39500(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 364  

Bogotá,  D.  C., primero (01) de octubre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 23 de junio de 2011,  el  Juez  2ª Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca  absolvió   al   señor  Rodrigo  de  Jesús  Roncallo  Fandiño  del  cargo  que  por  la conducta punible de  concierto para delinquir agravado le había formulado la Fiscalía.   

El fallo fue recurrido por el delegado de la  Fiscalía  y ratificado por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de marzo de 2012.   

La Fiscalía interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

El  denominado  Bloque Norte de las llamadas  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  AUC,  al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias  “Jorge  40”,  hizo  presencia,  entre  otras  regiones  de la costa norte de  Colombia,  en  buena  parte  del  departamento  de  Magdalena y, bajo violencia,  impuso  condiciones  y  lineamientos en el manejo de diversos espacios sociales,  políticos  y económicos, dentro de los cuales comenzó a ejercer presión para  que  en  las  elecciones  de  mandatarios  locales se impusieran sus candidatos,  especialmente  en  la  contienda para alcaldías y corporaciones municipales del  año 2000.   

En  ese  contexto,  se mencionó que las AUC  procuraron  que  la  candidatura  a  la  alcaldía  del municipio de Tenerife de  Rodrigo   de   Jesús  Roncallo  Fandiño  resultara  beneficiada  con  los  votos  de  los ciudadanos. Entre  futuros  mandatarios  e  integrantes del grupo ilegal se pactaron compromisos de  ayuda,  habiéndose  suscrito  el que se denominó “Pacto de Chivolo”, en el  cual aparece el nombre de aquel, aunque no su firma.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 14 de  septiembre  de  2009  la  Fiscalía  acusó  a Roncallo  Fandiño   como   autor  responsable  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  previsto  en el artículo 340 del Código  Penal, en el entendido de que promovió un grupo armado ilegal.   

2.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

El   delegado   de  la  Fiscalía  formula  seis  cargos, al amparo de la  segunda  parte  de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial,  producto de errores de hecho.   

A modo de introducción, hace planteamientos  sobre  el  deber  de  valorar las pruebas conforme con los postulados de la sana  crítica,  directrices  que,  dice,  el Tribunal desconoció, porque estimó los  medios de convicción en forma fragmentaria y descontextualizada.   

Refiere  la  intervención  de las AUC en la  política  del  Magdalena, que fue admitido por el Tribunal, pero no la tuvo por  demostrada  en  relación  con el municipio de Tenerife, lo cual sucedió porque  obvió múltiples pruebas indiciarias existentes en la actuación.   

Tras   ello,   desarrolla   los   cargos,  así:   

Primero,  Quinto   y   Sexto.  Falso  juicio  de  identidad en la  apreciación  de  los  testimonios  de  Rafael  Enrique  García Torres, Andrés  Adolfo  del  Portillo  Simanca  y  Lino  Antonio  Torregroza  Contreras, pues el  Tribunal  solamente  tomó  apartes  de  sus  dichos, en tanto que los excluidos  conducían   a   la   demostración   de   la   injerencia   de   las   AUC   en  Tenerife.   

Respecto  de  García  Torres,  en  el cargo  primero  señala  que  el  Tribunal  minimiza  su aporte demostrativo, cuando lo  cierto  es  que  por  su conocimiento del grupo ilegal aquel pudo afirmar que la  población   era  objeto  de  influencia  paramilitar,  pues   relató  que  “Jorge  40”  tuvo  como  propósito  apoderarse  de  las  alcaldías  de los  municipios,  definiendo  candidaturas únicas (y esta modalidad era impuesta por  el  jefe  armado  ilegal)  y  que  el  acusado  era  muy cercano al “señor”  (“Jorge 40”).   

Por  tanto, así en Tenerife se hubiese dado  la  consulta  entre  los partidos, según declaran varios testigos, lo cierto es  que  el  grupo  ilegal  solamente  permitía  el proselitismo a sus afines, como  sucedió  con  el  contrincante  del procesado, a quien un paramilitar le pidió  que se portara bien y optó por retirarse de la contienda.   

