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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.376
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
La Sala resuelve acerca del cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil ejercida por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda., Coolechera, respecto de la sentencia proferida contra Luis Enrique Pinzón Arévalo y Edwin Soret Pinzón Cortés por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que los condenó como coautores de las conductas punibles de estafa y falsedad material en documento público, ambas agravadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. Los primeros se contraen a lo siguiente:
El 9 de junio de 2002, Luis Enrique Pinzón Arévalo presentó denuncia penal contra su hijo Edwin Soret Pinzón Cortés, porque éste a través de una escritura falsa, identificada con el No. 2659 y de fecha 27 de noviembre de 2000, supuestamente corrida en la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, había comprado por $120.000.000 el predio con matrícula inmobiliaria No.340-29112 llamado “La Gran Vía”, ubicado en la ciudad de Sincelejo y de propiedad de Sara Arévalo de Pinzón, madre del primero y abuela del último, documento en el que se indicó que se había exhibido el poder general conferido por la citada a Pinzón Arévalo, del cual éste precisó, que si bien existió, para la época de la presunta enajenación había sido revocado, enfatizando que no firmó la referida escritura y tampoco recibió suma alguna de dinero.
También informó que, el 14 de mayo de 2001, murió su progenitora Sara Arévalo de Pinzón, y que sin saber de la actuación de su hijo Edwin Soret, con su única hermana, María Luisa Pinzón de Torres, decidieron poner en venta el bien referido.
En la noticia criminal Luis Enrique Pinzón Arévalo por igual manifestó, que su hijo Edwin Soret Pinzón Cortés, con base en el documento apócrifo, a su vez vendió el inmueble en cuestión por $480.000.000 a la Cooperativa de Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan, hoy Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda., Coolechera, mediante escritura No. 0362 del 30 de abril de 2002 de la Notaría Sexta de Cartagena, persona jurídica con la que en efecto él había conversado para realizar ese tipo de negociación, transacción de la que temporalmente había encargado a Edwin Soret mientras se recuperaba de algunos quebrantos de salud.
De otra parte, en desarrollo de la correspondiente investigación, se escuchó la versión de Edwin Soret Pinzón Cortés, quien afirmó que el predio le fue entregado por su padre Luis Enrique Pinzón Arévalo en compensación de los alimentos debidos a sus dos hermanos y a él, pero además, que si bien el predio estaba a nombre de su abuela Sara Arévalo de Pinzón, en realidad pertenecía a su progenitor, quien se lo había traspasado a ella para evitar que una entidad bancaria lo embargara a raíz de una deuda insoluta.
Así mismo, señaló que la escritura falsa fue “una trampa” de su padre, pues en efecto lo citó a la notaría, le hizo firmar tal documento, y únicamente se lo entregó cuando se concretó la venta del bien a la entonces Cooperativa de Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan, subrayando que de todos los detalles de la negociación siempre estuvo enterado su progenitor. Además, precisó que con parte del dinero se adquirió un apartamento a nombre de su hermana Eulit Zeidad Pinzón Cortés, en el cual incluso vivió Luis Enrique Pinzón Arévalo por algún tiempo.
Ahora, escuchados los directivos de la cooperativa aludida, confirmaron que de dicha negociación siempre estuvo al tanto Luis Enrique Pinzón Arévalo, quien junto con su hijo entró en contacto con ellos para concretar la venta del predio y que después se enteraron que a consecuencia de la denuncia penal presentada por éste y la demanda de constitución de parte civil promovida por él en el proceso, se dispuso el embargo del inmueble que adquirieron.
Adicionalmente, en el curso de la etapa de la instrucción, se constató la falsedad de la escritura No. 2659 del 27 de noviembre de 2000 de la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, pues ese número en realidad correspondía al cambio de nombre de una persona natural.
2. En punto de la actuación procesal relevante, se tiene que admitidas las demandas de constitución de parte civil promovidas de forma independiente por el denunciante Pinzón Arévalo, su hermana María Luisa Pinzón de Torres y la Cooperativa de Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan, fueron vinculados mediante indagatoria Luis Enrique Pinzón Arévalo, Edwin Soret Pinzón Cortés y Eulit Zeidad Pinzón Cortés, así que el 23 de mayo de 2007, en la Fiscalía Ciento Cuarenta Seccional de Bogotá de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, se le profirió resolución acusatoria a Edwin Soret como autor de los delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad material en documento público agravada por el uso, mientras que a los restantes se les precluyó la instrucción.
Impugnada esa decisión por el apoderado de la parte civil ejercida por la entonces Cooperativa de Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan, hoy Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda., Coolechera, el 31 de enero de 2008 fue revocada por la Fiscalía 34 Penal Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad respecto de Luis Enrique Pinzón Arévalo y, en consecuencia, también se lo llamó a juicio por los delitos atrás mencionados en la condición de coautor, determinación que cobró ejecutoria el 18 de febrero siguiente.
3. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en donde luego de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, se remitió el proceso a su homólogo Quinto de Descongestión de la misma ciudad1, en el cual, culminada la vista pública, el 6 de diciembre de 2010, se condenó a Luis Enrique Pinzón Arévalo y Edwin Soret Pinzón Cortés a las penas principales de 68 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores de los delitos por los que fueron acusados. Además, se concedió al primero la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal y se negó al último el beneficio previsto en el artículo 63 del Estatuto Punitivo por el factor objetivo.
Así mismo, fueron obligados a pagar, por concepto de perjuicios materiales, 2.265,37 salarios mínimos legales mensuales y, a su vez, en el numeral 7º del fallo, se ordenó la cancelación de las anotaciones números 10 y 11 inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No.340-29112, correspondientes a la compra fraudulenta efectuada por Edwin Soret Pinzón Cortés del predio denominado “La Gran Vía” y la venta que a su vez éste hizo a la entonces Cooperativa de Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan.
4. Esa sentencia fue apelada tanto por el defensor de Edwin Soret Pinzón Cortés como por el apoderado de la parte civil ejercida por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda., Coolechera y, el 7 de febrero de 2012, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión contra la cual el abogado de la referida parte civil presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Cargo único:
Con apoyo en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista denuncia la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, en razón de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión al apreciar la prueba, lo que condujo a “desconocer” lo previsto en los artículos 768 y 769 del Código Civil y 66-4 de la Ley 600 de 2000.
Con el fin de dar sustento a la censura, una vez indica que para predicar la consumación del delito de estafa es indispensable que el sujeto agente obtenga provecho económico, recuerda que los procesados Luis Enrique Pinzón Arévalo y Edwin Soret Pinzón Cortés se reunieron en varias oportunidades con directivos y empleados de la entonces Cooperativa de Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan, como lo confirman las declaraciones de Giomar Ingrid Cortés González, Rafael Guillermo González Guerrero y Ricardo Claver Puente Maldonado y las fotografías donde aparece este último con los dos acusados.
Así mismo, pone de presente que en las sentencias de instancia se dio por demostrada la falsedad de la escritura No. 2659 del 27 de noviembre de 2000 de la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, por cuyo medio el inculpado Edwin Soret Pinzón Cortés supuestamente adquirió el predio que después, junto con su padre Luis Enrique Pinzón Arévalo, ofreció en venta a la cooperativa antes mencionada, pues ello se concluyó a partir de la experticia practicada a tal documento, así como de la información proveniente de la notaría en cita, en la cual se indicó que aquel instrumento fedatario originalmente correspondió al cambio de nombre de una persona natural, pero fue reemplazado en el protocolo por la escritura apócrifa, por lo que se predicó la configuración del delito de falsedad material en documento público.
Agrega que para los fallos de primer y segundo grado fue claro que Edwin Soret Pinzón Cortés participó en la elaboración de la escritura No. 2659 espuria, pues aceptó que junto con su padre se acercó a la Notaría Treinta y Dos de Bogotá y allí la firmó, la cual usó ante las directivas de Codegan para llevar a cabo la enajenación del inmueble, como lo señalaron Rafael Guillermo González Guerrero y Ricardo Claver Puente Maldonado.
Añade que Rafael Guillermo González Guerrero, precisó:
“En mi calidad de miembro suplente del Consejo de Administración de Codegan, y por encargo de éste, habida cuenta que el Doctor Roberto Mordecai Marrugo se encontraba con quebrantos de salud y dado que vivo en la ciudad de Sincelejo, se me encargó de recopilar la documentación sobre un lote que el señor Edwin Soret tenía en esta ciudad. Es así como solicité el certificado de libertad y tradición en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Sincelejo y lo presenté ante el Consejo de Administración. Posteriormente viajé en compañía del Doctor Ricardo Puente a la ciudad de Bogotá, para la firma de una promesa de venta con el señor Pinzón Cortés y revisar una escritura de venta que él tenía de manos de su padre Luis Pinzón, si no estoy mal de la Notaría 32 de este círculo en esta ciudad. Revisado el protocolo y verificado que dicha escritura se encontraba insertada en él procedimos a conversar con el Notario 19 que tenía embargado dicho predio y se tramitaron los desembargos en la ciudad de Zipaquirá que era la ciudad donde estaba el proceso.
Referido lo anterior, el censor afirma que ambas instancias estimaron configurado el delito de estafa, del cual señala que se caracteriza por el despliegue de artificios o engaños del sujeto agente orientados a inducir en error a la víctima para que entregue la cosa, produciéndole un perjuicio económico, el que si bien no integra el tipo, ni hace parte de la consumación, sí es “anejo a ésta”, en apoyo de lo cual cita doctrina y criterio de autoridad2.
Expresa, entonces, que si en las sentencias de instancia se demostró la falsedad de la escritura con la cual se indujo en error para obtener un provecho económico, de allí se sigue que por igual en éstas se reconoce la configuración del delito previsto en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, por tanto, “Siendo ello así, riñe contra el principio de legalidad y su desarrollo, el de tipicidad, reconocer que una persona ha sido víctima de Estafa porque ha sufrido un perjuicio económico en virtud de errores en que fue inducida, pero negar la consecuencia jurídica de dicho reconocimiento con el argumento de que no actuó diligentemente”.
Después de aducir sobre el particular que no obstante el Tribunal aseguró que Codegan no actuó “con total diligencia” al realizar la negociación y que el ad quem por igual concluyó que “en ningún momento tuvo el conocimiento o el poder de asumir el control del riesgo, debido a la clara maniobra fraudulenta de los procesados al falsificar la escritura pública”; el actor indica que en el sub lite se presentó lo que la doctrina conoce como una “mentira eficaz”, de lo cual dan cuenta las múltiples reuniones, almuerzos, llamadas telefónicas y exhibición de documentos.
Así las cosas, para el demandante la segunda instancia incurrió un yerro in iudicando al dejar de apreciar las pruebas que demostraban que la entonces Cooperativa de Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan, fue víctima del delito de estafa y que a pesar de ello “se desconoció que fue inducida en error y que actuó de buena fe exenta de culpa”.
Específicamente señala que no se tuvieron en cuenta la escritura pública No. 2659, la carta dirigida por el Notario 32 de Bogotá a la Fiscalía, los estudios grafológico y documentológico realizados, los oficios cursados por Impresores El Molde Gráficas Ltda., las declaraciones de Ricardo Duarte Avendaño, Rafael Guillermo González Guerrero, quien aportó 4 fotografías, Oswaldo Meza Blanco, Eulit Zeidad Pinzón Cortés y Ricardo Claver Puente Maldonado, así como las indagatorias de Luis Enrique Pinzón Arévalo y Edwin Soret Pinzón Cortés, a partir de todo lo cual sostiene el libelista, se comprueba que los dos últimos falsificaron la referida escritura e indujeron en error a los directivos de Codegan, en orden a que compraran el predio llamado “La Gran Vía” sin ser de su propiedad, quienes además efectivamente recibieron el precio.
Afirma que “esas pruebas que sirvieron” para que en las instancias se condenara a los acusados por los delitos de estafa y falsedad material en documento público, ambos agravados, “fueron desconocidas por la sentencia demandada”, pues a pesar de que se adujo que Codegan “fue estafada, se niega que haya actuado con buena fe exenta de culpa y que, entonces, no tiene derecho a que se le reconozca su condición de adquirente de buena fe y, por ello, se ordena la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria 340-29112 de las anotaciones en que se registró la venta de Sara Arévalo de Pinzón a Edwin Soret Pinzón Cortés y de éste a la Cooperativa de Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan”.
Así las cosas, asevera que “la consecuencia lógica y jurídica de que Codegan fue estafada, como lo acredita la prueba y lo reconoce la sentencia, es el reconocimiento que esa Cooperativa es propietaria legítima del bien; reconocimiento para el cual habría que mantenerse la vigencia de la inscripción del negocio en el certificado de tradición y libertad. Negar esa vigencia es un error que deviene de desconocer todas las pruebas que acreditaron la defraudación, porque demuestran que hizo lo necesario para cumplir con las cargas de la autonomía privada”.
Por tanto, pide casar parcialmente la sentencia y que se declare que “siendo Codegan compradora de buena fe del fundo matriculado al folio número 340-29112, debe mantenerse vigente la inscripción de ese negocio en la anotación número 11 de ese documento”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Cuestión Previa:
1. La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
2. Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.
3. Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
4. Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con la demanda formulada por el apoderado de la parte civil ejercida por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda., Coolechera, antes Cooperativa de Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan.
II. Sobre el único cargo propuesto:
Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en particular porque a la misma se llega a consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, como aquí lo alega el libelista, la doctrina de esta Sala pacíficamente tiene decantado que además de identificar la prueba ignorada totalmente, corresponde señalar en detalle y con absoluta objetividad, su alcance demostrativo, como también determinar la conclusión que se extrae de ella, indicando la consecuencia al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada.
Por igual, es del resorte del demandante, precisar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la valoración de la prueba inicialmente ignorada, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor.
Cabe precisar por tanto, que no se debe confundir el error de hecho basado en falso juicio de existencia por omisión con el fundado en falso juicio de identidad, en tanto el primero, como se indicó atrás, hace referencia a que se deja de valorar de manera íntegra un determinado elemento de convicción, mientras que el último alude a que se ignora un sector importante de una prueba específica, o se le hace una adición o se la tergiversa en su contenido material.
En esa medida, al paso que en el faso juicio de existencia por omisión de modo alguno se valora el medio de persuación, en el falso juicio de identidad sí se valora pero se incurre en los defectos anotados al ser estimada.
Esta precisión es necesario hacerla, por cuanto se observa que el demandante, una vez recuerda que en el sub judice, en concreto en las sentencias de instancia, se dio por demostrada la existencia de los delitos de estafa y falsedad material en documento público, para lo cual identifica los elementos de convicción que a su juicio respaldaron tal conclusión, a la par asegura que los mismos “fueron desconocidos por la sentencia demandada”, al rechazarse que los directivos de Codegan habían actuado de buena fe exenta de culpa al adquirir el predio llamado “La Gran Vía”.
Una presentación como la que se viene de reseñar, evidentemente viola el principio de no contradicción, pues no es posible afirmar sobre una misma prueba, que en efecto se la valoró y después afirmar que no se la apreció.
Ahora, como visto el reparo propuesto por el impugnante, se desprende que en él se pretende, con los mismos elementos de persuasión, poner de manifiesto la estructuración de los delitos de estafa y falsedad material en documento público y, a su vez, que los directivos de Codegan en efecto actuaron de buena fe exenta de culpa, al censor le correspondía alegar error de hecho por falso juicio de identidad, especificando todas y cada una de las pruebas que respaldaban su afirmación, indicando de qué manera les fue recortado su contenido, realizado agregados, o tergiversado su alcance literal, en orden a demostrar que la actuación de tales directivos se dio en las condiciones aludidas y no como lo concluyó el Tribunal, para quien no concurrió la buena fe exenta de culpa.
Contrario a ello, a través de un alegato de instancia, el actor hace un recuento de las pruebas a fin de demostrar que en el fallo impugnado fue reconocida la existencia de los delitos por los cuales fueron acusados los procesados y luego, sin evidenciar el yerro in iudicando del Tribunal, propone su propia apreciación de las pruebas que estima respaldan su tesis.
Al respecto se tiene que el actor limita su disertación a enfatizar en que si la entonces Cooperativa de Ganaderos de Cartagena Ltda., “Codegan”, “fue estafada”, no es posible afirmar que no actuó de buena fe exenta de culpa, de donde se sigue que es claro que no demuestra yerro alguno del ad quem, sino que intenta imponer su postura personal, en tanto ignora convenientemente las razones aducidas en la sentencia que llevaron a ordenar la cancelación de las anotaciones números 10 y 11 inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No.340-29112, correspondientes a la compra fraudulenta efectuada por Edwin Soret Pinzón Cortés y a la venta que a su vez éste hizo a la cooperativa en mención.
Al respecto se ofrece oportuno mencionar, que una vez el Tribunal recordó apartes de una decisión de esta Sala, analizó el caso concreto, arribando a la conclusión de que los directivos de Coodegan no actuaron de buena fe exenta de culpa.
Así razonó sobre el particular:
“Sobre el tema propuesto por el apelante, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado:
«La presunción de buena fe, entonces, no es tan absoluta, pues, si bien el artículo 83 de la Constitución Política establece que ella se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, es lo cierto que tiene algunas excepciones, una de las cuales apunta a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.
Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-963 del 1° de diciembre de 1999, en estos términos:
“(…)
No obstante la importancia que se le concede al postulado de la buena fe en el marco de las relaciones públicas y privadas, también se han concebido algunas limitaciones al mismo, que guardan relación con la necesidad de proteger el bien común
(…)
En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica. No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 de la C.P. Se trata, sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides —cfr. artículo 84 de la C.P.—.
Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.
En estas ocasiones resulta claro que la garantía general —artículo 83 de la C.P.—, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan —que están señalados en la ley—. Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta”.
Y lo ratificó en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, en la que haciendo un exhaustivo análisis de la figura de la extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes por enajenación o permuta, sostiene que hay dos clases de buena fe: la simple, exigida normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, es la que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía.
Sobre esa buena fe cualificada, la Corte Constitucional precisó que tiene dos elementos: uno objetivo, referente a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que comprueban tal situación.
Ello para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa»3.
En el caso bajo estudio, se advierte que Codegan no demostró que haya actuado con la diligencia que alega, y mucho menos está acreditado que haya actuado de acuerdo con el postulado de la buena fe exenta de culpa o generadora de derechos que invoca.
A folios 136 y 137 del cuaderno 1 reposa el certificado de tradición y libertad del inmueble “La Gran Vía”, con número de matrícula inmobiliaria 34029112, en cuya anotación 10 del 3 de mayo de 2002, figura que Edwin Soret Pinzón Cortés inscribió la escritura pública 2659 del 22 de mayo de 2000, con la cual adquirió el inmueble y que el mismo día 3 de mayo de 2002, Codegan inscribió la escritura 0362 del 30 de abril de 2002, en la que Pinzón Cortés les vendió el predio.
En ese orden, refulge claro que cuando Codegan signó la escritura pública de compraventa, Edwin Soret Pinzón cortés no aparecía en la oficina de instrumentos públicos como dueño del bien, contrario a lo aseverado por el apoderado de la parte civil, es decir, la empresa no actuó con la diligencia suficiente para verificar quién aparecía como propietario en el folio de matrícula inmobiliaria, o a sabiendas de que Pinzón Cortés no figuraba, decidió proseguir con la negociación. En la primera tesis, se evidencia que Codegan no actuó con el cuidado debido al no realizar un procedimiento que cualquier persona prudente haría antes de perfeccionar el negocio y, en la segunda hipótesis, se demostraría que el comprador actuó con conocimiento de la irregularidad, lo que en ambos casos descarta la buena fe exenta de culpa”.
Lo anterior permite afirmar, que el demandante en modo alguno ataca el fundamento que llevó al Tribunal a concluir que no se deba el supuesto de la buena fe exenta de culpa, sino que de manera sofística desvía la atención al hecho de que los directivos de Codegan fueron engañados, alrededor de lo cual obviamente no giró la discusión.
Para concluir, la Sala advierte que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil ejercida por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda., Coolechera, antes Cooperativa de Ganaderos de Cartagena Ltda., Codegan.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-6691 del 2 de marzo de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de julio de 2004, radicación No. 18762.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de mayo de 2011, radicación No. 35675.