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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 382
Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el apoderado José Antonio Rodríguez Barrantes y Ana Elvira Barrantes de Rodríguez, reconocidos como víctimas en la actuación, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la condena que el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento le impuso a la acusada María del Carmen Blanco Palencia, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que motivaron la presente actuación, precisó el Tribunal en el fallo recurrido, “… fueron relatados en la denuncia presentada por el señor JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ BARRANTES, quien manifiesta que su hermano PEDRO RODRÍGUEZ BARRANTES falleció el día 3 de octubre de 2005 en la ciudad de Bogotá… sin que éste hubiera contraído nupcias con personas alguna y menos aún que hubiera convivido con alguien.
No obstante comenta que al momento de adelantar la sucesión ante la Notaría 19, se tuvo conocimiento que las señoras MARÍA DEL CARMEN BLANCO y MARLENY RAMÍREZ… vienen adelantando procesos en el Juzgado 14 de Familia, MARÍA DEL CARMEN y en el Juzgado 10 de Familia MARLENY RAMÍREZ, donde se solicita que se declare la unión marital de hecho, aportando ante dichos juzgados declaraciones extraproceso mediante las cuales pretenden demostrar la convivencia con el interfecto.
Afirma además el denunciante, que si bien su hermano tuvo relaciones sentimentales con dichas señoras nunca hubo convivencia alguna.”
2. A la señora Blanco Palencia se la acusó como autora de los delitos referidos, siendo condenada en primera instancia a la pena de 90 meses de prisión, multa de 229 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria.
3. La defensa protestó la condena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión.
DEMANDA DE CASACIÓN
A través de la violación indirecta de la ley sustancial, mediante un error de hecho por falso raciocinio, el recurrente alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, yerro que produjo la falta de aplicación de los artículos 9, 10, 11, 453 y 442 del Código Penal.
Afirma el recurrente que el Tribunal prescindiendo el grueso de las pruebas practicadas en el juicio, destinadas a establecer si las pretensiones formuladas ante el juez de familia eran o no temerarias, “… de entrada, al analizar el texto de demanda presentada por la acusada MARIA DEL CARMEN BLANCO PALENCIA, llegó a la conclusión que la conducta por ella desplegada era atípica en la medida que el libelo presentado por el apoderado de esta señora no fue acompañado de prueba alguna que tuviera la vocación de engañar al funcionario judicial que debía fallar de fondo sobre las pretensiones planteadas.”
Estas conclusiones se distancian de las reglas de la experiencia, de la sana crítica y de la técnica jurídica y por ello, asegura, constituyen un falso raciocinio.
La regla de experiencia o de la técnica jurídica desconocida por el Tribunal, – agrega – señala que “cualquier juez de familia que hubiese estudiado la demanda de MARÍA DEL CARMEN BLANCO PALENCIA, independientemente de si se la hubiera acompañado o no de alguna declaración extrajuicio, la habría admitido siempre que se hubiera ajustado a los preceptos formales – no sustanciales – que impone la normatividad vigente.”
Según afirma, la postura del Tribunal invita a la ciudadanía y a los abogados en particular, a desconocer el principio de la buena fe “… en la medida que el hecho de promover acciones fundadas en hechos contrarios a la realidad no acarrea consecuencia alguna, siempre y cuando quien así proceda, se cuide de no presentar declaraciones extrajuicio.”
La presentación de una demanda que cumpla con los requisitos formales previstos en la ley, resulta suficiente para que el juez competente la admita y le imprima el trámite respectivo al proceso. No se requiere, entonces, la presentación de pruebas, toda vez que la actividad probatoria se reserva para un momento posterior. De esa manera, iniciada la actuación, se pone en marcha el aparato jurisdiccional con todo el desgaste que implica llegar hasta una decisión de fondo. Por eso, una demanda temeraria no puede resultar inane como sostiene el Tribunal.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y condenar a la procesada o dejar vigente la condena de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El ataque en casación con fundamento en la denominada violación indirecta de la ley sustancial, implica demostrar que el sentenciador desacertó en la aplicación de la norma que debía regular el caso, por una equivocada valoración de los medios de prueba aportados al proceso, o por declarar los hechos de modo diferente a como ocurrieron.
En consecuencia, independientemente del error que se postule, de derecho (falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción), o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), le corresponde al demandante precisar el medio de convicción del cual lo predica, indicar la clase de vicio que lo afecta y demostrar la incidencia del defecto en el sentido de la decisión que recurre.
Si el censor acude al error de hecho por falso raciocinio, asume el deber de demostrar que la valoración efectuada por el Tribunal quebranta ostensiblemente los postulados lógicos, científicos o empíricos, pues el desacierto surge de la abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el fallador y las reglas de la sana crítica y no de la discrepancia entre la estimación de aquél y la del censor.
En esta imprecisión incurre el actor en la especie analizada, toda vez que su esfuerzo fundamental lo centra en controvertir las reflexiones que condujeron al Tribunal a considerar atípica la conducta desplegada por María del Carmen Blanco Palencia teniendo en cuenta que no acompañó la demanda presentada ante un juez de familia, con pruebas que tuvieran la potencialidad de engañar al funcionario judicial. Sin embargo, el recurrente no demuestra, según la lógica argumentativa del cargo que propone, la forma como se resultó transgredida la sana crítica en el análisis que de los medios de convicción adelantó el sentenciador de segundo grado.
