39636(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 364  

Bogotá,  D.  C., primero (01) de octubre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 19 de septiembre de  2011,  el  Juez  37 Penal Municipal de Medellín declaró al señor Jhon    Biron   Roldán   Peláez   autor  penalmente  responsable  de  la conducta punible de lesiones personales dolosas.  Le  impuso  16  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  6,6  salarios  mínimos legales mensuales de  multa  y  le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la  pena.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 5 de junio de 2012.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

El  24  de junio de 2009 Víctor Hugo López  Roldán  acompañó  a  su  hermano Juan Diego, con quien llegó al domicilio de  Jhon  Biron  Roldán Peláez,  en  el  barrio  San Javier de Medellín, con el fin de que Juan Diego cobrara al  último  un  dinero  adeudado  que  este  evadía  cancelar,  lo  que nuevamente  sucedió  ese  día, ante lo cual Juan Diego optó por tomar como garantía unas  barras   de   motocicleta   allí  existentes,  acto  que  causó  el  enojo  de  Roldán  Peláez y una riña  entre  este  y Juan Diego. Víctor Hugo intervino para separarlos y Roldán  Peláez  empuñó  una  de  tales  barras  y  con  ella golpeó en el rostro a Víctor Hugo, causándole daños que  le representaron 35 días de incapacidad, sin secuelas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 4 de noviembre de 2010, ante la Juez 15  Penal  Municipal  de  Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a  Roldán  Peláez  cargos como  responsable  del  delito  de  lesiones  personales  dolosas,  previstas  en  los  artículos 111 y 112.2 del Código Penal.   

2.  El 2 de diciembre siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  del  sindicado,  por  la  conducta  señalada.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria y de juicio oral, se profirieron las  sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

El  defensor,  “con  el  ánimo  de que se  realice  el  derecho  material  y  las  garantías que le asisten” al acusado,  formula   dos  cargos,  que  desarrolla así:   

Primero.  Interpretación  errónea  de  la  prueba, de conformidad con el numeral 1º del  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal, pues el acontecer histórico  muestra  que  Víctor Hugo López Roldán, en compañía de su hermano, llegó a  cobrar  un  dinero  al  sindicado,  pese  a  que  el  día  anterior este había  informado  que  ese pago se demoraba debido al incumplimiento del denunciante en  el trabajo encomendado.   

Como  el acusado impidió que se llevara los  elementos  tomados,  le fue propinado un puñetazo que hizo sangrar su nariz, lo  cual  constituye  un  acto  arbitrario,  injusto  y  violento,  pero el Tribunal  afirmó  que como hubo simultaneidad en agresiones mutuas debe predicarse que se  suscitó  una  riña,  pero  “mi  punto  de  vista”  es  que no existió tal  simultaneidad,  sino  una inicial agresión de la víctima por querer apoderarse  de  lo  ajeno  y  un segundo acto violento consistente en el puñetazo, de donde  surge  que  la  respuesta  del  acusado,  que fue proporcional al ataque, tenía  asidero  legal,  pues  defendía  las  cosas  ajenas  dejadas  a su cuidado y su  integridad  personal, de todo lo cual surge una legítima defensa, imponiéndose  casar la sentencia para absolver al procesado.   

Segundo.  Se  formula  con soporte en el artículo 7º del Código Penal. La  sentencia  violó  el  numeral  2º del artículo 181 de la Ley 906 del 2004, en  cuanto se desconoció el debido proceso.   

Las  motivaciones  y la parte resolutiva del  fallo  deben estar en consonancia. Se detiene en el aparte de la providencia que  argumenta  sobre  la riña y agrega que “a mi leal saber y entender, considero  que  como  consecuencia  de  tal  juicio… debe pensarse en que cada parte debe  asumir  una  pena  o  sanción  por  lo ilegal de su proceder, y se rompería el  equilibrio,  la  imparcialidad  que  debe imperar en toda decisión judicial, si  sólo  una  parte corre con la sanción”. Como ello no sucedió, se infringió  el postulado de la igualdad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La     Sala     inadmitirá   la   demanda   presentada       por        cuanto       no    reúne   los   

requisitos    lógicos   y   de   debida  argumentación,  precisados  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento  Penal. Las razones son las siguientes:   

1. En el primer cargo el recurrente acude al  numeral  1º de artículo 181 procesal, esto es, invoca la violación directa de  la  ley  sustancial,  pero  pretende  que ella surge desde la errada valoración  probatoria de los jueces.   

Olvida  el impugnante que, tratándose de la  violación  directa,  es  carga  suya  admitir la fijación que de los hechos se  hace  en la sentencia del Tribunal, así como la estimación probatoria de este,  en  tanto  la  inconformidad  de  la  parte   radica  exclusivamente  en la  aplicación de las normas escogidas.   

En  este  caso, el señor defensor cuestiona  las  pruebas  a  través  de  las  cuales  los  jueces  tuvieron  por probada la  tipicidad  de  las conductas y la responsabilidad del acusado, pues sostiene que  han  debido  estarse  exclusivamente a las palabras de aquel, para, desde ellas,  admitir  que  el  delito  se  cometió  en  las  circunstancias  de que trata la  eximente de la responsabilidad de la legítima defensa.   

Por tanto, el reproche no podía hacerse por  vía  de la violación directa, sino de la causal tercera de casación, esto es,  por  la  indirecta, respetando los requisitos de forma y fondo señalados por la  ley  y  la  jurisprudencia,  que  consisten  en  precisar si la vulneración fue  producto  de  un  error  de  derecho  o de hecho y la especie del falso juicio a  través  del  cual  se  presentó: si de legalidad o convicción (en el caso del  error  de  derecho),  o  de existencia, identidad o raciocinio (en el evento del  error de hecho).   

3.  En  el segundo cargo, que simplemente se  enuncia  sin  desarrollo  alguno,  el demandante postula violación a las formas  propias de un proceso como es debido.   

En   forma   un   tanto  incoherente,  sin  concreción  alguna,  se queja de falta de congruencia entre las partes motiva y  resolutiva  de  la  sentencia,  inconsonancia que la hace consistir en que tanto  acusado  como  víctima  resultaron  lesionados,  luego  las  sanciones  penales  debieron cobijar a los dos.   

Las formas propias del juicio, citadas por el  señor  defensor,  precisamente impedían la solución que pretende, como que el  sistema  procesal  exige  una  investigación de la Fiscalía y acusación de su  parte,  siendo esta la que marca los lineamientos por los que debe desarrollarse  el  juicio  y emitirse el fallo. Por tanto, si exclusivamente hubo acusación en  contra   del   sindicado  Roldán  Peláez,  mal podía sorprenderse en la sentencia con una condena en contra  de una persona no denunciada, investigada ni, menos, juzgada.   

En  consecuencia,  si  el  señor  apoderado  estima  que  su acudido fue víctima de una lesión, debe impulsar la acción de  la  Fiscalía,  pues  en  el  supuesto  de  asistirle razón los daños que pudo  sufrir   el   hoy   condenado   exigirían   querella   de  parte  para  que  la  administración de justicia intervenga.   

4.  El  recurrente lo que realmente hizo fue  presentar  su  personal  y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido  darse a las pruebas allegadas.   

Con  ello  aspira a que la Corte cumpla como  una  tercera  instancia,  que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las  de  los  jueces,  olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas de la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a  partir del señalamiento y demostración de precisos errores.   

Con  nada  de  ello  cumplió el demandante,  quien  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido proceso se agota en la  segunda  instancia  y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir  a  escritos  de  elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir  una  sede  extraordinaria,  no  se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos que  solamente  buscan  oponer,  al  de  los  jueces, un personal modo de valorar las  pruebas,  sino  que  es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en  errores  precisos,  que  deben ser verificados, no a partir de discursos libres,  sino  desde  la  argumentación  debida  que de tiempo atrás exigen la ley y la  jurisprudencia.   

5.  La  Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las   garantías  fundamentales,  que  habilite  su  intervención  oficiosa.   

Sobre la insistencia  

Teniendo en cuenta que contra la decisión de  no   admitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  según lo establece el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  necesario  aclarar  que la Sala ha precisado la  naturaleza  y  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación de la  siguiente manera:   

La insistencia no es un recurso propiamente  dicho,  sino  un  mecanismo especial, que únicamente  puede  ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  decide no admitir la  demanda de casación.   

La  solicitud  de  insistencia  puede  ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  Delegados  para  la  casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen  salvado  el  voto,  o   que  no  hubiese  intervenido  en  la discusión ni  suscrito el referido auto.   

Es facultativo del Magistrado disidente, del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la  Sala  o  no  presentarlo  para  su  revisión,  evento último en el que  informará   de   ello   al   solicitante   dentro   de   un   plazo  de  quince  días.   

El  auto  mediante  el cual no se admite la  demanda  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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