34437(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 382  

Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil  doce.   

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  propuesta  por  el  apoderado  José  Antonio Rodríguez  Barrantes  y  Ana  Elvira Barrantes de Rodríguez, reconocidos como víctimas en  la  actuación,  contra  la  sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, revocó la condena que el Juzgado 8° Penal  del   Circuito   de   Conocimiento   le   impuso   a   la  acusada  María  del Carmen Blanco Palencia, por los  delitos de fraude procesal y falso testimonio.   

ANTECEDENTES   

1.  Los  hechos  que  motivaron  la  presente  actuación,   precisó   el   Tribunal   en  el  fallo  recurrido,  “…  fueron  relatados  en  la  denuncia presentada por el señor  JOSE  ANTONIO  RODRÍGUEZ  BARRANTES,  quien  manifiesta  que  su  hermano PEDRO  RODRÍGUEZ  BARRANTES  falleció  el  día  3 de octubre de 2005 en la ciudad de  Bogotá…  sin que éste hubiera contraído nupcias con personas alguna y menos  aún que hubiera convivido con alguien.   

No  obstante  comenta  que  al  momento  de  adelantar  la  sucesión  ante  la  Notaría  19,  se  tuvo conocimiento que las  señoras  MARÍA  DEL  CARMEN  BLANCO  y  MARLENY RAMÍREZ… vienen adelantando  procesos  en  el  Juzgado 14 de Familia, MARÍA DEL CARMEN y en el Juzgado 10 de  Familia  MARLENY RAMÍREZ, donde se solicita que se declare la unión marital de  hecho,  aportando  ante  dichos juzgados declaraciones extraproceso mediante las  cuales pretenden demostrar la convivencia con el interfecto.   

Afirma además el denunciante, que si bien su  hermano   tuvo   relaciones   sentimentales   con  dichas  señoras  nunca  hubo  convivencia alguna.”   

2.    A    la    señora    Blanco  Palencia  se la acusó como autora  de  los delitos referidos, siendo condenada en primera instancia a la pena de 90  meses  de  prisión, multa de 229 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Además,  se  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la  sustitutiva de prisión domiciliaria.   

3.  La  defensa  protestó  la  condena  y el  Tribunal    Superior    del    Distrito   Judicial   de   Bogotá   revocó   la  decisión.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

A través de la violación indirecta de la ley  sustancial,  mediante  un  error  de  hecho  por falso raciocinio, el recurrente  alega  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual se ha fundado la sentencia, yerro que produjo la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  9,  10,  11,  453 y 442 del Código  Penal.   

Afirma   el   recurrente  que  el  Tribunal  prescindiendo  el  grueso  de las pruebas practicadas en el juicio, destinadas a  establecer  si  las  pretensiones  formuladas  ante el juez de familia eran o no  temerarias,  “… de entrada, al analizar el texto de  demanda  presentada por la acusada MARIA DEL CARMEN BLANCO PALENCIA, llegó a la  conclusión  que  la  conducta por ella desplegada era atípica en la medida que  el  libelo  presentado  por  el  apoderado de esta señora no fue acompañado de  prueba  alguna  que tuviera la vocación de engañar al funcionario judicial que  debía fallar de fondo sobre las pretensiones planteadas.”   

Estas conclusiones se distancian de las reglas  de  la  experiencia,  de la sana crítica y de la técnica jurídica y por ello,  asegura, constituyen un falso raciocinio.   

La  regla  de  experiencia  o  de la técnica  jurídica  desconocida  por  el  Tribunal,  –  agrega  – señala que “cualquier  juez  de  familia  que hubiese estudiado la demanda de  MARÍA  DEL  CARMEN  BLANCO  PALENCIA,  independientemente  de  si se la hubiera  acompañado  o  no  de  alguna  declaración  extrajuicio,  la  habría admitido  siempre   que   se  hubiera  ajustado  a  los  preceptos  formales  –    no   sustanciales   –    que   impone   la   normatividad  vigente.”   

Según afirma, la postura del Tribunal invita  a  la  ciudadanía  y a los abogados en particular, a desconocer el principio de  la  buena  fe  “…  en  la  medida  que el hecho de  promover  acciones  fundadas  en  hechos  contrarios  a  la  realidad no acarrea  consecuencia  alguna,  siempre  y  cuando  quien  así  proceda,  se cuide de no  presentar declaraciones extrajuicio.”   

