32086(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      Magistrado  Ponente:   

                      Dr. GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

                    Aprobado Acta  No. 436.   

Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

V    I    S   T   O  S   

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  presentado  en  nombre del procesado JEFFERSON   LÓPEZ   OVIEDO,   contra  la  sentencia  del  9  de  febrero  de  2009,  proferida en segunda instancia por el  Tribunal  Superior  Militar,  mediante la cual revocó la absolutoria emitida el  20  de  febrero  de  2008 por el Juzgado 141 de Primera Instancia de la Policía  Metropolitana  de  Bogotá  y,  en  su  lugar,  condenó  al  acusado  a la pena  principal  de  32  meses de prisión y multa de $5.333,oo; y a las accesorias de  separación  absoluta  de  la  fuerza  pública  e  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  el término fijado para la privación de la libertad;  concediéndole  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena por un  período  de  prueba  de  2 años al declararlo autor penalmente responsable del  delito de lesiones personales.   

H E C H O S  

Alrededor  de  las  7:10  p.m.  del  10  de  noviembre    de    2000,    Naidu    Milena   Ospina  Aguilera  y  su  novio Jesús  David  Castro Torres llegaron al centro comercial Plaza  de  las  Américas  en  Bogotá,  con la intención de asistir a una función de  cine.   

No obstante, al conocer que para ese momento  ya  había  comenzado  la proyección de la película, decidieron caminar por el  lugar,  cuando  se  percataron  de un procedimiento adelantado por agentes de la  policía,  que  en ese momento estaban desalojando a unos vendedores ambulantes.  En  especial  les  llamó  la  atención  la forma agresiva como los uniformados  estaban  procediendo  contra una mujer vendedora de mazorcas y su pequeño hijo,  a  quien  por poco lesionan cuando derribaron el fogón en el que la mujer asaba  los chócolos.   

A    raíz    de    ello,   Naidu  Milena  Ospina Aguilera les reclamó  a  los  servidores públicos por su comportamiento, así como lo hicieron muchos  de  los  transeúntes. Y, ante las sarcásticas manifestaciones de satisfacción  del  sargento  Carlos Julio Sánchez Blanco  quien dirigía el operativo, Jesús David  Castro  Torres instó a su novia para que se retiraran,  empero  expresó  que  si se tratara de aprehender ladrones, la reacción de los  policías hubiese sido distinta.   

Por  ello,  Jesús  David  Castro  Torres  fue  retenido  por  el sargento  Sánchez Blanco. Lo esposaron  de  una  de sus manos. En esas condiciones, estando de espaldas al camión de la  policía,  a  rastras  fue  subido  por  uno  de esos servidores que responde al  nombre   de   JEFFERSON   LÓPEZ   OVIEDO.   

Naidu  Milena  Ospina  Aguilera  también  se  montó  al vehículo para acompañar a su prometido,  atemorizada  por  lo que pudiera sucederle. Entonces, el patrullero JEFFERSON  LÓPEZ  OVIEDO  la  increpó  y  trató    de    esposarla.    Jesús   David   Castro  Torres  recriminó  al uniformado por los malos tratos  que  le  estaba  dando  a su pareja y se opuso a que la encadenara. La reacción  del  agente  de  la  policía  no  se hizo esperar y de inmediato le propinó al  retenido  un  golpe  en  la  nariz,  causándole serias lesiones que los galenos  calificaron  como  laterorrinia  ostensible,  en  relación  con la que medicina  legal   dictaminó   deformidad  física  que  afecta  el  rostro  de  carácter  permanente   y  perturbación  funcional  del  órgano  de  la  ventilación  de  carácter permanente, con incapacidad definitiva de 20 días.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  considerar  que  había  mérito  para  iniciar  una  investigación  contra  el  patrullero  de  la  Policía  Nacional  JEFFERSON  LÓPEZ  OVIEDO, el  Juzgado  Primero Penal Municipal de Bogotá compulsó copias del proceso seguido  contra   Jesús   David   Castro   Torres,   por  la  conducta  punible  de  lesiones  personales1. El Juzgado 148  de  Instrucción  Penal  Militar  con  sede  en  Bogotá,  el  19  de  julio  de  20042,   ordenó   la   apertura   de  instrucción;  por  intermedio  de  funcionario  comisionado  escuchó  en  indagatoria  al  sindicado  LÓPEZ               OVIEDO3;  y  practicó varias pruebas,  especialmente testimoniales.   

Al  sindicado  se  le definió la situación  jurídica  el  20  de  septiembre de 2005, absteniéndose de imponerle medida de  aseguramiento4. Esa decisión no fue recurrida.   

Luego  de quedar ejecutoriada la resolución  de  situación  jurídica,  el  expediente  se remitió a la Fiscalía 142 Penal  Militar             de             Bogotá5   que   declaró  cerrada  la  investigación   el   28   de   febrero   de   20066  y  calificó su mérito el 28  de   marzo   del  mismo  año,  profiriendo  resolución  de  acusación  contra  JEFFERSON  LÓPEZ OVIEDO, por  el  delito  de  lesiones  personales  descrito  en  los artículos 333 y 334 del  Decreto       Ley       100       de       19807. Esa providencia fue recurrida  en  apelación  por el defensor y la Fiscalía Sexta Penal Militar delegada ante  el  Tribunal  Superior  Militar, resolvió confirmarla por la suya del 2 de mayo  de     20078.   

El conocimiento del juicio fue asumido el 13  de          noviembre         de         20079  por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia,  Auditoría  de  Guerra  141  Metropolitana de Bogotá, autoridad que  ordenó  la  práctica  de  pruebas  el  siguiente  23  de noviembre10 y celebró la  corte   marcial   el   5   de   febrero   de   200811.   

La sentencia de primer grado, cuyo carácter  fue   absolutorio,   se   profirió   el   20  de  febrero  de  200812,  habiendo  sido  recurrida en apelación por el delegado del Ministerio Público y revocada  por   el   Tribunal  Superior  Militar  el  9  de  febrero  de  200913,   en  los  términos ya mencionados, ahora objeto del recurso extraordinario.   

Por  auto  del  30 de junio de 2009, la Sala  declaró  la  demanda  de  casación  ajustada  a  las  prescripciones legales y  dispuso  correrle traslado al Ministerio Público por el término legal para que  emitiera  su  concepto.  El  expediente  fue devuelto a esta corporación por la  Procuraduría  Delegada  el  30  de  marzo  de  201214.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Con fundamento en la causal primera, un cargo  postula  el  demandante, acusando la sentencia de segunda instancia de violar en  forma  indirecta  la  ley  sustancial  por  error  de hecho consistente en falso  juicio  de  existencia por omisión, lo que, en su sentir, condujo a la indebida  aplicación  de  los artículos 331, 332 y 333 del Decreto Ley 100 de 1980 y 396  del  Código Penal Militar y a la exclusión evidente de los artículos 29 de la  Constitución Nacional y 7, 10 y 401 del Código Penal Militar.   

Las  pruebas  de  las  que  predica el falso  juicio   de  existencia  por  omisión,  son  los  testimonios  de  Naidu  Milena Ospina Aguilera y Jesús David Castro Torres.   

En  relación  con  la  señora Ospina  Aguilera,  señala que el Tribunal  únicamente  aludió  a su primera declaración, sin referirse a la ampliación,  a pesar de tratarse de una prueba legalmente allegada al proceso.   

Considera  el  libelista que en esta última  oportunidad  la  testigo introdujo nuevos elementos, como que objetivamente dijo  que  la  víctima  –Jesús  David   Castro   Torres–  había  sido  golpeada  cuando estaba en la calle, es decir, antes de subirlo al  camión de la policía.   

En esas condiciones, estima que la prueba no  cumple  el  requisito  de  confirmación, puesto que la declarante en su primera  intervención   había   dicho   que   la   agresión   tuvo  lugar  dentro  del  automotor.   

Sin  embargo,  el  Tribunal Superior Militar  sólo   citó   la   declaración   inicialmente   entregada   por  Naidu  Milena  Ospina  Aguilera, a pesar de  la  evidente  contradicción  entre  ambos  relatos,  que  afecta  gravemente su  credibilidad  y  le resta fuerza para confirmar la hipótesis que se sostiene en  el fallo de segundo grado.   

La segunda prueba que considera omitida es el  testimonio  de  Jesús David Castro Torres, también legalmente incorporado al proceso.   

Este  testigo  aseguró  que  el golpe se lo  propinó    JEFFERSON    LÓPEZ   OVIEDO estando esposado a la mano del patrullero.   

“…que para el  momento  en  que  supuestamente  el  señor  PT LÓPEZ OVIEDO JEFFERSON le da el  golpe   en   la   cabeza,  el  señor  JESÚS  DAVID  CASTRO  LÓPEZ  (sic)  estaba sujetado por una esposa a  la     mano     del    proceso    (sic).”   

Advierte que este es un aspecto nuevo, porque  no  lo  relacionó  en  anteriores  declaraciones,  lo  que  revela  la falta de  credibilidad en el principal testigo.   

Argumenta que de acuerdo con las reglas de la  sana  crítica no debe pasarse por alto que los testigos en condiciones normales  tienden  a decir la verdad o mienten para obtener provecho y que “…un  testigo  podría  ser calificado como óptimo desde el punto  de  vista  de los requisitos de ciencia, pero resultar en definitiva descartable  por  su  falta  total  de  moralidad, sinceridad o veracidad por el interés que  tiene involucrado en el proceso.”   

A su juicio, de acuerdo con las reglas de la  sana   crítica   el   testigo   Jesús  David  Castro  Torres, debe ser considerado sospechoso, puesto que en  su    contra    existe    una    “presunción   de  mendacidad”,   en  consideración  a  que  él  fue  condenado  en  primera  instancia por un delito de lesiones personales originado  en los mismos hechos que son objeto de este debate.   

Supone  que  el  procesado  se  encontraba  esposado  a la víctima y que en esas condiciones no era posible que pretendiera  esposar  a  Naidu  Milena  Ospina Aguilera,   ni   golpear   a   Castro  Torres,  por  lo  que  en  su  sentir  “el testimonio ignorado”  no   conduce   a   demostrar   que   JEFFERSON  LÓPEZ  OVIEDO  hubiese  golpeado  a  esta persona, puesto que  narra circunstancias inverosímiles.   

Sostiene  que al analizar los testimonios de  Naidu  Milena Ospina Aguilera  y Jesús David Castro Torres,  con  los  demás  medios  de  convicción  se  evidencia la trascendencia de los  errores denunciados.   

Se   refiere   a  algunos  apartes  de  la  indagatoria  de  Jesús David Castro Torres,  ante  la  Fiscalía  290 Local de Bogotá y al interrogatorio que  respondió  en  curso  de la audiencia pública, dentro del proceso penal que se  adelantó  en  su  contra; así como a su testimonio vertido en este proceso; y,  luego  cita  la  declaración  de  Naidu Milena Ospina  Aguilera.   

Trae  a colación la declaración del agente  de      policía     Henry     Nisstron     García  Fernández,  de  quien asegura haber dicho que sintió  un  golpe  en el dedo meñique de la mano izquierda, empero calificó que había  sido  en legítima defensa de Castro Torres;  haber  visto a la víctima y al procesado peleando y, al primero,  sangrando    por    la    nariz,    porque    LÓPEZ  OVIEDO lo golpeó con el codo.   

Asegura que esas evidencias se refutan con la  versión  del  procesado,  porque  éste  aseguró  haber  subido  al  camión a  Jesús  David  Castro  Torres  por   órdenes  del  sargento  Carlos  Julio  Sánchez  Blanco;  en  ese momento fue agredido por aquél en la  cara  “…haciendo  que  soltara  las  esposas y se  fuera  para  atrás…”. Además, porque negó haber  golpeado  a  Castro  Torres.   

Relaciona también la denuncia formulada por  el  agente García Fernández,  en  la  que afirmó que el ofendido opuso resistencia cuando trataron de subirlo  al   vehículo   de   la   policía,   propinándole   una  patada  en  su  mano  izquierda.   

Trae  a colación el testimonio del sargento  Carlos Julio Sánchez Blanco,  quien   declaró  que  Henry  García   Fernández   le  informó  que  Jesús  David Castro Torres   había   agredido  a  JEFFERSON  LÓPEZ  OVIEDO.   

Asimismo   relaciona  los  dictámenes  de  medicina  legal,  que  conceptuaron  sobre  las  incapacidades  de  Jesús   David   Castro   Torres   y   de  Henry     García Fernández.   

Concluye   que   del   análisis   de  las  declaraciones   entregadas  por  Jesús  David  Castro  Torres,  se  infiere  que  éste  si  fue agredido por  JEFFERSON   LÓPEZ  OVIEDO,  empero  su  testimonio  deja  serias dudas, porque la víctima también informó  que otros agentes de la policía lo golpearon en la cara.   

Tampoco   puede  dársele  credibilidad  a  Castro Torres, porque en unas  ocasiones  refiere que estuvo esposado al camión de la policía y en otras a la  mano   del   patrullero   LÓPEZ   OVIEDO.   

Confronta  las declaraciones de Jesús  David  Castro Torres y Henry  García  Fernández,  para señalar  que  este  último  también  varió  su  versión,  porque  en los dos primeros  interrogatorios  que  se  le  hicieron sostuvo que no se enteró si LÓPEZ   OVIEDO  golpeó  a  Castro  Torres,  a  quien  sí inculpó de  haber  atacado  al  procesado, para luego afirmar que el patrullero LÓPEZ  OVIEDO  fue el agresor, situación  que  califica  de  retractación,  por  lo  que debe dársele credibilidad a los  primeros relatos.   

Finalmente,  destaca  que los dictámenes de  medicina  legal  no aportan ningún dato que comprometa la responsabilidad de su  defendido.   

Solicita  de  la  Corte  que “…CASE  la  sentencia impugnada, para que en su lugar se reemplace  por  la  sentencia  proferida  por  el  JUZGADO  141  DE PRIMERA INSTANCIA DE LA  POLICÍA  METROPOLITANA  DE  BOGOTÁ  el  pasado 20 de febrero de 2008dentro del  proceso  que  da  cuenta  los  hechos  de  la presente demanda o mejor dicho, en  definitiva   se   absuelva  al  señor  JEFFERSON  LÓPEZ  OVIEDO…”   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera  que debe desestimarse la demanda, porque los yerros  denunciados no tuvieron ocurrencia.   

Destaca que las pruebas a las que se refiere  el  demandante  aparecen suficientemente consideradas en la sentencia de segunda  instancia  y  esa situación la admite el mismo libelista que incluso transcribe  apartes del análisis realizado por el Tribunal.   

