39635(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.376  

Bogotá,  D.  C., diez (10) de octubre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

La  Sala  resuelve acerca del cumplimiento de  los  requisitos  de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  ejercida por la  Cooperativa  de  Productores  de Leche de la Costa Atlántica Ltda., Coolechera,  respecto  de la sentencia proferida contra Luis Enrique Pinzón Arévalo y Edwin  Soret  Pinzón  Cortés por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la  dictada  por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad,  que  los  condenó como coautores de las conductas punibles de estafa y  falsedad material en documento público, ambas agravadas.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

1. Los primeros se  contraen a lo siguiente:   

El  9 de junio de 2002, Luis Enrique Pinzón  Arévalo  presentó  denuncia  penal contra su hijo Edwin Soret Pinzón Cortés,  porque  éste  a  través de una escritura falsa, identificada con el No. 2659 y  de  fecha  27 de noviembre de 2000, supuestamente corrida en la Notaría Treinta  y  Dos  de  Bogotá,  había  comprado por $120.000.000 el predio con matrícula  inmobiliaria   No.340-29112   llamado   “La   Gran  Vía”,  ubicado  en  la  ciudad  de  Sincelejo  y de  propiedad  de  Sara Arévalo de Pinzón, madre del primero y abuela del último,  documento  en  el  que  se  indicó  que  se  había  exhibido  el poder general  conferido  por  la  citada  a  Pinzón Arévalo, del cual éste precisó, que si  bien  existió, para la época de la presunta enajenación había sido revocado,  enfatizando  que  no firmó la referida escritura y tampoco recibió suma alguna  de dinero.   

También informó que, el 14 de mayo de 2001,  murió  su  progenitora  Sara  Arévalo  de  Pinzón,  y  que  sin  saber  de la  actuación  de  su hijo Edwin Soret, con su única hermana, María Luisa Pinzón  de Torres, decidieron poner en venta el bien referido.   

En  la  noticia criminal Luis Enrique Pinzón  Arévalo  por  igual  manifestó,  que  su hijo Edwin Soret Pinzón Cortés, con  base  en  el  documento apócrifo, a su vez vendió el inmueble en cuestión por  $480.000.000  a  la  Cooperativa  de  Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan, hoy  Cooperativa  de  Productores  de Leche de la Costa Atlántica Ltda., Coolechera,  mediante  escritura  No.  0362  del  30 de abril de 2002 de la Notaría Sexta de  Cartagena,  persona  jurídica  con  la que en efecto él había conversado para  realizar  ese  tipo de negociación, transacción de la que temporalmente había  encargado  a  Edwin  Soret  mientras  se  recuperaba  de  algunos  quebrantos de  salud.   

De   otra   parte,   en  desarrollo  de  la  correspondiente  investigación,  se escuchó la versión de Edwin Soret Pinzón  Cortés,  quien afirmó que el predio le fue entregado por su padre Luis Enrique  Pinzón  Arévalo en compensación de los alimentos debidos a sus dos hermanos y  a  él,  pero  además,  que si bien el predio estaba a nombre de su abuela Sara  Arévalo  de  Pinzón,  en  realidad  pertenecía  a  su progenitor, quien se lo  había  traspasado  a  ella  para evitar que una entidad bancaria lo embargara a  raíz de una deuda insoluta.   

Así  mismo,  señaló que la escritura falsa  fue  “una  trampa”   de  su  padre,  pues  en  efecto  lo  citó  a  la  notaría, le hizo firmar tal  documento,  y únicamente se lo entregó cuando se concretó la venta del bien a  la  entonces  Cooperativa  de  Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan, subrayando  que  de  todos  los  detalles  de  la  negociación  siempre  estuvo enterado su  progenitor.  Además,  precisó  que  con  parte  del  dinero  se  adquirió  un  apartamento  a  nombre  de  su  hermana Eulit Zeidad Pinzón Cortés, en el cual  incluso vivió Luis Enrique Pinzón Arévalo por algún tiempo.   

Ahora,  escuchados  los  directivos  de  la  cooperativa  aludida,  confirmaron  que  de dicha negociación siempre estuvo al  tanto  Luis Enrique Pinzón Arévalo, quien junto con su hijo entró en contacto  con  ellos  para concretar la venta del predio y que después se enteraron que a  consecuencia  de  la  denuncia  penal  presentada  por  éste  y  la  demanda de  constitución  de  parte  civil  promovida  por él en el proceso, se dispuso el  embargo del inmueble que adquirieron.   

Adicionalmente, en el curso de la etapa de la  instrucción,  se  constató  la  falsedad  de  la  escritura No. 2659 del 27 de  noviembre  de  2000 de la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, pues ese número en  realidad correspondía al cambio de nombre de una persona natural.   

2.  En punto de  la  actuación  procesal  relevante,  se  tiene  que  admitidas  las demandas de  constitución   de   parte  civil  promovidas  de  forma  independiente  por  el  denunciante  Pinzón  Arévalo,  su  hermana María Luisa Pinzón de Torres y la  Cooperativa   de  Ganaderos  de  Cartagena  Ltda.,  Codegan,  fueron  vinculados  mediante  indagatoria Luis Enrique Pinzón Arévalo, Edwin Soret Pinzón Cortés  y  Eulit Zeidad Pinzón Cortés, así que el 23 de mayo de 2007, en la Fiscalía  Ciento  Cuarenta  Seccional  de  Bogotá  de  la  Unidad de Delitos contra la Fe  Pública  y  el  Patrimonio Económico, se le profirió resolución acusatoria a  Edwin  Soret  como  autor  de  los  delitos de estafa agravada por la cuantía y  falsedad  material en documento público agravada por el uso, mientras que a los  restantes se les precluyó la instrucción.   

Impugnada  esa decisión por el apoderado de  la  parte  civil  ejercida por la entonces Cooperativa de Ganaderos de Cartagena  Ltda.,  Codegan,  hoy Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica  Ltda.,  Coolechera,  el  31  de  enero  de 2008 fue revocada por la Fiscalía 34  Penal  Delegada  ante  el Tribunal Superior de la citada ciudad respecto de Luis  Enrique  Pinzón Arévalo y, en consecuencia, también se lo llamó a juicio por  los  delitos  atrás mencionados en la condición de coautor, determinación que  cobró ejecutoria el 18 de febrero siguiente.   

3.  La etapa de la  causa  correspondió  adelantarla  al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito  de  Bogotá,  en  donde  luego  de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, se  remitió  el  proceso  a  su  homólogo  Quinto  de  Descongestión  de la misma  ciudad1,  en  el  cual,  culminada  la vista pública, el 6 de diciembre de  2010,  se condenó a Luis Enrique Pinzón Arévalo y Edwin Soret Pinzón Cortés  a  las penas principales de 68 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de  la  libertad, al hallarlos coautores de los delitos por los que fueron acusados.  Además,  se concedió al primero la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  con  fundamento  en  lo  previsto  en  el artículo 362 del Código de  Procedimiento  Penal y se negó al último el beneficio previsto en el artículo  63 del Estatuto Punitivo por el factor objetivo.   

Así  mismo,  fueron  obligados a pagar, por  concepto  de perjuicios materiales, 2.265,37 salarios mínimos legales mensuales  y,  a  su  vez,  en  el numeral 7º del fallo, se ordenó la cancelación de las  anotaciones  números  10  y 11 inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria  No.340-29112,  correspondientes  a  la  compra  fraudulenta  efectuada por Edwin  Soret  Pinzón  Cortés  del  predio  denominado “La  Gran  Vía”  y la venta que a su vez éste hizo a la  entonces Cooperativa de Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan.   

4.    Esa  sentencia  fue apelada tanto por el defensor de Edwin Soret Pinzón Cortés como  por  el  apoderado  de la parte civil ejercida por la Cooperativa de Productores  de  Leche  de  la Costa Atlántica Ltda., Coolechera y, el 7 de febrero de 2012,  fue  confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión contra la cual el  abogado de la referida parte civil presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Cargo   único:  

Con apoyo en la causal primera de casación,  prevista  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el libelista denuncia la  sentencia  de  haber  violado de forma indirecta la ley sustancial, en razón de  errores  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión al apreciar la  prueba,  lo que condujo a “desconocer”  lo  previsto  en los artículos 768 y 769 del Código Civil y 66-4  de la Ley 600 de 2000.   

Con el fin de dar sustento a la censura, una  vez   indica  que  para  predicar  la  consumación  del  delito  de  estafa  es  indispensable  que  el  sujeto  agente obtenga provecho económico, recuerda que  los  procesados  Luis  Enrique Pinzón Arévalo y Edwin Soret Pinzón Cortés se  reunieron  en  varias  oportunidades  con  directivos y empleados de la entonces  Cooperativa  de  Ganaderos  de  Cartagena  Ltda., Codegan, como lo confirman las  declaraciones  de  Giomar  Ingrid  Cortés González, Rafael Guillermo González  Guerrero  y  Ricardo  Claver  Puente  Maldonado y las fotografías donde aparece  este último con los dos acusados.   

Así  mismo,  pone  de  presente  que en las  sentencias  de  instancia   se   dio   por  demostrada   la    falsedad   de   la   escritura  No.  2659  del  27  de  noviembre  de  2000  de  la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, por cuyo medio el  inculpado  Edwin  Soret  Pinzón  Cortés  supuestamente adquirió el predio que  después,  junto con su padre Luis Enrique Pinzón Arévalo, ofreció en venta a  la  cooperativa  antes  mencionada,  pues  ello  se  concluyó  a  partir  de la  experticia  practicada a tal documento, así como de la información proveniente  de  la  notaría  en cita, en la cual se indicó que aquel instrumento fedatario  originalmente  correspondió  al  cambio  de nombre de una persona natural, pero  fue  reemplazado  en  el  protocolo  por  la  escritura apócrifa, por lo que se  predicó  la  configuración  del  delito  de  falsedad  material  en  documento  público.   

Agrega  que  para  los  fallos  de  primer y  segundo  grado  fue  claro  que  Edwin  Soret  Pinzón  Cortés participó en la  elaboración  de  la  escritura  No. 2659 espuria, pues aceptó que junto con su  padre  se  acercó  a la Notaría Treinta y Dos de Bogotá y allí la firmó, la  cual  usó ante las directivas de Codegan para llevar a cabo la enajenación del  inmueble,  como  lo  señalaron  Rafael  Guillermo  González Guerrero y Ricardo  Claver Puente Maldonado.   

Añade   que  Rafael  Guillermo  González  Guerrero, precisó:   

“En  mi  calidad  de miembro suplente del  Consejo  de  Administración  de  Codegan, y por encargo de éste, habida cuenta  que  el  Doctor Roberto Mordecai Marrugo se encontraba con quebrantos de salud y  dado  que  vivo  en  la  ciudad  de  Sincelejo,  se  me encargó de recopilar la  documentación  sobre  un  lote que el señor Edwin Soret tenía en esta ciudad.  Es  así como solicité el certificado de libertad y tradición en la oficina de  instrumentos  públicos de la ciudad de Sincelejo y lo presenté ante el Consejo  de  Administración.  Posteriormente  viajé  en  compañía  del Doctor Ricardo  Puente  a  la  ciudad  de  Bogotá, para la firma de una promesa de venta con el  señor  Pinzón Cortés y revisar una escritura de venta que él tenía de manos  de  su padre Luis Pinzón, si no estoy mal de la Notaría 32 de este círculo en  esta  ciudad.  Revisado  el  protocolo  y  verificado  que  dicha  escritura  se  encontraba  insertada en él procedimos a conversar con el Notario 19 que tenía  embargado  dicho  predio  y  se  tramitaron  los  desembargos  en  la  ciudad de  Zipaquirá que era la ciudad donde estaba el proceso.   

Referido  lo  anterior, el censor afirma que  ambas  instancias  estimaron  configurado  el delito de estafa, del cual señala  que  se caracteriza por el despliegue de artificios o engaños del sujeto agente  orientados  a  inducir  en  error  a  la  víctima  para  que  entregue la cosa,  produciéndole  un  perjuicio  económico, el que si bien no integra el tipo, ni  hace  parte  de  la  consumación,  sí  es “anejo a  ésta”, en apoyo de lo cual cita doctrina y criterio  de   autoridad2.   

Expresa,  entonces, que si en las sentencias  de  instancia  se demostró la falsedad de la escritura con la cual se indujo en  error  para  obtener  un provecho económico, de allí se sigue que por igual en  éstas  se reconoce la configuración del delito previsto en el artículo 246 de  la  Ley  599  de 2000, por tanto, “Siendo ello así,  riñe  contra  el  principio  de  legalidad  y  su  desarrollo, el de tipicidad,  reconocer  que  una  persona  ha  sido  víctima  de Estafa porque ha sufrido un  perjuicio  económico  en  virtud  de errores en que fue inducida, pero negar la  consecuencia  jurídica  de  dicho  reconocimiento  con  el  argumento de que no  actuó diligentemente”.   

