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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 364
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 23 de junio de 2011, el Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca absolvió al señor Rodrigo de Jesús Roncallo Fandiño del cargo que por la conducta punible de concierto para delinquir agravado le había formulado la Fiscalía.
El fallo fue recurrido por el delegado de la Fiscalía y ratificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de marzo de 2012.
La Fiscalía interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
El denominado Bloque Norte de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, hizo presencia, entre otras regiones de la costa norte de Colombia, en buena parte del departamento de Magdalena y, bajo violencia, impuso condiciones y lineamientos en el manejo de diversos espacios sociales, políticos y económicos, dentro de los cuales comenzó a ejercer presión para que en las elecciones de mandatarios locales se impusieran sus candidatos, especialmente en la contienda para alcaldías y corporaciones municipales del año 2000.
En ese contexto, se mencionó que las AUC procuraron que la candidatura a la alcaldía del municipio de Tenerife de Rodrigo de Jesús Roncallo Fandiño resultara beneficiada con los votos de los ciudadanos. Entre futuros mandatarios e integrantes del grupo ilegal se pactaron compromisos de ayuda, habiéndose suscrito el que se denominó “Pacto de Chivolo”, en el cual aparece el nombre de aquel, aunque no su firma.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la investigación, el 14 de septiembre de 2009 la Fiscalía acusó a Roncallo Fandiño como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 del Código Penal, en el entendido de que promovió un grupo armado ilegal.
2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
El delegado de la Fiscalía formula seis cargos, al amparo de la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho.
A modo de introducción, hace planteamientos sobre el deber de valorar las pruebas conforme con los postulados de la sana crítica, directrices que, dice, el Tribunal desconoció, porque estimó los medios de convicción en forma fragmentaria y descontextualizada.
Refiere la intervención de las AUC en la política del Magdalena, que fue admitido por el Tribunal, pero no la tuvo por demostrada en relación con el municipio de Tenerife, lo cual sucedió porque obvió múltiples pruebas indiciarias existentes en la actuación.
Tras ello, desarrolla los cargos, así:
Primero, Quinto y Sexto. Falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Rafael Enrique García Torres, Andrés Adolfo del Portillo Simanca y Lino Antonio Torregroza Contreras, pues el Tribunal solamente tomó apartes de sus dichos, en tanto que los excluidos conducían a la demostración de la injerencia de las AUC en Tenerife.
Respecto de García Torres, en el cargo primero señala que el Tribunal minimiza su aporte demostrativo, cuando lo cierto es que por su conocimiento del grupo ilegal aquel pudo afirmar que la población era objeto de influencia paramilitar, pues relató que “Jorge 40” tuvo como propósito apoderarse de las alcaldías de los municipios, definiendo candidaturas únicas (y esta modalidad era impuesta por el jefe armado ilegal) y que el acusado era muy cercano al “señor” (“Jorge 40”).
Por tanto, así en Tenerife se hubiese dado la consulta entre los partidos, según declaran varios testigos, lo cierto es que el grupo ilegal solamente permitía el proselitismo a sus afines, como sucedió con el contrincante del procesado, a quien un paramilitar le pidió que se portara bien y optó por retirarse de la contienda.
Sobre el mismo testigo, en el cargo quinto indica igual yerro porque no se consideraron los apartes de su declaración que hacen alusión a la cercanía del procesado con “Jorge 40” y a su militancia en un grupo político que seguía las directrices de ese jefe paramilitar.
La declaración de Portillo Simanca igual fue apreciada de manera fragmentaria, suprimiéndole apartes que dejan clara la injerencia paramilitar en Tenerife, pues el Tribunal redujo su dicho a que no le constaban irregularidades en ese municipio, pero dejó de lado que el testigo afirmó que en la comunidad de Tenerife “se dice”, “se escuchó” que el grupo ilegal quería cambiar de nombre y tenía influencia en la localidad y que, a su juicio, todas las candidaturas debían ser investigadas. Así fuera de oídas o de referencia, el testigo resalta la intromisión del grupo ilegal en la localidad.
Igual tratamiento se hizo respecto del testigo Torregroza Contreras, ex integrante del grupo ilegal. En el cargo primero señala que la valoración judicial fue sesgada, pues se omitió su afirmación sobre las presiones a que el municipio fue sometido por las AUC. En el sexto alude a que se excluyeron apartes del testimonio que daban cuenta de la cercanía del sindicado con el grupo armado, específicamente cuando hizo referencia a la muerte de Orlando Sandoval Quintana.
La Corte considera:
1. En principio, la enunciación del cargo se hace por vía del falso juicio de identidad, pero en el alegato introductorio se niega la postulación, en cuanto se dice que ese yerro fue producto de faltar a las reglas de la sana crítica, lo cual apunta al falso raciocinio.
2. El recurrente manifestó expresamente que censuraba el fallo del Tribunal en cuanto a su apreciación equivocada de los varios indicios existentes en la actuación.
De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que para
cuestionar la prueba indiciaria, es carga del demandante precisar si la equivocación del Tribunal se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se tuvo por acreditado el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al concluir en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios y entre estos y los demás medios de prueba.
Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, es deber del impugnante precisar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, con la indicación de si el yerro fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie de falso juicio cometido: si de existencia (por suposición u omisión), identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho) o de legalidad o convicción (en el supuesto del error de derecho).
Si la censura apunta a la inferencia lógica judicial, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes (leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia) fue omitido, así como el que resultaba aplicable.
A igual vía debe acudirse cuando la queja apunte al análisis de la convergencia y congruencia entre los indicios y entre estos y las restantes probanzas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos.
Si, por otra parte, la pretensión apunta a que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, corriendo el demandante con la carga de construir el medio de prueba indirecto.
3. Con nada de lo anterior cumplió el recurrente, en tanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
4. El demandante no solamente no demuestra la distorsión de las pruebas señaladas, sino que a partir de la lectura de los dos fallos de instancia, que conforman unidad por haberse proferido en el mismo sentido, se observa que ello no sucedió.
4.1. Así, sobre el testimonio de Rafael Enrique García Torres, el recurrente refiere que el Tribunal obvió que el mismo dio cuenta que Tenerife fue objeto de la injerencia del grupo armado ilegal. Pero sucede que en forma expresa el juzgador colegiado partió de que esas fueron sus palabras exactas (folio 23 de la sentencia), pero a renglón seguido advirtió que el relato del testigo se basaba en el plan genérico de “Jorge 40” de controlar los cargos públicos en la región, “pero que no le consta de algún acuerdo que se haya realizado” con el acusado. Así, no existió distorsión alguna, sino que las palabras del declarante fueron valoradas en forma integral, de donde surge que si bien expresó lo referido por el impugnante, igual advirtió más adelante no constarle directamente el asunto.
Por oposición a la censura, el juzgador también admitió que el testigo hizo referencia a que, al igual que en otros municipios, el alcalde de Tenerife fue impuesto por las AUC, pero precisó, como hizo el declarante, que ese señalamiento no fue por percepción directa, sino por comentarios de terceros y que deducía que por tratarse de candidato único contaba con ese aval (folios 24 a 26 del fallo).
Lo propio sucede respecto de la cercanía que, se dice, había entre el sindicado y “Jorge 40”, pues de la propia trascripción que del testimonio hace el recurrente deriva que ello lo pone de presente porque supuestamente se lo refirieron terceros, además de que en el desarrollo de la censura el demandante alude a que el Tribunal partió de que solamente se estaba frente a comentarios, que, además, fueron negados por las supuestas fuentes.
En esas condiciones, el Tribunal razonó desde las palabras exactas del testigo, pero en su proceso de conferirles o negarles eficacia optó por lo último, ante la reiteración del testigo de no constarle directamente nada, por oposición al propio dicho de “Jorge 40” (y de otros que negaron esos cargos), quien hizo énfasis en que las AUC no tenían control sobre Tenerife, por considerarlo un municipio “problemático”, frente a lo cual las versiones de García Torres se quedaban en el campo de la especulación, pues el mismo declarante reiteró que ni siquiera conocía al acusado, sino que conjeturaba que en Tenerife debió suceder lo mismo que en otras regiones, lo cual, el jefe de las AUC negó con énfasis.
4.2. La declaración de Andrés Adolfo del Portillo Simanca tampoco fue distorsionada. El propio demandante refiere que el aporte del testigo apunta exclusivamente a que “se decía”, “se escuchaba” que el grupo ilegal tenía injerencia en Tenerife, de donde surge que, como afirmó el Tribunal, el testigo nada refirió por percepción directa y advirtió que no le constaban irregularidades cometidas en la localidad y sobre su mención de que era necesario investigar lo acaecido en la región, bien advirtió el juzgador que nada aportaba pues Portillo Simanca aclaró que ello lo infería a partir de lo visto en los medios de comunicación.
4.3. Lo propio debe decirse del testimonio de Lino Antonio Torregroza Contreras, en tanto, al decir del recurrente en su primer cargo, el Tribunal omitió su afirmación sobre las presiones ejercidas por las AUC en Tenerife, lo cual no fue obviado por el juzgador, que desde otras pruebas, incluida la declaración de “Jorge 40”, infirió lo contrario, máxime que el declarante no refirió que directamente le constara lo afirmado por el recurrente.
Y respecto del hecho que desencadenó la muerte de Sandoval Quintana, no es cierto que se excluyera lo que sobre ese aspecto refiriera Torregroza Contreras; por el contrario, de manera expresa el Tribunal, en su fallo, razonó sobre el tema, sólo que llegó a inferencias diversas a las del demandante, lo cual no constituye yerro alguno, menos el falso juicio de existencia por omisión denunciado, máxime que el juzgador de primer grado igual valoró ese asunto.
5. De la anterior reseña surge que lo que realmente causa inconformidad no es que el Tribunal adulterara la identidad de las palabras de los testigos, sino las conclusiones a que llegó en su providencia, evento en el cual ha debido acudirse al falso raciocinio, con el señalamiento del componente de la sana crítica, ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia, que fue omitido, así como la ley, el principio o la máxima que resultara aplicable, pero no se hizo.