Sobre  el  mismo testigo, en el cargo quinto  indica  igual yerro porque no se consideraron los apartes de su declaración que  hacen  alusión  a  la  cercanía  del  procesado  con  “Jorge  40”  y  a su  militancia  en  un  grupo  político  que  seguía  las  directrices de ese jefe  paramilitar.   

La declaración de Portillo Simanca igual fue  apreciada  de  manera  fragmentaria,  suprimiéndole  apartes que dejan clara la  injerencia  paramilitar  en  Tenerife, pues el Tribunal redujo su dicho a que no  le  constaban  irregularidades  en  ese  municipio,  pero  dejó  de lado que el  testigo   afirmó   que  en  la  comunidad  de  Tenerife  “se  dice”,  “se  escuchó”  que  el  grupo ilegal quería cambiar de nombre y tenía influencia  en  la  localidad  y  que,  a  su  juicio,  todas  las  candidaturas debían ser  investigadas.  Así  fuera  de  oídas  o  de  referencia, el testigo resalta la  intromisión del grupo ilegal en la localidad.   

Igual  tratamiento  se  hizo  respecto  del  testigo  Torregroza  Contreras,  ex  integrante  del  grupo  ilegal. En el cargo  primero  señala  que  la  valoración  judicial fue sesgada, pues se omitió su  afirmación  sobre las presiones a que el municipio fue sometido por las AUC. En  el  sexto  alude  a que se excluyeron apartes del testimonio que daban cuenta de  la  cercanía  del  sindicado  con el grupo armado, específicamente cuando hizo  referencia a la muerte de Orlando Sandoval Quintana.   

La     Corte    considera:   

1. En principio, la enunciación del cargo se  hace  por  vía  del falso juicio de identidad, pero en el alegato introductorio  se  niega  la  postulación,  en  cuanto  se  dice que ese yerro fue producto de  faltar   a   las   reglas   de  la  sana  crítica,  lo  cual  apunta  al  falso  raciocinio.   

2. El recurrente manifestó expresamente que  censuraba  el  fallo  del Tribunal en cuanto a su apreciación equivocada de los  varios indicios existentes en la actuación.   

De   tiempo  atrás  la   jurisprudencia   de   la   Corte   ha   enseñado   que   para   

cuestionar la prueba indiciaria, es carga del  demandante  precisar si la equivocación del Tribunal se cometió respecto de la  valoración  de  las  pruebas  a  partir de las cuales se tuvo por acreditado el  hecho  indicador,  o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración  conjunta  al concluir en su articulación, convergencia y concordancia entre los  diversos indicios y entre estos y los demás medios de prueba.   

Si  de  las  pruebas demostrativas del hecho  indicador  se trata, es deber del impugnante precisar cada una de las que fueron  apreciadas  erróneamente,  con la indicación de si el yerro fue producto de un  error  de  hecho o de derecho y cuál la especie de falso juicio cometido: si de  existencia  (por suposición u omisión), identidad o raciocinio (en el caso del  error  de  hecho)  o  de  legalidad  o  convicción (en el supuesto del error de  derecho).   

Si la censura apunta a la inferencia lógica  judicial,  el  censor  debe  cumplir  dos  exigencias:  admitir la validez en la  construcción  del  hecho  indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un  falso  raciocinio,  esto  es, que infringió los postulados de la sana crítica,  debiendo,  por  tanto,  concretar  cuál de sus componentes (leyes científicas,  principios  lógicos o máximas de la experiencia) fue omitido, así como el que  resultaba aplicable.   

A  igual  vía debe acudirse cuando la queja  apunte  al análisis de la convergencia y congruencia entre los indicios y entre  estos  y  las  restantes  probanzas, o a la conclusión judicial de conferirle o  negarle eficacia a aquellos.   

Si,  por otra parte, la pretensión apunta a  que  fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse  el  error  de  hecho por falso juicio de existencia, corriendo el demandante con  la carga de construir el medio de prueba indirecto.   

3.  Con  nada  de  lo  anterior  cumplió el  recurrente,  en  tanto  a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y  subjetiva  inteligencia  sobre  el  alcance  que  ha  debido darse a las pruebas  allegadas,  con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que  no  lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que  las  de  estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad,  que  solamente  puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de  precisos errores.   

El  demandante  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

4. El demandante no solamente no demuestra la  distorsión  de  las  pruebas señaladas, sino que a partir de la lectura de los  dos  fallos de instancia, que conforman unidad por haberse proferido en el mismo  sentido, se observa que ello no sucedió.   

4.1.  Así,  sobre  el  testimonio de Rafael  Enrique  García  Torres,  el  recurrente  refiere que el Tribunal obvió que el  mismo  dio  cuenta  que  Tenerife  fue  objeto de la injerencia del grupo armado  ilegal.  Pero  sucede  que en forma expresa el juzgador colegiado partió de que  esas  fueron  sus  palabras  exactas (folio 23 de la sentencia), pero a renglón  seguido  advirtió  que  el relato del testigo se basaba en el plan genérico de  “Jorge  40”  de controlar los cargos públicos en la región, “pero que no  le  consta  de  algún acuerdo que se haya realizado” con el acusado. Así, no  existió  distorsión  alguna,  sino  que  las  palabras  del  declarante fueron  valoradas  en  forma  integral,  de donde surge que si bien expresó lo referido  por  el  impugnante,  igual advirtió más adelante no constarle directamente el  asunto.   

Por  oposición  a  la  censura, el juzgador  también  admitió  que  el testigo hizo referencia a que, al igual que en otros  municipios,  el  alcalde  de  Tenerife  fue impuesto por las AUC, pero precisó,  como  hizo  el declarante, que ese señalamiento no fue por percepción directa,  sino  por  comentarios  de terceros y que deducía que por tratarse de candidato  único contaba con ese aval (folios 24 a 26 del fallo).   

Lo  propio  sucede  respecto de la cercanía  que,  se  dice,  había  entre  el sindicado y “Jorge 40”, pues de la propia  trascripción  que  del testimonio hace el recurrente deriva que ello lo pone de  presente  porque  supuestamente  se lo refirieron terceros, además de que en el  desarrollo  de  la  censura el demandante alude a que el Tribunal partió de que  solamente  se  estaba frente a comentarios, que, además, fueron negados por las  supuestas fuentes.   

En  esas  condiciones,  el  Tribunal razonó  desde  las  palabras  exactas  del  testigo, pero en su proceso de conferirles o  negarles  eficacia  optó por lo último, ante la reiteración del testigo de no  constarle  directamente  nada,  por oposición al propio dicho de “Jorge 40”  (y  de  otros  que  negaron  esos cargos), quien hizo énfasis en que las AUC no  tenían    control    sobre    Tenerife,    por    considerarlo   un   municipio  “problemático”,  frente  a  lo  cual  las  versiones  de  García Torres se  quedaban  en el campo de la especulación, pues el mismo declarante reiteró que  ni  siquiera  conocía  al  acusado, sino que conjeturaba que en Tenerife debió  suceder  lo  mismo  que en otras regiones, lo cual, el jefe de las AUC negó con  énfasis.   

4.2.  La  declaración de Andrés Adolfo del  Portillo  Simanca tampoco fue distorsionada. El propio demandante refiere que el  aporte   del   testigo  apunta  exclusivamente  a  que  “se  decía”,  “se  escuchaba”  que  el grupo ilegal tenía injerencia en Tenerife, de donde surge  que,  como afirmó el Tribunal, el testigo nada refirió por percepción directa  y  advirtió  que  no  le  constaban irregularidades cometidas en la localidad y  sobre  su  mención  de  que era necesario investigar lo acaecido en la región,  bien  advirtió  el juzgador que nada aportaba pues Portillo Simanca aclaró que  ello    lo    infería    a    partir   de   lo   visto   en   los   medios   de  comunicación.   