Después de aducir sobre el particular que no  obstante   el   Tribunal   aseguró   que   Codegan   no   actuó   “con  total diligencia” al realizar la  negociación    y   que   el   ad   quem  por  igual  concluyó  que “en ningún  momento  tuvo el conocimiento o el poder de asumir el control del riesgo, debido  a  la  clara  maniobra  fraudulenta de los procesados al falsificar la escritura  pública”;  el  actor  indica que en el sub  lite se presentó lo que la doctrina  conoce   como  una  “mentira  eficaz”,  de  lo  cual  dan  cuenta  las  múltiples  reuniones, almuerzos,  llamadas telefónicas y exhibición de documentos.   

Así las cosas, para el demandante la segunda  instancia  incurrió un yerro in iudicando  al  dejar  de apreciar las pruebas que demostraban que la entonces  Cooperativa  de  Ganaderos  de Cartagena Ltda., Codegan, fue víctima del delito  de  estafa y que a pesar de ello “se desconoció que  fue  inducida  en  error y que actuó de buena fe exenta de culpa”.   

Específicamente  señala que no se tuvieron  en  cuenta  la  escritura pública No. 2659, la carta dirigida por el Notario 32  de  Bogotá  a  la  Fiscalía,  los  estudios  grafológico  y  documentológico  realizados,  los  oficios  cursados por Impresores El Molde Gráficas Ltda., las  declaraciones  de Ricardo Duarte Avendaño, Rafael Guillermo González Guerrero,  quien  aportó 4 fotografías, Oswaldo Meza Blanco, Eulit Zeidad Pinzón Cortés  y  Ricardo  Claver  Puente Maldonado, así como las indagatorias de Luis Enrique  Pinzón  Arévalo  y  Edwin  Soret  Pinzón  Cortés,  a  partir de todo lo cual  sostiene  el  libelista,  se  comprueba  que  los  dos  últimos falsificaron la  referida  escritura e indujeron en error a los directivos de Codegan, en orden a  que   compraran   el   predio   llamado   “La  Gran  Vía”  sin  ser  de  su  propiedad,  quienes además  efectivamente recibieron el precio.   

Afirma que “esas  pruebas  que sirvieron” para que en las instancias se  condenara  a  los  acusados  por  los  delitos  de estafa y falsedad material en  documento   público,   ambos   agravados,  “fueron  desconocidas  por  la  sentencia  demandada”, pues a  pesar  de que se adujo que Codegan “fue estafada, se  niega  que  haya  actuado con buena fe exenta de culpa y que, entonces, no tiene  derecho  a  que  se  le reconozca su condición de adquirente de buena fe y, por  ello,  se  ordena  la  cancelación  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  340-29112  de  las  anotaciones en que se registró la venta de Sara Arévalo de  Pinzón  a  Edwin Soret Pinzón Cortés y de éste a la Cooperativa de Ganaderos  de Cartagena Ltda., Codegan”.   

Así  las  cosas,  asevera  que “la   consecuencia   lógica  y  jurídica  de  que  Codegan  fue  estafada,  como  lo  acredita  la  prueba  y  lo  reconoce  la  sentencia, es el  reconocimiento   que   esa   Cooperativa  es  propietaria  legítima  del  bien;  reconocimiento   para   el  cual  habría  que  mantenerse  la  vigencia  de  la  inscripción  del  negocio en el certificado de tradición y libertad. Negar esa  vigencia   es  un  error  que  deviene  de  desconocer  todas  las  pruebas  que  acreditaron  la  defraudación,  porque  demuestran  que  hizo lo necesario para  cumplir    con    las    cargas    de   la   autonomía   privada”.   

Por  tanto,  pide  casar  parcialmente  la  sentencia  y  que  se  declare  que  “siendo Codegan  compradora  de  buena  fe del fundo matriculado al folio número 340-29112, debe  mantenerse  vigente  la  inscripción de ese negocio en la anotación número 11  de ese documento”.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Cuestión   Previa:   

1.  La Corte,  al  examinar  la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en  verificar   el   cumplimiento  de  ciertas  exigencias  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  en  punto  de  los cargos que la integran, con el propósito de  impedir  que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a  las  ordinarias  ya  agotadas,  atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a  esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.   

2.   Por  tal  motivo,  los  requisitos  reclamados  persiguen  que  la  demanda satisfaga unos  presupuestos  mínimos  de  coherencia,  lo cual supone expresar de forma clara,  precisa  y  completa  los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del  problema   jurídico   a   la  Corte,  en  tanto  el  recurso  de  casación  es  eminentemente rogado.   

3.  Corresponde  entonces  al  libelista  especificar,  de  conformidad  con lo preceptuado en el  artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal, la causal de casación que  pretenda  hacer  valer  y,  a  su  vez, desarrollar completamente los cargos que  sirven  de  sustento  al  recurso,  respecto  de  los  cuales  debe expresar los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  e,  igualmente,  le  asiste  el deber de  demostrar  la  trascendencia  de  los  reparos, en aras de cumplir alguno de los  fines   establecidos   por  el  legislador  en  el  artículo  206  ibídem,  valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de los intervinientes o la  reparación de los agravios padecidos por éstos.   

4.   Puesto  de  presente  el  esfuerzo  argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante,  la  Sala  procede  a  verificar  si  en  este caso se cumple en relación con la  demanda   formulada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  ejercida  por  la  Cooperativa  de  Productores  de Leche de la Costa Atlántica Ltda., Coolechera,  antes Cooperativa de Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan.   

II.     Sobre    el   único  cargo  propuesto:   

Cuando se denuncia la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  en particular porque a la misma se llega a consecuencia de  error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión, como aquí lo alega  el  libelista,  la  doctrina  de  esta  Sala  pacíficamente tiene decantado que  además  de  identificar  la prueba ignorada totalmente, corresponde señalar en  detalle  y  con  absoluta  objetividad,  su  alcance demostrativo, como también  determinar  la  conclusión  que se extrae de ella, indicando la consecuencia al  efectuar  su  apreciación  conjunta con los medios de persuasión que apoyan la  sentencia atacada.   

Por  igual,  es  del resorte del demandante,  precisar  la  trascendencia  del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la  valoración  de  la  prueba  inicialmente ignorada, en orden a evidenciar que el  error  denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y  favorable a los intereses del actor.   

Cabe  precisar  por  tanto,  que  no se debe  confundir  el  error  de hecho basado en falso juicio de existencia por omisión  con  el  fundado  en  falso  juicio  de  identidad, en tanto el primero, como se  indicó  atrás,  hace referencia a que se deja de valorar de manera íntegra un  determinado  elemento  de  convicción,  mientras  que el último alude a que se  ignora  un  sector  importante  de  una  prueba  específica,  o  se le hace una  adición o se la tergiversa en su contenido material.   

En esa medida, al paso que en el faso juicio  de  existencia por omisión de modo alguno se valora el medio de persuación, en  el  falso  juicio  de  identidad  sí  se valora pero se incurre en los defectos  anotados al ser estimada.   

Esta  precisión  es  necesario hacerla, por  cuanto  se  observa  que  el demandante, una vez recuerda que en el sub  judice, en concreto en las sentencias  de  instancia,  se  dio  por demostrada la existencia de los delitos de estafa y  falsedad  material  en documento público, para lo cual identifica los elementos  de  convicción  que  a  su juicio respaldaron tal conclusión, a la par asegura  que   los   mismos   “fueron  desconocidos  por  la  sentencia   demandada”,   al   rechazarse  que  los  directivos  de  Codegan  habían actuado de buena fe exenta de culpa al adquirir  el  predio  llamado  “La  Gran  Vía”.   

Una  presentación  como  la que se viene de  reseñar,  evidentemente  viola  el  principio  de no contradicción, pues no es  posible  afirmar  sobre una misma prueba, que en efecto se la valoró y después  afirmar que no se la apreció.   

Ahora, como visto el reparo propuesto por el  impugnante,  se  desprende  que  en él se pretende, con los mismos elementos de  persuasión,  poner  de manifiesto la estructuración de los delitos de estafa y  falsedad  material  en  documento  público  y,  a su vez, que los directivos de  Codegan  en  efecto  actuaron  de  buena  fe  exenta  de  culpa,  al  censor  le  correspondía   alegar   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  especificando  todas  y  cada una de las pruebas que respaldaban su afirmación,  indicando  de qué manera les fue recortado su contenido, realizado agregados, o  tergiversado  su  alcance  literal,  en  orden  a demostrar que la actuación de  tales  directivos  se  dio en las condiciones aludidas y no como lo concluyó el  Tribunal, para quien no concurrió la buena fe exenta de culpa.   

Contrario a ello, a través de un alegato de  instancia,  el  actor  hace un recuento de las pruebas a fin de demostrar que en  el  fallo  impugnado  fue reconocida la existencia de los delitos por los cuales  fueron  acusados  los  procesados  y luego, sin evidenciar el yerro in  iudicando  del  Tribunal,  propone su  propia apreciación de las pruebas que estima respaldan su tesis.   

Al  respecto se tiene que el actor limita su  disertación  a  enfatizar  en  que  si  la entonces Cooperativa de Ganaderos de  Cartagena     Ltda.,     “Codegan”,     “fue  estafada”,  no  es  posible afirmar que no actuó de  buena  fe exenta de culpa, de donde se sigue que es claro que no demuestra yerro  alguno  del ad quem, sino que  intenta  imponer  su  postura  personal,  en  tanto  ignora convenientemente las  razones  aducidas  en la sentencia que llevaron a ordenar la cancelación de las  anotaciones  números  10  y 11 inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria  No.340-29112,  correspondientes  a  la  compra  fraudulenta  efectuada por Edwin  Soret  Pinzón  Cortés y a la venta que a su vez éste hizo a la cooperativa en  mención.   

Al respecto se ofrece oportuno mencionar, que  una  vez el Tribunal recordó apartes de una decisión de esta Sala, analizó el  caso  concreto,  arribando a la conclusión de que los directivos de Coodegan no  actuaron de buena fe exenta de culpa.   

Así razonó sobre el particular:  

“Sobre el tema propuesto por el apelante,  la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado:   

«La  presunción de buena fe, entonces, no  es  tan  absoluta,  pues,  si bien el artículo 83 de la Constitución Política  establece  que  ella  se  presume  en  todas  las  gestiones  que  adelanten los  particulares  y  las  autoridades  públicas,  es  lo  cierto  que tiene algunas  excepciones,  una  de  las  cuales  apunta  a  la  necesidad  de  comprobar  que  determinada  acción  se  ajustó  o  se  desarrolló  con  buena  fe  exenta de  culpa.   

Así  lo consideró la Corte Constitucional  en   la   Sentencia   C-963   del   1°   de   diciembre   de   1999,  en  estos  términos:   

“(…)  

No  obstante  la  importancia  que  se  le  concede  al  postulado  de la buena fe en el marco de las relaciones públicas y  privadas,  también  se han concebido algunas limitaciones al mismo, que guardan  relación con la necesidad de proteger el bien común   

(…)  

En  este orden de ideas, si bien es cierto  que  la  buena  fe  es  un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las  relaciones  entre  particulares  y  entre  éstos y los agentes estatales, no es  posible  afirmar  que con su consagración constitucional se pretenda garantizar  un  principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación  no  deba  ser  contrastada  con  la  protección  de otros principios igualmente  importantes  para  la  organización  social, como el bien común o la seguridad  jurídica.  No  resulta  extraño  entonces,  que  la  formulación  general que  patrocina  a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las  que  atendiendo  a  la  necesidad  de, v.gr., velar por la garantía de derechos  fundamentales  de  terceros,  sea  admisible  establecer  condicionamientos a la  regla  contenida  en  el  artículo  83  de  la  C.P.  Se  trata,  sin  duda, de  concreciones  que,  en  lugar  de  desconocer el precepto constitucional amplio,  buscan  hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo  circunstancias  en  las  que  resulta  necesario cualificar o ponderar la idea o  convicción  de  estar  actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas  la   esencia   de   la   bona  fides  —cfr.       artículo       84      de      la      C.P.—.   

Un  claro ejemplo de estas circunstancias,  en  donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de  un  principio  general,  está en la remisión que hacen algunas disposiciones a  la  necesidad  de  comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló  con buena fe exenta de culpa.   

En    estas    ocasiones   resulta    claro   que   la   garantía    general  —artículo  83  de  la  C.P.—,   recibe   una  connotación  especial  que  dice  relación  a  la necesidad de desplegar, más  allá  de  una  actuación  honesta,  correcta,  o  apoyada  en la confianza, un  comportamiento  exento  de  error,  diligente  y  oportuno,  de  acuerdo  con la  finalidad   perseguida   y  con  los  resultados  que  se  esperan  —que   están   señalados   en   la  ley—.     Resulta  proporcionado  que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar  la  responsabilidad  que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de  su apropiada e irreprochable conducta”.   

Y  lo ratificó en la Sentencia C-1007 del  18  de  noviembre  de  2002,  en  la  que haciendo un exhaustivo análisis de la  figura  de la extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes  por  enajenación o permuta, sostiene que hay dos clases de buena fe: la simple,  exigida  normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que equivale  a  obrar  con  lealtad,  rectitud  y  honestidad;  y la cualificada, creadora de  derecho  o  exenta  de  culpa,  es  la que tiene la virtud de crear una realidad  jurídica  o  dar  por  existente  un  derecho o una situación que realmente no  existía.   

Sobre  esa  buena fe cualificada, la Corte  Constitucional  precisó  que  tiene dos elementos: uno objetivo, referente a la  conciencia  de  obrar  con  lealtad,  y  otro  subjetivo, el cual exige tener la  seguridad  de  que  el  tradente  es  realmente  el propietario, lo cual demanda  averiguaciones adicionales que comprueban tal situación.   

Ello para concluir que la buena fe creadora  de  derecho  es  la  que  tiene  plena  aplicación  en  el  caso  de los bienes  adquiridos  por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una  actividad  ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido,  si   demuestra   haber   obrado  con  buena  fe  exenta  de  culpa»3.   

En  el  caso bajo estudio, se advierte que  Codegan  no  demostró  que  haya  actuado  con la diligencia que alega, y mucho  menos  está acreditado que haya actuado de acuerdo con el postulado de la buena  fe exenta de culpa o generadora de derechos que invoca.   

A folios 136 y 137 del cuaderno 1 reposa el  certificado  de  tradición  y  libertad  del  inmueble  “La Gran Vía”, con  número  de  matrícula  inmobiliaria  34029112,  en cuya anotación 10 del 3 de  mayo  de  2002,  figura  que Edwin Soret Pinzón Cortés inscribió la escritura  pública  2659  del  22 de mayo de 2000, con la cual adquirió el inmueble y que  el  mismo día 3 de mayo de 2002, Codegan inscribió la escritura 0362 del 30 de  abril de 2002, en la que Pinzón Cortés les vendió el predio.   

En  ese  orden,  refulge  claro que cuando  Codegan  signó  la  escritura  pública  de  compraventa,  Edwin  Soret Pinzón  cortés  no  aparecía  en  la oficina de instrumentos públicos como dueño del  bien,  contrario a lo aseverado por el apoderado de la parte civil, es decir, la  empresa  no  actuó con la diligencia suficiente para verificar quién aparecía  como  propietario  en  el folio de matrícula inmobiliaria, o a sabiendas de que  Pinzón  Cortés  no  figuraba,  decidió  proseguir  con la negociación. En la  primera  tesis,  se  evidencia que Codegan no actuó con el cuidado debido al no  realizar  un  procedimiento  que  cualquier  persona  prudente  haría  antes de  perfeccionar  el  negocio  y,  en  la segunda hipótesis, se demostraría que el  comprador  actuó  con  conocimiento  de la irregularidad, lo que en ambos casos  descarta la buena fe exenta de culpa”.   

Lo   anterior  permite  afirmar,  que  el  demandante  en modo alguno ataca el fundamento que llevó al Tribunal a concluir  que  no  se  deba el supuesto de la buena fe exenta de culpa, sino que de manera  sofística  desvía  la  atención  al  hecho  de  que los directivos de Codegan  fueron   engañados,   alrededor   de   lo   cual   obviamente   no   giró   la  discusión.   

Para   concluir,  la  Sala  advierte  que  atendiendo  a  los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición  del  impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra  violación  de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que  deban  ser  protegidas  oficiosamente  y  conduzcan a superar los defectos de la  demanda,  por  lo  que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto  por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de  la  parte  civil ejercida por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa  Atlántica  Ltda.,  Coolechera,  antes  Cooperativa  de  Ganaderos  de Cartagena  Ltda., Codegan.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria    

1  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el Acuerdo PSAA10-6691 del 2 de marzo de 2010  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 21 de julio de  2004, radicación No. 18762.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de mayo de 2011,  radicación No. 35675.     

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