Segundo. Falso juicio de existencia por omisión, porque el Tribunal no analizó los documentos relativos al “Pacto de Chivolo” y el denominado “Municipio de Tenerife”, desde los cuales se demuestra el acuerdo existente entre las AUC y los candidatos a alcaldes del Magdalena.
La Corte observa:
El desarrollo de la censura niega el cargo del impugnante, como que trascribe apartes del fallo del Tribunal en donde precisamente se ocupa del “Pacto de Chivolo” y expresa que el mismo se convierte en prueba a favor del acusado, en tanto pericialmente se demostró que la firma que aparece como suya le fue falsificada, esto es, que no suscribió el documento y esa adulteración comportaba que mentirosamente se lo quiso incluir en algo en lo que no participó para perjudicarlo.
Por tanto, el documento no fue excluido de la valoración judicial. Por el contrario, fue apreciado, sólo que, al hacerlo, el juzgador le confirió eficacia opuesta a la pretendida por el recurrente, contexto dentro del cual los cuestionamientos ha debido hacerlos por vía del falso juicio de identidad o del falso raciocinio.
Tercero. Falso juicio de existencia por omisión de la declaración de Jesús Milagro Fontalvo Colón, quien dio cuenta de la reunión en donde se suscribió el “Pacto de Chivolo”.
La Corte considera:
1. El impugnante ni indica ni demuestra la trascendencia del error, en tanto al transcribir el testimonio echado de menos se observa que su relato apunta a verificar la existencia de la reunión en donde se suscribió el “Pacto de Chivolo”.
En el supuesto de que asistiese la razón al cargo, el mismo resultaría inane, en cuanto, según el propio demandante señala en varios apartes de su escrito, desde otros medios de prueba el Tribunal tuvo por demostrada la reunión y la suscripción de ese documento. Por tanto, el yerro no habría tenido incidencia, como que el hecho por demostrar fue acreditado con otros elementos de juicio y el juzgador lo tuvo acreditado en los términos que reclama el recurrente.
2. Sucede, además, que el error no existe. En efecto, no debe dejarse de lado que, habiéndose pronunciado los dos fallos en idéntico sentido, los mismos conforman una unidad inescindible, máxime cuando, al ratificar la decisión del A quo, el Tribunal hizo suyas las apreciaciones de este y, así, a folios 23 y siguientes de la sentencia de primera instancia se observa que de manera expresa el juzgador se pronunció a espacio sobre el testimonio de Jesús Milagro Fontalvo Colón y le confirió eficacia en cuanto a lo que le constaba el testigo: la ocurrencia de una reunión en donde se suscribió el documento.
Pero desde esa circunstancia, aunada a que ninguna persona, incluido el propio testigo echado de menos por el impugnante, dio cuenta de que el acusado asistiese a tal reunión, además de que su firma fue falsificada, el juzgador concluyó en la existencia de incertidumbre sobre su connivencia con la organización delictiva.
Si la prueba reclamada no fue excluida de la valoración judicial, es evidente que no se incurrió en el falso juicio de existencia por omisión.
Cuarto. Falso juicio de existencia por cuanto en las valoraciones del Tribunal se omitió apreciar los documentos remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que revelan que en las cuatro elecciones anteriores a las del año 2000 en Tenerife no se dio el fenómeno de la candidatura única, lo cual configura un hecho electoral atípico, que, además, coincide con la política de las AUC que por entonces montaron su estrategia de candidaturas únicas.
La Corte considera:
1. La confrontación del cargo con lo dicho en la sentencia, pone de presente que aquel no tiene razón. En efecto, en la hoja 53 del fallo del Tribunal, bajo el título “Prueba documental”, el juez colectivo relaciona que a folio 53 del cuaderno 3 obra el Oficio 0203 del 10 de marzo de 2008, procedente de la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría, “en el que informa que en la consulta del 6 de agosto de 2000 por medio del cual se escogió candidato único en Tenerife no fue desarrollada por la Registraduría…, se consignó que no existe información alguna en la que se relacione que la Registraduría Municipal de Tenerife haya realizado una consulta para elegir candidato único para la alcaldía de ese municipio”.
En esas condiciones, de manera expresa el Tribunal relacionó y consideró la prueba que el recurrente echa de menos y no admite discusión que la misma fue objeto de valoración, como que expresamente la Corporación anunció (hoja 56 del fallo) que luego de analizar todas las pruebas relacionadas, que fueron allegadas al proceso, procedía a estudiar el tipo penal y la responsabilidad del acusado. Además, cuando a folio 61 razona sobre el asunto de la candidatura única, resulta incontrastable que partió de ese documento, como que este da cuenta de ese hecho.
2. Si lo anterior no fuese suficiente, y lo es, se tiene que a folios 70 y siguientes de la sentencia de primera instancia, el juez a quo valoró expresamente los documentos de la Registraduría a que alude el demandante, de donde deriva la inexistencia del yerro, por cuanto ya se dijo, y se reitera, que en este contexto las dos providencias conforman unidad.
3. La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Esa determinación no admite recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria