constancia  de  ellos  y  a las partes e intervinientes se les informó sobre la posibilidad  no   solo   de   interponerlo,   sino   también   de   sustentarlo   en  tiempo  oportuno.   

Ahora,  que quien presentase la demanda haya  sido  el  procesado  careciendo de legitimidad para ello, en la medida en que no  ostenta  la  calidad  de  abogado en ejercicio, tal como lo dispone el artículo  182  de  la  Ley  906 de 2004, no autorizaba a la Sala de Decisión para que sin  sustento  legal,  ordenara  correr  traslado al defensor para que se pronunciara  sobre   la   legitimación,  como  si  ello  fuera  trascedente,  pues,  lo  que  verdaderamente  importaba  era  que  si su propósito apuntaba a acompañar a su  defendido  en  la  tarea  de  promover  el extraordinario recurso, presentara la  correspondiente demanda dentro del término legal.   

Luego  de  que  el defensor de confianza del  incriminado  renunciara  a  su  mandato,  ya ampliamente superados los términos  para  presentar la demanda de casación, varios meses después se le proveyó de  defensor  público. Mediante auto del 30 de mayo de 2012, se dispuso un traslado  para  que el mismo se pronunciara “sobre el recurso  de      casación     interpuesto”     por     el  procesado.   

De esa forma, el defensor público designado,  consciente  de  que el trámite se había surtido legalmente, envió memorial al  Tribunal  en  el  que solicitó que se enviara la demanda de casación elaborada  por  su  representado  a  esta  Corte, para que “se  sirva determinar sobre la misma”.   

A pesar de ello, dicha Corporación de manera  obstinada  dictó  otro  auto  el  6 de junio posterior, habilitando de nuevo el  término  de treinta (30) días previsto en el citado artículo 183, para que el  defensor  presentara  la  correspondiente  demanda de casación, quien en efecto  así lo hizo.   

Como  puede  verse,  son tres las decisiones  emanadas  de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que se tornan  irregulares.  Por  medio  de  dos  de  ellas ordena correr un ilegal traslado al  defensor     del     procesado     –uno  de confianza, el otro público- a efectos de que se pronunciara  sobre  la  legitimación de su prohijado para recurrir, y través de la tercera,  habilitó  de  manera irregular un término adicional para que el nuevo defensor  presentara  la demanda de casación, desconociendo que este se había surtido de  manera  oportuna  y  legal, cuando el acusado era representado por un abogado de  confianza,   que   lo  venía  asistiendo  desde  el  inicio  del  juicio  oral,  desplegando  una  intensa  actividad  defensiva  que  se vió reflejada hasta el  momento  en  que  impugnó el fallo condenatorio dictado en su contra en primera  instancia.   

Dichos  proveídos  configuran  actuaciones  irregulares  que  deben  invalidarse,  en  la  medida  en  que afectan el debido  proceso  y  los  intereses de las demás partes e intervinientes en el trámite,  en  especial  los  de  la  víctima  y  la Fiscalía, en contra de las cuales se  habilitaría  un término que torna nugatoria la ejecutoria de una sentencia que  favorece sus intereses.   

El  Tribunal,  a no dudarlo, se equivocó al  conceder  traslados  ilegales y habilitar términos superados, desconociendo que  “cuando   se   trata   de  plazos  para  que  los  interesados  ejerzan  sus derechos, al ser fijados por una norma, son legales, y  por  tanto  no se hallan sujetos a la voluntad de los servidores judiciales. Por  ello,     las     partes     deben     atenerse     a     la     ley”3.   

En eventos similares, la Sala ha declarado la  nulidad  de  la  actuación, para en su lugar negar la casación, por considerar  que  la  prórroga  de  los  términos debe obedecer a criterios de legitimidad,  oportunidad   y  procedencia;  aclarando  que  “en  virtud  de  la  primera, la solicitud sólo puede ser presentada por los sujetos  procesales,  lo  cual excluye su procedencia oficiosa. La oportunidad supone que  la  petición  de  prórroga  sea  presentada  antes  de vencerse el término, y  finalmente,  la  procedencia,  exige  que el motivo de la solicitud se encuentre  determinado  por  causas graves y justificadas, debidamente acreditadas, lo cual  descarta   el   mero  capricho  del  peticionario  o  su  desidia”4.   

En efecto, en el auto del 15 de julio de 2003  (Radicado  N°  18.061),  reiteró  que  quienes intervienen en el proceso deben  estar  atentos  y  llevar  sus propias cuentas, máxime si están interesados en  hacer  uso  de  los  mecanismos  legales  consagrados  para  la  defensa  de sus  intereses, aspecto sobre el cual había puntualizado:   

“Es  bien  sabido,  por  tratarse de una  premisa  reconocida  procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de  un  plazo  perentorio,  no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento  del  mismo,  sin  que  exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir  los  términos  ya  cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se  trata  de  un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los  efectos   que  le  son  inherentes  a  su  incumplimiento  operan  también  por  ministerio de la propia ley.   

Se  refiere  entonces  el impugnante a los  mandatos   constitucionales   sobre   prevalencia  del  derecho  sustancial,  el  principio  de  favorabilidad  y  los  postulados  de  la  buena fe, que entiende  favorecen  la  situación  del  imputado,  en  la  medida  en  que  el error del  Magistrado  Ponente al extender por fuera del marco legal la oportunidad para el  aporte de la demanda correspondiente no puede cargarse a aquél.   

