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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta N° 343.
Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil doce.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la decisión de los Magistrados de Conocimiento del Tribunal de Bogotá, de negar las pruebas solicitadas por esa parte, tomada en curso de la audiencia preparatoria realizada en el proceso que se sigue en disfavor de la Dra. LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial.
HECHOS Y DECURSO PROCESAL
En su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, ante el despacho de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, a través de apoderado presentó Luis Francisco Rodríguez, demanda de acción de cancelación y reposición de título valor, en contra del banco GNB SUDAMERIS S.A.
Advierte la Fiscalía que pese a tratarse de un proceso verbal, en el cual ese trámite no está permitido, la titular del despacho intentó repetidamente realizar diligencia de conciliación, basándose en normas impertinentes e incluso contrariando la posición del demandado, que nunca se opuso a la pretensión. Ello, conforme la imputación, prefigura el delito de prevaricato por acción.
La conducta ilícita de prevaricato por omisión la hace derivar la Fiscalía en que la funcionaria, precisamente en su afán de realizar la diligencia de conciliación ajena al trámite verbal, pasó por alto cumplir con lo establecido en los artículos 449 y 432 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan, el primero, dictar sentencia si no existe oposición a la pretensión del demandante, y el segundo, proceder de esa misma manera así las partes no asistan.
También se estimó materializado el prevaricato por omisión, en atención a que el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso en acción de tutela que la funcionaria fijase fecha para audiencia y en término no superior a 10 días dictase sentencia, orden incumplida reiteradamente por su destinataria.
En estos mismos hechos se hizo radicar el delito de fraude a resolución judicial.
Así descrito lo ocurrido y su correspondiente denominación jurídica, ello constituyó el sustento de la imputación formulada a la Doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, el día 11 de octubre de 2011, ante el Juez 43 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías.
Con posterioridad, entre la Fiscalía y la imputada, acompañada de su defensor, se realizó un preacuerdo que fue presentado ante el Tribunal el 4 de noviembre de 2011.
Asumida la competencia por el Tribunal, se fijó como fecha para la audiencia de verificación del preacuerdo, el 17 de noviembre de 2011, aunque finalmente la diligencia se realizó los días 2 y 15 de febrero de 2012.
Empero, como en ese trámite, previo a examinar que la aceptación de lo pactado surgía libre, voluntaria y completamente informada, la imputada se retractó de lo aceptado, el Tribunal se pronunció decidiendo aceptar esa retractación y dispuso continuar el diligenciamiento ordinario.
Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y en providencia del 21 de marzo de 2001, se impartió, por la Corte, integral confirmación a lo decidido.
En virtud de ello, el 11 de mayo del presente año fue presentado el correspondiente escrito de acusación.
El 7 de junio de 2012, se realizó la audiencia de formulación de acusación.
Finalmente, el 18 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en cuyo decurso la Sala de Decisión negó la solicitud probatoria de la defensa.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El defensor de la acusada pidió del Tribunal: (1) “Solicitar al Grupo de Estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura que certifique la cantidad de procesos que cursaban en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, por los períodos comprendidos del primero y cuarto trimestre de 2007, y primero y segundo trimestre de 2008”; (2) “Se solicite a la entidad mencionada, si para el primero de febrero de 2008 la actividad en el Juzgado 71 Civil Municipal, estuvo suspendida por motivos de cambio de secretario y por vacaciones de la titular o de los funcionarios que tiene que ver con estos procesos dentro del despacho”; y (3) “Igualmente, con todo respeto solicito a la honorable Sala que se solicite al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá copia de las audiencias de conciliación de los siguientes procesos…”.
La Sala de Decisión negó la práctica de esas pruebas y para el efecto remitió al contenido del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, señala que los elementos materiales probatorios y evidencia física no descubiertos oportunamente a la contraparte, no pueden aducirse al proceso ni introducirse como prueba o practicarse durante el juicio.
En desarrollo de la norma, el A quo definió que el descubrimiento probatorio cuenta con tres momentos –en el escrito anexo al de acusación, en la audiencia de formulación de acusación y en la audiencia preparatoria-. Ello, se agrega, para facultar la contradicción y permitir a la contraparte conocer la prueba que le pueda ser útil.
