39650(21-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 39650  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado: Acta No. 311-  

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de agosto de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  la  solicitud  elevada  por  los  defensores  de  los imputados Edison  Durán    Guerrero,    Said    Guerrero    Romero   y   José   Alfredo   Mateus  Barbosa,  quienes  impugnan la competencia del Juzgado  56  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá,  Programa O.I.T, para  conocer  del  juzgamiento  del  proceso  que  se  les  adelanta por el delito de  homicidio agravado.   

ANTECEDENTES  

1. Del escrito de acusación se conoce, que el  4  de  agosto de 2008 en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, a la altura  de  la  carrera  7  # 9-12 del Barrio Milanés, llegaron dos sujetos vestidos de  negro  y,  a  bordo de una motocicleta roja, dispararon contra la señora Carmen  Cecilia  Carvajal  Ramírez,  quien  producto de las heridas fallece después de  ser trasladada al Hospital Emiro Quintero Cañizales.   

Con  fundamento  en  la  denuncia  y  en  los  elementos   materiales  probatorios,  la  Fiscalía  logró  establecer  que  la  víctima  era  una  profesora,  miembro  del  sindicato “ASINORT” ASOCIACION  SINDICAL  DE  INSTITUTORES  NORTE DE SANTANDER, y que, días antes de su muerte,  los   señores   conocidos   como   Alias   Chagui1,       Mister2     y  Geovanny3,  recibieron  un  millón  de  pesos  para  ejecutar  el homicidio.   

2.  El 13 de febrero de 2012 la Fiscalía 103  de  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  adelantó,  ante  el  Juzgado  1  Penal  Municipal  con  función  de control de  garantías   ambulante   de  la  ciudad  de  Cúcuta,  audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación en contra de  Edison  Duran  Guerrero,  Said  Guerrero  Romero  y   José   Alfredo  Mateus  Barbosa,  como  presuntos  coautores  del  delito  de homicidio agravado, cargos a los que no se  allanaron4.   

3.  El  30  de  abril  siguiente5, la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  y  el  3 de julio de 2012 se dio inicio a la  audiencia  de acusación ante el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión  de  Bogotá,  Programa  O.I.T,  escenario  en el que el defensor de Edison  Duran  Guerrero propuso la nulidad  de  la  actuación  tras considerar que no se cuenta con la dirección de uno de  los  testigos  presentados  por  la  Fiscalía  en  su  escrito y que los demás  residen  en  la  ciudad  de Ocaña; además, impugna la competencia, pretensión  que  igualmente  demandan los defensores de los otros dos imputados para conocer  del  juicio,  al  concluir  que el deceso de la víctima pese a su condición de  profesora  y  afiliada  a  la  agremiación  “ASINORT” no tuvo conexión con  actividades  sindicales,  siendo  este  un requisito necesario para que conozcan  los Juzgados de la O.I.T.   

4.  Finalizadas  las  intervenciones  de  los  distintos  sujetos  procesales, la Juez negó la declaratoria de incompetencia y  la  solicitud  de  nulidad por temeridad, decisión que no fue compartida por el  defensor  que  la propuso, quien sustento de inmediato el recurso de apelación.   

5.  La  Juez, previo traslado a los distintos  sujetos  procesales  de  la impugnación propuesta, declaró desierto el recurso  tras  considerar  que  no  fue  sustentado  en  debida  forma, decisión que fue  aceptada  por  el  recurrente.  Sin  embargo, como los defensores insistieron en  cuestionar  su  competencia  para  continuar conociendo del juicio, dio curso al  trámite  previsto  en  el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y, por tal razón,  ordenó  la  remisión  de  las  diligencias  al  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá, autoridad que al advertir que lo discutido es la eventual  competencia   entre  jueces  adscritos  a  diferentes  distritos,  remitió  las  diligencias  a  la Corte Suprema de Justicia como autoridad llamada a definir el  asunto.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Cuestión previa     

1.1.  La  Sala  ab  initio   advierte   el  error  en  que  incurrió  la  funcionaria  judicial  al  pronunciarse sobre la definición de competencia y la  nulidad  planteada,  pues  no  era  ese el trámite que ha debido imprimir a las  solicitudes invocadas.   

1.2. La descontextualización es evidente, si  los  defensores  impugnan  la  competencia,  lo procedente, antes que resolver y  declarar   temeraria   la  nulidad  propuesta,  era  remitir  de  inmediato  las  diligencias  al  funcionario  encargado de decidirla y no reservarse parte de la  competencia  para emitir su opinión acerca de la solicitud y, además, resolver  la  nulidad  invocada,  pues  aquel  no  es  el  procedimiento  que contempla la  ley.   

No  obstante lo anterior y como quiera que se  mantiene  vigente  la  impugnación  de  competencia invocada, procede la Sala a  decidir de plano el asunto discutido.   

