38176(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38176  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 139-  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Néstor  Guillermo  Gutiérrez Salazar, con  el  fin  de  resolver  sobre  la admisión de la demanda de casación presentada  contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que,  tras  confirmar  la  dictada  por  el  Juzgado  1°  Adjunto  Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  lo  condenó  por  homicidio  agravado en  concurso  heterogéneo  con  concierto  para  delinquir agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS  

La   situación   fáctica   fue   narrada,  in    extenso,   por   el  a  quo y así se consignó en  el fallo objeto de disenso:   

“La presente investigación se inició de  oficio  en  la  Fiscalía  Tercera  Seccional de Ocaña, Norte de Santander, con  base  en  el  acta  de inspección judicial y levantamiento a cadáver que se le  practicara  a  la  víctima  Gerardo  Quintero  Jaimes, en la vereda La Estrella  Parte  Baja en la vía de la carretera que comunica del Municipio de El Carmen a  Ocaña  N/S  a  eso de las 8:45 horas, sobre hechos sucedidos el día 7 de junio  de  2007;  quien  fuera  muerto  de manera violenta en enfrentamiento armado con  tropas  del grupo especial Esparta 1 orgánico del Batallón de Contraguerrillas  No. 98-BRIGADA MOVIL 15.   

De  acuerdo  al  informe de baja en combate  suscrito  por  el  subteniente Forero Medina Carlos, comandante de la Compañía  Esparta,  relata  que  para el día 7 de junio de 2007 el pelotón Esparta II se  encontraba  dividido en dos secciones: una ubicada en coordenadas aproximadas LN  083119  LW  732639  parte  norte  del  municipio  de  El  Carmen,  en  puesto de  observación  sobre  la  vía a Guamalito, organizado a 010214 al mando del cabo  Segundo   Gutiérrez   Salazar  Néstor,  quien  se  encontraba  en  coordenadas  aproximadas  LN083011  LW732633  sobre la vía al sur hacía el corregimiento de  Otaré,  en  puesto  de  control y observatorio. Siendo aproximadamente las 4:30  horas  aproximadamente  (sic)  del día 7 de junio, se recibe la información de  la  presencia  de  tres  sujetos  armados  en  la  vereda La Estrella al sur del  Municipio  del  Carmen,  y  se  informa  al comandante de la Unidad quien ordena  efectuar  una  infiltración  hacia  el  sector  para  verificar o desvirtuar la  información.  Iniciando  movimiento  táctico con el siguiente Orden de marcha.  Primer  Equipo  SLP-Valenzuela Gutiérrez Robinson. SLP-Zapata Rojas Jhon Jairo,  SLP-Rodríguez  Nieto  Alexander.  C3-Moncada Torres Mauricio; Segundo Grupo: al  mando  del CS-Gutiérrez Salazar Néstor. Finalmente, a eso de las 5:20 a.m., se  recibió  fuego  por  parte del enemigo desarrollándose un combate de encuentro  con  un  grupo  aproximado  de  tres  sujetos  probablemente pertenecientes a la  ONT-ELN  que  delinque  en  el  sector  en  coordenadas aproximadas LN 082946 LW  732622  Municipio de El Carmen, produciéndose la muerte en combate de un sujeto  de  sexo  masculino,  la  reacción de la tropa no logró capturas o baja de los  otros  dos  sujetos  que se encontraban en el lugar quienes se lanzaron hacia el  sector  occidental  de la vía (caño), el sujeto dado de baja le fue encontrado  en  (sic) siguiente material de combate: una pistola marca Jericó-calibre 9 mm.  Un  proveedor  calibre  9mm,  cinco  cartuchos  calibre 9mm, 4 vainillas calibre  9mm.   

Estos mismos acontecimientos son narrados de  otro  ángulo  de la investigación por la señora EDILMA QUINTERO JAIMES, madre  de  la  víctima,  al  respecto  dice: ‘Que  la  noche  del  7  de  junio  de  2007 su hijo Gerardo como de  costumbre  llegó  a  comer  y  dijo  que  se  iba para el velorio de don Arturo  Pabón,  que  no se demoraba, pero allí rodeado de sus amigos amaneció tomando  licor.  Como  a eso de las cinco de la mañana lo mandaron a comprar un litro de  aguardiente  bole  gancho  a  la  Y,  y  de ahí se lo llevó el ejercito (sic),  amanecido,  el  cual  lo condujeron hasta un sitio llamado el Descanso y ahí le  dieron  muerte. Finalmente al ver que no llegaba su hijo a dormir, escuchó unos  disparos  como  a  eso de las 5 de la mañana, se le vino a la mente que podría  ser  su  hijo que estaba en peligro, se fue para el barrio el Hoyito a buscarlo,  la  gente  allí  murmuraba  que  había  un muerto, que lo habían matado en el  Descanso  y  correspondía  a Gerardo Quintero Jaimes, para lo cual acudió a la  plaza,  se  encontró al comandante del ejercito (sic) de nombre Camilo, este no  la  dejó pasar a verlo, adujo que había sido abatido en combate con tropas del  ejercito  (sic).  Finalmente, agrega su señora madre, que su hijo se dedicaba a  la  agricultura,  a  buscar leña picarla para el consumo de la casa y venderla.  Nunca  tuvo  enemigos,  los  que  tenía  era  de borracheras pero volvían y se  contentaban.  Acusa  enfáticamente a la Brigada Móvil 15 sobre la muerte de su  hijo,  ya  que  ellos  vivían  vigilándolo y lo tildaban de guerrillero, y que  guerrillero  iba  a  ser  si se la pasaba en la casa y en el pueblo.’”   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Néstor Guillermo  Gutiérrez  Salazar  fue vinculado al proceso mediante  indagatoria  y,  por  resolución  del  29 de diciembre de 2009, la Fiscalía 73  Especializada  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario  de Cúcuta lo llamó a juicio por los delitos de homicidio agravado  (numerales  2, 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal); desaparición forzada  agravada;  concierto  para delinquir agravado; falsedad ideológica en documento  público;  falsedad  material  en documento público; destrucción, supresión u  ocultamiento  de  documento público; fraude procesal y fabricación, tráfico y  porte    de    armas   de   fuego   o   municiones1.   

2.  El  19  de febrero de 2010, al desatar el  recurso  de  apelación  formulado,  la  Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal  Superior   de   Cúcuta  resolvió:  (i)  declarar  la nulidad parcial de la investigación en lo que toca con  los  delitos  de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, a  partir  inclusive  de  la clausura de investigación, por advertir irregularidad  sustancial   que   afectó  el  debido  proceso;  (ii)  revocar  la  acusación  en  cuanto  a los punibles de  desaparición  forzada,  falsedad  material  en documento público, destrucción  supresión   u   ocultamiento   de  documento  público,  debido  a  que  no  se  tipificaron,       y       (iii)      confirmar   el   llamamiento   a   juicio   por  homicidio  agravado  (artículos     103     y    104    –numerales  4  y  7-  de  Código  Penal),  concierto  para delinquir  agravado  y  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones2.   

3.   Cuando   se   encontraba  próxima  la  celebración  de  la  audiencia  pública,  Gutiérrez  Salazar  manifestó  su  deseo de acogerse a sentencia  anticipada3,   por  lo  cual  el  22  de  diciembre  de  2010  se  celebró  la  correspondiente  diligencia  en  la  que  aceptó  los  cargos formulados por la  Fiscalía.   

En  consecuencia,  el  6  de enero de 2011 el  Juzgado  1º  Adjunto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cúcuta profirió  sentencia   en   la   que  lo  condenó  a  272  meses  de  prisión4,    multa  equivalente  a 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años,  tras  hallarlo  penalmente  responsable de homicidio  agravado,  concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego o municiones. Por concepto de perjuicios morales lo condenó al  pago de una suma equivalente a 100 smlmv.   

Le  negó  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria5.   

4.  El  fallo  fue  apelado  por la defensa y  confirmado  el  3  de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito       Judicial       de       Cúcuta6.   

LA DEMANDA  

Después   de   identificar   los   sujetos  procesales,  la  sentencia  impugnada  y  de  relatar los hechos y la actuación  procesal  surtida, el profesional formula un único cargo con apoyo en la causal  primera  de  casación,  segmento segundo, por error de hecho, consistente en un  falso  juicio  de existencia,  que fundamenta así:   

El  sentenciador  omitió la confesión de su  representado,  al  aducir  que  la  misma no se presentó. Con ello vulneró los  artículos 232, 233, 238 y 283 del Código de Procedimiento Penal.   

En  la  indagatoria rendida el 7 de agosto de  2009,  mal  llamada  ampliación  por  los funcionarios judiciales, su prohijado  confesó  su  participación  en  los  hechos  investigados,  tanto  así que la  Fiscalía  de  segunda  instancia la tuvo como base probatoria. Así mismo, ella  fue  fundamento  para  el  fallo  de  primera instancia (trascribe apartes de la  providencia).   

Como   Gutiérrez  Salazar  confesó su participación durante su primera  intervención,  se  satisfacen  los  requisitos  de los artículos 280 y 283 del  Código de Procedimiento Penal.   

Luego de recordar segmentos de la providencia  del  17  de  julio de 2003, radicado 16.028, de esta Corporación, sostiene que,  contrario  a  lo  afirmado por el ad quem, su  defendido  narró los hechos voluntariamente y su participación  en  los  mismos, por lo que mal hizo el Tribunal al diferenciar entre confesión  y  aceptación  de  cargos  para sentencia anticipada (cita dos decisiones de la  Sala de Casación Penal sobre el punto).   

La  falla descrita condujo a que se dejara de  aplicar  la  rebaja de 1/6 parte de la pena. Por consiguiente, solicita casar la  sentencia recurrida.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha sido  insistente  en  sostener  que  la  demanda  de  casación  no  es  un escrito de  elaboración  libre  y  desprevenida,  a  través  del cual se puedan hacer toda  clase  de  reparos  al fallo de segunda instancia o se pretenda continuar con el  debate probatorio propio de las instancias.   

Dado   su   carácter   extraordinario,  es  imprescindible  que los cuestionamientos que se realicen descansen en argumentos  sólidos,  claros,  lógicos,  coherentes y que se apoyen en alguno o algunos de  los  motivos  expresamente  señalados  por  el  legislador. Por tratarse de una  disputa  respecto  de  un  fallo  que  goza de la doble presunción de acierto y  legalidad  es  imperioso  que  en  el libelo se consignen no solo los errores de  juicio  o  de  procedimiento  en que pudo incurrir el fallador de segundo grado,  sino  que  se explique su trascendencia, esto es, cómo de no haber incurrido en  el yerro otras habrían sido las conclusiones de la sentencia.   

Es  importante  que  quien  acude  a  dicho  mecanismo  identifique  con claridad el yerro judicial que pretende denunciar y,  luego  de  examinar  con  detenimiento  los motivos de casación previstos en el  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, elija uno de ellos  para  proponer  el  cargo  respectivo,  de  manera  que  la  falla se ajuste con  precisión a la causal seleccionada.   

Tal  como  a  continuación  se  enseña,  la  demanda  presentada  en  esta  ocasión  no  reúne  los presupuestos descritos,  razón por la cual será inadmitida.   

2.  En  criterio  del  censor,  el  Tribunal  incurrió  en  un falso juicio de existencia porque no admitió que Gutiérrez  Salazar  hubiese  confesado su  participación  en  los hechos investigados, y ello conllevó a que se le negara  la    disminución    punitiva    que    para    tales    casos    previó    el  legislador.   

Olvidó  por  completo  el demandante que esa  modalidad  de error de hecho tiene lugar cuando el juez omite valorar una prueba  que  materialmente  se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en  la  misma,  caso  en  el  cual  debe  demostrar que se materializó esa omisión  valoratoria  de  la  prueba,  y,  además,  que  de  no haberse incurrido en ese  desacierto,  tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían  sido distintas.   

Por manera que si el impugnante admite que ese  elemento  de convicción sí fue evaluado, pero su reproche consiste en que ello  se  hizo  de manera deficiente, o que no se le dio el alcance deseado, ha errado  en la escogencia de la causal.   

3. Según el casacionista la confesión estaba  inmersa   en   la  injurada  rendida  por  su  representado  ante  la  Fiscalía  instructora.  Sin embargo, una mirada objetiva a la sentencia objeto de reproche  permite   advertir   que   tal  acto  –la  indagatoria-  fue apreciado en todo su contenido, y que luego de  su  examen  el  Tribunal  arribó  a  la  conclusión que no era viable darle la  connotación  de  confesión  para los efectos previstos en el artículo 283 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  porque  lo  allí narrado no fue el  fundamento  de  la  sentencia.  Fue  entonces  cuando  con  acierto  aclaró  al  impugnante  la  diferencia entre los institutos de la aceptación de cargos y la  confesión.   

En  efecto,  si bien el legislador contempló  que  frente  a la confesión hay lugar a reducir 1/6 parte de la pena, lo cierto  es  que  ató la diminuente a que aquélla cumpla con unos presupuestos, los que  no se verifican en este caso. Dice así la norma referida:   

“Reducción de pena. A quien fuera de los  casos  de  flagrancia,  durante su primera versión ante el funcionario judicial  que  conoce  de la actuación procesal confesare su autoría o participación en  la  conducta  punible  que  se investiga, en caso de condena, se le reducirá la  pena  en  una  sexta  (1/6) parte, si dicha confesión  fuere  el  fundamento  de la sentencia” (negrillas fuera de texto).   

Véase   cómo   el   Tribunal     reconoció     que    Gutiérrez   Salazar  inicialmente  en  su  indagatoria  pidió  sentencia  anticipada,  pero, no obstante, en la que llamó  ampliación,  se  retractó  de  tal  solicitud  y  ello  fue  confirmado por el  defensor  que   para  la  época  representaba  sus  intereses. Así mismo,  destacó  que la alegada confesión no fue el soporte de la sentencia de primera  instancia  porque  el a quo se  apoyó  en lo narrado por María Eugenia Ballena en su injurada, quien de manera  clara    responsabilizó    a    Gutiérrez   Salazar  de  la  muerte  de Quintero Jaimes, y en otras pruebas  allegadas al proceso.   

Ello  se constató con facilidad por la Corte  en los folios 9 y 10 del fallo de primer grado.   

Si   bien  el  Juez  utilizó  el  término  confesión  para  referirse a la indagatoria rendida por el procesado, en manera  alguna  le  dio  la  connotación  exigida  para merecer la rebaja de pena, como  tampoco  lo  hizo  el ad quem,  toda  vez  que  dejaron  claro  que  la misma no constituyó el fundamento de la  sentencia.   

El  juicio  de  responsabilidad,  tal como lo  reconoció  el  Tribunal,  no  fue  consecuencia exclusiva de lo relatado en esa  diligencia,  sino  de  lo  que  el  fallador  infirió  razonablemente  de  esas  manifestaciones,  así  como  de  lo  relatado  por María Eugenia Ballena y del  análisis conjunto de los demás elementos de prueba.   

Sin duda, el censor pretende el reconocimiento  de  una  rebaja punitiva sin el lleno de la totalidad de los requisitos que para  tal  efecto  dispuso el legislador. Vale la pena recordarle, entonces, lo que en  punto a la confesión ha sostenido la Sala:   

“Que  la confesión sea el fundamento de la  sentencia  no  significa,  como  a  veces se entiende, que constituya su soporte  probatorio  determinante.   Si  así  fuese,  la  norma  de  la  reducción  punitiva  sería  virtualmente  inaplicable  pues  si la ley impone verificar el  contenido  de  la  confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren  otros   medios   de  prueba  con  la  aptitud  suficiente  para  fundamentar  el  fallo.   El  significado  de la exigencia legal está vinculado es, como lo  ha  señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su  efecto  reductor  de  la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera  versión  y  en  casos  de  no  flagrancia,  la lógica indica que fundamenta la  sentencia  si  facilita  la  investigación y es la causa inmediata o mediata de  las  demás  evidencias  sobre  las  cuales finalmente se construye la sentencia  condenatoria”7.   

Así  las  cosas,  no  le  asiste  razón  al  demandante  porque,  como bien lo expuso el Tribunal, lo relatado en la injurada  no fue el fundamento de la condena.   

Ahora, si lo pretendido por el profesional era  demostrar  que  la  argumentación  expuesta  por  el  Tribunal  no reflejaba en  absoluto  la  realidad  probatoria,  porque  no  existieron  otras  pruebas  que  soportaran  el  fallo,  ha  debido  proponer  la censura por la vía de un falso  juicio  de  existencia  por  suposición;  o si el desacuerdo radicaba en que se  tergiversó  una  prueba,  habría   podido  acudir  a  un  falso juicio de  identidad. Nada de ello hizo.   

En todo caso, dado el principio de limitación  que  rige  este recurso extraordinario, la Corte no puede recomponer la demanda,  menos  cuando  revisada  la  actuación  no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, lo que le impide penetrar al  fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Néstor  Guillermo Gutiérrez Salazar.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 1 a 42 del cuaderno de copias 8.   

2  Folios 111 a 131 del cuaderno de copias 11.   

3 Folio  147, 160 y 161 del cuaderno original del Juzgado.   

4  Reconoció   rebaja   de   una   tercera   parte   de   la  pena  por  sentencia  anticipada.   

5  Folios 173 a 191 del cuaderno original del Juzgado.   

6  Folios 12 a 19 del cuaderno del Tribunal.   

7  Cfr.  Sentencia  del  10  de  abril  de  2003, radicado  11.960.     

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