37682(08-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37682  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.031  

Bogotá, D. C., febrero ocho (8)  de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  requerido en extradición Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga,  contra el auto que negó en parte la práctica de pruebas.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  Nota  Verbal No. 1473 del 20 de junio de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó,  a  través  de  su  Embajada, la detención provisional con fines de  extradición  de Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga, contra quien el 19 de mayo del  mismo  año  se  dictó  la  tercera acusación sustitutiva No. 10 CR 1009 (S-3)  ante la Corte para el Distrito Judicial Este de Nueva York.   

2.    Con  fundamento  en  esa  petición,  la  Fiscal  General  de  la Nación decretó la  respectiva  orden  de  captura  mediante Resolución del 29 de junio de 2011, la  cual  se  hizo  efectiva  el  11  de  agosto  siguiente  en el municipio de Buga  (Valle).   

3.  A través  de  la  Nota  Diplomática No. 2546 del 7 de octubre de 2011, la Embajada de los  Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición.   

4.  Durante el  traslado  previsto  en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el  defensor  del  requerido  y el representante del Ministerio Público solicitaron  la práctica de algunas pruebas.   

5.   Por auto  del  7 de diciembre de 2011, la Sala negó en parte la producción de los medios  de persuasión deprecados.   

6.  El  reclamado  interpuso  oportunamente  recurso  de  reposición contra esa determinación, el  cual sustenta en las siguientes consideraciones:   

6.1.   Si bien  el  ordenamiento  aplicable  no  establece  que la traducción de los documentos  aportados  en  inglés  deba  ser  oficial,  como  lo expresa el auto confutado,  “dicha       traducción       debe       ser  auténtica”  y  de allí la pertinencia de la prueba  solicitada   en   tal   sentido,   amén   de  que  la  expresión  “auténtica”  fue declarada exequible  por  la  Corte Constitucional en sentencia del “2 de  agosto de 2005”.   

6.2.  Como en  la  tercera  acusación  sustitutiva No. 10 CR 1009 (S-3) del 19 de mayo de 2011  en  que  se  sustenta  la  solicitud  de  extradición se precisa que los hechos  ocurrieron  en  Colombia,  México  y  España,  se hace necesario establecer la  legitimidad  del  Gobierno de los Estados Unidos para solicitar la entrega, pues  contrario   a   lo   sostenido   en   la   providencia  impugnada,  “la  información  aportada  no  es  suficiente para demostrar un  interés legítimo”.   

6.3.  Se debe  oficiar  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil para que allegue la  tarjeta  decadactilar  del  reclamado,  por  cuanto  es  necesario establecer su  “plena  identidad”, toda  vez   que   no   basta  conocer  su  nombre  y  el  número  de  su  cédula  de  ciudadanía.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Con  el  propósito  de  definir  la viabilidad de revocar parcialmente la determinación  atacada,  cabe  precisar  que  el  recurso  de  reposición es un instrumento de  carácter  procesal  para  conseguir  de quien adoptó la decisión impugnada su  revisión  directa,  a  fin  de  enmendar los eventuales yerros en los cuales ha  podido  incurrir,  motivo  por el cual corresponde al inconforme especificar los  errores  que  a  su  juicio  contiene  la  decisión,  así como suministrar los  argumentos    de    hecho    y    de    derecho    con   los   cuales   pretenda  patentizarlos.   

2. La carga procesal  que  se  viene  de  advertir  no  es satisfecha por el recurrente, por cuanto no  precisa  los  errores  que pretende sean corregidos por la Sala, pues en esencia  se  limita  a  reiterar  las razones esgrimidas originalmente por su defensor al  sustentar  la  petición  de  pruebas, así como a exponer otras consideraciones  que  no  solo se alejan del contenido de la ley, sino que desconocen la realidad  procesal,  abandonando  de  esta  forma el deber que le asiste de desvirtuar los  argumentos en los cuales se sustenta la providencia impugnada.   

3.  En efecto,  la  exigencia que demanda para que la traducción de los documentos allegados en  inglés       por       el      país      requirente      sea      “auténtica”,  obliga  a señalar, en primer término,  que  si  bien el impugnante no domina la ciencia jurídica, ello no lo releva de  cumplir  con  la obligación de sustentar el recurso, lo que implica agotar tres  tareas  esenciales,  valga decir, (i) identificar la decisión cuestionada, (ii)  denunciar el error cometido y (iii) señalar cómo se supera.   

Conforme quedó inicialmente anotado, debido a  que  la pretensión del inconforme es la revocatoria parcial del auto confutado,  le  correspondía  mostrar  la  equivocación  en  que  incurrió  la  Sala,  no  obstante,  de  entrada  reconoce que fue acertada la decisión de considerar que  no  era  necesaria la traducción oficial de los documentos allegados en inglés  por  el  Gobierno  requirente,  para  luego  fundar  su reparo en que no obra la  traducción  “auténtica”  de los mismos.   

