39599(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 382  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil doce (2012)   

         

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 20 de enero de 2012,  el  Juez  16  Penal  del  Circuito  de  Cali  declaró  al  señor  Pablo   Andrés   Ardila   Camacho  autor  penalmente   responsable   de  los  delitos  de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas.  Le  impuso 33 meses de prisión y de inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, prohibición por 45 meses para  conducir  vehículos  y  motocicletas,  $  13.819.125 de multa y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Al  acusado y a Luis Eduardo Ardila Toro, en  su  condición  de tercero civilmente responsable, propietario del tractocamión  de  placas  YAB-611,  les  impuso  la  obligación  solidaria  de indemnizar los  perjuicios causados a las víctimas del homicidio y las lesiones.   

Exoneró  a  los  citados  de indemnizar los  daños  sufridos  por  el  camión,  y a las empresas INTERLEASING S A o LEASING  ALIADAS  SA  CFC y SERCARGA S A, de hacer lo propio respecto de las víctimas de  los delitos.   

El  fallo fue recurrido por el defensor y el  apoderado  del tercero civilmente responsable. El 30 de marzo de 2011 (realmente  es   2012)   el   Tribunal   Superior   de   la  misma  ciudad  lo  ratificó.   

Los  mismos apoderados interpusieron recurso  de  casación,  habiéndose  declarado desierto el propuesto por el defensor por  ausencia de sustentación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión  de  la  demanda  allegada por el representante del tercero civilmente  responsable.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 6:10 de la mañana del  12  de  diciembre  de  2005,  en  el  kilómetro  31+450 de la vía de que Yumbo  conduce  a  Media  Canoa  (Valle),  el  camión de placas TKA-671, conducido por  Bertulfo  de  Jesús  Murillo  Quintero y con Juan Guillermo Montoya Bedoya como  acompañante,  colisionó  con el tractocamión de placas YAB-611, afiliado a la  empresa  SERCARGA  S.  A.  y  de  propiedad,  en  principio, de la firma LEASING  ALIADAS  S.A.,  pero  para este entonces de Luis Eduardo Ardila Toro, que iba al  mando  de  Pablo  Andrés  Ardila  Camacho,  con  Ingrid  Johana  Galíndez como pasajera. El tractocamión no  tenía  asegurado  el  contenedor con los dispositivos especiales de sujeción e  invadió  el  carril  contrario  por  donde transitaba el primer vehículo. Como  consecuencia,  falleció  Murillo  Quintero y Montoya Bedoya resultó lesionado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En el curso del trámite, la señora Alba  Nery  Ruiz Hernández, en nombre propio, en su condición de cónyuge del occiso  Bertulfo  de  Jesús  Murillo  Quintero,  y en representación de sus hijos Juan  David,  Laura  y  Alejandro  Murillo Ruiz, confirió poder a un abogado para que  presentara  “demanda  de  vinculación  del  tercero  civilmente  responsable…  al  señor LUIS EDUARDO ARDILA TORO… quien deberá  vincularse   como  propietario  del  vehículo…  tractocamión….  De  placas  YAB-611”   (folio   1,   cuaderno   1   de   parte  civil).   

Con   esos   alcances,   en   nombre   y  representación  de  las personas referidas, el apoderado designado presentó la  respectiva  demanda,  que  tituló  como  “de  parte  civil”  y de manera expresa y resaltada anunció que  se  trataba  de  “DEMANDA  DE VINCULACIÓN DEL TERCERIO CIVILMENTE RESPONSABLE  señor LUIS EDUARDO ARDILA TORO” (folio 19).   

Mediante        “resolución  interlocutoria  055” del 17  de  octubre  de  2006,  la  Fiscalía dijo “dentrar a  decidir  acerca  de  la  demanda  de  parte  civil”,  reseñó     el     anterior     escrito     y     en     las    “consideraciones”  hizo  referencia  a la  “demanda       del      tercero      civilmente  responsable”,  para  concluir en que, por reunir las  exigencias  legales,  “se admite al vinculación del  tercero  civilmente  responsable  al señor LUIS EDUARDO ARDILA TORO en  su  calidad  de  propietario  de la tracto-mula”, lo cual  reiteró en la parte resolutiva (folio 47).   

Para  efectos de la notificación, se envió  comunicación  a  la  dirección suministrada por el apoderado, calle 1T número  2-225  de Cali y el 4 de diciembre de 2006 la oficina de correos informó que la  señora  Amanda Ruiz la recibió manifestando que allí se conseguía al aludido  (folios 57 y siguientes).   

En   resolución  del 9 de noviembre de  2006  (numerada  igualmente  como  055),  la  Fiscalía  dispuso  vincular  como  terceros  civilmente  responsables  a  Luis  Eduardo Ardila Toro y a la sociedad  SERCARGA  S A, según demanda del lesionado Juan Guillermo Montoya Bedoya (folio  53, cuaderno 2 de parte civil).   

Se  enviaron comunicaciones al señor Ardila  Toro  a la calle 1T número 2-225 del corregimiento Dolores de Palmira (Valle) y  la  empresa  de  correos  certificó  que el aviso enviado fue recibido el 27 de  julio  de  2007 por el señor Omar Serna, identificado con la cédula 16.643.338  de  Cali,  quien  manifestó  que  allí  residía  el  demandado  (folios  63 y  siguientes).   

En  escrito anterior, del 12 de diciembre de  2005,  el  señor  Ardila  Toro,  al  reclamar  la  entrega  del carro, dató su  petición  en  Cali,  registró  como su dirección la ya aludida y autorizó al  citado  Serna,  portador  del  documento  de identidad descrito, para recibir el  vehículo,  quien  en  efecto  lo  recibió  el  14  de ese mes (folios 27 y 36,  cuaderno original 1).   

2.  Adelantada  la  investigación, el 20 de  noviembre  de  2007, al calificar el mérito del proceso, la Fiscalía precluyó  la  investigación  en  favor  de  Pablo Andrés Ardila  Camacho.   

La  decisión fue recurrida por el apoderado  de la parte civil.   

El  18  de  diciembre  de  2008 la Fiscalía  Delegada   ante  el  Tribunal  la  revocó.   En   su   lugar,   acusó  a Ardila Camacho  como  responsable  de  los  delitos de homicidio culposo cometido en Bertulfo de  Jesús  Murillo  Quintero  y  lesiones  personales  culposas  inferidas  a  Juan  Guillermo  Montoya  Bedoya, previstos en los artículos 109 y 113, 114 y 120 del  Código Penal, respectivamente.   

3.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El   apoderado   del   tercero  civilmente  responsable  invoca  la casación discrecional, en aras de la protección de las  garantías  fundamentales que le fueron desconocidas, específicamente el debido  proceso, en los siguientes aspectos:   

1. La indebida notificación hecha por aviso,  dado  que  se  envió  comunicación a una dirección (calle 1T número 2-225 de  Palmira)   diferente  de  la  conocida  en el expediente (carrera 1 número  22-21   de   Cali,   o   calle   1T   número   2-225,   pero  de  Cali,  no  de  Palmira).   

A  pesar  de  que  se generaba incertidumbre  sobre  el  domicilio  real, se optó por el aviso, con el argumento de que quien  recibió  la correspondencia afirmó que allí se conseguía al destinatario, lo  cual  sirvió  para  que  el trámite siguiera su curso, sin  que el sujeto  procesal  tuviese posibilidad de controvertir la responsabilidad del acusado, la  vigilancia  y  cuidado  del  vehículo  causante  del accidente, el monto de los  perjuicios  y  la legitimidad del demandante. En esas condiciones, cuando llegó  al  proceso,  el  término  probatorio  estaba  vencido, pues se encontraba para  realizar la audiencia preparatoria.   

Debió acudirse a figuras con más garantías  para lograr la presencia del tercero, como el emplazamiento.   

2.  La condena resulta indebida frente a los  familiares  del  occiso  por  la inexistencia del llamado en garantía, en tanto  los  artículos  69  y 70 del Código de Procedimiento Penal solamente autorizan  sancionar  al  tercero si existe una demanda de parte civil y la solicitud de su  vinculación  por  cada  una  de  las víctimas, lo que en este evento solamente  sucedió   con  el  lesionado,  no  con  los  parientes  del  occiso,  luego  su  vinculación  se produjo oficiosamente, lo cual no está permitido pues se trata  de un acto de parte.   

3.  Con  lesiones  al  debido  proceso, a la  legalidad,  a la igualdad y a la buena fe, fueron desconocidos precedentes de la  jurisprudencia  (del  Consejo de Estado y de la Sala Civil de la Corte) sobre el  monto  máximo  de los perjuicios morales, que, tratándose de la pérdida de un  ser querido, los ha tasado en 100 salarios mínimos mensuales.   

Con  esa introducción, formula cuatro     cargos    que    desarrolla  así:   

Primero.  Causal  tercera,  nulidad  por  haber condenado al tercero por los daños causados a los  familiares  del  occiso,  sin  que  estos  lo  hubiesen  llamado,  esto  es,  no  solicitaron   su   vinculación.  Desarrolla  el  reparo  en  los  términos  ya  señalados  y  agrega  que  los  jueces  se equivocaron al hacer extensivo a las  víctimas  del  homicidio  el  único  llamado hecho por el lesionado, cuando se  requería  petición  expresa  de parte, que en relación con los familiares del  fallecido   nunca  existió.  La  falencia  procesal  no  quedó  suplida,  como  quisieron  dar  a  entender  las  instancias, con la notificación por medio del  aviso  fijado,  en  tanto  este solamente menciona, como acto por comunicar, una  providencia,  cual  es  la  concerniente  al  llamado  del  lesionado, no de los  parientes del occiso.   

Solicita se anule lo actuado en relación con  la orden al tercero de indemnizar esos daños.   

Segundo  (subsidiario).  Causal  primera, cuerpo primero, violación directa por falta de  aplicación  de  los  artículos 69 y 141 del Código de Procedimiento Penal, en  tanto  los jueces no podían condenar al tercero respecto de los daños causados  a  los  familiares  del  occiso,  sin que previamente los mismos lo demandaran o  llamaran  a  responder,  lo  que  jamás sucedió, pues tal llamado solamente lo  hizo el lesionado. Lo anterior, según lo ya argumentado.   

Tercero.  Causal  tercera,  nulidad  por  irregularidades en el acto de notificación del tercero.  Este  fue llamado exclusivamente por el lesionado Juan Guillermo Montoya Bedoya,  pero  para  notificar  la  providencia  respectiva  se  envió  comunicación  a  dirección  errada,  según  se  planteó  en la introducción de la demanda, en  detrimento   de   sus   derechos.   Las   razones  de  la  censura  son  las  ya  reseñadas.   

Solicita  se anule lo actuado respecto de la  vinculación    del    tercero    y   se   lo   absuelva   del   pago   de   los  perjuicios.   

Cuarto  (subsidiario).  Primera parte de la causal primera, violación directa por falta  de  aplicación  de  los  artículos  4,  13,  29,  83 y 230 de la Constitución  Política  e  interpretación  errónea  del  artículo  97  del  Código Penal.  Desarrolla  el cargo en los términos de la introducción reseñada respecto del  desconocimiento  de los jueces de los precedentes jurisprudenciales sobre que el  monto  de  los  perjuicios  morales  no  puede superar los 100 salarios mínimos  legales   mensuales  vigentes,  en  tanto  acá  se  dispuso  un  pago  por  200  sueldos.   

Pide  se case parcialmente el fallo para que  la  cuantía  de  los  daños se deje en el tope máximo señalado por las altas  cortes.   

LAS PARTES NO RECURRENTES  

El apoderado de la parte civil se opone a las  pretensiones  del  impugnante,  pues respecto del llamamiento del tercero, en su  condición  de  propietario  del  vehículo  causante del hecho, luego de que el  señor  Ardila Toro compareciera a solicitar la devolución del automotor, el 20  de  septiembre  de  2006  presentó  demanda  para  que  fuese  vinculado en esa  condición,  la  cual  fue  admitida  mediante resolución 055 del 17 de octubre  siguiente,  decisión  que  se  dispuso notificarla a la dirección suministrada  por  el  mismo Ardila Toro y hay constancias procesales de que quien atendió en  ese  domicilio  afirmó  que  allí se localizaba ese tercero, además de que la  persona  que  recibió  el  aviso  es  la  misma a la cual Ardila autorizó para  recibir el vehículo.   

Todo  lo  anterior  fue  constatado  por los  jueces  y oportunamente se le respondió al demandante en casación, habiéndose  negado  la  nulidad  en  la  que  hoy  insiste en forma temeraria, a modo de una  tercera   instancia,   con   ánimo   dilatorio,   dado  que  los  términos  de  prescripción se acercan.   

Respecto   del  monto  de  los  perjuicios  dispuestos  a  favor  del  lesionado, ellos se compadecen con la gravedad de los  daños sufridos.   

Por  ello,  solicita  que  no  se admita el  recurso  discrecional,  pues  no hubo afectación ni al debido proceso ni a otro  derecho fundamental. En su defecto, pide que no se case el fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. En atención al monto punitivo del delito  de   homicidio   culposo   porque   se  procede,  no  había  lugar  al  recurso  extraordinario  por  la  vía  común.  Por  ello, el señor apoderado invoca la  casación  discrecional  o  excepcional  de  que  trata  el  último  inciso del  artículo 205 procesal.   

Como es facultativo de la Corte conocer esa  forma  excepcional  del  recurso de casación, quien lo invoque debe cumplir con  una  carga  adicional,  cual  es  presentar  en  un  capítulo  las valoraciones  probatorias  y jurídicas que demuestren a la Corporación que revisar el asunto  planteado  no  solamente  sirve para resolver el caso concreto, sino para uno de  dos  cometidos, o ambos: para la protección de las garantías fundamentales y/o  para el desarrollo de la jurisprudencia.   

2.  El  recurrente  invoca  la necesidad de  restablecer  las  garantías fundamentales que le fueron desconocidas al tercero  civilmente  responsable,  específicamente  la  afectación  a  las formas de un  proceso  como  es  debido,  por  cuanto, dice, fue vinculado y condenado a pagar  unos  daños a favor de los familiares del occiso cuando estos jamás formularon  tales  pretensiones, lo cual comportó que la justicia lo vinculó oficiosamente  en  contravía del ordenamiento, en tanto tratándose de un asunto eminentemente  civil    se    requería   petición   expresa   de   parte,   la   cual   nunca  existió.   

Además,  agrega,  hubo  negligencia  en la  búsqueda  del tercero para notificarlo, porque, dada la incertidumbre existente  sobre  su  lugar  de  ubicación,  no  se agotaron los mecanismos que resultaban  necesarios    para    que    compareciera    a    enterarse    y   ejercer   sus  derechos.   

3.  De  asistir la razón al impugnante, en  verdad  que  se tornaría imperativo admitir la revisión de su caso, en aras de  restablecer  las  formas  propias del juicio, como que, en efecto, de una parte,  el  pago  de  los  daños  dispuesto  en las sentencias debía supeditarse a una  demanda  expresa  de  la  parte,  en este caso, que las víctimas en el caso del  homicidio  culposo  hubiesen  reclamado  que  Luis  Eduardo  Ardila  Toro,  como  propietario  del  vehículo  causante  del  hecho,  fuese vinculado como tercero  civilmente   responsable,   pues  tratándose  de  tal  tema  no  procedía  una  actuación  oficiosa,  y,  de  otra,  que  la  orden  judicial  procede única y  exclusivamente  luego de que ese tercero sea escuchado y vencido en juicio, esto  es,  que  se  imponía  a la justicia la carga de garantizarle se enterara de la  demanda para que, si a bien lo tenía, acudiera a defenderse.   

4.  Sucede, no obstante, que las legítimas  premisas  teóricas  del  demandante  se muestran inconsistentes cuando pretende  descender  y  concretarlas en el caso específico, lo cual obedece a que partió  de premisas procesales totalmente erradas.   

En  efecto,  de   la reseña que de la  actuación  procesal  hizo  la  Corte,  de  lo  que  se lee en las sentencias de  instancia,  que  conforman unidad, y de los planteamientos de la parte civil, en  su  condición  de  no recurrente, surge incontrastable que la omisión judicial  censurada   nunca  existió,  como  que  realmente  los  familiares  del  occiso  demandaron   la   vinculación  del  tercero  civilmente  responsable  para  que  indemnizara  sus  perjuicios  y  en  tal  condición  la  Fiscalía  lo tuvo por  vinculado.   

El demandante insiste en que se profirió la  resolución  número  55,  pero  que en ella se llamó al tercero exclusivamente  respecto  de  los  daños  de  la  persona  lesionada,  no  de las víctimas del  homicidio.  Sucede, según surge de los fallos y del recuento de la parte civil,  y  en ello puede radicar el yerro del recurrente (no de los jueces), que con ese  número  55  la  Fiscalía  realmente  produjo  dos  resoluciones, una del 17 de  octubre  de 2006, vista a folio 47 del denominado cuaderno 1 de parte civil, que  de  manera  clara vincula al tercero para que responda por los daños reclamados  por  la  viuda  del fallecido, en su propio nombre y en el de sus hijos menores.   

Esa decisión se produjo en respuesta de la  demanda  presentada  con  ese  expreso  propósito,  según  poder  válidamente  conferido y aportado (folios 1 y 19 del mismo cuaderno).   

Una  segunda  providencia  es  la  que  el  impugnante  describe, la del 9 de noviembre del mismo año, y en esta, en efecto  el  tercero  es  llamado  a  responder por los daños causados al lesionado Juan  Guillermo   Montoya  Bedoya  (folio  53  del  denominado  cuaderno  2  de  parte  civil).   

No  admite discusión, entonces, como dicen  los  fallos, que el tercero civilmente responsable fue debidamente demandado por  los  familiares  del occiso y que en esa condición fue vinculado, como también  sucedió  ello  respecto  del  lesionado,  pretensiones  que  dieron lugar a dos  decisiones,  no  una  sola como enfatiza el señor apoderado, independientemente  de   que  a  las  mismas  les  fuera  asignado  el  número  55,  pero  que  son  independientes y obran  en cuadernos diversos del expediente.   

Sobre este aspecto, entonces, el recurrente  se   equivoca   pues   no   vio   las   actuaciones   procesales   que  echa  de  menos.   

5. Respecto de la indebida comunicación de  la  vinculación  del  tercero,  en  tanto  no hubo la diligencia necesaria para  notificarlo,  como  que  había  incertidumbre  sobre  su  lugar  de ubicación,  dígase  que  la  pretensión  real  apunta,  en  últimas,  a que se reconozcan  supuestas irregularidades desde la propia culpa.   

De  nuevo, basta acudir a la reseña previa  de  la  actuación  procesal,  a  lo que rezan las sentencias censuradas y a las  indicaciones  de  la  parte  civil  no  recurrente,  para  concluir que en forma  legítima  el  tercero civilmente responsable fue enterado del llamamiento hecho  en  su  contra y de su admisión por la justicia y que, por tanto, si no acudió  en  instancias  previas  al  proceso,  fue  porque  a  bien lo tuvo, no porque a  consecuencia   de  una  omisión  judicial  desconociera  la  existencia  de  la  actuación procesal y su vinculación legítima.   

Las citaciones al señor Ardila Toro fueron  dirigidas  a  la  dirección  que  este  mismo había suministrado a la justicia  desde  el  12  de  diciembre  de  2005,  cuando  se  dirigió a la Fiscalía que  adelantaba  la  investigación, reclamando la devolución del vehículo causante  del hecho.   

De esa actuación del propio tercero que hoy  reclama  lesión  a  sus  derechos, se desprenden dos situaciones que evidencian  que  ninguna  garantía le fue afectada: (i) fue él quien brindó la dirección  a  donde  fue  citado,  y  (ii)  es evidente que conocía de la existencia de la  investigación  judicial  y  que el vehículo de su propiedad estaba vinculado a  la misma, luego mal puede pregonar desconocimiento.   

Pero lo más relevante surge de un hecho que  el  señor  demandante pasa por alto: el aviso enviado para notificar al tercero  fue  recibido  por Omar Serna, quien se identificó con la cédula 16.643.338, y  sucede  que  este señor, así identificado, no solamente expresó al recibir la  nota  que  allí  residía el demandado, sino que se trata de la misma persona a  quien  el  tercero  autorizó  para  recibir  el  camión y a quien en efecto la  Fiscalía se lo entregó.   

Esas  circunstancias denotan, más allá de  cualquier  incertidumbre,  que  el tercero civilmente responsable se enteró con  suficiencia  de la existencia de la actuación procesal que lo vinculada, porque  (i)  conocía  de  ella  e  intervino  en  un  trámite,  (ii)  fue  citado a la  dirección  entregada  por él mismo y, (iii) el aviso fue recibido por quien no  solamente  lo  conocía  sino  que  tenía  estrechos  vínculos  con  él y, de  necesidad,  lo enteró, pues se trataba ni más ni menos de quien fue autorizado  para   recibir  el  patrimonio  del  tercero  (su  tractocamión).  Desde  tales  situaciones,  que  el  señor Ardila Toro hubiese comparecido temprano o tarde a  la actuación, es producto de su propia voluntad.   

6.  Sobre  los  dos  cargos  de nulidad (el  primero  y  el  tercero),  la  Corte se remite a los anteriores argumentos, pues  parten de la misma situación.   

7.  En  relación  con  el  segundo  cargo,  planteado  por  violación  directa,  el impugnante no señala ninguna norma del  Código  Penal  objeto  de  vulneración, ni el sentido en que ello sucedió: si  por exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea.   

Indica  dos  artículos  de  la Ley 600 del  2000,  pero  no  se  detiene en explicar, como le correspondía, las razones por  las   cuales   deben   ser   entendidas   como   normas  procesales  de  efectos  sustanciales.   

Finalmente, del desarrollo de la censura se  desprende  que,  de  nuevo,  lo  que se reclama por esta vía es la vinculación  indebida  del  tercero  civilmente responsable, porque no fue demandado y por su  irregular  notificación,  de  donde  surge una reiteración de los reproches de  nulidad, ya valorados.   

8.  Respecto  del  monto  de  los  daños y  perjuicios,   a   que   alude   el  cuarto  cargo,  al  amparo  de  un  supuesto  desconocimiento   por   parte  de  las  instancias  de  los  precedentes  de  la  jurisprudencia,   lo   que   realmente  hace  el  demandante  es  cuestionar  la  estimación  de  los  jueces,  lo  cual contradice la causal invocada, que es la  violación  directa,  pues  esta exige que la valoración judicial sea admitida,  en  tanto  la  discusión  radica  exclusivamente  en  la escogencia del derecho  aplicado.   

9.  La  Sala  inadmitirá  la  demanda  por  cuanto,  además  de  lo  dicho,  no  se  evidencia una manifiesta lesión a las  garantías    fundamentales    que   le   imponga   el   deber   de   intervenir  oficiosamente.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Esa   determinación  no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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