4.3. Lo propio debe decirse del testimonio de  Lino  Antonio  Torregroza  Contreras,  en  tanto,  al decir del recurrente en su  primer  cargo,  el Tribunal omitió su afirmación sobre las presiones ejercidas  por  las  AUC  en  Tenerife,  lo  cual no fue obviado por el juzgador, que desde  otras   pruebas,  incluida  la  declaración  de  “Jorge  40”,  infirió  lo  contrario,  máxime  que  el declarante no refirió que directamente le constara  lo afirmado por el recurrente.   

Y  respecto  del  hecho  que desencadenó la  muerte  de  Sandoval  Quintana,  no  es cierto que se excluyera lo que sobre ese  aspecto  refiriera  Torregroza Contreras; por el contrario, de manera expresa el  Tribunal,  en  su  fallo,  razonó sobre el tema, sólo que llegó a inferencias  diversas  a  las  del  demandante,  lo cual no constituye yerro alguno, menos el  falso  juicio  de existencia por omisión denunciado, máxime que el juzgador de  primer grado igual valoró ese asunto.   

5.  De  la anterior reseña surge que lo que  realmente  causa  inconformidad no es que el Tribunal adulterara la identidad de  las  palabras  de  los  testigos,  sino  las  conclusiones  a  que  llegó en su  providencia,  evento  en  el cual ha debido acudirse al falso raciocinio, con el  señalamiento  del  componente de la sana crítica, ley de la ciencia, principio  lógico  o  máxima  de  la  experiencia,  que fue omitido, así como la ley, el  principio o la máxima que resultara aplicable, pero no se hizo.   

Segundo.  Falso  juicio   de  existencia  por  omisión,  porque  el  Tribunal  no  analizó  los  documentos  relativos  al “Pacto de Chivolo” y el denominado “Municipio de  Tenerife”,  desde los cuales se demuestra el acuerdo existente entre las AUC y  los candidatos a alcaldes del Magdalena.   

La     Corte     observa:   

El  desarrollo de la censura niega el cargo  del  impugnante,  como  que  trascribe  apartes  del fallo del Tribunal en donde  precisamente  se  ocupa  del  “Pacto  de  Chivolo” y expresa que el mismo se  convierte  en  prueba  a  favor del acusado, en tanto pericialmente se demostró  que  la  firma  que  aparece  como  suya  le  fue  falsificada,  esto es, que no  suscribió  el documento y esa adulteración comportaba que mentirosamente se lo  quiso incluir en algo en lo que no participó para perjudicarlo.   

Por  tanto, el documento no fue excluido de  la  valoración  judicial.  Por  el  contrario,  fue  apreciado,  sólo  que, al  hacerlo,  el  juzgador  le  confirió  eficacia  opuesta  a la pretendida por el  recurrente,  contexto  dentro  del  cual los cuestionamientos ha debido hacerlos  por vía del falso juicio de identidad o del falso raciocinio.   

Tercero.  Falso  juicio  de existencia por omisión de la declaración de Jesús Milagro Fontalvo  Colón,  quien  dio  cuenta de la reunión en donde se suscribió el “Pacto de  Chivolo”.   

La    Corte    considera:   

1.  El impugnante ni indica ni demuestra la  trascendencia  del  error, en tanto al transcribir el testimonio echado de menos  se  observa  que  su  relato  apunta a verificar la existencia de la reunión en  donde se suscribió el “Pacto de Chivolo”.   

En el supuesto de que asistiese la razón al  cargo,  el  mismo  resultaría  inane,  en  cuanto,  según el propio demandante  señala  en  varios  apartes  de  su  escrito,  desde  otros medios de prueba el  Tribunal  tuvo  por  demostrada  la reunión y la suscripción de ese documento.  Por  tanto,  el  yerro  no  habría  tenido  incidencia,  como  que el hecho por  demostrar  fue  acreditado  con  otros elementos de juicio y el juzgador lo tuvo  acreditado en los términos que reclama el recurrente.   