En  esa  medida, en realidad el impugnante no  logra  evidenciar  que en la decisión impugnada se haya cometido un error, sino  que  ahora  demanda el cumplimiento de otro requisito para la documentación, el  cual  es  fruto  de la interpretación equivocada que hace del artículo 495 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Con  el  propósito  de ilustrar que ello es  así  y  no  de  otra  manera,  basta  observar  que  en  la  norma  en  cita se  consagra:   

“La  solicitud  para  que se ofrezca o se  conceda  la  extradición  de  persona  a quien se haya formulado resolución de  acusación  o  su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la  vía  diplomática,  y  en  casos excepcionales por la consular, o de gobierno a  gobierno, con los siguientes documentos:   

1.  Copia  o trascripción auténtica de la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.   

2.  Indicación  exacta  de  los  actos que  determinaron  la  solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados.   

3.  Todos  los  datos  que  se posean y que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

4.  Copia  auténtica  de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Los documentos mencionados serán expedidos  en  la  forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser  traducidos al castellano, si fuere el caso”.   

De lo anterior se sigue que en forma alguna se  exige         que         la         traducción         sea        “auténtica”   como  lo  reclama  el  recurrente,  quien   incluso  ampara  su pretensión en una sentencia de la  Corte  Constitucional  que  sólo  identifica  por la fecha, pero que no existe,  pues  el  2  de agosto de 2005 ese Tribunal se pronunció sobre el artículo 2º  de  la  Ley  906  de  2004,  mas  no  respecto  del  artículo  495 ibídem, específicamente a través de la  Sentencia C-799.   

Además,  conviene  recordar  que  en el auto  opugnado  se explica ampliamente, con apoyo en providencia de la Sala que recoge  otras   decisiones   sobre   el   tema   que  concita  la  atención1,   que   el  Estatuto  Procesal Penal no exige o prevé “trámite  especial   alguno”   para  la  traducción  de  los  documentos  cuando  ella  sea necesaria, por lo que no es admisible que ahora el  recurrente demande la satisfacción de la referida exigencia.   

Así las cosas, es claro que en relación con  el  aspecto  que  se viene de tratar el impugnante no revela la existencia de un  error en la decisión cuya revocatoria en forma parcial demanda.   

4.  La pretensión  del   recurrente   orientada  a  que  se  demuestre  la  legitimidad  del  país  requirente,   por   cuanto  los  hechos  señalados  en  la  tercera  acusación  sustitutiva  No. 10 CR 1009 (S-3) del 19 de mayo de 2011 que sirve de sustento a  la  petición  de  extradición  ocurrieron  en Colombia, México y España, por  igual  no  envuelve  un ataque al auto confutado, toda vez que allí se precisó  que  la  información suministrada en la documentación aportada por la Embajada  de  los  Estados  Unidos era suficiente para emitir el respectivo concepto, pues  la  constatación de los requisitos que corresponde hacer a la Corte se efectúa  confrontando  toda  la  documentación  aportada por el Gobierno requirente y no  con fundamento en una pieza procesal en particular.   

Es más, como es al momento de pronunciar el  concepto  de  rigor cuando se entra a examinar lo relativo a la procedencia o no  de  la  extradición  de  la  persona  solicitada,  entonces  lo que en realidad  pretende  el  inconforme  con  su queja es que la Corte anticipe su criterio, en  contravía  de  lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, donde se  indica  que  vencido  el  término  para  alegar  de  conclusión se emitirá el  concepto respectivo.   

5.  Finalmente,  la  desorientación  del  impugnante  lo  lleva  a  insistir  en  oficiar  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  para  que  se  allegue copia de la  tarjeta  decadactilar  del  requerido,  olvidando  que  tal documento ya obra al  interior  del  presente  trámite  de extradición, tal como tuvo oportunidad de  advertirlo  la  Sala en la decisión objeto del recurso de reposición, así que  una  vez más se evidencia que no se pone de manifiesto la presencia de un error  en la determinación cuestionada.   

En  conclusión,  no  se  revocará  en forma  parcial la decisión atacada por vía del recurso horizontal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.   NO REPONER la providencia del  7  de  diciembre  de  2011, por cuyo medio se negó parcialmente la práctica de  las  pruebas solicitadas, en razón de las consideraciones expuestas en la parte  motiva de esta determinación.   

2.   En firme  este  proveído,  dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto  impugnado,  donde  se  dispuso  oficiar  a  la Fiscalía General de la Nación a  efectos  de establecer si contra el requerido Jhon Jairo Sánchez Saldarriaga se  adelanta  o  adelantó alguna investigación por los mismos hechos que sustentan  su solicitud de extradición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                 Salvamento parcial   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 8 de abril de 2003,  radicación  No.  18808.  En  igual  sentido, providencias del 3 de marzo, 27 de  mayo  y  19  de agosto de 2004, 26 de enero y 15 de noviembre de 2005, 6 y 13 de  junio,  10  de  octubre  y  23  de noviembre de 2006, 27 de junio de 2007 y 2 de  febrero  de  2008,  radicaciones  números  21671,  22084,  22109, 21883, 23177,  24872,  24875,  25842,  25850,  27376  y  28720  respectivamente,  entre  muchas  otras.     

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