Por ello, si su pretensión de encaminaba al  examen  de  fragmentos  determinados  de  las evidencias,  debió acudir al  falso juicio de identidad por supresión.   

Considera  que  la  demanda  se  encamina  a  cuestionar  el  grado de credibilidad que les otorgó el Tribunal a las pruebas,  lo  que se traduce en el deseo de refutar la valoración del Ad quem    para  imponer  su  propio  criterio,  sin demostrar ningún error o demostrar la  arbitrariedad  del  Juez Colegiado en los razonamientos y en la conclusiones del  fallo.   

No  se  dejaron  de apreciar los testimonios  relacionados  por  el  actor  ni se evidencia el cercenamiento, la adición o la  trasmutación de su tenor literal.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Reprocha  el  demandante  que  el  Tribunal  Superior  Militar  incurriera  en  error de hecho por falso juicio de existencia  por   omisión,   debido   a   que   –afirma–  no  apreció  las  ampliaciones de los testimonios de Naidu  Milena     Ospina     Aguilera     y    Jesús  David Castro Torres, en tanto ellos  cambiaron  sus  versiones  e introdujeron nuevos elementos que impiden sustentar  las  conclusiones del fallo impugnado. Pues, la primera, luego de sostener que a  Castro  Torres  lo  habían  golpeado   cuando   estaba   en  el  camión  de  la  policía,  en  la  segunda  intervención  dijo  que las lesiones se las provocaron cuando aún estaba en la  calle;  y, el segundo, a pesar de haber sostenido que fue esposado al automotor,  en  la audiencia pública dijo que fue sujetado a una de las manos del procesado  LÓPEZ  OVIEDO, a lo que debe  sumarse su demostrado interés en los resultados del proceso.   

Desde  el  inicio se advierte que la censura  presentada   por   el  defensor  de  JEFFERSON  LÓPEZ  OVIEDO, parte de falsas premisas.   

En  efecto,  Naidu  Milena  Ospina  Aguilera  no  cambió su declaración;  Jesús David Castro Torres no  incluyó  elementos  desconocidos  en  el  proceso;  y  nada  indica que a éste  último le asistan sórdidos intereses.   

No  se  patentiza que las intervenciones de  esos  testigos  en  el proceso fuesen inconciliables, mucho menos si se tiene en  cuenta  que  el Tribunal analizó sus particularidades y concluyó que no había  ninguna   contradicción  en  lo  esencial  que  le  permitiera  desatender  los  testimonios,  porque  al  analizarlos  pudo determinar que las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  antecedentes, concomitantes y posteriores a los hechos,  conforme  las  narraron  los  deponentes,  coinciden  con  aquello que se logró  demostrar por otros medios de prueba.   

Naidu  Milena  Ospina  Aguilera  siempre dijo que el 10 de noviembre de 2000, aproximadamente a las  7:10  p.m.,  estaba  en el centro comercial Plaza de las Américas en compañía  de    Jesús    David    Castro   Torres,  cuando  observaron  a  varios  agentes de la Policía Nacional en  desarrollo  de un procedimiento que consideraron arbitrario. Por ello, así como  muchas  otras  personas,  les  reclamó  a  los  uniformados.  Su  compañero le  suplicó  que  se  retiraran del sitio, señalando que si se tratara de ladrones  los  agentes  no serían tan diligentes. Esa expresión provocó la reacción de  un  sargento  que  aprehendió  de  inmediato  a Castro  Torres  a  quien  esposado  de  una  mano  subieron al  automotor  de  la  policía,  al  que  también ingresó la señora Ospina  Aguilera  y  en cuyo interior pudo  observar,  luego  de  que  la  maltrataran,  cómo  el  patrullero  LÓPEZ   OVIEDO   golpeó   al   retenido  fracturándole  la  nariz.  La  testigo  suministró  todos  los  datos que pudo  conservar para individualizar al autor de las lesiones.   

A  partir  de  esa  declaración,  el  Juez  Colegiado  se  puso  en  la  tarea  de  establecer si la esencia de esa versión  encontraba respaldo en otros elementos de convicción.   

En  primer  lugar,  constató  el  Tribunal  Militar  que había sido cierto el hecho de que en la fecha y hora indicadas por  la  declarante,  en  inmediaciones al centro comercial Plaza de las Américas se  llevó  a cabo un procedimiento de recuperación del espacio público, en el que  intervinieron    el    sargento    Carlos   Sánchez  Blanco,      el      patrullero      JEFFERSON   LÓPEZ   OVIEDO  y  el  agente  Henry  García Fernández, lo  que  dedujo  de  sus  versiones  y  del  informe  suscrito por el último de los  servidores mencionados.   

Asimismo,   verificó   que  el  sargento  Sánchez  Blanco  retuvo  a  Jesús  David Castro Torres y  lo  llevó  hasta  la  parte  trasera  del  camión,  en  donde lo sometió a la  custodia    del    patrullero    JEFFERSON    LÓPEZ  OVIEDO,  ordenándole  que lo subiera al camión, pues  así lo declaró el citado suboficial.   

Y,  respecto  de  las  lesiones  que  se le  ocasionaron  a Castro Torres y  sobre  el  autor  de  ese  agravio,  pudo  establecer que realmente habían sido  causadas   por   JEFFERSON  LÓPEZ  OVIEDO,    porque   así   lo   declararon   la   víctima,   Naidu  Milena  Ospina  Aguilera y el agente  Henry  García  Fernández;  además,  porque  el  examen  médico  legal  daba  cuenta  de  que  el afectado  presentaba  laterorrinia  ostensible,  con  incapacidad  de  20 días y secuelas  permanentes  de  deformidad  física  que  afectaba el rostro y el órgano de la  ventilación.   

Esas  evidencias  le permitieron al Ad quem  confirmar  que  la  víctima y su compañera sí estuvieron en el sitio en donde  informaron   que   se   desarrollaron  los  hechos,  que  se  produjeron  cuando  Jesús  David  Castro  Torres  estaba  sometido  a  la  custodia  de  los  uniformados  y que fue uno de ellos,  concretamente  LÓPEZ OVIEDO,  quien lo atacó causándole los daños que vienen de reseñarse.   

Una vez esclareció ese punto, consideró el  Tribunal  que  la  víctima  fue agredida en condiciones que superaban por mucho  los  límites  impuestos  a  los  servidores  de  la  policía:  “…en  el  momento  en  que  fue  golpeado  ya  estaba  doblegado y  esposado  al  camión,  de  donde  se  concluye que era innecesaria la violencia  ejercida  en  su  contra  y  se desbordaron por el sujeto activo los parámetros  señalados  en el artículo 29 del Código Nacional de Policía, que señala las  hipótesis   en   que   los   funcionarios   de   policía  pueden  utilizar  la  fuerza.”   

El   Tribunal   le  dio  credibilidad  al  testimonio  de Naidu Milena Ospina Aguilera,  porque  entre  la  versión inicial que presentó la testigo y la  última  ante la justicia penal militar, no se advertía ninguna contradicción,  como pasa a analizarse.   

Así  explicó la declarante lo sucedido al  ser interrogada el 30 de mayo de 2001:   

“…mi  novio  DAVID  CASTRO  y  yo  íbamos  a  entrar  a  cine,  en  el multiples     (sic)    de    plazas   (sic)   de  las  americas   (sic),  como  ya  había  (sic) pasado 10 minutos de la película  no  entramos,  entonces  yo le dige (sic) que   fuéramos   a   mirar  como  (sic)  estaba  el  concierto  de Víctor Manuel en el parque  mundo   aventura   (…)  y  hay  (sic)  vimos  un  tumulto  de  gente,  en  el  cual  se  encontraban  unos  policías,  un  sargento  actuando  muy  bruiscamente  (sic)    y   atropellando   a   una   señora   que  venía  (sic)  mazorcas en  ese   lugar,   (…),   casi   queman  al  hijo  de  la  señora,  un  niño  de  aproximadamente  5  años,  (…)  entonces en ese momento al ver ese atropello,  todos  nosotros la gente que estaba ahí y yo, menos mi novio, le dijimos que la  soltara  (…),  en  ese momento el sargento, lo se por las encinias  (sic)  que  tenía,  se  fue riéndose  hacia  el  camión  (…)  yo  me  le  acerque  (sic)  y   le   manifeste  (sic)  que  si  había quedado satisfecho (…), entonces mi  novio   DAVIS   CASTRO  me  jalo  (sic)  del  brazo  y  me  dijo  que  no  discutiera  más y que si hubiera  vista  (sic)  robando ellos  ahí    si   no   se   metía   (sic)   (…),   el   sargento   se  bajo  (sic)  del  camión  esposo (sic)  a   mi  novio  de  una  baranda  del  camión  (…)  despues  (sic)  lo soltaron  de  la  rendija  del  camión  y  lo subieron al camión arrastrado entre varios  policías  (…),  en  ese momento me subí al camión y uno de los policías no  que  quería  dejar  subir,  un  señor  de  apellido  LÓPEZ  policía no se de  que   (sic)  rango me  esposo           (sic)          tambien      (sic)      al  camión,  (…), yo me rebosaba (sic)  a que me pusiera esposas porque yo no había cometido  delito,  así  que  el  señor  LOPEZ  me apreto (sic)  durísimo  y  me  puso  las  esposas, en eso mi novio  DAVID [m]e estaba retirando  para  que  no me colocara las esposas y el señor LOPEZ  le dio un codazo o  un    puño    en    la    nariz    y    le   rompió   el   tabique…”   

Al declarar el 27 de junio de 2005, explicó  la testigo exactamente lo mismo:   

“Ese   día  íbamos  con  él  para cine (…), para el multiplex de Plaza de las Américas.  Íbamos  a  entrar  a una función y la función comenzaba a las 7:00 y nosotros  llegamos  como  a  las  7:10,  entonces ya habían pasado 10 minutos de función  (…),  entonces  yo  le dije que fuéramos a mirar cómo estaba el concierto de  Víctor  Manuel  que estaba en el parque de Mundo Aventura (…). En ese momento  la     Policía    estaban    (sic)    levantando  a una señora de un puesto de mazorcas, con un niño, y  lo  estaban  levantando  de  forma grotesca, casi quemando al niño cuando ellos  empujaron    el    brazero    (sic)    (…),    uno    de    los    uniformados    que    era   sargento,  sangoloteó  (sic) al niño  (…),  yo  me  acerqué a la parte delantera de la camioneta (…) y le dije al  sargento,  quedó  satisfecho?  (…).  En ese mismo momento JESÚS DAVID CASTRO  TORRES  m  e  cogió del brazo y me dijo camina mi nena, si ellos vieran robando  no  harían  lo  mismo,  en  ese  momento el sargento se bajó de la camioneta y  cogió  inmediatamente  a  mi  novio (…) y uno de los policías lo esposó, en  ese  momento  comenzaron  a  pegarle  y  de para atrás LOPEZ  lo subió al  camión  y  lo  jaló  (…)  y  me subí al camión, cuando me subí al camión  LOPEZ  me  dijo que porqué me subía que si quería también me llevaba, que no  había  ningún  problema,  (…), en ese momento LOPEZ quería esposarme y  yo  me  rehusé  y  fue  cuando  JESÚS DAVID CASTRO le dijo con ella no se meta  porque  ella  no está detenida (…), fue cuando LOPEZ le propinó un golpe con  el  codo,  con el brazo de él en el tabique, haciéndolo sangrar y de inmediato  se     le    inflamó    la    nariz…”   

Fueron  precisamente  esos  aspectos  del  testimonio  de Naidu Milena Ospina Aguilera, los que tuvo en cuenta el Tribunal al señalar:   

“Lo manifestado  por   el  quejoso  es  confirmado  por  NAIDUD  (sic)  MILENA  OSPINA  AGUILERA  novia  y  acompañante  del  agredido,  quien  relata  que  fue  en el momento en que JESÚS DAVID trataba de  intervenir  para  que no le colocaran las esposas a ella cuando el PT. LÓPEZ le  atizó  un  golpe  en  la  nariz a su novio aunque no sabe exactamente si fue un  codazo     o     un     puñetazo     y    vio    cuando    sangraba.”   

Los testimonios, en consecuencia, no fueron  omitidos.  Por el contrario, el Juez Colegiado los apreció y la versión que de  ellos  se  desprende se demostró con otros elementos probatorios obrantes en el  expediente.   

Ahora  bien,  la  situación narrada por la  testigo  y  que trata de presentar el demandante como contradictoria, se refiere  a  la primera golpiza que le descargaron a Jesús David  Castro  Torres,  antes  de que lo subieran al camión,  exactamente  después  de  que  el  sargento  Sánchez  Blanco   lo   dejó   en   custodia  de  JEFFERSON   LÓPEZ   OVIEDO.  Ese  primer  momento  lo  narró  la  deponente  con claridad al explicar que “…uno  de  los  policías  lo esposó, en ese momento comenzaron a  pegarle  y  de  para atrás LOPEZ se subió al camión y lo jaló…”   

Entonces, tratando de crear confusión entre  dos  situaciones  perfectamente  diferenciadas  por  la  testigo, ahora aduce el  libelista  que  ella  se contradijo porque primero declaró que a la víctima la  agredieron  en  el  camión  y  posteriormente  dijo que había sido en la calle  antes  de  ingresar al vehículo. Para el efecto, se vale de una pregunta que le  formuló  a  Naidu  Milena Ospina Aguilera  la  Juez  de Instrucción Penal Militar, para esclarecer cómo fue  atacado  Jesús David durante  todo el irregular procedimiento policivo:   

“PREGUNTADA:  Indíquele  al  despacho  con  qué  elementos  y  en qué partes del cuerpo fue  golpeado  su  novio  JESÚS DAVID CASTRO, al momento de los hechos y si recuerda  que  policiales  lo  golpearon. CONTESTO: Elementos, con las esposas, porque él  tiene  una  marca  en la mano, creo que en la mano derecha, con bolillo, con los  pies  de  los  policías  y  el  codo  de  LOPEZ  OVIEDO,  no recuero qué otros  policiales  lo  golpearon, pero fueron bastantes, en todo caso el sargento no lo  golpeó,  en  ese  momento  yo  trataba  de  sacarlo  de ahí,  de donde lo  estaan (sic) golpeando, eso  fue    ahí    en   la   calle   antes   de   subirse   al   camión.”   

En síntesis, Naidu  Milena  Ospina  Aguilera no se contradijo. Lo que hizo  fue  diferenciar  dos  situaciones  que  sobrevinieron  en  momentos  y  lugares  diferentes.   

La  primera,  en  la  calle  cuando  varios  agentes  de  la  policía  arremetieron  contra  Jesús  David  Castro  Torres. La segunda, cuando JEFFERSON  LÓPEZ  OVIEDO lo golpeó en la  nariz,  fracturándole  el tabique y provocándole sangrado, situación que pudo  separar  la  testigo  del primer episodio, porque fue en el último que observó  el  ataque  del  procesado  y  las  consecuencias  del golpe que le asestó a su  novio.   

Es  que para Naidu  Milena  Ospina  Aguilera, quien por demás es enfermera  profesional,  como  para  cualquiera  otra  persona  de  sus condiciones, fácil  habría  resultado  percibir si la fractura del tabique en este específico caso  se  hubiese  producido  en  la  calle,  antes de que a la víctima la subieran a  rastras  al  camión,  puesto  que  no podría pasar inadvertida la deformación  ostensible  de  la  nariz  y  mucho  menos  el  sangrado  que ello le produjo al  ofendido.   

La testigo es coherente en sus exposiciones,  no  se  contradice,  no pondera los hechos y su versión tiene pleno respaldo en  las demás evidencias.   

Por   su   parte,  las  declaraciones  de  Jesús  David  Castro  Torres  tampoco   presentan   inconsistencias,   conforme   lo   dedujo   el   Tribunal:  “Lo  manifestado  por  el quejoso es confirmado por  NAIDUD  (sic) MILENA OSPINA  AGUILERA…”  y mucho menos se le puede atribuir que  afirmara  haber estado esposado de la mano de JEFFERSON  LÓPEZ  OVIEDO, o que este evento constituyera un hecho  nuevo  que  no había sido expuesto de forma espontánea, porque lo que informó  aquél  es  que  el  procesado tenía con una de sus manos el otro extremo de la  esposa que estaba sujeta por uno de sus aros a su muñeca.   

Es  que,  la  señora Juez A quo consideró  necesario  que  la  víctima  hiciera  una representación de cómo JEFFERSON   LÓPEZ   OVIEDO   lo   había  golpeado,  dejando  el  simulacro  registrado  en video, en el cual la Sala pudo  constatar  que  Jesús David Castro Torres  manifiesta  que  el  policía  procesado lo tenía “asido por las esposas”.   

Esa     circunstancia    –contrario   a   lo   que  afirma  el  defensor– no era un hecho  desconocido  en  el  proceso,  porque  previamente  lo  había expuesto el mismo  procesado.  En  efecto,  al  declarar  JEFFERSON LÓPEZ  OVIEDO el 7 de diciembre de 2000 ante la Fiscalía 223  Seccional   de   Bogotá,  dijo:  “…y  cuando  me  disponía  subir al señor al camión, con la mano que él tenía libre me pegó  en  el lado izquierdo de mi cara un puño, haciendo que yo soltara la esposa que  yo tenía cogida…”   

Los  argumentos  de  los  que  se  vale  el  demandante,  no  pasan de ser simples argucias, compuestas a partir de aparentes  incorrecciones   gramaticales   y  con  las  cuales  pretende  controvertir  las  declaraciones  de los principales testigos, sin que, de admitirse su existencia,  tales  inexactitudes  tuviesen  la  trascendencia  suficiente para desvirtuar la  presunción  de acierto y legalidad de la sentencia, mucho menos porque  no  advierte  la  Sala  ninguna  irregularidad  con respecto a las pruebas de cargo,  específicamente en relación con los falsos juicios de existencia.   

Carece   de   relevancia  que  al  señor  Castro  Torres  lo  hubiesen  lesionado  antes  o  después  de  subirlo  al  camión de la policía; o que la  víctima  hubiese  estado  esposado  al  camión  o  al brazo del agresor; ni se  evidencia    la    imposibilidad    de   que   LÓPEZ  OVIEDO  lo agrediera porque cada uno tenía un extremo  de las esposas.   

No  demuestra  el  libelista cómo de haber  sido  golpeado  Jesús David Castro Torres  en  la  calle antes de que ingresara al vehículo de la policía y  cómo  por  haber  estado esposado a una de las manos del procesado, tuviese que  variarse  necesariamente  de  forma  favorable  a  su  defendido la decisión de  condena.   

Asimismo,  la  declaración de Castro  Torres  resulta para la Sala digna  de  credibilidad,  puesto  que ningún interés malsano se deriva de la actitud,  incluso  pasiva,  de  esta  persona  que  no  podría  ser  tachada,  porque  la  investigación  en  este  caso, incluso, se inició con fundamento en las copias  que  compulsó  el  funcionario  judicial  que  en segunda instancia conoció el  proceso  seguido contra quien aquí es víctima; es decir, que éste ni siquiera  denunció   al  patrullero  LÓPEZ  OVIEDO.   Además,   nada   indicaba   que   aquél  tuviera  pretensiones  económicas,  como que ni siquiera ha pretendido obtener en este trámite algún  resarcimiento  económico,  a  pesar  de  la  gravedad  de las lesiones y de las  secuelas que le ocasionaron.   

De otro lado, nada indicaba que Jesús  David  Castro  Torres  tuviese, en  relación  con  el  procesado, enemistad, odio o ánimo de perjudicar, porque su  encuentro  con  el  uniformado  fue  casual y ni a él ni a ninguno de los otros  conocía con antelación.   

A  pesar  de  haberse  invocado  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  y  haberse  aludido al tipo de error,  tratándose  de  uno de hecho, no demostró el censor de qué forma se equivocó  el  juez  al  apreciar los medios de prueba ni la existencia del yerro, conforme  lo     ha     señalado     reiteradamente    la    jurisprudencia    de    esta  Corporación.   

En efecto, el casacionista no probó que se  hubiese   omitido  su  apreciación,  porque  el  Tribunal  específicamente  se  refirió  a  los  testimonios  de  Naidu Milena Ospina  Aguilera  y  de  Jesús David  Castro  Torres. Entonces, si lo que pretendía era que  la  segunda  instancia  analizara  los  apartes  de  las  declaraciones que dice  contradictorias,  mendaces o nuevas, debió acudir al falso juicio de identidad,  demostrando  que las pruebas fueron cercenadas.  Tampoco pudo establecer el  actor  que  al  fijar  su  contenido,  se  les  distorsionara o adicionara en su  expresión  fáctica,  haciéndoles  producir  efectos  que  objetivamente no se  establecen  de  ellas.   Ni que a los medios probatorios se les asignara un  mérito  contrario a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas  de  experiencia, como trató de insinuarlo al referirse reiteradamente a  las  reglas  de  la  sana  crítica  y  su  desconocimiento  por  parte del Juez  Colegiado.15   

El demandante, además, incluyó en un mismo  capítulo  cargos  excluyentes,  circunstancia  que impide precisar cuál fue el  yerro  porque,  conforme se señaló en precedencia, en ocasiones asegura que el  Ad  quem desconoció pruebas procesalmente válidas o les asignó un mérito del  cual carecían.   

Tal   proceder  constituye  una  absoluta  contradicción,  porque  no  puede  asegurarse  en  un  mismo  cargo que el juez  ignoró  la  prueba  procesalmente  válida;  empero, que a la vez le asignó un  mérito  persuasivo  que  contraviene  los  principios  de la sana crítica como  método de valoración probatoria.   

El hecho de que cada cargo deba sustentarse  en  una  sola  causal  obedece  a  que  cada  censura,  lógicamente,  debe  ser  suficiente  para  el  propósito  que  se  persigue, por lo que resulta impropio  introducir  o  mezclar  propuestas contradictorias. Cada cargo en sí mismo, por  lo  tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el  recurrente  plantee  los  que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que  lo   haga   en   capítulos   separados  y  de  manera  subsidiaria.16   

Por  lo  demás,  el  análisis  probatorio  conjunto   que  dice  llevar  a  cabo  el  censor,  no  enerva  la  contundencia  incriminatoria  de  los  testimonios  de  Naidu Milena  Ospina  Aguilera  y de Jesús  David   Castro   Torres,   porque  sus  informaciones  permitieron  asegurar que los hechos ocurrieron de conformidad con lo que dedujo  el  Juez Colegiado. Así como que sus afirmaciones encuentran respaldo en medios  de  prueba  testimonial  y  documental, conforme se advirtió al inicio de estas  consideraciones,  pues  el  Tribunal  corroboró  cada  una  de las afirmaciones  presentadas  por  estos  declarantes,  precisamente  con  las demás evidencias.   

El  demandante  se  limitó  a  valorar las  pruebas  desde  su particular perspectiva, pretendiendo que su criterio se acoja  en   lugar   del   que   expuso   el   Tribunal   al  analizar  las  pruebas  en  conjunto.   

La  censura  habrá  de  desestimarse.  En  consecuencia, la Sala se abstendrá de casar la sentencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  9  de  febrero de 2009, por el  Tribunal  Superior  Militar,  por  las  razones expuestas en las consideraciones  precedentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 2, fol. 303  y 337   

2  Ídem, fol. 380   

3  Ídem, fol. 438 al 441   

4  Ídem, fol. 481 al 486   

5  Ídem, fol. 536   

6  Ídem, fol. 549   

7  Ídem, fol. 576 al 574   

8  Ídem, fol. 602 al   

9  C.  No. 3, fol. 621   

10  Ídem, fol. 626   

11  Ídem, fol. 658 al 677   

12  Ídem, fol. 678 al 694   

13  Ídem, fol. 711 al 722   

14  Folios 4 y 17 vto. C.O. Corte Suprema   

15  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal  Auto del 1 de junio de  2006. Rdo. 25044   

16  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de  Casación Penal. Auto del 30 de junio de 2004. Rdo. 20967     

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