Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 454
Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil doce (2012)
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, acomete la Sala el examen de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA, reconocida como tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 19 de julio de 2012, confirmatoria en lo sustancial de la dictada el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Manuel Irua Tapie. En punto del pago de los perjuicios se declararon responsables solidariamente el sentenciado, Fanny Duque Botero propietaria del vehículo y la citada empresa transportadora.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos:
“El 8 de abril de 2007, aproximadamente a las 18:55 horas, cuando el señor ABSALÓN ESCOBAR PERNÍA conducía el bus de placas VKJ 443 en sentido Candelaria – Florida, invadió el carril contrario al que le correspondía y colisionó con una bicicleta conducida por el señor JOSÉ MANUEL IRUA TAPIEA, quien como consecuencia de las lesiones sufridas falleció en forma instantánea”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 9 de marzo de 2009 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Candelaria, la Fiscalía imputó a ABSALÓN ESCOBAR la comisión del delito de homicidio culposo, a la cual no se allanó.
El 31 de los mismos mes y año la Fiscalía presentó escrito de acusación, y el 27 de mayo de 2009 se llevó a cabo la correspondiente audiencia, en cuyo desarrollo el ente acusador insistió en el cargo formulado en la audiencia de imputación.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, despacho que una vez surtido el debate público profirió fallo el 7 de marzo de 2012, por medio del cual condenó a ABSALÓN ESCOBAR a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa por 26.66 salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y a la privación del derecho a conducir vehículos por tres (3) años, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En la misma providencia lo condenó a pagar la respectiva indemnización [$123.525.567 por perjuicios materiales y cincuenta (50) salarios mínimos por perjuicios morales] en forma solidaria con Fanny Duque Botero, propietaria del bus y la Empresa EXPRESO FLORIDA LTDA.
Impugnada la sentencia por la defensa y el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Buga la confirmó mediante providencia del 19 de julio de 2012, en la cual resolvió que “la indemnización de perjuicios impuesta por el a quo se reduce en el 10%”.
Contra la decisión del ad quem el apoderado de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que se cometieron yerros en la apreciación de los medios de convicción, en cuanto “existen un sin número (sic) de pruebas que quedaron debidamente demostrados (sic) dentro de la etapa probatoria las cuales no se pueden desconocer porque tal como lo indica el artículo 187 del C.P.P. todas las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, situación que no se realizo (sic) de manera precisa, dejando de lado situaciones tan relevantes como fueron las características exactas del espacio de vía en donde se generó el siniestro”.
Asevera que la infracción del deber de cuidado fue totalmente desplegada por el ciclista, quien conducía sin casco y sin señales luminosas que permitieran verlo, además de encontrarse en estado de embriaguez, contraviniendo los artículos 55 y 95 del Código Nacional de Tránsito.
Afirma que el procesado no conducía a exceso de velocidad, pues la huella que aparece en el Informe de Tránsito no aparece en el asfalto sino sobre la hierba, de modo que se trató de una huella de arrastre en un terreno blando por la lluvia.
A partir de lo expuesto el impugnante solicita la casación del fallo, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de ABSALÓN ESCOBAR PERNÍA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Colegiatura que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” (subrayas fuera de texto).
En el asunto examinado se puede establecer que el recurrente carece de interés, pues de tiempo atrás ha definido la jurisprudencia que el ejercicio de los mecanismos de impugnación tiene como presupuesto ineludible la existencia de interés jurídico (legitimatio ad caussam). Este surge cuando la providencia es de alguna manera desfavorable al sujeto procesal que la impugna, y se pierde, cuando el interesado demuestra conformidad con lo que en ella se decide.
En punto del interés jurídico con ocasión de la impugnación extraordinaria, es menester que el demandante haya reprochado el fallo de primera instancia y que exista identidad temática entre las pretensiones de la alzada y las de la demanda de casación, con independencia de que sus fundamentos y motivos sean diversos1, excepto si su situación procesal es desmejorada con la decisión de segunda instancia en virtud de la impugnación de otro de los sujetos que intervienen en el proceso, o se reclaman nulidades o el amparo o restablecimiento de garantías fundamentales.
Además, debe constatarse que la invocación de la causal encaminada a obtener la invalidación de lo actuado no corresponda en verdad a un pretexto para cuestionar el fallo de primer grado sin debatir un tal planteamiento en segunda instancia.
En el caso de la especie se puede verificar que el fallo del a quo fue impugnado por la defensa y el representante de las víctimas, de modo que el apoderado del tercero civilmente responsable no puede ahora intentar habilitarse en casación respecto de una providencia con la cual se mostró conforme en primer grado.
Según lo expuesto corresponde a la Corporación inadmitir la demanda de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dado que el recurrente carece de interés.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el apoderado de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA, reconocida como tercero civilmente responsable, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencias del 14 de diciembre de 1999. Rad. 12.343, 29 de enero de 2001. Rad. 12.723, 17 de julio de 2002. Rad. 15.175 y 16 de julio de 2002. Rad. 15.488, 25 de junio de 2008. Rad. 29.748, entre muchas otras.