39603(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 458  

Bogotá,  D. C., doce de diciembre de dos mil  doce (2012).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda   de  revisión  presentada  por  MIGUEL  VICENTE  COSSIO  MOSQUERA  por  intermedio de apoderada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Los hechos.  Tienen     ocurrencia     en    el    municipio  de  Necoclí  (Antioquia),  en  la  madrugada  del 28 de  diciembre  de  2008.  La  señora  CELINA MONSALVE ORDÓÑEZ, presentó denuncia  contra  su  compañero  permanente MIGUEL VICENTE COSSIO MOSQUERA, indicando que  en  la  referida  fecha, su hija M. C. B. M., de trece  años   de  edad,  había  despertado  dando  gritos,  acusando  a  MIGUEL VICENTE, de haberle bajado la ropa  interior    y   manosearle   la   vagina mientras dormía.   

2.    Con  fundamento  en  la  denuncia  presentada,  la  Fiscalía  ante  el  Juez  Segundo  Promiscuo       Municipal       de       Turbo,      solicitó      orden  de  captura contra MIGUEL VICENTE  COSSIO.   

El 15 de   octubre  de  2009,  ante  el  referido  Juzgado  se  adelantó  diligencia  de legalización de captura y formulación  de imputación.   

Ante    el    Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito de Turbo, el 22  de noviembre de 2009, la Fiscalía formuló acusación.   

Tramitado  el  juicio,  el  aludido  juzgado  emitió falló absolutorio el 6 de agosto de 2010.   

Impugnada la absolución por la Fiscalía, el  Tribunal  Superior  de Antioquia revocó la decisión el 4 de noviembre de 2011,  y  decidió  condenar  a MIGUEL VICENTE COSSIO MOSQUERA, a la pena de doce años  de  prisión,  al  declararlo  responsable  de  la  comisión del delito de acto  sexual abusivo con menor de catorce años.   

LA DEMANDA:  

La  demanda  anuncia  que  se incoa contra la  sentencia  de  fecha  4 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior  de  Antioquia,  con  fundamento  en  las  causales  3  y 5 del artículo 192 del  código procesal penal.   

Luego de realizar un recuento fáctico de los  hechos  y de la actuación procesal, la demandante concluye que encontró que no  se  llamó  a declarar a todas las personas que se encontraban en la habitación  en  donde presuntamente ocurrieron los hechos, testimonios que resultan de vital  importancia  para  demostrar  el trato del sentenciado hacia la menor afectada y  esclarecer lo ocurrido y demostrar la inocencia de su procurado.   

Precisa  que invoca como causal de revisión  las  contenidas  en  los  numerales  3  y  4  del  artículo  192 del código de  procedimiento  penal,  es  decir,  cuando  después de la sentencia condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado o su inimputabilidad y cuando se  demuestre,  en  sentencia  en  firme,  que  el  fallo  objeto  de  revisión  se  fundamentó en prueba falsa.   

Solicita  se  llame  a  declarar a DORYS DEL  CARMEN  ORDÓÑEZ  YANEZ,  madre  de la denunciante, GILBERTO y NORALBA MONSALVE  ORDÓÑEZ,  hermanos  de  la  denunciante,  MARIANA MONSALVE y ANA LILIA ALVANES  ALVANES.   

Allega las declaraciones extrajuicio de DORYS  DEL  CARMEN  ORDÓÑEZ  YANES,  GILBERTO  MONSALVE  ORDÓÑEZ,  NORALBA MONSALVE  ORDÓÑEZ  y  ANA LIGIA ALBANES ALBANES,           quienes señalan que durante la noche del  28  de  diciembre de 2008, no se percataron del incidente entre el señor MIGUEL  VICENTE COSSIO y la menor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Se concibe  la  acción  de  revisión  como  un mecanismo excepcional a través del cual se  pretende  remover  la  autoridad  de  la  cosa juzgada de algunas decisiones, en  tanto  estas  involucren  injusticias  que  sea  preciso  remediar. El carácter  excepcional  del  instituto  indica  que  la  acción sólo procede en los casos  expresamente  señalados  en  la  ley,  es  decir,  Ley  906  de 2004, artículo  192.   

2. El artículo 194  de  la  Ley  906  presupuesta  los  requisitos que debe contener toda demanda de  revisión,  los  cuales son de ineludible cumplimiento, es decir, sin cuya plena  acreditación no es posible la admisión de la demanda.   

En  esa  medida, la ley impone al demandante  determinar  la  actuación cuya revisión se reclama, identificar los juzgadores  que  intervinieron  en ellas, las conductas punibles investigadas y juzgadas, la  causal  invocada,  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho en que sustentan la  acción,  así  como  la  relación  de  pruebas  aportadas  para  demostrar los  supuestos fácticos en que se apoya la petición.   

Adicionalmente,  el actor debe allegar copia  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia con la respectiva constancia  de  ejecutoría  y  en  las  mismas  condiciones deberá hacerlo en punto de las  demás  decisiones  con  efectos  de  cosa  juzgada,  si son el fundamento de la  causal invocada.   

3.  En el caso  sub  examine  se  evidencia  falta  a  los  presupuestos exigidos, según pasa a  demostrarse:   

El   poder.  El  artículo  193  de  la  ley procesal penal establece que están legitimados para  promover  la  demanda  de  revisión,  el  fiscal,  el  Ministerio  Público, el  defensor  y los demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan  sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.  En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.   

En  el  evento  que  se  estudia, si bien la  abogada  demandante  exhibe  copia  de  un  poder  que le sustituyera el abogado  ANTERO  AGUALIMPIA  BENÍTEZ,  a  quien a su vez le sustituyó el abogado ALVARO  JARAMILLO  CORREA,  se  observa que no existe constancia alguna que la apoderada  demandante  en  revisión  haya  sido  reconocida  como  defensora del condenado  MIGUEL VICENTE COSSIO MOSQUERA.   

Adviértase, además, que dicha sustitución  se  confiere  casi  un año después de proferido el fallo de segunda instancia,  es  decir,  que nos encontramos ante la sustitución de un poder para un proceso  que  aparentemente  ya  había  finalizado. De donde se concluye que era preciso  que  se  otorgara un poder especial, dirigido al juez competente, para ejercitar  la  acción  de  revisión.  Sobre  el  punto,  refiriéndose  a  la Ley 600, ha  sostenido la Corte:   

“Desde ese punto de vista, la revisión es  una  acción  judicial  autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y  por  ello  la  demanda  debe  ser  presentada  por un abogado titulado que tenga  poder   especial   para  hacerlo,  así  se  trate  del  mismo  profesional  que intervino en el trámite  ordinario, o de un defensor distinto.   

La necesidad de acreditar poder especial no  obedece  a  una  exigencia  meramente  formal, sino que la legitimidad por parte  activa  es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no  puede  iniciarse  sin  la  presentación  de  la demanda por un abogado que haya  recibido  poder  para  ese  efecto,  puesto que no es la continuidad del proceso  penal,  sino  el  ejercicio  de  un  mecanismo jurídico excepcional y distinto,  orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.   

El  poder  es  el instrumento a través del  cual  la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de  demostrar  la  existencia  del  vínculo  entre  el profesional y el titular del  derecho   a   ejercer   la   acción  de  revisión1.”   

Como la acción de revisión constituye una  actuación  judicial independiente y separada del proceso penal que culminó con  la  sentencia  cuya remoción se pretende, el abogado que presente la respectiva  demanda      debe      contar      con      poder      especial     –para   esta   clase  de  asuntos  en  particular-   otorgado  por  el  sujeto  procesal  en  cuyo  nombre  actúa,  no  pudiéndose  relevar  de dicha obligación así se hubiese actuado como defensor  dentro      de     la     actuación     inicial2.   

Constancia   de   ejecutoria.  A  pesar  de  que  se  allega  copia  de  la sentencia de segunda  instancia  emitida  por  el  Tribunal  Superior  de Antioquia, contra la cual se  dirige  la  demanda de revisión, no se allegó la correspondiente constancia de  ejecutoria  de  dicha  decisión.  Esta  constancia resulta trascendental cuando  quiera que la acción procede sólo contra decisiones en firme.   

La  abogada  demandante  se  duele  que  sus  antecesores   dejaron   vencer  los  términos  para  presentar  la  demanda  de  casación,  a pesar de la interposición oportuna del recurso extraordinario. En  ese  sentido  allega copias de la constancia secretarial que corre traslado para  presentar  la  correspondiente demanda y de otra constancia que indica que no se  presentó  demanda  alguna.  En  el  mismo sentido allega copia incompleta de la  decisión  de  fecha  enero 25 de 2012, que habría de resolver sobre el recurso  de  casación,  lo  cual,  a pesar de no ser suficiente, tampoco arroja claridad  sobre la ejecutoria de la sentencia.   

Las  falencias  formales  anotadas conllevan  ineludiblemente a la indamisión de la demanda.   

4.    La  demandante  invoca  dos causales, una de ellas que alude a la prueba falsa (art.  192-6),  es apenas mencionada, pero no se hace ninguna alusión al desarrollo de  la  misma,  no  se  indica cuál es la prueba falsa y ni siquiera por inferencia  resulta fácil llegar a esa conclusión.   

En relación con la otra causal invocada, que  tiene  que  ver con el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas nuevas, ningún  desarrollo  de  la misma se hace en la demanda que se estudia, nada se argumenta  sobre  los  fundamentos  de hecho y de derecho que determinarían la procedencia  de la causal.   

Desconoció  la demandante la obligación de  tratar  de  persuadir  a través de una adecuada argumentación la potencialidad  que  tendrían  las declaraciones extraproceso allegadas de dar al traste con la  condena  en  contra  de  COSSIO  MOSQUERA. Inicialmente la argumentación debió  dirigirse  a  demostrar  que nos encontramos frente a pruebas nuevas, explicitar  de  donde  surge  ese  carácter,  sobre  lo  cual  además  debió  explicar  o  justificar    por    qué    no   fueron   recaudados   en   el   juicio   tales  testimonios.   

De  otra  parte,  se  impone  el  deber  de  argumentar  cómo  es  que  las  pruebas nuevas habrían de derruir el juicio de  responsabilidad  que  ya  ha  hecho tránsito a cosa juzgada para, en contrario,  mostrar  que  se trata de un fallo injusto en contra del sentenciado. Sobre esto  se  llama la atención por cuanto el único argumento que se plantea es que esas  personas,  referidas  como  testigos,  pernoctaban  la noche de los hechos en el  mismo  inmueble,  en  habitaciones  contiguas a aquella en que se encontraban el  condenado,  la  menor y su madre, y sin embargo, refieren extrajudicialmente, no  haber escuchado nada sobre el particular.   

Téngase   en  cuenta  igualmente  que  el  análisis  que  confronta  la  supuesta  o  real ocurrencia de los hechos con la  trascendencia  que los mismos debieron tener al interior de la casa, el alboroto  y  la  conmoción  que  el  hecho debió suscitar, que es justamente a lo que se  refieren  los denominados nuevos testigos, fue objeto de consideración tanto en  el  fallo  de  primera instancia como en el de segunda, lo que, de alguna manera  hace  perder  a la causal la calificación de hecho nuevo y se traduciría en la  mera  intención  de  revivir  un  debate  ya  finiquitado  en  las  instancias,  inadmisible en el juicio de revisión.   

Nótese que en el fallo de primera instancia  se  consideró  que  el testimonio de la menor de nombre MARIANA MONSALVE, prima  de  la  afectada,  la  cual expone que encontrándose en la misma habitación en  que  suceden  los  acontecimientos,  no  se  enteró  de ellos, y es esto lo que  motiva  al  juzgador  a poner en tela de juicio la ocurrencia de los hechos y en  consecuencia,  a  absolver  al  acusado.  Así  mismo,  se  hizo referencia a la  necesidad de que hubiesen acudido otros de los presentes.   

No  obstante  ello,  el  juzgador de segundo  grado  consideró que eso no era relevante, es decir, que ni la circunstancia de  que  la  menor  u otros menores que se encontraban en la habitación, o en otras  habitaciones  de  la  casa, no hubiesen tenido conocimiento de los hechos por el  escándalo  que  un  acontecimiento  de  tal  naturaleza  pueda tener, no atenta  contra  la  credibilidad  de los testimonios que dan cuenta de la ocurrencia del  mismo,  para el caso, la víctima y su madre; esto debido a que a la hora en que  tiene  ocurrencia  el  hecho  todos  estaban  durmiendo,  y  las  circunstancias  particulares  indican  que  en  cada  persona  el  sueño es distinto y no todos  reaccionan  de  la misma manera ante una situación que pueda o no despertarlos.  Adiciónese  a  ello que los protagonistas se encontraban en un hogar ajeno como  invitados  y  de  alguna  forma  evitaron  el  escándalo,  y así lo sugiere el  testimonio   de  CELINA  MONSALVE  ORDÓÑEZ,  madre  de  la  menor,  cuando  al  reclamarle  a su compañero permanente por la acusación que le hacía la menor,  este  le  increpa para que traten el tema por la mañana, y esa misma mañana le  pide  perdón  por  lo  sucedido.  De  manera  clara la misma testigo expone que  quienes  estaban  en la habitación no se dieron cuenta de lo ocurrido, como fue  el  caso  de  la  menor  MARIANA  y de su abuela doña LIGIA, a quien tampoco le  contaron.   

De  manera, entonces, que la situación a la  que  hacen  mención los testigos traídos como novedosos sí fue considerada en  las  instancias,  necesariamente, con mayor rigor en la segunda. A ello entonces  debió  dirigirse  el análisis de la demanda de revisión para mostrar el poder  de convicción de la prueba testimonial aducida.   

Pero  más  aún,  debió  referirse  a  la  consideración  del  Tribunal  según  la  cual  de  la  prueba recaudada podía  extraerse  que las demás personas en el inmueble se percataron del hecho, y que  la  circunstancia  de  que  no  hubiesen declarado no descarta la ocurrencia del  mismo.   

Queda  evidenciada entonces la improsperidad  de  la  acción  de  revisión,  en  cuanto a la causal incoada, en virtud de lo  cual, no queda otra alternativa que la inadmisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de  apoderada  por el sentenciado      MIGUEL      VICENTE     COSSIO  MOSQUERA,  de  conformidad con las razones consignadas  en esta determinación.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ      LUIS      BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ    

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA     

                       

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 8 de agosto de 2002 (radicado 18.693)..   

2  Radicación 25912     

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