2. La competencia  

2.1.  De  conformidad  con  el  artículo 32  ordinal  4º  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema  de Justicia le  corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial6.   

2.2.  En este caso se consolida la situación  prevista  en  el  numeral 3, por cuanto los defensores consideran que es un juez  con  jurisdicción en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, el funcionario  judicial  llamado  por  la ley para adelantar el juicio y no el Juzgado 56 Penal  del Circuito de Descongestión de Bogotá, Programa O.I.T.   

3. La definición de competencia.  

3.1.  El artículo 54 de la normativa en cita  precisa  que  este  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar de manera ágil,  perentoria  y  definitiva,  el  funcionario  competente  para conocer de la fase  procesal  del  juzgamiento.  Cuando  el  juez  ante  quien se haya presentado la  acusación  o  solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las  partes   y   lo   remitirá   al   funcionario  que  deba  definirla7.   

3.2.  La  Sala entra a definir el funcionario  competente  para  continuar  con  el  conocimiento  de  las  diligencias  que se  adelantan  en  contra  de  Edison Duran Guerrero, Said  Guerrero   Romero   y  José  Alfredo  Mateus  Barbosa, a quienes se llamó para que  respondieran  en  juicio  como  presuntos  coautores  del  delito  de  homicidio  agravado.   

4.  La  competencia  de  los  Juzgados  de  Descongestión del Programa O.I.T   

4.1.  La  Sala  ya  ha tenido oportunidad de  examinar  solicitudes  semejantes  a  la  que  ahora se presenta, en  consecuencia,  y  con  el  propósito  de  solucionar      esta     controversia,   considera  suficiente  reiterar  las  razones  expuestas en providencia del 20 de abril de 2012 (radicado 38058),   cuando   sostuvo:   

“Ahora   bien,   dada   la   creciente  preocupación  nacional  e  internacional  por  los  homicidios cometidos contra  líderes  sindicales,  el  Consejo  Superior de la Judicatura a fin de evitar la  impunidad  en  estos  casos,  expidió  los  Acuerdos PSAA07-4082 de junio 22 de  2007,  PSAA08-4443  del  14  de  enero  de  2008,  PSAA08-4924 de junio de 2008,  PSAA08-4959  de julio 11 de 2008, PSAA09-6093 de julio 14 de 2008, y PSAA10-7011  de   2010;  mediante  los  cuales  creó  los  juzgados  de  descongestión  del  “Programa  OIT”,   inspirados en el objetivo de concentrar los procesos  penales   relacionados   con   estas  clases  de  víctimas,  en  la  ciudad  de  Bogotá.   

Si bien es cierto no existe evidencia de que  el  homicidio  que  se investiga se haya realizado con ocasión de la militancia  de      la      víctima      en      el      sindicato      de     “SINTRAMBIENTE”,  también  es claro  que  tal  situación  no  resulta relevante para efectos de la asignación de la  competencia  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá “Programa  OIT”;  conclusión que se desprende de los siguientes numerales del primero de  los   citados   acuerdos,   lo  cual  se  repite  textualmente  en  los  demás:   

“ARTÍCULO    5°.-    Los  juzgados  de  descongestión  creados por los artículos 1º y  2º  de  este  Acuerdo,  conocerán  exclusivamente  del trámite y fallo de los  procesos  penales  relacionados  con  los  homicidios y otros actos de violencia  contra  dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los  diferentes despachos judiciales del territorio nacional.   

ARTÍCULO  6°.-  Las  sentencias  que  pongan  fin  a  los  procesos  deberán  ser  proferidas y  suscritas por los jueces de descongestión.   

   

Los  jueces de descongestión enviarán los  procesos  fallados  a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación  de  la  correspondiente  sentencia  y  resuelvan  sobre  la  procedencia  de los  recursos que se interpongan.   

   

ARTÍCULO     7°.-     Los   juzgados   Penales   del   Circuito  y  Penales  de  Circuito  Especializados  de  todos  los distritos judiciales elaborarán una lista de los  procesos  penales  relacionados  con  los  homicidios y otros actos de violencia  contra  dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos  de  descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de  identificación  del  proceso  o  número  de  radicación según corresponda de  conformidad  con  el  Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los  sujetos procesales.”   

Ya  la  Corte  ha  manifestado  que  no  se  requiere  que  el  móvil  del homicidio sea la pertenencia de la víctima a una  organización  sindical  para  que  se  active  la competencia de los jueces del  “Programa  OIT”,  siendo  suficiente  que  se acredite dentro del proceso su  calidad        de        líder       sindical8:   

“Medida  adoptada  conforme a la facultad  atribuida  en  el Art. 63 del Estatuto Orgánico de la  Administración  de  Justicia -Ley 270 de 1996, que se refiera a que “en caso de  congestión  de  los  Despachos  Judiciales  podrá  regular  la  forma como las  Corporaciones  pueden  redistribuir  los asuntos que tengan para fallo entre los  Tribunales  y Despachos Judiciales que se encuentre al día(…)”, e igualmente,  “podrá  crear,  con  carácter  transitorio  cargos  de  jueces  o  magistrados  sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.”   