Afirma que el Tribunal desconoció la máxima según la cual: ‘cualquier juez de familia que hubiese estudiado la demanda de María del Carmen Blanco Palencia, acompañada o no con declaraciones extrajuicio, la habría admitido’.
Pero no se ocupa de acreditar que esta expresión más allá de reflejar una opinión subjetiva, goza de los presupuestos de generalidad y universalidad que la doten de validez en el conglomerado jurídico, tampoco la examina de cara a las razones que llevaron al juzgador a considerar atípica la conducta de la acusada, ni confronta los factores de análisis que surgen de esa aparente regla con los argumentos del juzgador para hacer ver cómo resultaron desconocidos en el fallo. Menos aún, enseña la forma correcta como debía operar esa norma de conocimiento y cuál sería el resultado del nuevo análisis del conjunto probatorio, una vez superando el error que le atribuye a la sentencia.
A cambio de ese análisis destinado a demostrar la existencia del error y su trascendencia en el fallo, el recurrente hace algunas precisiones en torno al postulado constitucional de la buena fe, de los presupuestos que el ordenamiento procesal civil establece para la admisión de la demanda (arts. 75, 77, 86 y 86), dentro de los cuales, asegura, no se exige que el actor allegue con el libelo al menos pruebas sumarias de la pretensión.
De igual modo, dedica su esfuerzo a señalar que las demandas de contenido mendaz, atentan contra la majestad de la administración de justicia y los derechos del demandado, quien se ve sometido a enfrentar el proceso, a asumir sus gastos y a soportar las angustias que el mismo genera a los sujetos procesales.
Así mismo, se empeña en sostener que el comportamiento de la procesada, afectó el curso de la sucesión notarial iniciado a instancia de los herederos de Pedro Rodríguez Barrantes y que, infundada o no, la demanda formulada ante el juez de familia, generó como efecto la finalización de aquél trámite.
Esta forma de argumentar no desarrolla el cargo propuesto en el libelo, pues con ellos el censor renuncia a demostrar que las consideraciones del Tribunal son contrarios a la sana crítica y se concentra en exponer discursos de confrontación, a través de los cuales introduce sus propias conclusiones de la forma como debe analizarse el hecho de que la procesada haya instaurado una demanda, con la que pretende que se declare la existencia de la unión marital de facto que, asegura, generó con el hermano del denunciante.
El ataque ni siquiera atiende las consideraciones del sentenciador, quien concluyó que el referido libelo, conforme se le presentó al Juez 14 de Familia, no contaba con elementos de juicio que le permitieran sustentar la situación fáctica planteada, para llegar a una decisión favorable a las pretensiones de la actora. “Tales aspectos (dice el Tribunal) no fueron objeto de estudio por parte del A-quo quien se concentró en verificar los testimonios de una y otra parte practicados en el juicio oral para establecer si el contenido de la demanda era cierto o no, lo que trascendió los senderos del principio del derecho penal mínimo, pues la sentencia apelada se sustenta en una valoración de pruebas que el señor juez de familia jamás conoció.”
Si la demanda, precisó el Tribunal, tan solo fijó los hechos, las pretensiones, la solicitud de pruebas y de registro, el auto admisorio obedeció a una conclusión acerca del cumplimiento de los requisitos formales y, entonces, en las condiciones en que se presentó “… jamás podría ser fundamento de una sentencia que declarara el derecho reclamado por parte de la actora… [ni] podía considerarse como un mecanismo fraudulento para inducir en error al juez natural del caso.”
Pero este no fue el único argumento de la absolución. Luego de recordar que la finalidad de las pruebas del proceso, es establecer la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, precisó que el juez de instancia desvió la atención de tales objetivos y se concentró en verificar con las pruebas practicadas en el juicio, si la acusada hizo o no vida marital con el fallecido Pedro Rodríguez Barrantes, labor que no era de su resorte sino del Juez 14 de Familia.
De igual modo, atendió al hecho que la denuncia se presentó cuando el funcionario referido, ni siquiera había proferido el auto admisorio de la demanda y que, en cualquier caso, no todas las personas que acudieron al juicio oral “… rechazaron el hecho de existir al menos una relación sentimental entre el señor PEDRO RODRÍGUEZ BARRANTES y la acusada, así lo manifiesta incluso el hermano de aquél, señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BARRANTES y además, testigos como el señor JOSÉ GÓMEZ, quien dice constarle la unión marital de aquellos… HÉCTOR GÓMEZ quien es enfático al referir que siempre veía a dichas personas juntas y de la cual se notaba su relación sentimental, PATRICIA CUITIVA… quien al igual que los dos menciona que le consta acerca de la convivencia entre dichas personas y en igual sentido declaró ROSARIO REYES; manifestaciones que como se indicó, deben ser valoradas por el juez natural del litigio, que en tal caso es el Juzgado 14 de Familia.”
En suma, como el actor no desarrolla el cargo que propone, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal la Sala inadmitirá la demanda, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención en orden a lograr alguna de las finalidades del recurso en este particular asunto.
Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican:
a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Ana Elvira Barrantes de Rodríguez y José Antonio Rodríguez Barrantes, reconocidos como víctimas en la actuación.
Procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Impedido
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria