39630(14-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

     Magistrado Ponente:   

                                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                               Aprobado Acta No.300   

Bogotá,  D.C, catorce (14) de agosto de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Procede la Sala a definir la competencia para  adelantar  el  juicio seguido contra GERMÁN ZAPATA HURTADO, LUIS MIGUEL VERGARA  DIAZGRANADOS,  JESÚS  ANTONIO  CARREÑO  GRANADOS, MANUEL GUILLERMO BARRIOS DEL  DUCCA,  ALBERTO  FRANCISCO  DÁVILA  ABONDANO,  ALFONSO  DÁVILA ABONDANO Y JUAN  CARLOS  DÁVILA  ABONDANO,  por  los  delitos  de falsedad en documento privado,  peculado  por  apropiación  y  peculado  por  apropiación  en  la modalidad de  tentativa,  propuesta  por  sus  defensores  en  la audiencia de formulación de  acusación  llevada  a cabo el 13 de julio del año en curso y a su vez, apoyada  por  el  Juez  Veinticinco  Penal  del  Circuito con función de conocimiento de  Bogotá,  al  considerar  que  ese  Juzgado  es  incompetente  para  conocer del  mencionado proceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  26  marzo  de  2012, la Fiscalía 60  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Distrito Judicial  Unidad Nacional  de  delitos  contra  la  administración  pública,  radicó  ante  el Centro de  Servicios  Judiciales  del  Sistema  Penal  Acusatorio  de la ciudad de Bogotá,  escrito  de  acusación en contra de GERMÁN ZAPATA HURTADO, LUIS MIGUEL VERGARA  DIAZGRANADOS,  JESÚS  ANTONIO  CARREÑO  GRANADOS, MANUEL GUILLERMO BARRIOS DEL  DUCCA,  ALBERTO  FRANCISCO  DÁVILA  ABONDANO,  ALFONSO  DÁVILA ABONDANO Y JUAN  CARLOS  DÁVILA ABONDANO, como  presuntos   autores  de  los  delitos  de  falsedad en documento privado, peculado por apropiación y peculado  por  apropiación en la modalidad de tentativa, a partir de múltiples denuncias  por  presuntas  irregularidades  en  el  proceso de celebración y ejecución de  convenios  con  el  Ministerio  de  Agricultura, por cuanto no se respetaron los  requisitos contemplados en la Ley 1133 de 2007.   

Con el fin de contextualizar la celebración  de  los  señalados  convenios entre Ministerio de Agricultura y otras entidades  contemplados  en  la  Ley  1133  de 2007, por medio de la cual  se creó el  Programa  Agro Ingreso Seguro y de acuerdo con los datos que obran en el escrito  de  acusación,  se  tiene que conforme a los artículos  64, 65 y 66 de la  Constitución  Política,  es deber del Estado la protección a los trabajadores  agrarios,   el  fomento  agropecuario,  forestal,  pesquero  y  las  condiciones  especiales de crédito agropecuario.   

En desarrollo de tales normas, se expidió la  Ley  101  de  1993,  que  en  su  artículo  primero define el propósito:   “…proteger   el  desarrollo  de  las  actividades  agropecuarias  y  pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de  los  productos  rurales”.  En orden a cumplir con el  anterior  postulado,  el Gobierno Nacional expidió la Ley 1133 de 9 de abril de  2007,   por  medio  la  cual se creó el Programa Agro Ingreso Seguro, cuyo  artículo  3°  se  sustentó  en  los siguientes componentes: apoyos monetarios  directos y apoyos a la competitividad.   

En   cuanto  al  componente  de  apoyo  al  presupuesto  de  la  competitividad,  se  hizo  referencia  al  incentivo  de la  productividad   y   adelantar  procesos  de  reconvención  en  todo  el  sector  agropecuario,  el  cual  se  basaba en la cofinanciación para la adecuación de  tierras e infraestructura de riego y drenaje.   

          A  raíz  de la celebración de varios convenios entre el Ministerio  de  Agricultura  y otras entidades, a fin de poner en marcha la citada ley,  se  presentaron  varias denuncias por presuntas irregularidades en el proceso de  celebración  y  ejecución  de  los  convenios, por cuanto no se respetaron los  requisitos  contemplados  en  la  Ley  1133  de  2007, la Fiscalía adelantó la  investigación  correspondiente,  por  lo  que  se  abrieron  plurales  procesos  penales,    entre    ellos,    contra    los    aquí    procesados    por   los  siguientes:   

          El   Acuerdo  de  Financiamiento  N°  808  de  2008,  Finca  “las  Mercedes”  se  conoce  que  el  27  de febrero de 2008, GERMÁN ZAPATA HURTADO  obrando  en nombre propio, o en nombre y representación de ECOBIO COLOMBIA LTDA  presentó  el proyecto denominado finca “Las Mercedes” (Parte 1), ubicada en  el municipio de Riohacha.   

          Acuerdo  de Financiamiento 806 de 2008, Finca “Las Mercedes (Parte  2),  el  la  misma  fecha,  LUIS MIGUEL VERGARA DÍAZ GRANADOS en nombre propio,  presentó el proyecto en el municipio de Riohacha.   

En  lo  relacionado  con el  Acuerdo de  Financiamiento  N°  807  de  2008,  finca  “Las  Mercedes”  (Parte  3),  se  estableció  que  el  señor  GUILLERMO  BARRIOS  DEL  DUCA,  en  nombre propio,  presentó  el  proyecto  denominado  finca  “Las  Mercedes” (Parte 3), en el  municipio de Riohacha y fue suscrito el 3 de julio de 2008.   

En torno al Acuerdo de Financiamiento N° 805  de  2008,  finca  “Las  Mercedes”  (Parte  4),  el  señor  ALBERTO  DÁVILA  ABONDANO,  obrando  en  nombre  propio  o  en  nombre y representación de CI LA  SAMARIA S.A. presentó dicho proyecto en el municipio de Riohacha.   

         

El Proyecto del Acuerdo de Financiamiento N°  813  de 2008 sobre el predio rural Finca “Las Mercedes” (Parte 5) ubicado en  el  municipio  de  Riohacha, fue presentado en nombre propio por JESÚS CARREÑO  GRANADOS.   

Fue  designado  un  Comité  Administrativo,  encargado  de  aprobar los listados correspondientes al proceso de calificación  realizado  por el IICA, quien ordenó su publicación y autorizó la apertura de  la segunda convocatoria del año 2008.   

Dicho Comité Administrativo estaba integrado  por  Juan  Camilo Salazar Rueda, Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural,  Rodolfo  Campo  Soto,  Gerente  General  del  INCODER,  Javier  Romero  Mercado,  Director  de  Desarrollo  Rural,  todos  investigados  por  estos  hechos  y  el  Representante del IICA.   

Precisa  la  Fiscalía  que  otro  de  los  fundamentos  de  Acusación  en  cuanto  al delito de peculado se refiere, es la  delegación  por parte del Ministerio en el IICA, como Organismo de Cooperación  Técnica,  de  la  administración de los recursos destinados a la financiación  de  los  componentes  de  divulgación  y  evaluación del programa Agro Ingreso  Seguro,  los  costos  operativos  del  programa AIS y los correspondientes a las  convocatorias del sistema prediales de riego y drenaje.   

Se   cuestiona   que  este  componente  de  administración  de  recursos  destinados  a  la financiación del programa Agro  Ingreso  Seguro,  es  una  figura  claramente  prohibida  por  la Constitución,  específicamente  en su artículo 355, así como en el artículo 13 de la Ley 80  de  1993,  reglamentado  por  el  decreto 2166 de 2004, artículo 2º, según el  cual  “No  se entenderán como contratos o convenios  de   cooperación  y  asistencia  internacional  aquellos  cuyo  objeto  sea  la  administración de recursos”.   

Señala además el escrito de acusación que  por  cada uno de los convenios se generó el desembolso correspondiente desde el  Ministerio de Hacienda hacia el IICA.   

2.   Radicado  el  escrito de acusación, correspondió conocer de la  actuación   al   Juzgado   Veinticinco  Penal  del  Circuito  con  función  de  conocimiento  de Bogotá, quien dispuso realizar la audiencia de formulación de  acusación  el  13  de  julio  de 2012, por los delitos de falsedad en documento  privado,  peculado  por apropiación y peculado por apropiación en la modalidad  de tentativa  en contra de los citados imputados.   

En dicho acto los defensores, con idénticos  argumentos  impugnaron  la  competencia  para adelantar el juicio en ese estrado  judicial,  por  el factor territorial contemplado en el artículo 43 del Código  de   Procedimiento  Penal,  en  armonía  con  el  artículo  54  ibídem,   señalando  que las conductas atribuidas fueron ejecutadas en  la ciudad de  San  Marta, en tanto que en esa ciudad se suscribieron los contratos calificados  como  ilícitos  y la ejecución de las obras tuvo ocurrencia en el municipio de  Riohacha (Guajira).   

Concedida la palabra al Delegado de la Fiscal  General  de la Nación, señaló que no comparte los argumentos de la defensa ya  que  todas las pruebas y hechos dentro de este asunto, han sucedido en la ciudad  de  Bogotá,  hace  referencia  a  reciente decisión de esta Corporación en la  cual  por  hechos similares la Corte resolvió asignar la competencia al juez de  conocimiento  de  esta  ciudad,  por  tanto  insiste,  que  la  competencia para  adelantar  el juicio radica en el juez de Bogotá, puesto que fue en esta ciudad  capital donde se realizaron los anteriores trámites.   

El   Ministerio  Público  comparte los  argumentos  de  los  defensores,  en el sentido que el tema de la tentativa debe  ser  debatido  para  definir  la  competencia, pues por tratarse de un delito de  esta  índole  considera  necesario  hacerlo,  porque  no  se  puede  tener como  referente  el  resultado,  porque  el delito es tentado y no se puede hablar del  resultado  consumado,  concluye  su  intervención señalando que la competencia  debe radicarse en la ciudad de Bogotá.   

El representante de las víctimas no comparte  el  planteamiento  de los defensores, pero considera que el tema de la tentativa  no se ha debatido.   

Finalmente, el juez de conocimiento advierte  que  él  no  es el operador judicial competente para adelantar el juicio,   sino  su  homólogo de Santa Marta, razón por la cual, atendiendo lo consagrado  en  el  numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, ordenó  remitir  el  asunto  a  la Corte Suprema de Justicia para que defina de plano el  conflicto suscitado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          1.  De  acuerdo  con  los  artículos  32.4  y  54  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  corresponde  a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  definir  la competencia, teniendo en cuenta que la  defensa  técnica,  el  Ministerio Público y el titular del Juzgado Veinticinco  Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento  de Bogotá, pretenden que  este   asunto sea asignado a un juzgado de la misma categoría de la ciudad  de  Santa  Marta,  esto  es,  que  se  trata  de  funcionarios  pertenecientes a  diferentes distritos judiciales.   

          2.  Frente  a  ese  punto,  en  el  marco de la Ley 906 de  2004,   como  lo  tiene   decantado   la   Corte,    la  competencia  puede ser cuestionada, bien por el director de la actuación, o por  iniciativa de alguno de los intervinientes, porque:   

“1)  El nuevo sistema procesal previó un  mecanismo  que,  a  diferencia  de  la  colisión  de  competencias  -positiva o  negativa-  regulada  en  la  Ley  600  de  2000,  pretende  que  esta  clase  de  situaciones  se  diluciden  con  mayor  celeridad  y  agilidad, y sobretodo, con  carácter  definitivo,  pues  el  Juez  ante quien debe surtirse el trámite del  juzgamiento  sólo  debe  expresar  las  razones  por  las  que  considera no es  competente,  e  indicar  cuál  sería  el  funcionario  que,  a su juicio, debe  conocer  del  asunto.  2)  El  momento  ideal  para que las partes cuestionen la  competencia  es  en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando  formalmente  se  da  inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de  expresar  si  se  presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha  dicho  ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud  de                   preclusión”1.   

         En  ambos  casos,  de acuerdo a lo señalado en los artículos 32.4,  33.5,  34.5  y  341 de la Ley 906 de 2004, corresponde al superior común de los  jueces  involucrados  en  la  discusión,  definir la competencia, de manera que  cuando   se  trata,  como  en  el  presente  caso,  de  funcionarios  judiciales  pertenecientes  a  diferentes  distritos  judiciales,  la función de definir la  controversia  recae  en  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  de  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de  2004,  en  armonía  con  lo  previsto  en  el  numeral  4º  del  artículo  32  ibídem.   

         En  consecuencia,  resulta  acertada  la  remisión del expediente a  esta  Sala,  con el objeto de que se defina la competencia, conforme lo proponen  los  apoderados  de los procesados, el Ministerio Público y lo coadyuva el juez  de  conocimiento,  en  tanto  pretenden que las diligencias sean enviadas a otro  juez   de   la   misma   naturaleza  adscrito  al  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta.   

          3.  El  artículo  43 de la Ley 906 de 2004 señala los presupuestos  en  orden  a  verificar  la  competencia,  teniendo  en  cuenta  los  siguientes  factores:   

     

a. El    juez    del    lugar   en   donde   ocurrió   el   acontecer  delictivo.     

       b)  Cuando  el  comportamiento  ilícito se hubiese cometido en varios sitios, en lugar incierto  o  en  el  extranjero,  la competencia del juez de conocimiento se fijará en el  lugar  donde  se  formule  la acusación por parte de la Fiscalía General de la  Nación,  “lo  cual  hará  donde se encuentren los  elementos        fundamentales        de        la        acusación”.   

En tales condiciones, dada la claridad de la  norma,  es  evidente  que  la  competencia  del  juez  de conocimiento se asigna  siempre  al  despacho judicial del lugar donde ocurrió la conducta punible; sin  embargo,  cuando la misma se desarrolla en varios sitios, en uno incierto y/o en  el  extranjero,  entonces,  de  manera  subsidiaria,  se  debe  aplicar la regla  contenida  en  el  literal  b),  en  cuanto a que será el sitio donde el fiscal  presente   la   acusación,  de  acuerdo  con  la  condición  igualmente  allí  establecida.   

          De  acuerdo  a los planteamientos presentados por los intervinientes  en  el  acto  de la audiencia de formulación de acusación, corresponde  a  esta    Corporación   pronunciarse  acerca  de  cuál  es  el  funcionario  competente,  en  orden  a tramitar el juicio dentro del proceso que cursa contra  los imputados citados en precedencia.   

          Adviértase   que  la defensa técnica estima que el Juez   Penal   del  Circuito  con  función  de  conocimiento  de  Santa  Marta  es  el  funcionario  competente  a fin de conocer del asunto, en tanto fue en esa ciudad  donde  se  suscribieron  los contratos y señala que los  hechos ocurrieron  en su totalidad fuera de la ciudad de Bogotá.   

          La  anterior  postura  fue  avalada  por  el señor Juez Veinticinco  Penal  del  Circuito  con  función de conocimiento de Bogotá, argumento que no  comparte  tanto  fiscal delegado, como el representante del Ministerio Público,  con  la  salvedad ya expuesta, pues estiman que la competencia para adelantar el  juicio  debe  ser   la  ciudad  de  Bogotá,  por  ser esta ciudad donde se  ejecutaron los actos.   

          Con  el  propósito  de  definir  la  competencia,  y  acogiendo  el  reciente pronunciamiento esta Corporación dijo:   

“Se  hace  necesario recordar que mediante el Decreto 2478 de 1999 se  modificó  la  estructura  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se  dictaron  otras  disposiciones,  entre ellas, otorgar a esta cartera ministerial  la  función de “velar por la efectividad y cumplimiento de los fines que para  el  sector  consagran  los artículos 64 a 66 de la Constitución Política, con  sujeción   a   las   normas   que   la   desarrollan….11.  Crear,  ajustar  y  promocionar    instrumentos,   incentivos    y   estímulos   para  el  financiamiento,  la  inversión,  la  capitalización, fomento a la producción,  comercialización  interna  y externa en las áreas de su competencia, así como  para promover la asociación gremial y campesina”.   

         Precisamente,   como   lo   destaca   el   representante  del  ente  investigador,   dentro   de   las  acciones  previstas   para  promover  la  productividad  y competitividad, así como reducir “la desigualdad en el campo  y   preparar   el   sector   agropecuario   para   enfrentar   el   reto  de  la  internacionalización   de   la  economía”,  fue  que  el  Gobierno  Nacional  promovió  la  Ley  1133 de 2007, por medio de la cual se creó e implementó el  programa   Agro   Ingreso   Seguro   – AIS.   

Conforme  al citado programa, el Ministerio  de  Agricultura y Desarrollo Rural, en cabeza de su Ministro, celebró convenios  con  el  Instituto  de  Cooperación  Agropecuaria  IICA,  a  fin  de lograr una  cooperación  técnica  y científica con este ente estatal para la convocatoria  y  el  financiamiento  de riego (Convenio 003 de 2 de enero de 2007), y  el  riego  y  el  drenaje  para la asignación de recursos del Programa Agro Ingreso  Seguro    –AIS   (Convenios  0055  de  10  de  enero  de  2008  y  0052  de  16 de enero de 2009,  respectivamente).   

Ahora bien, el artículo 2° de la Ley 1133  de  2007  previó  el  marco  general  de  la  aplicabilidad del citado conjunto  normativo,  destacando  que  el  Programa  Agro  Ingreso  Seguro de que trata la  presente  ley  se  enmarca  dentro  de  las  acciones  previstas por el Gobierno  Nacional    para    promover   la   productividad   y   competitividad   en   el  campo.   

En síntesis, surge incuestionable que para  efecto  de  la  adjudicación  y  trámite  del  subsidio, dichas diligencias se  cumplían  en  la  ciudad  de  Bogotá,  por  ser  la  sede  del  Ministerio  de  Agricultura       y      Desarrollo      Rural.2   

Si  bien  los  acusados presentaron en Santa  Marta  la  documentación  calificada como falsa, también lo es, que en Bogotá  estaba  igualmente  la sede del Organismo de Cooperación Técnica, encargado de  administrar  los recursos destinados para la financiación de los componentes de  divulgación  y evaluación del Programa Agro Ingreso Seguro, entidad que tenía  la  disponibilidad  jurídica  del  manejo  de  los  mencionados  recursos  y la  facultad   de   asignarlos,  conforme  a  la  documentación  allegada  por  los  postulantes al beneficio.   

La razón para que el Fiscal Sesenta Delegado  ante  el  Tribunal presentara en Bogotá el escrito de acusación, fue porque la  mayoría  de  la  evidencia  física  y  los elementos materiales probatorios se  encuentran   en  esta  ciudad  capital,  por  ser  la  sede  del  Ministerio  de  Agricultura y Desarrollo Rural.   

Ahora, bien, en cuanto al tema que plantea la  defensa  técnica  y  coadyuvada tanto por el  Ministerio Público como por  el  representante  de  las  víctimas  en  lo relativo a definir la competencia,  indican  que se hace necesario hacer un estudio del peculado por apropiación en  la modalidad de tentativa, se tiene que:   

De  acuerdo  a  lo  establecido  en  el  artículo  43  de  la  Ley 906 de 2004, los presupuestos en orden a verificar la  competencia, deben tener en cuenta los siguientes factores:   

     

a. El    juez    del    lugar   en   donde   ocurrió   el   acontecer  delictivo.     

       b)  Cuando  el  comportamiento  ilícito se hubiese cometido en varios sitios, en lugar incierto  o  en  el  extranjero,  la competencia del juez de conocimiento se fijará en el  lugar  donde  se  formule  la acusación por parte de la Fiscalía General de la  Nación,  “lo  cual  hará  donde se encuentren los  elementos        fundamentales        de        la        acusación”.   

El caso que ocupa la atención de la Sala se  enmarca  dentro de la hipótesis señalada en el numeral 2º, por tanto es dable  concluir  que  el  competente  es  el funcionario del lugar donde se formuló la  acusación  por  parte  de  la  Fiscalía General de la Nación, en este caso la  ciudad   de   Bogotá,   toda   vez  que  allí,  se  encuentran  los  elementos  fundamentales  de la acusación, como se observa en el escrito de esa naturaleza  presentado por el delegado de dicho organismo.   

Así  las cosas, de acuerdo con lo señalado  en  precedencia,  los hechos por los cuales se acusa a los procesados, esto  es,  la  falsedad  en  documento  privado,  el  peculado  por  apropiación y el  peculado  por  apropiación  en  la  modalidad  de  tentativa,  habrían  tenido  ocurrencia esta ciudad.   

En   tales  condiciones,  la  Corporación  ratificará  la  competencia al Juez Veinticinco Penal del Circuito con función  de  Conocimiento  de  Bogotá,  con el fin de que siga tramitando el proceso que  viene de mencionarse, conforme a lo señalado en precedencia.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE  

    

1. DISPONER  que  el  trámite  del  juicio  adelantado  contra  GERMÁN ZAPATA HURTADO, LUIS  MIGUEL  VERGARA DIAZGRANADOS, JESÚS ANTONIO CARREÑO GRANADOS, MANUEL GUILLERMO  BARRIOS  DEL  DUCCA, ALBERTO FRANCISCO DAVILA ABONDANO, ALFONSO DÁVILA ABONDANO  Y   JUAN   CARLOS   DÁVILA   ABONDANO,  por  los  delitos  de  falsedad  en  documento privado, peculado por  apropiación  y  peculado  por  apropiación en la modalidad de tentativa,   corresponde   al   Juzgado  Veinticinco  Penal  del  Circuito  con  función  de  conocimiento  de  Bogotá,  por  tanto,  a  ese  despacho  deberá  regresar  el  expediente.     

    

1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.     

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                                        

JULIO      ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.    

2  Definición de Competencia rad.39211 de junio 27 de 2012     

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