2. Sucede, además, que el error no existe.  En  efecto,  no debe dejarse de lado que, habiéndose pronunciado los dos fallos  en  idéntico  sentido,  los  mismos  conforman una unidad inescindible, máxime  cuando,  al  ratificar  la  decisión  del  A  quo,  el  Tribunal hizo suyas las  apreciaciones  de  este  y,  así,  a  folios 23 y siguientes de la sentencia de  primera  instancia  se observa que de manera expresa el juzgador se pronunció a  espacio  sobre  el  testimonio  de Jesús Milagro Fontalvo Colón y le confirió  eficacia  en  cuanto  a  lo  que  le  constaba  el testigo: la ocurrencia de una  reunión en donde se suscribió el documento.   

Pero  desde esa circunstancia, aunada a que  ninguna  persona,  incluido el propio testigo echado de menos por el impugnante,  dio  cuenta  de que el acusado asistiese a tal reunión, además de que su firma  fue  falsificada,  el juzgador concluyó en la existencia de incertidumbre sobre  su connivencia con la organización delictiva.   

Si la prueba reclamada no fue excluida de la  valoración  judicial,  es  evidente  que  no se incurrió en el falso juicio de  existencia por omisión.   

Cuarto.  Falso  juicio  de  existencia  por  cuanto  en las valoraciones del Tribunal se omitió  apreciar  los  documentos  remitidos  por  la Registraduría Nacional del Estado  Civil,  que  revelan que en las cuatro elecciones anteriores a las del año 2000  en  Tenerife  no se dio el fenómeno de la candidatura única, lo cual configura  un  hecho electoral atípico, que, además, coincide con la política de las AUC  que por entonces montaron su estrategia de candidaturas únicas.   

La    Corte    considera:   

1. La confrontación del cargo con lo dicho  en  la  sentencia,  pone de presente que aquel no tiene razón. En efecto, en la  hoja  53  del  fallo  del  Tribunal, bajo el título “Prueba documental”, el  juez  colectivo  relaciona que a folio 53 del cuaderno 3 obra el Oficio 0203 del  10  de  marzo  de  2008,  procedente de la Directora de Gestión Electoral de la  Registraduría,  “en el que informa que en la consulta del 6 de agosto de 2000  por  medio del cual se escogió candidato único en Tenerife no fue desarrollada  por  la  Registraduría…, se consignó que no existe información alguna en la  que  se relacione que la Registraduría Municipal de Tenerife haya realizado una  consulta   para   elegir   candidato   único   para   la   alcaldía   de   ese  municipio”.   

En  esas  condiciones, de manera expresa el  Tribunal  relacionó y consideró la prueba que el recurrente echa de menos y no  admite  discusión que la misma fue objeto de valoración, como que expresamente  la  Corporación  anunció  (hoja  56 del fallo) que luego de analizar todas las  pruebas  relacionadas,  que fueron allegadas al proceso, procedía a estudiar el  tipo  penal  y la responsabilidad del acusado. Además, cuando a folio 61 razona  sobre  el asunto de la candidatura única, resulta incontrastable que partió de  ese documento, como que este da cuenta de ese hecho.   

2. Si lo anterior no fuese suficiente, y lo  es,  se tiene que a folios 70 y siguientes de la sentencia de primera instancia,  el  juez  a  quo  valoró expresamente los documentos de la Registraduría a que  alude  el  demandante,  de donde deriva la inexistencia del yerro, por cuanto ya  se  dijo,  y  se  reitera,  que  en este contexto las dos providencias conforman  unidad.   

3.  La  Sala  inadmitirá  la  demanda  por  cuanto,  además  de  lo  dicho,  no  se  evidencia una manifiesta lesión a las  garantías    fundamentales    que   le   imponga   el   deber   de   intervenir  oficiosamente.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Esa   determinación  no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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