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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 382.
Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Acomete la Sala el análisis sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de WILSON ALFREDO MEDINA DÍAZ con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de mayo del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 16 de enero anterior por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al mencionado como autor de los delitos de homicidio en la persona de Luis Eduardo Rodríguez Guerrero y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma:
“El 8 de marzo de 2009 luego del concierto del grupo de rock Iron Maiden que se llevó a cabo en el parque Simón Bolívar, Luis Eduardo Rodríguez Guerrero, Juan David Mateus, Edna Yamile Novoa y Edwin Yesid Cabrera Numpaque ingirieron algunas cajas de vino y agotado el mismo, se desplazaron hacia la Avenida Calle 68 con el fin de abordar un vehículo de servicio público que los trasladara hasta sus residencias.
Transcurridos algunos metros, el primero de los mencionados se detuvo con el fin de solicitar fuego para prender un cigarrillo a las personas que se encontraban frente al inmueble ubicado en la calle 63 B N° 68F-28, quienes al tildarlo de marihuanero alteraron su ánimo, desencadenando una discusión que hicieron suya sus acompañantes, la que culminó cuando minutos después, un individuo que preguntó ‘cuál es el del problema’, desenfundó un arma de fuego tipo revólver y disparó en dos oportunidades contra su humanidad causándole la muerte minutos más tarde”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Con fundamento en los hechos narrados, se dispuso la captura de WILSON ALFREDO MEDINA DÍAZ, a quien se sindica de haber sido la persona que disparó contra la humanidad de Rodríguez Guerrero ocasionándole la muerte, cuya legalización tuvo lugar durante la audiencia preliminar celebrada el 29 de agosto de 2010 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, misma en la cual la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, delincuencias que el mencionado no aceptó y por las cuales no se le impuso medida de aseguramiento.
El 29 de septiembre ulterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado como presunto autor de los mismos delitos, que luego ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de febrero de 2011 ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad.
En el mismo despacho judicial, se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral. Al término de esta última, el 16 de enero del año en curso, profirió fallo de primer grado por medio del cual condenó a WILSON ALFREDO MEDINA DÍAZ a la pena principal de doscientos veintidós (222) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un período de ciento ochenta (180) meses.
En la misma decisión, el juzgado le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el defensor del sentenciado, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de mayo siguiente, impartiéndole confirmación.
En desacuerdo con la providencia anterior, la misma parte promovió recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada oportunamente con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad.
LA DEMANDA
Luego de señalar que está legitimado para acudir al recurso extraordinario, instaura un único cargo fundamentado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Lo anterior, dice, porque “los dos testimonios sobre los cuales se declaró penalmente responsable a WILSON ALFREDO MEDINA DÍAZ, no se debieron incorporar como prueba, en la medida que no vieron al homicida del señor Luis Eduardo Rodríguez Guerrero (occiso) y en consecuencia a pesar de estar en la escena del crimen, no logran desde un principio visualizar al agresor de la prenombrada víctima”.
Tras repasar sobre la naturaleza del yerro propuesto, alude a su “desarrollo y demostración” advirtiendo que frente a las argumentaciones del Tribunal dirigidas a otorgar credibilidad a los testimonios de Juan David Mateus Bahamón y Edwin Yesid Cabrera, “todo indica que ellos dos en particular, no tuvieron tiempo de identificar al agresor, o si bien, lo están confundiendo”.
Acto seguido, señala que no es verdad, como lo afirma el ad quem, que pretenda como defensa aseverar que dichos testigos mienten, pues “lo que siempre hemos querido afirmar, es simplemente, que desde un principio ellos afirmaron no haber visto a quien accionó el arma, es decir, en la misma confusión de los hechos, no lograron establecer quién fue el que le disparó a Luis Eduardo Rodríguez Guerrero”.
Tal circunstancia, anota, en tanto así lo manifestaron dichos deponentes en sus entrevistas ante el investigador de la Fiscalía y no es como lo entiende el Tribunal que para ese momento simplemente no lo individualizaron lográndolo sólo luego de ver sus fotos en la red social de internet Facebook, pues esa conclusión resulta errada “como quiera que ellos lo que afirmaron en la entrevista -fue no haber visto el rostro del criminal-, mientras que la única que sí declara en capacidad de señalar al homicida en la (sic) señorita Edna Yamile Novoa”; entonces, si bien pudieron haber estado en el lugar de los hechos, “no observaron al que disparó el arma, y a quien hoy día señalan es a un inocente, además porque indicaron en la audiencia de juicio, que quien disparó llevaba una camiseta del Club Deportivo Los Millonarios, cuando WILSON ALFREDO MEDINA DÍAZ es un hincha acérrimo del club Santa Fe, pero según el Tribunal esto no tiene importancia, que los testigos digan que le homicida (sic) vaya vestido de una forma, cuando a quien se procesa, de ninguna manera vestiría de esa forma”.
Aduce, además que, incluso, este mismo planteamiento fue compartido por el juez de control de garantías en la audiencia preliminar, quien también desestimó el dicho de los mencionados, de modo que “este argumento y el principal, de esta demanda, no es un simple pataleo, pues es contundente a la hora de resolver de fondo la sentencia condenatoria, toda vez que en este momento un muchacho de 24 años, se encuentra condenado por las declaraciones de dos presuntos testigos que desde un principio no se encontraban en capacidad de reconocer al homicida en un reconocimiento fotográfico”, lo cual lo lleva a afirmar que se trata de testigos de referencia, “en la medida en que no les consta lo más importante, y es quien fue el que disparó el arma”.
A este tipo de testigos, precisa, la ley no les otorga credibilidad, según lo establece el artículo 403 del estatuto procesal penal.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según criterio reiterado de esta Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:
“(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…” (subraya fuera de texto).
Igualmente y en segundo orden, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda “que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subraya fuera de texto).
A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Es decir que con la Ley 906 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.
Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Pues bien, con respecto al único cargo contenido en el libelo presentado por el defensor de WILSON ALFREDO MEDINA DÍAZ, dígase que no satisface los presupuestos de admisibilidad señalados en precedencia, por las siguientes razones:
1. Aun cuando en el enunciado del cargo el censor alude que se incurrió en la causal de violación indirecta de la ley sustancial por virtud de errores de hecho por falso raciocinio, es evidente que el planteamiento expuesto dista de su formulación adecuada, para lo cual resulta indispensable evocar su concepto así como la correcta forma de proponerlo, acorde con los parámetros reiteradamente establecidos por esta Sala.
Ciertamente, se presenta el yerro de valoración probatoria formulado por el libelista cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
Por razón de esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad goce de la imprescindible claridad y suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y, a la vez, a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Después, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
El demandante se aparta de los lineamientos anteriores para plantear el yerro valorativo invocado, porque en momento alguno individualiza o precisa cuáles reglas de la sana crítica, esto es, leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia, se desconocieron con la cuestionada valoración de los juzgadores, según ya se dijo.
A cambio de ello, y en relación exclusiva con los testimonios rendidos en el juicio oral por Juan David Mateus Bahamón y Edwin Yesid Cabrera Numpaque, simplemente expone que no servían para inferir de manera razonada la responsabilidad de su prohijado, en tanto su contenido es contrario con lo que ellos sostuvieron en su entrevista inicial rendida ante el investigador de la Fiscalía frente a la capacidad que tenían para reconocer a la persona que disparó contra la víctima.
Todo se resume, entonces, en que para el actor la valoración del juzgador erige un error de hecho derivado de un falso raciocinio sólo porque no coincide con su parecer personal sobre cómo han debido apreciarse los reseñados medios de prueba, el cual contrasta con el juicioso estudio elaborado por los juzgadores a partir del testimonio rendido por los citados, quienes, de forma unánime, como presenciales de los hechos, identificaron a WISON ALFREDO MEDINA DÍAZ como la persona que deflagró el arma de fuego en contra de la humanidad de Luis Eduardo Rodríguez Guerrero produciéndole su deceso, sin que por alguna razón plausible se pueda dudar de ese señalamiento, tal como a espacio lo explican los juzgadores.
Tal actitud no sólo deja sin demostración el error formulado, sino que, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
2. Pero además, la censura, limitada a cuestionar la valoración de las probanzas mencionadas, resulta intrascendente, toda vez que el señalamiento efectuado por los testigos encontró respaldo en otros elementos de juicio que el censor omitió involucrar, como así lo refirió el a quo, pues su presencia no era, como lo pretende demostrar la defensa, poco probable en el lugar donde acaecieron los hechos:
“Además, debe precisarse que WILSON ALFREDO MEDINA DÍAZ le ataban, sin duda, lazos de diversa índole con el sector barrio ‘Bosque Popular’, pues así lo reconoce su propio hermano que alude a los extensos años que residieron en esa zona de la capital, y al colegio del sector en el que estudiaron también por largos períodos, lo que permite inferir razonablemente que de antaño creó vínculos con amigos de infancia y adolescencia con quienes muchas cosas e intereses comunes, tal como lo revela el referido declarante y se confirma en las imágenes fotográficas aportadas al proceso en que los testigos presenciales de los hechos también reconocen a otros individuos señalados en el sitio delictivo; en esas fotografías los referidos se encuentran o bien departiendo bebidas en una tienda de dicho barrio o actividades deportivas, vistas las ropas que visten, y como quiera que sea en actitudes que indican amistad cercana.
Por tanto, enfatizada y potencializada la conclusión que se deriva de todo ese proceso de inferencia lógica, y es que WILSON ALFREDO MEDINA DÍAZ tenía razones para ir al barrio de sus terruños a departir con sus amistades, tal cual surge del dicho de Juan David Mateus Bahamón y Edwin Yesid Cabrera Numpaque, que informan que precisamente en una residencia del sector donde se presenta el altercado inicial se llevaba a cabo lo que parecía ser una fiesta y que fue de ese sitio de donde provinieron los tres individuos, incluido el acusado dotado de un arma de fuego, con alguno de los cuales se presentara el altercado que parece ser la génesis del fatídico agravio inferido a Luis Eduardo Rodríguez, y que a ese sitio se acercó so pretexto de conseguir lumbre para encender un cigarrillo, sin perjuicio de que se haya establecido cuál la efectiva motivación para atentar en su contra”1.
Ahora, es evidente que el dicho de los deponentes en manera alguna, contrariamente a lo sostenido por el actor, configura prueba de referencia, en cuanto es indudable no sólo que rindieron su versión en el juicio oral sino que en ella dieron fe de lo que percibieron directamente como acompañantes de la víctima en el momento preciso de haber sido ultimada.
De otro lado, se ha de recabar que ninguna consideración merece el argumento relacionado con la vestimenta del autor material, pues, como lo indicó el Tribunal, se pretende demostrar con evidencia no aportada al juicio oral.
3. Por último, ha de puntualizarse que el censor hace abstracción total de la obligación señalada de precisar la necesidad de fallo atendiendo los fines para los cuales está instituido el recurso, no otros que los establecidos en el artículo 180 del estatuto procesal, en cuanto “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”, debiendo aflorar el vínculo entre la propuesta contenida en la censura y uno cualquiera de tales objetivos que dotan de sentido al recurso extraordinario, lo que se deriva, también, de la ausente claridad para indicar la norma de carácter sustancial transgredida con el yerro de apreciación probatoria denunciado, así como su sentido de violación (falta de aplicación o aplicación indebida).
4. Los precedentes defectos argumentativos permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias de argumentación y lógica contenidas en las normas transcritas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión.
Se arriba a idéntica conclusión, adicionalmente, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y en tanto no se advierte la posibilidad de corregirlo oficiosamente por concurrir la causal de nulidad o por advertir vulneración de garantías fundamentales de las diversas partes.
Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala para su aplicación2.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado WILSON ALFREDO MEDINA DÍAZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Págs. 8 y 9 del fallo de primer grado.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.