De  lo  que  se  desprende  que  en  uso de  facultades  legales,  el  Consejo  Superior  de la Judicatura adoptó medidas de  obligatorio  cumplimiento  sobre  el  conocimiento  de  ciertos asuntos, en este  particular  caso,  de  procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta  punible  ostentan  una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas,   excluyendo   de  igual  manera  el  factor  territorial,  pues  confiere  a estos Juzgados competencia a  nivel nacional.   

Ahora  bien, de lo anterior se concluye que  el  conocimiento  de  los  procesos  que la norma de descongestión prevé está  dado  por  la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en  calidad  de  dirigente  o  como  afiliado, sin que ello signifique que el motivo  delictivo  sea  en  razón  de  ello, por una sencilla razón:  cuando este  requisito   se   requiere  la  ley  expresamente  así  lo  menciona9  no debiendo  en  consecuencia  el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la  ley  o  lo  que  haga  sus  veces, pues conforme a las reglas de interpretación  cuando  el  sentido  de  la  norma  sea  claro  no se  desatenderá  su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu10.   

En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el  motivo  del  delito  para  adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal  podría  extenderse  ese  requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo  que  se  trata  es  de  descongestionar  los despachos judiciales del país, sin  mudar  de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y  los  del  circuito  especializado,  a  quienes se les han atribuido competencias  específicas dentro de la legislación penal.   

Por  lo  anterior,  no  resulta  cierta  la  apreciación  de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá al afirmar que  se  requiere  que el móvil del ilícito sea la condición de dirigente sindical  o  sindicalista,  pues ello solo sería así bajo el supuesto que la competencia  se  le  esté asignando al  Juzgado  especializado -en el primer caso-, quien con fundamento en la agravante  reglada  en  el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal y en concordancia  con  el  numeral  2 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, sería el competente  para    conocer   del  asunto,  pues  es  allí  donde  se  materializa  la  distribución  de  competencia  funcional  en razón a la naturaleza del delito,  que  si  bien  no  se  especificó  en  el  Acuerdo  del  Consejo Superior de la  Judicatura, por disposición legal está llamado a operar.   

De lo anterior resulta claro, entonces, que  cuando  los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical  -lo  cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el  juez  penal  del  circuito  especializado  el  competente  para  conocer  de  la  actuación,  mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde  ello  no  constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la  de   miembro   de   un   sindicato,   será   el  juez  penal  del  circuito  de  descongestión    O.I.T.,   el   que   de   acuerdo   con  las  medidas  de  descongestión   deberá   dictar   el   correspondiente   fallo.” (subraya fuera del texto)   

4.2. En tales condiciones, infundada se ofrece  la  impugnación  de competencia invocada por los señores defensores, pues pese  a  que  no  se ha constatado la condición de dirigente sindical de la víctima,  su  sola  calidad  de  miembro de un sindicato hace que el llamado a conocer del  homicidio  investigado sea el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá  “Programa  OIT”,  a  donde  se devolverán las diligencias para que  reasuma el conocimiento del proceso.   

4.3.  Infórmese  esta decisión a todos los  intervinientes en este trámite procesal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación    Penal    de    la    Corte    Suprema    de    Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia  para  seguir  conociendo  del  juzgamiento  de  Edison  Durán  Guerrero,  Said  Guerrero Romero y José  Alfredo  Mateus Barbosa, corresponde  al  Juzgado  56  Penal  del  Circuito  de Descongestión de Bogotá, “Programa  OIT”, a donde se devuelven las diligencias.   

Infórmese  esta  decisión  a  todos  los  intervinientes en este trámite procesal.   

Segundo. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Quien  fue identificado como Said Guerrero Romero.   

2  Identificado como Edison Durán Guerrero.   

3Identificado como José Alfredo Mateus Barbosa   

4  La  Fiscalía  se  abstuvo  de  imponer  medida  de  aseguramiento  por  cuanto  los  imputados se encuentran judicializados por otros delitos.   

5  Folios 93 a 96 cuaderno 1.   

6 Auto  del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.   

7 Igual  ocurre  en  los  eventos  en  que  el  que  impugna la competencia es uno de los  sujetos procesales   

8  Definición  de  competencia  de  6 de marzo de 2008, radicado 29280; ratificado  mediante  autos  de  22  de  mayo  de  2008  radicado 29833, 19 de enero de 2011  radicado 35640 y 2 de marzo de 2011, radicado 35929.   

9 Por  ejemplo cuando consagra las causales de agravación.   

10  Artículo 27 Código Civil Colombiano.     

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