39602(12-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

                                        Aprobado   Acta  N°  343.   

Bogotá,  D.C.,  doce  de  septiembre de dos mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación  presentado  por  la  defensa,  en  contra  de  la  decisión  de los  Magistrados  de  Conocimiento  del  Tribunal  de  Bogotá,  de negar las pruebas  solicitadas  por  esa  parte,  tomada  en  curso  de  la  audiencia preparatoria  realizada  en  el proceso que se sigue en disfavor de la Dra. LUZ PILAR SAAVEDRA  SAAVEDRA,  por  los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión  y fraude a resolución judicial.   

HECHOS Y DECURSO PROCESAL  

En  su calidad de Juez 71 Civil Municipal de  Bogotá,  ante  el despacho de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, a través  de  apoderado  presentó  Luis  Francisco  Rodríguez,  demanda  de  acción  de  cancelación  y  reposición de título valor, en contra del banco GNB SUDAMERIS  S.A.   

Advierte la Fiscalía que pese a tratarse de  un  proceso  verbal,  en el cual ese trámite no está permitido, la titular del  despacho   intentó   repetidamente   realizar   diligencia   de  conciliación,  basándose  en  normas  impertinentes  e  incluso  contrariando la posición del  demandado,  que  nunca se opuso a la pretensión. Ello, conforme la imputación,  prefigura el delito de prevaricato por  acción.   

La  conducta  ilícita  de  prevaricato  por  omisión  la hace derivar la Fiscalía en que la funcionaria, precisamente en su  afán  de  realizar  la  diligencia  de  conciliación ajena al trámite verbal,  pasó  por  alto  cumplir  con  lo  establecido  en los artículos 449 y 432 del  Código  de Procedimiento Civil, que ordenan, el primero, dictar sentencia si no  existe  oposición  a  la  pretensión del demandante, y el segundo, proceder de  esa misma manera así las partes no asistan.   

También   se   estimó  materializado  el  prevaricato  por  omisión,  en atención a que el Juez 30 Civil del Circuito de  Bogotá,  dispuso  en  acción  de  tutela  que la funcionaria fijase fecha para  audiencia  y  en  término  no  superior  a  10  días  dictase sentencia, orden  incumplida reiteradamente por su destinataria.   

En  estos  mismos  hechos se hizo radicar el  delito de fraude a resolución judicial.   

Así   descrito   lo   ocurrido   y   su  correspondiente  denominación  jurídica,  ello  constituyó  el sustento de la  imputación  formulada  a  la Doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, el día 11 de  octubre  de 2011, ante el Juez  43 Penal Municipal de Bogotá con funciones  de control de garantías.   

Con  posterioridad,  entre la Fiscalía y la  imputada,  acompañada  de  su  defensor,  se  realizó  un  preacuerdo  que fue  presentado ante el Tribunal el 4 de noviembre de 2011.   

Asumida  la  competencia por el Tribunal, se  fijó  como  fecha  para  la audiencia de verificación del preacuerdo, el 17 de  noviembre  de 2011, aunque finalmente la diligencia se realizó los días 2 y 15  de febrero de 2012.   

Empero,  como  en  ese  trámite,  previo  a  examinar   que  la  aceptación  de  lo  pactado  surgía  libre,  voluntaria  y  completamente  informada,  la  imputada se retractó de lo aceptado, el Tribunal  se  pronunció  decidiendo  aceptar  esa  retractación  y  dispuso continuar el  diligenciamiento ordinario.   

Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y  en  providencia  del  21  de marzo de 2001, se impartió, por la Corte, integral  confirmación a lo decidido.   

En virtud de ello, el 11 de mayo del presente  año fue presentado el correspondiente escrito de acusación.   

El  7  de  junio  de  2012,  se  realizó la  audiencia de formulación de acusación.   

Finalmente,  el  18  de  julio de 2012, tuvo  lugar  la  audiencia preparatoria, en cuyo decurso la Sala de Decisión negó la  solicitud probatoria de la defensa.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El  defensor  de  la  acusada  pidió  del  Tribunal:  (1)  “Solicitar al Grupo de Estadísticas  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura que certifique la cantidad de procesos  que  cursaban  en  el  Juzgado  71 Civil Municipal de Bogotá, por los períodos  comprendidos  del  primero  y  cuarto  trimestre  de  2007,  y primero y segundo  trimestre    de    2008”;    (2)   “Se  solicite  a la entidad mencionada, si para el primero de febrero  de  2008  la  actividad  en el Juzgado 71 Civil Municipal, estuvo suspendida por  motivos  de  cambio  de  secretario  y  por  vacaciones  de  la titular o de los  funcionarios    que    tiene   que   ver   con   estos   procesos   dentro   del  despacho”;       y       (3)       “Igualmente,  con todo respeto solicito a la honorable Sala que se  solicite  al  Juzgado  71  Civil Municipal de Bogotá copia de las audiencias de  conciliación   de   los   siguientes  procesos…”.   

La  Sala  de Decisión negó la práctica de  esas  pruebas y para el efecto remitió al contenido del artículo 346 de la Ley  906  de  2004,  en  cuanto,  señala  que los elementos materiales probatorios y  evidencia  física  no  descubiertos  oportunamente  a la contraparte, no pueden  aducirse  al  proceso  ni  introducirse  como  prueba  o  practicarse durante el  juicio.   

En desarrollo de la norma, el A quo definió  que   el   descubrimiento  probatorio  cuenta  con  tres  momentos  –en  el escrito anexo al de acusación,  en  la  audiencia de formulación de acusación y en la audiencia preparatoria-.  Ello,  se  agrega,  para  facultar la contradicción y permitir a la contraparte  conocer la prueba que le pueda ser útil.   

A  partir  de lo anotado el Tribunal despeja  que  el  defensor  nunca  hizo descubrimiento de esos documentos que pretende se  introduzcan  en  la  audiencia de juicio oral como prueba, e incluso pide de esa  Corporación  adelantar  una  tarea  ajena a sus facultades, incumpliendo con la  “carga  dinámica”  que  como  parte le compete, a cuyo efecto debe acopiar la evidencia sustentatoria de  su   teoría   del  caso,  para  lo  cual,  en  el  caso  concreto,  contó  con  posibilidades y tiempo suficiente.   

En   consecuencia,   el   A  quo  decidió  “rechazar   la   pretensión   de  la  defensa  por  vulneración        del        debido       proceso       probatorio”.   

ARGUMENTOS DE LAS PARTES  

El impugnante  

La  defensa,  en  cuanto  parte  impugnante,  advierte  que  no  posee  los  mecanismos  legales necesarios para solicitar del  Consejo  Superior  de la Judicatura o del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá,  enviar la información requerida en su petición probatoria.   

Agrega   que  presentó  en  la  audiencia  preparatoria  tres documentos (fallo de tutela del Juzgado 30 Civil del Circuito  de  Bogotá, fallo de tutela de segunda instancia, obra del Tribunal Superior de  Bogotá,  Sala  Civil,  y  la decisión que sanciona por desacato a su prohijada  legal),  razón  por  la cual, le parece extraño que pese a ese descubrimiento,  le sea inadmitida la presentación de los documentos en cuestión.   

Estima,  así mismo, que atendida la misión  de  los  operadores  judiciales  de  administrar justicia con apego a la verdad,  debió  el  Tribunal  o  incluso  el  Fiscal,  haber  solicitado esos documentos  echados de menos.   

Añade  que no es posible negar su solicitud  solamente     por    un    “tecnicismo”,  máxime  cuando es la Fiscalía la que posee amplio personal y  mecanismos   “para  que  los  entes  administrativos  tiemblen y expidan las copias rápido”.   

Acorde  con  lo  argumentado,  pide  que  se  decrete    la    práctica   de   las   pruebas   denegadas   por   la   primera  instancia.   

El no impugnante  

A  su  turno,  el  Fiscal,  en  cuanto  no  impugnante,  manifiesta  que  la  defensa  no  cumplió con la carga procesal de  argumentar   debidamente   su   disenso   con   la   decisión   denegatoria  de  pruebas.   

Ello,  sostiene el funcionario investigador,  por  cuanto,  si bien el Tribunal explicó los tres momentos establecidos por la  ley  para el descubrimiento probatorio, no tuvo en cuenta el impugnante que pese  a  haber  descubierto esas tres decisiones judiciales relacionadas con la tutela  interpuesta   contra   su   representada  legal,  ya  después,  en  el  espacio  establecido  para  solicitar  las  pruebas, omitió pedir su introducción en el  juicio oral.   

Afirma  el  Fiscal que lo argumentado por la  defensa  acerca  de la imposibilidad de allegar la prueba riñe con lo dispuesto  por  la  ley, pues, claramente establece esa facultad investigativa para ella, a  la  vez  que  obliga  a  las  entidades  públicas  a  entregar  la información  requerida.   Incluso,  agrega,  si  se  presenta  algún  inconveniente  con  la  consecución  de  esas certificaciones o informes, se estatuye la posibilidad de  acudir  a  los  jueces  de  control de garantías, quienes deben hacer valer los  derechos de las partes.   

Sostiene  la  Fiscalía,  además,  que  sin  conocer  la  teoría  del  caso  de  la defensa le resulta imposible allegar los  elementos   de   juicio   que   puedan   favorecerla.  Mucho  menos,  si  en  el  interrogatorio  surtido  por  la acusada, nunca se refirió a los aspectos ahora  aducidos  por  el  impugnante  y  tampoco  quiso  asistir  a  la  ampliación de  interrogatorio para la que fue citada.   

Por último, asevera el no impugnante que no  es  función  de  la  Sala de Conocimiento, en la sistemática acusatoria, pedir  pruebas o solicitar documentos, pues, esa es tarea de las partes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala,  conforme  lo  discutido  en  la  audiencia  preparatoria, lo solicitado por la defensa, la respuesta negativa del  Tribunal  y  el contenido de la impugnación, advierte que el problema básico a  dilucidar   consiste   en   determinar  si  efectivamente  el  juez  o  Sala  de  conocimiento,  para el caso examinado, puede por sí y ante sí pedir pruebas, o  mejor,  recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física o informes,  en  curso  del  momento procesal establecido para la solicitud probatoria de las  partes   

La   respuesta,   como   lo   sostuvieron  oportunamente  el  Tribunal y el Fiscal encargado del caso, necesariamente tiene  que  ser  negativa,  pues, un tal comportamiento reclamado por el defensor de la  acusada  no  solo  desquicia por completo el sistema adversarial o de partes que  soporta  la  Ley  906 de 2004, sino que pone en entredicho el principio, toral a  la sistemática acusatoria, de imparcialidad judicial.   

Actualmente ya no puede discutirse que en el  sistema  procesal regido por la Ley 906 de 2004, las partes adelantan su tarea a  partir  de  una  teoría  del caso particular, que buscan llevar a buen puerto a  través  de  su particular función investigativa, que se nutre de los elementos  materiales   probatorios,  evidencia  física  o  informes  interesantes  a  esa  teoría,  mismos  que,  de  ser  pertinentes,  legales,  lícitos, conducentes y  útiles,   deben   ser   solicitados   en  la  audiencia  preparatoria  para  su  introducción como prueba en el debate del juicio oral.   

Al  juicio  se llega, es necesario resaltar,  porque  la  Fiscalía  ya  ha  agotado su investigación y de conformidad con lo  recopilado  considera  que  tiene  los  elementos  suficientes  para  obtener la  condena del acusado.   

Pero, cabe destacar, el período instructivo  o   de   investigación  también  opera  respecto  de  la  defensa,  en  cuanto  contraparte  del  ente  acusador,  pues,  precisamente  una  de  las finalidades  trascendentes  de  la  formulación de imputación consiste en informar al hasta  ese  momento  indiciado  y  su  representación  legal  para  el  proceso, de la  vinculación  por la presunta comisión de un delito que allí se detalla en sus  aristas  fáctica  y jurídica, a efectos de que adelante su particular tarea de  recolección   de   evidencias   o   contrastación  de  las  recogidas  por  la  Fiscalía.   

Cuando   se   llega   a  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  entonces,  lo  sistemático  es  que ambas partes  posean  ese  material  probatorio  que  les permitirá hacer valer en las etapas  subsiguientes su teoría del caso.   

Y,  si  la  defensa  considera que el tiempo  discurrido  entre  la  formulación de acusación y la presentación del escrito  de  acusación  es  insuficiente para adelantar esa posibilidad de recopilación  de   evidencias,   perfectamente   puede   solicitar  las  prórrogas  que  sean  necesarias,  conforme  lo  dispone  de manera general el artículo 158 de la Ley  906  de  2004,  y particularmente como derecho de la defensa, el numeral 2° del  artículo 125 ibídem.   

Ahora,  respecto de las tareas concretas que  en  aras  de  recolectar  elementos  materiales  probatorios, evidencia física,  informes  o  entrevistas,  ha  de adelantar la defensa, la normatividad procesal  consagra  derechos específicos, dentro de los cuales se destacan la posibilidad  de  acudir  ante  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  para  efectos  de  que sus peritos, de manera gratuita, realicen las experticias  necesarias,  conforme  lo  establecido en el inciso primero del artículo 204 de  la Ley 906 de 2004, en cuanto reza:   

“Órgano técnico científico.  El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de  conformidad  con  la  ley  y  lo  establecido  en  el  estatuto  orgánico de la  Fiscalía  General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico científico  en  las  investigaciones  desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y  los  organismos  con  funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el  imputado    o    su    defensor    cuando    estos   lo   soliciten.”   

En este mismo sentido, el Capítulo VI de la  Ley  906  de  2004, bajo el rótulo “Facultades de la  defensa  en  la  investigación”, referencia todo el  catálogo  de actividades investigativas permitidas desarrollar al imputado y al  profesional  del  derecho  que lo asiste, entre otras, conforme el artículo 268  “…buscar,  identificar  empíricamente,  recoger y  embalar  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física.  Con la  solicitud  para  que  sean  examinados y la constancia de la Fiscalía de que es  imputado  o  defensor  de  éste, los trasladarán al respectivo laboratorio del  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán  bajo  recibo”; o, según el artículo 271  “…entrevistar  a personas con el fin de encontrar información  útil  para  la  defensa”; o también, de acuerdo al  artículo  272  “…solicitar a un alcalde municipal,  inspector  de  policía  o notario público, que reciba declaración jurada a la  persona,   cuya   exposición  pueda  resultar  de  especial  utilidad  para  la  investigación.”   

Evidentes las facultades que la ley otorga a  la  parte  defensiva  para  ejecutar  adecuadamente  su tarea investigativa y de  recopilación  de  evidencias,  no  puede  entonces  señalar  el  apelante  que  corresponde  al  juez  de conocimiento –o  Sala,  para  lo  que  aquí  interesa-  allegar certificaciones o  documentos interesantes a su causa.   

Y,  si  la  defensa  advierte  que esa tarea  resulta  difícil  o engorrosa, cabe señalar que en procura de hacer material y  efectivo  el  principio  de  igualdad  de  armas propio del sistema adversarial,  evidente  como  es  que  la  Fiscalía posee logística, autoridad y personal en  ocasiones  por  fuera  del  alcance  de  su contraparte, la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  y  esta  Sala,  han  ofrecido  herramientas  adecuadas  y  suficientes para un dicho cometido.   

Así,  en  lo que toca con la certificación  expedida  a  la  defensa para poder adelantar su tarea investigativa y de acopio  de  evidencias, la Corte Constitucional en la sentencia C-536 de 2008, extendió  esa  capacidad  certificadora  a  entidades diferentes de la Fiscalía, bajo las  siguientes consideraciones:   

“De  las anteriores consideraciones, esta  Sala  concluye que dada la finalidad constitucional del derecho de defensa y del  principio  de  igualdad  de  armas,  el  cual busca mantener el equilibrio de la  contienda  y  de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, la  defensa  debe  estar  en  posibilidad  de ejercer las facultades que le han sido  otorgadas  por  la  misma  ley  para  el  recaudo, solicitud y contradicción de  pruebas,  tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello  sin  ninguna  limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador,  sino   con  las  limitantes  propias  del  Estado  de  Derecho  respecto  de  la  afectación  de terceros y la afectación de derechos fundamentales, control que  le   corresponde   ejercer   a  un  juez  de  la  República,  en  la  etapa  de  investigación  al juez de control de garantías y en la etapa de juicio al juez  de conocimiento.   

“Así  mismo,  concluye  esta Sala que el  principio  de  igualdad  de armas tiene aplicación también en relación con la  posibilidad  para  el  imputado  y su defensa de escoger la entidad de carácter  técnico  científico  que  deba  conceptuar  respecto  del  material probatorio  recaudado  por  el  imputado y su defensor durante la etapa de investigación, y  no  estar  sujeto a una entidad que depende de su contraparte, esto es, del ente  acusador.   

(…)  

“Para  efectos  del  presente  estudio de  constitucionalidad   es   especialmente   relevante  el  tema  de  la  actividad  probatoria  del imputado dentro de la investigación previa, respecto de lo cual  esta  Corporación  se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de garantizar  el  pleno  ejercicio  del  derecho de defensa y de contradicción, y con ello la  igualdad  de  armas,  en relación con la actividad probatoria que se desarrolla  dentro de la etapa preliminar por parte del imputado y su defensor.   

“En  este  orden  de ideas, esta Corte en  reiterada  jurisprudencia  se  ha  pronunciado  respecto  de  la  importancia de  garantizar  el  derecho  de  defensa  del imputado en general y específicamente  durante  la  etapa  de  investigación  previa  en  relación  con  el  material  probatorio     a    ser    recabado    1.   En  este  sentido esta Corporación ha sostenido que la investigación previa es una  etapa  preprocesal  en  donde  el  Estado  debe  determinar  si  una conducta ha  ocurrido,  si  está  tipificada  en la ley penal, si se configura una causal de  ausencia  de  responsabilidad  y si la acción penal es procedente, así como la  identificación  del  autor  o  autores del hecho, etapa durante la cual, dentro  del  marco  del  actual  sistema  acusatorio,  no  sólo  el  ente acusador sino  también  el  imputado  y la defensa tienen el derecho y la facultad de recaudar  el  material probatorio que permitan esclarecer estos interrogantes penales. Por  las  razones  anteriores,  la  etapa  de  investigación previa reviste especial  importancia  tanto para el sistema punitivo como para el imputado, razón por la  cual  durante esta etapa debe protegerse y garantizarse plenamente el derecho de  defensa y sus principios, entre ellos la igualdad de armas.   

(…)  

“Es  fundamental  distinguir los actos de  investigación  y  los  actos  de  prueba.  Los  primeros  tienen como finalidad  recaudar  y  obtener  las  evidencias o los elementos materiales probatorios que  serán  utilizados  en  el  juicio  oral para verificar las proposiciones de las  partes  y  el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad,  las  decisiones  que  corresponden al juez de control de garantía en las etapas  preliminares  del  procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación  se  adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima  con  el  control  y  vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos,  los  actos  de  prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el  juez  de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al  proceso  y  convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido  y verificar sus proposiciones de hecho.   

(…)  

“Ahora  bien,  en  aras de garantizar los  derechos  fundamentales  del  imputado  o  su  defensor  dentro  de  la etapa de  investigación  dentro  del  proceso  penal  y  en materia probatoria, esta Sala  considera  que  no  puede  ser  en  forma  exclusiva la Fiscalía quien tenga la  facultad  de otorgar la constancia de que trata la disposición sub examine, por  cuanto  como ya se anotó, al ser la Fiscalía la contraparte dentro del proceso  penal  y  al ser el otorgamiento de la constancia sobre la calidad de imputado o  defensor  una  facultad  exclusiva  de esta autoridad, se vulnera la igualdad de  armas  y  el  equilibrio entre las partes dentro del proceso penal, y de contera  el  derecho  de  defensa. Por esta razón, la Sala encuentra que en armonía con  el  principio  constitucional  de  igualdad de armas y el derecho de defensa, la  constancia  en  cuestión  debe  poder  ser expedida por cualquier autoridad que  pueda  dar fe, expedir constancia o certificar la calidad de imputado o defensor  de  que  trata  la norma. Así el imputado o defensor, deben poder obtener dicha  constancia  del  juez  de  control  de  garantías, del mismo fiscal, si así lo  deciden  libremente  y  lo  consideran conveniente, o de otras autoridades, como  por ejemplo, de la Defensoría.   

“En  este  sentido,  dentro  del  marco  constitucional  expuesto  en la parte considerativa de este aparte y en armonía  con  el  paradigma penal acusatorio estudiado, considera la Corte que en aras de  preservar  el principio de igualdad y al mismo tiempo los derechos fundamentales  que  puedan resultar afectados a raíz de la actividad probatoria del imputado o  su   defensor,  se  encuentra  ajustada  a  la  constitución  la  exigencia  de  constancia  respecto  de  la  calidad  de imputado o defensor, pero que al mismo  tiempo  pueden  ser  varias las autoridades competentes, desde el punto de vista  constitucional,  para  emitir  la  constancia  de que trata la segunda parte del  artículo  268  de  la Ley 906 del 2004, ya que no puede ser sólo el Fiscal, en  forma  exclusiva,  el  que  en  su  calidad  de  contraparte  del  imputado y su  defensor,  tenga  la  competencia  para  expedir  dicha  constancia. Así pueden  expedir  tal constancia, a título de ejemplo, el juez de control de garantías,  a  quien por lo demás el Constituyente derivado le ha confiado la guarda de los  derechos  y  las  libertades  dentro  de  la  etapa de investigación durante el  proceso  penal,  o también la Defensoría, quien puede expedir constancia tanto  respecto  de sus defensores públicos o de oficio, como también respecto de los  defensores  de  los  imputados o del propio imputado, o cualquier otra autoridad  competente para ello, o también la misma Fiscalía”.   

Atinente  al  aspecto  específico  de  las  certificaciones  o  elementos  probatorios  obligados de aportar o facilitar por  las   autoridades   públicas   a  la  defensa,  la  Sala  ha  dicho2:   

“Entonces,  si  ya no cabe duda de que al  juez   de   control   de   garantías  le  compete  directamente  velar  por  la  materialización  del  principio  de  igualdad  de armas en la etapa previa y la  fase  investigativa  del proceso; y si además se ha dejado especificado que las  funciones  del  funcionario  en  cuestión no se limitan a aquellas audiencias o  diligencias  expresamente  consagradas  en la Ley 906 de 2004, deviene necesaria  conclusión  la absoluta competencia de los jueces de control de garantías para  intimar  de  los  funcionarios  públicos  permitan  a  la  defensa realizar sin  cortapisas  diferentes  a las que imponen la Constitución y la ley, su tarea de  recolección   de   elementos   materiales   probatorios,  evidencia  física  e  informes.   

Y,  si no se discute que el juez de control  de  garantías  tiene  el  deber,  en  caso  de así solicitarlo la defensa o el  procesado,  de  certificar  que  en  contra  de  este  último  se  adelanta una  investigación  penal,  no  se  entiende  por  qué,  dentro de ese mismo objeto  funcional,  que  tiene como teleología la protección del principio de igualdad  de  armas,  no  puede  ordenar  a  los  funcionarios  públicos  que  permitan o  faciliten la tarea legítima del profesional del derecho.   

Acorde  con  lo  anotado,  para la Corte no  admite  hesitación, que la función del juez de control de garantías es propia  del  objeto  que  fuera  materia de solicitud de la defensa, razón por la cual,  para  que  quede claro, esa jurisdicción posee plena competencia funcional para  pronunciarse de fondo.”   

No  se entiende cómo, acorde con lo anotado  en  precedencia,  la  defensa arguye que no estaba en posibilidad de obtener del  Consejo  Superior  de la Judicatura o del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá,  los  informes  necesarios  para soportar su teoría del caso, hallándose claro,  conforme  lo argumentado en la audiencia preparatoria, que ni siquiera solicitó  esas certificaciones.   

Una tal omisión no puede suplirse reclamando  de  la  Sala  de  conocimiento  solicitar  la  documentación,  por  dos razones  fundamentales:   

(1)  Es  ese  un  acto de parte que no puede  adelantar  la judicatura, so pena de vulnerar precisos espacios de competencia y  atentar flagrantemente contra el principio de imparcialidad.   

(2)  Resulta  por  completo extemporánea la  actividad  probatoria,  en  tanto,  dentro  de  los compartimientos estancos que  regulan  el  trámite  procesal  y,  específicamente,  las distintas etapas que  conforman  la  audiencia  preparatoria,  claramente se halla establecido que las  solicitudes  probatorias  operan  con  posterioridad  al  descubrimiento  de los  elementos  materiales  probatorios, evidencia física o informes en poder de las  partes,  en  este  caso  la  defensa, que pretenda hacer valer en el juicio. Mal  puede,  así,  solicitar  la  defensa  introducir un determinado documento en la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  si  previamente no lo ha descubierto a la  Fiscalía,  pero, además, si ni siquiera conoce su contenido o efectos sobre la  teoría  del  caso para de esta manera poder postular su pertinencia y utilidad,  factores  de  consideración  necesarios  en  el  cometido  del  juez  o Sala de  conocimiento al momento de aprobar o negar la solicitud.   

En  consecuencia,  asistió  por completo la  razón  al Tribunal, cuando denegó esa solicitud de la defensa que, incluso, no  iba  tanto  encaminada  a  la  admisión de una prueba en la audiencia de juicio  oral,  sino  a allegar elementos materiales probatorios o informes en un momento  y por un medio completamente impertinentes.   

Así mismo, aunque el defensor del procesado  exhibió  tres  decisiones  judiciales como allegadas en su tarea investigativa,  procediendo  al  correspondiente  descubrimiento  a  la Fiscalía, es lo cierto,  como  lo  significó  el  Fiscal, que nunca solicitó, en el momento establecido  para   ello,   su   inclusión   como   prueba   en   la   audiencia  de  juicio  oral.   

En  atención  a  la  absoluta  carencia  de  objeto,  el  Tribunal  no podía pronunciarse positiva o negativamente acerca de  una  petición omitida, de lo cual se sigue que cualquier discusión al respecto  asoma inane.   

Por   lo   demás,   cabe   agregar,   esa  documentación   aparece   si  se  quiere  superflua,  dado  que  la  Fiscalía,  precisamente  para  sustentar su particular teoría del caso, solicitó y obtuvo  de  la  Sala  de  conocimiento,  introducir  las  sentencias  y  autos que dicen  relación  tanto  con el actuar que se estima contrario a derecho de la acusada,  como  con  el  trámite  de  tutela  y  posterior  desacato que buscaban obtener  decisión de fondo del despacho a su cargo.   

No son necesarias mayores disquisiciones para  advertir  que  se  confirmará   en  su  integridad  la decisión objeto de  impugnación por la defensa.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1º. CONFIRMAR la  decisión impugnada.   

2º.   Esta  decisión  se notificará en estrados y contra ella no  procede recurso alguno.   

Devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen.   

Cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Segunda instancia – sistema acusatorio N°  39.602  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

Página  contiene  firma de 2 Magistrados   

Segunda instancia – sistema acusatorio N°  39.602  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Ver  Sentencia  C-1291  del 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-033 del 2003,  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynnett, ambas sobre disposiciones de la Ley 600 del  2000.   

2 Auto  del 1 de diciembre de 2010, radicado 35432     

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