La presentación de una demanda que cumpla con  los  requisitos  formales  previstos  en  la ley, resulta suficiente para que el  juez  competente la admita y le imprima el trámite respectivo al proceso. No se  requiere,  entonces,  la  presentación  de  pruebas,  toda vez que la actividad  probatoria  se  reserva  para  un  momento posterior. De esa manera, iniciada la  actuación,  se  pone  en  marcha el aparato jurisdiccional con todo el desgaste  que  implica llegar hasta una decisión de fondo. Por eso, una demanda temeraria  no puede resultar inane como sostiene el Tribunal.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  y  condenar  a  la  procesada  o  dejar vigente la condena de primera  instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El ataque en casación con fundamento  en  la  denominada  violación indirecta de la ley sustancial, implica demostrar que  el  sentenciador  desacertó en la aplicación de la norma que debía regular el  caso,  por  una  equivocada  valoración  de  los  medios de prueba aportados al  proceso,    o   por   declarar   los   hechos   de   modo   diferente   a   como  ocurrieron.   

En consecuencia, independientemente del error  que   se   postule,   de  derecho  (falso  juicio  de  legalidad,  falso  juicio  de  convicción), o de hecho  (falso   juicio   de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio),  le  corresponde  al  demandante  precisar  el  medio  de  convicción del cual lo predica, indicar la  clase  de  vicio  que  lo  afecta  y  demostrar  la incidencia del defecto en el  sentido de la decisión que recurre.   

Si el censor acude al error de hecho por falso  raciocinio,  asume  el  deber  de  demostrar que la valoración efectuada por el  Tribunal  quebranta  ostensiblemente  los  postulados  lógicos,  científicos o  empíricos,  pues  el  desacierto  surge  de la abierta y grosera contradicción  entre  la valoración realizada por el fallador y las reglas de la sana crítica  y   no   de   la   discrepancia   entre  la  estimación  de  aquél  y  la  del  censor.   

En  esta  imprecisión incurre el actor en la  especie   analizada,   toda  vez  que  su  esfuerzo  fundamental  lo  centra  en  controvertir  las reflexiones  que  condujeron  al  Tribunal  a  considerar atípica la conducta desplegada por  María   del   Carmen   Blanco   Palencia  teniendo en cuenta que no acompañó la demanda presentada ante un  juez  de  familia,  con  pruebas  que  tuvieran  la potencialidad de engañar al  funcionario  judicial.  Sin  embargo,  el  recurrente  no  demuestra,  según la  lógica  argumentativa  del  cargo  que  propone,  la  forma  como  se  resultó  transgredida  la  sana crítica en el análisis que de los medios de convicción  adelantó el sentenciador de segundo grado.   

Afirma que el Tribunal desconoció la máxima  según       la       cual:       ‘cualquier  juez  de  familia  que  hubiese  estudiado la demanda de  María   del   Carmen  Blanco  Palencia,  acompañada  o  no  con  declaraciones  extrajuicio,   la   habría   admitido’.   

Pero  no  se  ocupa  de  acreditar  que  esta  expresión   más  allá  de  reflejar  una  opinión  subjetiva,  goza  de  los  presupuestos  de  generalidad  y  universalidad  que  la  doten de validez en el  conglomerado  jurídico,  tampoco  la examina de cara a las razones que llevaron  al  juzgador  a  considerar atípica la conducta de la acusada, ni confronta los  factores  de  análisis  que surgen de esa aparente regla con los argumentos del  juzgador  para  hacer ver cómo resultaron desconocidos en el fallo. Menos aún,  enseña  la  forma correcta como debía operar esa norma de conocimiento y cuál  sería  el  resultado  del  nuevo  análisis  del  conjunto  probatorio, una vez  superando el error que le atribuye a la sentencia.   

A  cambio  de  ese  análisis  destinado  a  demostrar  la existencia del error y su trascendencia en el fallo, el recurrente  hace  algunas  precisiones  en torno al postulado constitucional de la buena fe,  de  los  presupuestos  que  el  ordenamiento  procesal  civil  establece para la  admisión   de   la  demanda  (arts.  75,  77,  86  y  86), dentro de los cuales, asegura, no se exige que el  actor    allegue   con   el   libelo   al   menos   pruebas   sumarias   de   la  pretensión.   

De  igual modo, dedica su esfuerzo a señalar  que  las  demandas  de  contenido  mendaz,  atentan  contra  la  majestad  de la  administración  de  justicia y los derechos del demandado, quien se ve sometido  a  enfrentar  el  proceso, a asumir sus gastos y a soportar las angustias que el  mismo genera a los sujetos procesales.   

Así  mismo,  se  empeña  en sostener que el  comportamiento  de  la  procesada,  afectó  el  curso  de la sucesión notarial  iniciado  a  instancia  de  los  herederos  de Pedro Rodríguez Barrantes y que,  infundada  o  no,  la  demanda  formulada  ante el juez de familia, generó como  efecto la finalización de aquél trámite.   

Esta  forma  de  argumentar  no desarrolla el  cargo  propuesto en el libelo, pues con ellos el censor renuncia a demostrar que  las  consideraciones  del  Tribunal  son  contrarios  a  la  sana  crítica y se  concentra  en  exponer  discursos  de  confrontación,  a  través de los cuales  introduce  sus propias conclusiones de la forma como debe analizarse el hecho de  que  la  procesada  haya  instaurado  una  demanda,  con  la que pretende que se  declare  la  existencia  de la unión marital de facto que, asegura, generó con  el hermano del denunciante.   

El   ataque   ni   siquiera   atiende   las  consideraciones  del  sentenciador,  quien  concluyó  que  el  referido libelo,  conforme  se  le  presentó  al  Juez 14 de Familia, no contaba con elementos de  juicio  que  le  permitieran  sustentar  la  situación fáctica planteada, para  llegar  a  una decisión favorable a las pretensiones de la actora. “Tales     aspectos     (dice     el  Tribunal)  no  fueron  objeto de estudio por parte del  A-quo  quien  se  concentró  en  verificar  los testimonios de una y otra parte  practicados  en el juicio oral para establecer si el contenido de la demanda era  cierto  o  no,  lo  que trascendió  los senderos del principio del derecho  penal  mínimo,  pues  la  sentencia  apelada  se sustenta en una valoración de  pruebas que el señor juez de familia jamás conoció.”   

Si la demanda, precisó el Tribunal, tan solo  fijó  los  hechos,  las pretensiones, la solicitud de pruebas y de registro, el  auto  admisorio  obedeció  a  una  conclusión  acerca  del cumplimiento de los  requisitos  formales  y,  entonces,  en  las  condiciones  en  que  se presentó  “…  jamás podría ser fundamento de una sentencia  que  declarara  el  derecho  reclamado  por  parte  de la actora… [ni]   podía   considerarse   como   un  mecanismo   fraudulento   para   inducir   en   error   al   juez   natural  del  caso.”   

Pero  este  no  fue el único argumento de la  absolución.  Luego  de recordar que la finalidad de las pruebas del proceso, es  establecer  la  existencia  de  la  conducta  punible  y  la responsabilidad del  acusado,  precisó  que  el  juez  de  instancia  desvió  la atención de tales  objetivos  y  se  concentró  en  verificar  con  las  pruebas practicadas en el  juicio,  si  la acusada hizo o no vida marital con el fallecido Pedro Rodríguez  Barrantes,   labor   que   no   era   de   su   resorte  sino  del  Juez  14  de  Familia.   

De  igual  modo,  atendió  al  hecho  que la  denuncia  se  presentó  cuando  el  funcionario  referido,  ni  siquiera había  proferido  el  auto  admisorio  de la demanda y que, en cualquier caso, no todas  las  personas  que  acudieron  al  juicio  oral  “…  rechazaron  el  hecho  de  existir  al  menos una relación sentimental entre el  señor  PEDRO  RODRÍGUEZ  BARRANTES y la acusada, así lo manifiesta incluso el  hermano  de  aquél,  señor  JOSÉ  ANTONIO  RODRÍGUEZ  BARRANTES  y  además,  testigos  como el señor JOSÉ GÓMEZ, quien dice constarle la unión marital de  aquellos…  HÉCTOR  GÓMEZ  quien  es enfático al referir que siempre veía a  dichas  personas  juntas  y  de  la  cual  se  notaba  su relación sentimental,  PATRICIA  CUITIVA… quien al igual que los dos menciona que le consta acerca de  la  convivencia entre dichas personas y en igual sentido declaró ROSARIO REYES;  manifestaciones  que  como  se  indicó, deben ser valoradas por el juez natural  del litigio, que en tal caso es el Juzgado 14 de Familia.”   

En    suma,  como  el  actor  no  desarrolla el cargo que propone,  de   conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento Penal la Sala  inadmitirá  la demanda, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su  intervención  en  orden  a lograr alguna de las finalidades del recurso en este  particular asunto.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados  por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los  debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada por el apoderado de Ana Elvira Barrantes de Rodríguez  y   José  Antonio  Rodríguez  Barrantes,  reconocidos  como  víctimas  en  la  actuación.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

                                                                                                                     Impedido   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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