A partir de lo anotado el Tribunal despeja que el defensor nunca hizo descubrimiento de esos documentos que pretende se introduzcan en la audiencia de juicio oral como prueba, e incluso pide de esa Corporación adelantar una tarea ajena a sus facultades, incumpliendo con la “carga dinámica” que como parte le compete, a cuyo efecto debe acopiar la evidencia sustentatoria de su teoría del caso, para lo cual, en el caso concreto, contó con posibilidades y tiempo suficiente.
En consecuencia, el A quo decidió “rechazar la pretensión de la defensa por vulneración del debido proceso probatorio”.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
El impugnante
La defensa, en cuanto parte impugnante, advierte que no posee los mecanismos legales necesarios para solicitar del Consejo Superior de la Judicatura o del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, enviar la información requerida en su petición probatoria.
Agrega que presentó en la audiencia preparatoria tres documentos (fallo de tutela del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, fallo de tutela de segunda instancia, obra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y la decisión que sanciona por desacato a su prohijada legal), razón por la cual, le parece extraño que pese a ese descubrimiento, le sea inadmitida la presentación de los documentos en cuestión.
Estima, así mismo, que atendida la misión de los operadores judiciales de administrar justicia con apego a la verdad, debió el Tribunal o incluso el Fiscal, haber solicitado esos documentos echados de menos.
Añade que no es posible negar su solicitud solamente por un “tecnicismo”, máxime cuando es la Fiscalía la que posee amplio personal y mecanismos “para que los entes administrativos tiemblen y expidan las copias rápido”.
Acorde con lo argumentado, pide que se decrete la práctica de las pruebas denegadas por la primera instancia.
El no impugnante
A su turno, el Fiscal, en cuanto no impugnante, manifiesta que la defensa no cumplió con la carga procesal de argumentar debidamente su disenso con la decisión denegatoria de pruebas.
Ello, sostiene el funcionario investigador, por cuanto, si bien el Tribunal explicó los tres momentos establecidos por la ley para el descubrimiento probatorio, no tuvo en cuenta el impugnante que pese a haber descubierto esas tres decisiones judiciales relacionadas con la tutela interpuesta contra su representada legal, ya después, en el espacio establecido para solicitar las pruebas, omitió pedir su introducción en el juicio oral.
Afirma el Fiscal que lo argumentado por la defensa acerca de la imposibilidad de allegar la prueba riñe con lo dispuesto por la ley, pues, claramente establece esa facultad investigativa para ella, a la vez que obliga a las entidades públicas a entregar la información requerida. Incluso, agrega, si se presenta algún inconveniente con la consecución de esas certificaciones o informes, se estatuye la posibilidad de acudir a los jueces de control de garantías, quienes deben hacer valer los derechos de las partes.
Sostiene la Fiscalía, además, que sin conocer la teoría del caso de la defensa le resulta imposible allegar los elementos de juicio que puedan favorecerla. Mucho menos, si en el interrogatorio surtido por la acusada, nunca se refirió a los aspectos ahora aducidos por el impugnante y tampoco quiso asistir a la ampliación de interrogatorio para la que fue citada.
Por último, asevera el no impugnante que no es función de la Sala de Conocimiento, en la sistemática acusatoria, pedir pruebas o solicitar documentos, pues, esa es tarea de las partes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala, conforme lo discutido en la audiencia preparatoria, lo solicitado por la defensa, la respuesta negativa del Tribunal y el contenido de la impugnación, advierte que el problema básico a dilucidar consiste en determinar si efectivamente el juez o Sala de conocimiento, para el caso examinado, puede por sí y ante sí pedir pruebas, o mejor, recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física o informes, en curso del momento procesal establecido para la solicitud probatoria de las partes
La respuesta, como lo sostuvieron oportunamente el Tribunal y el Fiscal encargado del caso, necesariamente tiene que ser negativa, pues, un tal comportamiento reclamado por el defensor de la acusada no solo desquicia por completo el sistema adversarial o de partes que soporta la Ley 906 de 2004, sino que pone en entredicho el principio, toral a la sistemática acusatoria, de imparcialidad judicial.
Actualmente ya no puede discutirse que en el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004, las partes adelantan su tarea a partir de una teoría del caso particular, que buscan llevar a buen puerto a través de su particular función investigativa, que se nutre de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes interesantes a esa teoría, mismos que, de ser pertinentes, legales, lícitos, conducentes y útiles, deben ser solicitados en la audiencia preparatoria para su introducción como prueba en el debate del juicio oral.
Al juicio se llega, es necesario resaltar, porque la Fiscalía ya ha agotado su investigación y de conformidad con lo recopilado considera que tiene los elementos suficientes para obtener la condena del acusado.
Pero, cabe destacar, el período instructivo o de investigación también opera respecto de la defensa, en cuanto contraparte del ente acusador, pues, precisamente una de las finalidades trascendentes de la formulación de imputación consiste en informar al hasta ese momento indiciado y su representación legal para el proceso, de la vinculación por la presunta comisión de un delito que allí se detalla en sus aristas fáctica y jurídica, a efectos de que adelante su particular tarea de recolección de evidencias o contrastación de las recogidas por la Fiscalía.
Cuando se llega a la audiencia de formulación de acusación, entonces, lo sistemático es que ambas partes posean ese material probatorio que les permitirá hacer valer en las etapas subsiguientes su teoría del caso.
Y, si la defensa considera que el tiempo discurrido entre la formulación de acusación y la presentación del escrito de acusación es insuficiente para adelantar esa posibilidad de recopilación de evidencias, perfectamente puede solicitar las prórrogas que sean necesarias, conforme lo dispone de manera general el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, y particularmente como derecho de la defensa, el numeral 2° del artículo 125 ibídem.
Ahora, respecto de las tareas concretas que en aras de recolectar elementos materiales probatorios, evidencia física, informes o entrevistas, ha de adelantar la defensa, la normatividad procesal consagra derechos específicos, dentro de los cuales se destacan la posibilidad de acudir ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para efectos de que sus peritos, de manera gratuita, realicen las experticias necesarias, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 204 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza:
“Órgano técnico científico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten.”
En este mismo sentido, el Capítulo VI de la Ley 906 de 2004, bajo el rótulo “Facultades de la defensa en la investigación”, referencia todo el catálogo de actividades investigativas permitidas desarrollar al imputado y al profesional del derecho que lo asiste, entre otras, conforme el artículo 268 “…buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de éste, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo”; o, según el artículo 271 “…entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa”; o también, de acuerdo al artículo 272 “…solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación.”
Evidentes las facultades que la ley otorga a la parte defensiva para ejecutar adecuadamente su tarea investigativa y de recopilación de evidencias, no puede entonces señalar el apelante que corresponde al juez de conocimiento –o Sala, para lo que aquí interesa- allegar certificaciones o documentos interesantes a su causa.
Y, si la defensa advierte que esa tarea resulta difícil o engorrosa, cabe señalar que en procura de hacer material y efectivo el principio de igualdad de armas propio del sistema adversarial, evidente como es que la Fiscalía posee logística, autoridad y personal en ocasiones por fuera del alcance de su contraparte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala, han ofrecido herramientas adecuadas y suficientes para un dicho cometido.
Así, en lo que toca con la certificación expedida a la defensa para poder adelantar su tarea investigativa y de acopio de evidencias, la Corte Constitucional en la sentencia C-536 de 2008, extendió esa capacidad certificadora a entidades diferentes de la Fiscalía, bajo las siguientes consideraciones:
“De las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que dada la finalidad constitucional del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas, el cual busca mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, la defensa debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las limitantes propias del Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros y la afectación de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la República, en la etapa de investigación al juez de control de garantías y en la etapa de juicio al juez de conocimiento.
“Así mismo, concluye esta Sala que el principio de igualdad de armas tiene aplicación también en relación con la posibilidad para el imputado y su defensa de escoger la entidad de carácter técnico científico que deba conceptuar respecto del material probatorio recaudado por el imputado y su defensor durante la etapa de investigación, y no estar sujeto a una entidad que depende de su contraparte, esto es, del ente acusador.
(…)
“Para efectos del presente estudio de constitucionalidad es especialmente relevante el tema de la actividad probatoria del imputado dentro de la investigación previa, respecto de lo cual esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, y con ello la igualdad de armas, en relación con la actividad probatoria que se desarrolla dentro de la etapa preliminar por parte del imputado y su defensor.
“En este orden de ideas, esta Corte en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado respecto de la importancia de garantizar el derecho de defensa del imputado en general y específicamente durante la etapa de investigación previa en relación con el material probatorio a ser recabado 1. En este sentido esta Corporación ha sostenido que la investigación previa es una etapa preprocesal en donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si está tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de responsabilidad y si la acción penal es procedente, así como la identificación del autor o autores del hecho, etapa durante la cual, dentro del marco del actual sistema acusatorio, no sólo el ente acusador sino también el imputado y la defensa tienen el derecho y la facultad de recaudar el material probatorio que permitan esclarecer estos interrogantes penales. Por las razones anteriores, la etapa de investigación previa reviste especial importancia tanto para el sistema punitivo como para el imputado, razón por la cual durante esta etapa debe protegerse y garantizarse plenamente el derecho de defensa y sus principios, entre ellos la igualdad de armas.
(…)
“Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho.
(…)
“Ahora bien, en aras de garantizar los derechos fundamentales del imputado o su defensor dentro de la etapa de investigación dentro del proceso penal y en materia probatoria, esta Sala considera que no puede ser en forma exclusiva la Fiscalía quien tenga la facultad de otorgar la constancia de que trata la disposición sub examine, por cuanto como ya se anotó, al ser la Fiscalía la contraparte dentro del proceso penal y al ser el otorgamiento de la constancia sobre la calidad de imputado o defensor una facultad exclusiva de esta autoridad, se vulnera la igualdad de armas y el equilibrio entre las partes dentro del proceso penal, y de contera el derecho de defensa. Por esta razón, la Sala encuentra que en armonía con el principio constitucional de igualdad de armas y el derecho de defensa, la constancia en cuestión debe poder ser expedida por cualquier autoridad que pueda dar fe, expedir constancia o certificar la calidad de imputado o defensor de que trata la norma. Así el imputado o defensor, deben poder obtener dicha constancia del juez de control de garantías, del mismo fiscal, si así lo deciden libremente y lo consideran conveniente, o de otras autoridades, como por ejemplo, de la Defensoría.
“En este sentido, dentro del marco constitucional expuesto en la parte considerativa de este aparte y en armonía con el paradigma penal acusatorio estudiado, considera la Corte que en aras de preservar el principio de igualdad y al mismo tiempo los derechos fundamentales que puedan resultar afectados a raíz de la actividad probatoria del imputado o su defensor, se encuentra ajustada a la constitución la exigencia de constancia respecto de la calidad de imputado o defensor, pero que al mismo tiempo pueden ser varias las autoridades competentes, desde el punto de vista constitucional, para emitir la constancia de que trata la segunda parte del artículo 268 de la Ley 906 del 2004, ya que no puede ser sólo el Fiscal, en forma exclusiva, el que en su calidad de contraparte del imputado y su defensor, tenga la competencia para expedir dicha constancia. Así pueden expedir tal constancia, a título de ejemplo, el juez de control de garantías, a quien por lo demás el Constituyente derivado le ha confiado la guarda de los derechos y las libertades dentro de la etapa de investigación durante el proceso penal, o también la Defensoría, quien puede expedir constancia tanto respecto de sus defensores públicos o de oficio, como también respecto de los defensores de los imputados o del propio imputado, o cualquier otra autoridad competente para ello, o también la misma Fiscalía”.
Atinente al aspecto específico de las certificaciones o elementos probatorios obligados de aportar o facilitar por las autoridades públicas a la defensa, la Sala ha dicho2:
“Entonces, si ya no cabe duda de que al juez de control de garantías le compete directamente velar por la materialización del principio de igualdad de armas en la etapa previa y la fase investigativa del proceso; y si además se ha dejado especificado que las funciones del funcionario en cuestión no se limitan a aquellas audiencias o diligencias expresamente consagradas en la Ley 906 de 2004, deviene necesaria conclusión la absoluta competencia de los jueces de control de garantías para intimar de los funcionarios públicos permitan a la defensa realizar sin cortapisas diferentes a las que imponen la Constitución y la ley, su tarea de recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e informes.
Y, si no se discute que el juez de control de garantías tiene el deber, en caso de así solicitarlo la defensa o el procesado, de certificar que en contra de este último se adelanta una investigación penal, no se entiende por qué, dentro de ese mismo objeto funcional, que tiene como teleología la protección del principio de igualdad de armas, no puede ordenar a los funcionarios públicos que permitan o faciliten la tarea legítima del profesional del derecho.
Acorde con lo anotado, para la Corte no admite hesitación, que la función del juez de control de garantías es propia del objeto que fuera materia de solicitud de la defensa, razón por la cual, para que quede claro, esa jurisdicción posee plena competencia funcional para pronunciarse de fondo.”
No se entiende cómo, acorde con lo anotado en precedencia, la defensa arguye que no estaba en posibilidad de obtener del Consejo Superior de la Judicatura o del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, los informes necesarios para soportar su teoría del caso, hallándose claro, conforme lo argumentado en la audiencia preparatoria, que ni siquiera solicitó esas certificaciones.
Una tal omisión no puede suplirse reclamando de la Sala de conocimiento solicitar la documentación, por dos razones fundamentales:
(1) Es ese un acto de parte que no puede adelantar la judicatura, so pena de vulnerar precisos espacios de competencia y atentar flagrantemente contra el principio de imparcialidad.
(2) Resulta por completo extemporánea la actividad probatoria, en tanto, dentro de los compartimientos estancos que regulan el trámite procesal y, específicamente, las distintas etapas que conforman la audiencia preparatoria, claramente se halla establecido que las solicitudes probatorias operan con posterioridad al descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes en poder de las partes, en este caso la defensa, que pretenda hacer valer en el juicio. Mal puede, así, solicitar la defensa introducir un determinado documento en la audiencia pública de juzgamiento, si previamente no lo ha descubierto a la Fiscalía, pero, además, si ni siquiera conoce su contenido o efectos sobre la teoría del caso para de esta manera poder postular su pertinencia y utilidad, factores de consideración necesarios en el cometido del juez o Sala de conocimiento al momento de aprobar o negar la solicitud.
En consecuencia, asistió por completo la razón al Tribunal, cuando denegó esa solicitud de la defensa que, incluso, no iba tanto encaminada a la admisión de una prueba en la audiencia de juicio oral, sino a allegar elementos materiales probatorios o informes en un momento y por un medio completamente impertinentes.
Así mismo, aunque el defensor del procesado exhibió tres decisiones judiciales como allegadas en su tarea investigativa, procediendo al correspondiente descubrimiento a la Fiscalía, es lo cierto, como lo significó el Fiscal, que nunca solicitó, en el momento establecido para ello, su inclusión como prueba en la audiencia de juicio oral.
En atención a la absoluta carencia de objeto, el Tribunal no podía pronunciarse positiva o negativamente acerca de una petición omitida, de lo cual se sigue que cualquier discusión al respecto asoma inane.
Por lo demás, cabe agregar, esa documentación aparece si se quiere superflua, dado que la Fiscalía, precisamente para sustentar su particular teoría del caso, solicitó y obtuvo de la Sala de conocimiento, introducir las sentencias y autos que dicen relación tanto con el actuar que se estima contrario a derecho de la acusada, como con el trámite de tutela y posterior desacato que buscaban obtener decisión de fondo del despacho a su cargo.
No son necesarias mayores disquisiciones para advertir que se confirmará en su integridad la decisión objeto de impugnación por la defensa.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1º. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2º. Esta decisión se notificará en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados
Segunda instancia – sistema acusatorio N° 39.602
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Página contiene firma de 2 Magistrados
Segunda instancia – sistema acusatorio N° 39.602
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Sentencia C-1291 del 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-033 del 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, ambas sobre disposiciones de la Ley 600 del 2000.
2 Auto del 1 de diciembre de 2010, radicado 35432