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Proceso nº 38255
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 093.
Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Emprende la Sala la verificación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBAYO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 15 de septiembre de 2011, confirmatoria de la dictada el 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, por cuyo medio condenó a dicho ciudadano como autor penalmente responsable del concurso material de delitos de falso testimonio y fraude procesal.
HECHOS
Con el objeto de obtener sentencia a su favor en punto de adquirir por prescripción los inmuebles denominados El Caolín y Los Medios, HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBAYO promovió a través de apoderado sendos procesos de pertenencia en los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Tunja, despachos en los cuales presentó documentación espuria orientada a acreditar que dichos inmuebles le habían sido prometidos en venta por Gilberto Velasco, cuando en verdad son de propiedad de Olegario Angarita Correa, quien los compró a la compañía Atlantic Minerals Products en el año 1996.
A su vez, CADENA ROBAYO declaró ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja que era el único propietario de los referidos bienes desde 1979, y que mientras estuvo privado de su libertad los terrenos fueron invadidos. Igualmente declaró ante la Fiscalía Dieciséis Especializada de Tunja y la Fiscalía Veintiséis de Sogamoso, sobre la misma temática.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Tunja declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a HÉCTOR ALFONSO CADENA.
Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 3 de agosto de 2007 con resolución de acusación en contra del vinculado como probable autor del concurso de delitos de falso testimonio y fraude procesal.
El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, despacho que una vez realizada la vista pública remitió la actuación a su homólogo de Chiquinquirá (Acuerdo PSAA10-7102 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) el cual profirió fallo el 23 de febrero de 2011, por cuyo medio condenó a CADENA ROBAYO a la pena principal de cinco (5) años de prisión y multa por veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.
En la misma decisión le negó la condena de ejecución condicional, pero le fue otorgada la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Tunja la confirmó mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, contra el cual el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo cuya admisión se examina en este proveído.
LA DEMANDA
Inicialmente el recurrente aduce que acude a la casación discrecional, dado que la pena máxima para los delitos por los cuales se procede no supera los ocho (8) años de prisión, en procura de conseguir el restablecimiento de la presunción de inocencia de su asistido, así como del principio de favorabilidad.
El recurrente transcribe los artículos 7º de la Ley 600 de 2000 y 7º de la Ley 906 de 2004, para luego citar doctrina extranjera sobre la presunción de inocencia, así como proveídos de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura acerca de la misma garantía.
Igualmente refiere el vínculo que media entre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, para acto seguido señalar que el fallo de condena se basó en la ponderación de los aspectos desfavorables al acusado, específicamente las contradicciones en las que incurrió y los registros que le aparecen en las anotaciones certificadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, sin que a él le correspondiera acreditar su inocencia.
De otra parte afirma que el contrato aportado por CADENA ROBAYO en procura de sacar avante sus pretensiones civiles fue autenticado por los intervinientes ante notario, sin que tenga que responder por irregularidades que respecto de la identificación hayan cometido quienes fungieron como testigos de dicho negocio jurídico. Con base en lo anterior concluye que no se obtuvo la certeza para condenar a su patrocinado, motivo por el cual se imponía acudir al principio in dubio pro reo.
El demandante propone un solo cargo por violación directa de la ley sustancial que condujo a la aplicación indebida de los artículos 442 y 453 de la Ley 599 de 2000, derivada del quebrantamiento de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
Luego, el demandante afirma que no cuestionará la valoración probatoria efectuada por el ad quem, pero atacará “las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico – probatoria”.
Más adelante el casacionista vuelve a transcribir in extenso doctrina extrajera, así como jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Como normas quebrantadas menciona el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7º, 442 y 453 del Código Penal, 7º y 232 del estatuto procesal penal, y puntualiza que “con el descrito falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia en que incurrió el Tribunal, se violó directamente la ley sustancial”.
Con base en lo anterior, el censor solicita a la Sala casar el fallo proferido por el Tribunal, para en su lugar absolver a HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBAYO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el análisis de las exigencias para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio de impugnación extraordinaria procede contra los fallos de segundo grado proferidos “por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar”, siempre que se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido.
Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por los delitos de falso testimonio y fraude procesal establecidos en los artículos 442 y 453 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, cuyas penas máximas privativas de la libertad no superan los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común.
Ahora, si bien el recurrente acude a la casación discrecional invocando para ello la protección de la presunción de inocencia de su procurado, así como del principio in dubio pro reo y favorabilidad de la ley penal, lo cierto es que su planteamiento se queda en la cita abundante de doctrina y jurisprudencia sobre la citada presunción legal, pero no se adentra de manera alguna a demostrar su postulación casacional, motivo por el cual no consigue persuadir a la Corte para que admita discrecionalmente su libelo.
Adicional a lo anterior se tiene, que tampoco de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues aunque el actor plantea la violación de su derecho a la presunción de inocencia, no hace esfuerzo alguno por demostrar con suficiencia por qué ello ocurrió así, quedándose en el planteamiento de premisas deshilvanadas y con la exposición fragmentaria e imprecisa de su personal percepción del asunto incurriendo en graves inconsistencias técnicas y discursivas.
En efecto, aunque postula la violación directa de la ley sustancial, no tiene en cuenta que dicha incorrección acaece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el cargo examinado se advierte que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial y expresamente dice que jamás cuestionará la “valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia”, su reclamo no se adentra a plantear un asunto de rigurosa raigambre jurídico – conceptual, pues encamina su actividad a deplorar, como él mismo lo señala, “las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico – probatoria”, caso en el cual ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Dicho yerro, tiene sentado la jurisprudencia, acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió el actor.
Sin dificultad se advierte en el libelo examinado, que ninguna de tales reglas fue acatada por el censor, pues en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada e inconclusa su personal percepción del asunto, pero sin detenerse a observar la técnica propia de este medio de impugnación.
En cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, como en efecto ocurrió, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.
Adicional a lo anterior, constata la Colegiatura que el recurrente refiere la violación del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal, sin explicar su aserto y sin tener en cuenta que en la dosificación de la pena efectuada en la sentencia de primer grado se tuvo en cuenta el quantum punitivo establecido en la Ley 599 de 2000, sin apreciar el incremento reglado en la Ley 890 de 2004, de modo que la queja se queda sin piso.
Finalmente se encuentra que si bien el casacionista indica las normas que considera violadas, no procede a explicar de qué manera se produjo el quebranto de cada una de ellas, con mayor razón si alude a algunos preceptos que no tienen la condición de sustanciales, como el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, falencia adicional a las anteriores que permite advertir serias inconsistencias en la presentación del libelo.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no conduce su demanda conforme a las referidas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la casación discrecional y, de otra, para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo en tales condiciones presentado.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBAYO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria