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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 364
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011, el Juez 37 Penal Municipal de Medellín declaró al señor Jhon Biron Roldán Peláez autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas. Le impuso 16 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 6,6 salarios mínimos legales mensuales de multa y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de junio de 2012.
El apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
El 24 de junio de 2009 Víctor Hugo López Roldán acompañó a su hermano Juan Diego, con quien llegó al domicilio de Jhon Biron Roldán Peláez, en el barrio San Javier de Medellín, con el fin de que Juan Diego cobrara al último un dinero adeudado que este evadía cancelar, lo que nuevamente sucedió ese día, ante lo cual Juan Diego optó por tomar como garantía unas barras de motocicleta allí existentes, acto que causó el enojo de Roldán Peláez y una riña entre este y Juan Diego. Víctor Hugo intervino para separarlos y Roldán Peláez empuñó una de tales barras y con ella golpeó en el rostro a Víctor Hugo, causándole daños que le representaron 35 días de incapacidad, sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 4 de noviembre de 2010, ante la Juez 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a Roldán Peláez cargos como responsable del delito de lesiones personales dolosas, previstas en los artículos 111 y 112.2 del Código Penal.
2. El 2 de diciembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado, por la conducta señalada.
3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias descritas.
LA DEMANDA
El defensor, “con el ánimo de que se realice el derecho material y las garantías que le asisten” al acusado, formula dos cargos, que desarrolla así:
Primero. Interpretación errónea de la prueba, de conformidad con el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues el acontecer histórico muestra que Víctor Hugo López Roldán, en compañía de su hermano, llegó a cobrar un dinero al sindicado, pese a que el día anterior este había informado que ese pago se demoraba debido al incumplimiento del denunciante en el trabajo encomendado.
Como el acusado impidió que se llevara los elementos tomados, le fue propinado un puñetazo que hizo sangrar su nariz, lo cual constituye un acto arbitrario, injusto y violento, pero el Tribunal afirmó que como hubo simultaneidad en agresiones mutuas debe predicarse que se suscitó una riña, pero “mi punto de vista” es que no existió tal simultaneidad, sino una inicial agresión de la víctima por querer apoderarse de lo ajeno y un segundo acto violento consistente en el puñetazo, de donde surge que la respuesta del acusado, que fue proporcional al ataque, tenía asidero legal, pues defendía las cosas ajenas dejadas a su cuidado y su integridad personal, de todo lo cual surge una legítima defensa, imponiéndose casar la sentencia para absolver al procesado.
Segundo. Se formula con soporte en el artículo 7º del Código Penal. La sentencia violó el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 del 2004, en cuanto se desconoció el debido proceso.
Las motivaciones y la parte resolutiva del fallo deben estar en consonancia. Se detiene en el aparte de la providencia que argumenta sobre la riña y agrega que “a mi leal saber y entender, considero que como consecuencia de tal juicio… debe pensarse en que cada parte debe asumir una pena o sanción por lo ilegal de su proceder, y se rompería el equilibrio, la imparcialidad que debe imperar en toda decisión judicial, si sólo una parte corre con la sanción”. Como ello no sucedió, se infringió el postulado de la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los
requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. En el primer cargo el recurrente acude al numeral 1º de artículo 181 procesal, esto es, invoca la violación directa de la ley sustancial, pero pretende que ella surge desde la errada valoración probatoria de los jueces.
Olvida el impugnante que, tratándose de la violación directa, es carga suya admitir la fijación que de los hechos se hace en la sentencia del Tribunal, así como la estimación probatoria de este, en tanto la inconformidad de la parte radica exclusivamente en la aplicación de las normas escogidas.
En este caso, el señor defensor cuestiona las pruebas a través de las cuales los jueces tuvieron por probada la tipicidad de las conductas y la responsabilidad del acusado, pues sostiene que han debido estarse exclusivamente a las palabras de aquel, para, desde ellas, admitir que el delito se cometió en las circunstancias de que trata la eximente de la responsabilidad de la legítima defensa.
Por tanto, el reproche no podía hacerse por vía de la violación directa, sino de la causal tercera de casación, esto es, por la indirecta, respetando los requisitos de forma y fondo señalados por la ley y la jurisprudencia, que consisten en precisar si la vulneración fue producto de un error de derecho o de hecho y la especie del falso juicio a través del cual se presentó: si de legalidad o convicción (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (en el evento del error de hecho).
3. En el segundo cargo, que simplemente se enuncia sin desarrollo alguno, el demandante postula violación a las formas propias de un proceso como es debido.
En forma un tanto incoherente, sin concreción alguna, se queja de falta de congruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia, inconsonancia que la hace consistir en que tanto acusado como víctima resultaron lesionados, luego las sanciones penales debieron cobijar a los dos.
Las formas propias del juicio, citadas por el señor defensor, precisamente impedían la solución que pretende, como que el sistema procesal exige una investigación de la Fiscalía y acusación de su parte, siendo esta la que marca los lineamientos por los que debe desarrollarse el juicio y emitirse el fallo. Por tanto, si exclusivamente hubo acusación en contra del sindicado Roldán Peláez, mal podía sorprenderse en la sentencia con una condena en contra de una persona no denunciada, investigada ni, menos, juzgada.
En consecuencia, si el señor apoderado estima que su acudido fue víctima de una lesión, debe impulsar la acción de la Fiscalía, pues en el supuesto de asistirle razón los daños que pudo sufrir el hoy condenado exigirían querella de parte para que la administración de justicia intervenga.
4. El recurrente lo que realmente hizo fue presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas.
Con ello aspira a que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de precisos errores.
Con nada de ello cumplió el demandante, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
5. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite su intervención oficiosa.
Sobre la insistencia
Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera:
La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria