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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 329.
Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de JOSÉ RAMIRO BECERRA MALDONADO con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 29 de mayo, a través de la cual confirmó la dictada el 9 de marzo anterior por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado como autor de los delitos de falsedad en documento público y estafa, ambos agravados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente manera:
“En el mes de noviembre de 2009, JOSÉ RAMIRO BECERRA MALDONADO, ex oficial del Ejército Nacional, convino con Rafael Alonso Cárdenas Cepeda y Luis Alain Cepeda Pérez negociar unos vehículos que por su intermedio remataba dicha institución. Fue así como recibió del primero de los nombrados $ 13.000.000 y del segundo $ 16.500.000, sugestionados de que la transacción se verificaría por los documentos varios que entonces y con posterioridad les entregó el procesado, supuestamente expedidos por la División de Transporte del Ejército Nacional, los cuales a la postre resultaron falsos”.
Por razón de los hechos anteriores, el 18 de marzo de 2011 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en cuyo desarrollo se formuló imputación en contra de JOSÉ RAMIRO BECERRA MALDONADO por los delitos de estafa agravada (arts. 246 y 247-4 del C.P.) y falsedad material en documento público agravada (arts. 287 y 290-2 ibídem), los cuales el imputado aceptó.
Verificada la legalidad del allanamiento durante audiencia realizada el 11 de noviembre ulterior, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, profirió fallo de primer grado el 9 de marzo siguiente por cuyo medio condenó a BECERRA MALDONADO a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa por valor de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos aceptados. En la misma determinación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Recurrida en apelación esta decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 29 de mayo del año en curso.
Contra esta última decisión, la misma parte, de manera exclusiva, la recurrió extraordinariamente, mediante demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
El defensor del procesado formula dos censuras contra el fallo impugnado por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.
En el primer cargo, señala que el juez se equivocó al agravar la conducta del procesado “por interpretar ‘documentos relacionados con medios motorizados’…”, pues el que origina la ilicitud “es un documento informativo de un remate donde se relacionan un lote de vehículos sin determinar sus características” y no, como lo entiende el legislador, frente a documentos en relación directa con los automotores, como la licencia de propiedad, seguro obligatorio, revisión técnico mecánica, licencia de conducción, tarjeta de operaciones o el contrato de compraventa.
Como el juzgador agravó la pena con fundamento en documentos atinentes a “relaciones a circunstancia (sic) extrínsecas”, se configura, a su juicio, una clara interpretación errónea del parágrafo final del artículo 290 del C.P.
En el segundo reparo, por su parte, empieza por recordar que su prohijado padece de una grave enfermedad incompatible con la reclusión intramural, la cual lo obliga a someterse a tratamiento de diálisis que le impidió asistir, en el decurso de la actuación, a las audiencias, por lo que se le otorgó el beneficio de la detención domiciliaria.
A pesar de lo anterior, reseña, de forma sorpresiva en la sentencia de primera instancia se le negó su solicitud elevada durante el término del artículo del 447 del estatuto procesal tendiente a que se le concediera la “detención domiciliaria”, aplicando “la tan nefasta y olvidada teoría del peligrosismo, manifestando que por ser copia y no originales de la historia clínica y demás documentos, que como estaba siendo procesado por falsedad en documento, como no podríamos estar frente a un nueva falsificación de mi defendido (sic)”, incurriendo el juzgador, adicionalmente, en incongruencia al citar las normas.
Acto seguido, pregona que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo anterior se fundamentó en la referida incongruencia normativa y si bien el ad quem reconoció que el inferior no acertó en ello sí lo hizo al negar la figura por no contarse con el informe respectivo de Medicina Legal.
De esta forma, sostiene, se incurrió en aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal “ya que el beneficio que presenta el artículo 68 del C.P., no es más que una extensión del derecho fundamental a la vida, a la salud, y a una vida digna”.
En consecuencia, advierte, la tesis del Tribunal es formalista, pues, ante la dificultad de obtener un dictamen de Medicina Legal, la Unidad Investigativa de la Defensoría del Pueblo emitió un experticio en donde se destacó la incompatibilidad de la detención intramural con el tratamiento que se le debe garantizar a su defendido, en tanto “el grado de higiene debe ser muy alto y la alimentación especial y adecuada”, concepto respaldado con un diagnóstico del Hospital Militar.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo “y se revoque, en cuanto a el (sic) agravante en la falsedad, se redosifique la pena y se conceda el beneficio de reclusión domiciliaria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Lo primero que se impone determinar es si al recurrente le asiste interés para plantear los temas ventilados en sede extraordinaria, habida cuenta que la impugnación se endereza contra un fallo anticipado por razón del allanamiento del implicado JOSÉ RAMIRO BECERRA MALDONADO a los cargos verificado durante la audiencia de formulación de imputación con el aval del juez de conocimiento, tema de mayúscula incidencia para el análisis que corresponde acometer en esta oportunidad procesal, pues, de conformidad con el artículo 184, inciso segundo de la Ley 906 de 2004:
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia …, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” (subraya fuera de texto).
Ciertamente, ha reiterado la Sala que cuando el procesado acepta los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir en relación con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Acudir a este tipo de mecanismos, también se ha precisado, implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo fue el juicio, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos mecanismos están basados en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se le otorga un incentivo punitivo significativo (aquí lo fue del 50 % de la pena), por lo que no resulta posible frente a esta clase de instituto jurídico acudir al fácil expediente de la retractación posterior.