En relación con este particular, también  ha  previsto  la  Ley que, entre otros sujetos procesales, está legitimado para  presentar    la    demanda   de   casación   el   defensor,   que   debe   ser,  necesariamente,   abogado   titulado y a quien atañe el imperativo de  adjuntar  el  libelo  no  sólo  con  el  lleno  de las exigencias propias de un  escrito  de  esta  naturaleza,  sino  dentro  de  la estricta oportunidad legal,  término  que,  se  insiste, por estar expresamente estipulado, no está librado  al  vaivén  o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de  los  sujetos  intervinientes  en el trámite penal y que como ya se observó, si  bien  puede  ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y  por  los  excepcionales  motivos  señalados en el Estatuto Procesal Penal (art.  172).   

De ahí que, para la Sala, el reproche que  emerge  por  la  implícita prórroga de términos a que condujo el proceder del  Tribunal,  deba  hacerse en un doble sentido – sabido como es que la ley vincula  por  igual  a  todos  los  sujetos  procesales y a los funcionarios judiciales-,  siendo  susceptible  del  mismo  tanto  el  Magistrado  Ponente,  por  la ilegal  extensión  del  plazo,  como el demandante por no verificar de manera directa y  personal  la  correcta  contabilización  de  los  términos,  pues esta es a no  dudarlo una de las obligaciones inherentes a su encargo.   

Ahora  bien,  las  expectativas favorables  para  el  administrado, como uno de los aspectos en que se sustenta el principio  de  la  confianza  legítima,  no  puede  generar  efectos  protectores  si  las  condiciones  creadas suponen al propio tiempo no sólo el desconocimiento de los  mandatos  legales,  sino  además, el hecho de que la necesaria verificación de  la  oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona por  una  pretendida  confianza  en los funcionarios o empleados judiciales, que, por  lo  mismo  así  como  no  puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene  legítima.   

Es que, el mismo origen legal y no judicial  de  los  términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera de iure  y  así  como las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos  sin  sujetarse  a  las posibilidades que el propio ordenamiento autoriza, cuando  el  plazo  es  incumplido,  se  insiste,  la  ley  conmina  a que dicho acto sea  declarado  inadmisible,  dada  su ineptitud y consecuente ineficacia5”.   

Ello  lo  ratificó  en  el  auto  del 15 de  septiembre  de  2010 (Radicado N° 33.858), en el que frente a los efectos de la  presentación extemporánea del libelo casacional, indicó:   

“Ahora, frente a otra de las situaciones  planteadas,   aquélla  en  la  que  alguna  de  las  partes  o  intervinientes,  manifiesta  su voluntad de interponer el recurso extraordinario de casación sin  presentar  una  sustentación  (la  demanda), es claro que si pasado el término  legal  para  hacerlo,  el  recurso  no  se  fundamentó, la sentencia de segundo  grado   adquiere  ejecutoria  material  y  por  tanto hace tránsito a cosa  juzgada.   

De  igual  manera,  si  en el plazo de los  sesenta  días  contabilizados  después  de  la  última  notificación  de  la  sentencia,  no  se  interpone el recurso de casación y se sustenta debidamente,  simplemente  cobra  ejecutoria  la  sentencia  de  segunda  instancia,  con  las  consecuencias correspondientes”.   

En  el asunto objeto de estudio, se advierte  que  la  habilitación de dichos términos y traslados operó de manera oficiosa  por  parte del Tribunal, sin ningún sustento normativo y desatendiendo, como se  dijo,  que  el  traslado  para presentar la demanda de casación por parte de la  defensa  técnica  fue  cumplido  de  manera legal, respetándose las garantías  fundamentales  de todos y cada uno de los sujetos procesales e intervinientes en  el proceso.   

La  Sala,  por  consiguiente,  declarará la  nulidad  a  partir  del  auto  del  19  de  enero de 2012, por medio del cual el  Tribunal  ordenó  correr traslado a la defensa para que se pronunciara sobre el  libelo   casacional   presentado   por  el  acusado  JULIÁN  FERNANDO  RESTREPO  GARCÍA.   

Dicha  determinación también afecta, desde  luego,  los  posteriores  proveídos  –del  30  de  mayo  y  6 de junio de 2012- en virtud de los cuales se  dispuso  surtir  traslado  similar  y  se habilitó un nuevo término de treinta  (30)   días   para   que   la   defensa   técnica   allegara   la  demanda  de  casación.   

Retrotrayéndose  así la actuación para el  momento  en  que  venció el término de traslado de treinta (30) días previsto  en  el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004, está claro que  solo  se  cuenta  con  la demanda de casación promovida en nombre propio por el  acusado  RESTREPO  GARCÍA,  quien  por  no  ostentar  la  calidad de abogado en  ejercicio,  no  estaba legitimado para hacerlo, tal como lo reseña el artículo  182 de la citada codificación.   

En ese orden de ideas, la Sala inadmitirá el  recurso de casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  Declarar  la  nulidad  de  la actuación a partir del auto del 19 de  enero  de  2012,  inclusive,  por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó  correr  traslado  a  la defensa para que se pronunciara sobre el libelo  casacional presentado por el acusado.   

2.  Por falta de legitimación, inadmitir   el   recurso   de   casación  promovido por el procesado JULIÁN FERNANDO RESTREPO GARCÍA.   

Cópiese,   cúmplase   y  devuélvase  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  atención  a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el  curso   del   presente  auto  se  omitirá  consignar  el  nombre  de  la  niña  afectada.   

2 A  partir  de dicha diligencia, el acusado fue representado contractualmente por el  abogado  NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO, quien en el curso de la misma elevó  solicitud de nulidad que fue despachada desfavorablemente.   

3 Auto  del 12 de agosto de 2003, Radicado N° 20.859.   

4 Auto  del 8 de octubre de 2003, Radicado N° 30.033.   

5  Auto del 24 de julio de 2000.     

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