El principio de no retractación, además, encuentra consagración expresa en el inciso segundo del referido artículo 293 de la Ley 906 de 20004, según el cual luego de que el juez de conocimiento acepta el allanamiento le está vedado a los intervinientes retractarse de sus términos.
No obstante lo anterior, la Sala tiene sentado que, como ya se destacó, frente a la limitante para impugnar en estos eventos existen algunas excepciones referidas a (i) cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento; (ii) la vulneración de garantías fundamentales; y, (iii) la inconformidad con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad1.
Pues bien, es evidente que el planteamiento contenido en la primera censura dista de los anteriores temas que habilitan para impugnar, en cuanto se circunscribe a discutir en torno a la aplicación de la circunstancia de agravación del delito de falsedad en documento público debidamente aceptado por el procesado durante la audiencia de formulación de imputación de manera informada, libre, consciente, voluntaria y asistido por defensor, motivo por el cual está impedido para buscar formas de retractación frente a lo aceptado, cuando por virtud de ese acto renunció a tal facultad.
Adicionalmente, se reitera, porque ese acto de aceptación gozó de aprobación por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante decisión adoptada durante la audiencia realizada el 11 de noviembre de 2011, contra la cual la defensa no interpuso recurso alguno.
De lo expuesto en precedencia, surge como conclusión razonable que el defensor carece de interés para proponer el tema aludido en este reproche, lo cual torna ineludible su inadmisión, sin que encuentre la Sala la necesidad de dictar fallo de fondo superando la falencia o casar oficiosamente la decisión impugnada por advertir vulneración de garantías fundamentales.
Ahora bien, situación distinta emana en relación con la segunda censura, dado que se postula un vicio relacionado con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad por no haberse otorgado a su prohijado el beneficio de la reclusión domiciliaria previsto en el artículo 68 del C.P., no obstante encontrarse acreditada la grave enfermedad que padece.
Al respecto lo primero que debe indicarse es que al haberse enderezado esta propuesta por la vía de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, el censor estaba obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para así concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos, para ello cuenta con la causal que por antonomasia está concebida para tal efecto, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial contenida en el numeral 3° del mencionado artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Ha dicho la Sala que la violación directa de la ley sustancial sólo se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige, como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso que, según ya se dijo previamente, no respeta el censor.
En efecto, contrariando la anterior exigencia, el demandante construye su cuestionamiento contra el fallo impugnado apartándose de la valoración probatoria del juzgador en punto del estudio relacionado frente a la gravedad de la enfermedad que padece el implicado y así colegir que no se satisfacía el presupuesto subjetivo que habilita la concesión de la reclusión domiciliaria. Desde esa perspectiva es claro que la vía adecuada para emprender ese planteamiento era, necesariamente, la violación indirecta de la ley sustancial en la medida en que hubiera demostrado que en dicho proceso de ponderación probatoria el sentenciador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, nada lo cual desarrolla en detrimento de las posibilidades de admisión de la censura.
Al contrario, lo que se advierte es que en el fondo la propuesta se contrae a exponer su criterio personal en el sentido de que ha debido otorgarse el beneficio aludido en favor de su defendido.
Actitud esta que, como mucho se ha dicho, no tiene cabida en esta sede por no estar concebida como tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial.
Máxime cuando se observa que el casacionista distorsiona los términos tanto del informe de actividades periciales rendido por la Unidad Operativa de Investigación Criminal de la Defensoría del Pueblo del 13 de marzo del año en curso2, como de la constancia expedida el día anterior por el director médico del Hospital Militar Central3, al señalar que el tratamiento para su cuadro patológico es incompatible con su reclusión intramural.
En efecto, el primer documento en referencia concluye que “Sanidad carcelaria, o quien le corresponda, debe procurar lo necesario para garantizar ambiente adecuado para evitar riesgo de infecciones al igual garantizar el suministro de la dieta estricta que requiere el paciente diabético y renal, el suministro de la medicación y garantizar el cumplimiento y asistencia a la realización de la hemodiálisis en institución médica adecuada tres veces por semana; día de por medio, como mínimo porque si hay deterioro podría requerir una mayor intensidad. Y al igual tener fácil acceso a los servicios especializados de nefrología y demás valoraciones referidas y la realización de los exámenes que se deriven, e informar al juzgado si está en capacidad de brindar esa atención”.
Por su parte, en el segundo, se advierte que los pacientes con hemodiálisis requieren tratamiento tres veces por semana y “ambientes adecuados para evitar riesgos de infecciones, seguir una dieta estricta para el paciente renal y adicionalmente tener fácil acceso a servicios de nefrología por riesgos y complicaciones inherentes a su enfermedad por lo que se debe garantizar el cumplimiento y asistencia a su sesiones de hemodiálisis de 4 horas, tres veces por semana”.
Es decir, en momento alguno se infiere que el tratamiento es incompatible con el régimen intramural, sino que debe tener unas especiales condiciones.
En razón de las falencias advertidas frente a cada una de las censuras, se impone la inadmisión de la demanda allegada por el defensor de JOSÉ RAMIRO BECERRA MALDONADO, como así se declarará, sin que encuentre la Sala necesario dictar fallo de fondo superando los defectos indicados o casar oficiosamente la decisión impugnada para enmendar la vulneración de garantías fundamentales.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala para su aplicación4.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ RAMIRO BECERRA MALDONADO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr., entre otros, autos de 21 de febrero de 2007, rad. No 26.587 y de 11 de mayo de 2009, rad. 31326.
2 A partir del folio 188 de la carpeta.
3 Fol. 187 ibídem.
4 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.