39867(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 436.   

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado LUIS ÉDGAR  ALVARADO  VÁSQUEZ,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2012, en la  cual  revoca la sentencia absolutoria proferida el  10 de diciembre de 2009  por  el  Juzgado  47 Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar condena al  acusado,  como  coautor  del  delito  de  peculado  por  apropiación, a la pena  principal  de  74  meses  de  prisión, multa en cuantía de $17.657.525  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  a  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad,  aunque después se dispuso  atender  a lo establecido en el artículo 122 de la Carta Política. Allí mismo  se  determinó  el  pago,  a  título  de perjuicios materiales, de la suma de $  17.657.525,   se  negaron  al  procesado  los  subrogados de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria, y, por  último,  se  decretó  la  cesación  de  procedimiento, por prescripción, del  delito   de   prevaricato  por  acción  también  contenido  en  el  pliego  de  cargos.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo de segunda  instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:   

“El  22  de  enero  de  1996,  LUIS éDGAR  ALVARADO  VÁSQUEZ,  fungiendo  como Inspector 5° de Trabajo y Seguridad Social  de   la   Regional   Cundinamarca   con  sede  en  Bogotá,  avaló  el  acuerdo  conciliatorio  (número  037)  suscrito  por el Representante Legal del Fondo de  Pasivo    Social    de    la    Empresa   Puertos   de   Colombia   –Foncolpuertos-, ADOLFO CAMELO CAMELO y  el  bogado  JOSÉ  GUERRA  DE  LA  HOZ apoderado de varios ex trabajadores de la  extinta  empresa  Puertos  de  Colombia,  entre  ellos EDUARDO ALFONSO RODRIGUEZ  ROSENTHIEL,  mediante  el cual la entidad se obligó a reconocer y pagar a favor  de  aquellos, la suma de “UN MIL CIEN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS  OCHENTA  Y  DOS  PESOS  ($1.100.077.382,oo) por concepto de recargo del 65% como  sobresueldo  especial  que  se  pagaba en el terminal marítimo de Santa Marta a  los   operadores   de  grúas,  elevadores  y  tractores,  lo  que  implicó  el  reconocimiento  de  mesadas,  reajuste  de la pensión de jubilación y salarios  moratorios”,  (sic)  la  cual  ordenó  cancelar  el director de Foncolpuertos  HERNANDO  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ,  a  través de las Resoluciones 0159 del 24 de  enero, 324 del 19 de febrero y 1381 de 27 de junio, todas de 1996.   

La Corte Constitucional, en sentencia T- 010  de  27  de  enero  de 1998, proferida al revisar la acción de tutela instaurada  por  EDUARDO  ALFONSO  RODRÍGUEZ  ROSENTHIEL a través del abogado LUIS ALFREDO  PLATA   ROA,  dispuso  compulsar  copia  contra  éstos para investigación  penal,  dentro de la cual en efecto se estableció, que las acreencias laborales  conciliadas  el  22  de  enero  de  1996  aquí  en  cita,  ya  le  habían sido  reconocidas  y canceladas al primero, incluso en más de una oportunidad, razón  por  la  cual  fue  condenado  el 31 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de esta ciudad por fraude procesal, el  cual  ordenó igualmente investigación penal para éste, JOSÉ RAMÓN GUERRA DE  LA HOZ y demás funcionarios que en ella intervinieron”.   

DECURSO   PROCESAL   

Acorde con la expedición de copias dispuesta  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 18  de  marzo  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Bogotá,  dispuso  abrir formal  instrucción,  ordenando  vincular  mediante  indagatoria a LUIS ÉDGAR ALVARADO  VÁSQUEZ,  Hernando Rodríguez Rodríguez, Eduardo Alfonso Rodríguez Rosenthiel  y José Ramón Guerra De La Hoz.   

El  20  de  junio de 2006, fue calificado el  mérito  del  sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de LUIS  ÉDGAR  ALVARADO VÁSQUEZ, en calidad de determinador del delito de peculado por  apropiación  y  autor  de la conducta punible de prevaricato por acción. Allí  mismo  se  acusó  a  Adolfo  Camelo  Camelo,  por los mismos delitos; a Eduardo  Rodríguez  Rosenthiel, en calidad de determinador del punible de  peculado  por  apropiación;  y,  se  precluyó  la investigación a favor de Luis Eduardo  Rodríguez Rodríguez.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Descongestión de Bogotá, oficina judicial que asumió  conocimiento el 25 de octubre de 2006.   

Como quiera que en la audiencia preparatoria  se  decretó  la nulidad de lo actuado a partir de la denegación del recurso de  apelación  interpuesto  contra  el llamamiento a juicio de LUIS ÉDGAR ALVARADO  VÁSQUEZ, se decretó la ruptura de la unidad del proceso.   

Regresado el asunto a la fase instructiva, a  través  de  resolución  fechada  el  8 de abril de 2009, la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal de Bogotá, confirmó la resolución de acusación emitida por  el A quo.   

De  nuevo  ejecutoriada  la  convocatoria  a  juicio,  el  proceso  le  fue  repartido  al  Juzgado  47  Penal del Circuito de  Bogotá, el 26 de junio 2009.   

El  19  de agosto de 2009, fue adelantada la  audiencia preparatoria.   

Los  días  7  y 23 de octubre de 2009, tuvo  lugar la audiencia pública de juzgamiento.   

El 10 de diciembre de 2010, fue proferida la  sentencia absolutoria de primer grado.   

Apelado  el  fallo por la Fiscalía, el 9 de  mayo  de  2012  se  emitió  la  sentencia  de  segunda instancia que revocó la  absolución,  decretó  la prescripción del delito de prevaricato por acción y  condenó    al   acusado   como   coautor   del   ilícito   de   peculado   por  apropiación.   

Inconforme con esa decisión, el defensor del  procesado  presentó  la  demanda de casación que ahora se analiza en su debida  argumentación y fundamentación legal.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Cargo Primero  

Conforme  la  causal tercera dispuesta en el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, el impugnante postula que la sentencia  atacada  fue  proferida  en  un  juicio  viciado  de nulidad por afectación del  debido proceso y derecho de defensa.   

En  sustento de lo afirmado, el casacionista  trae  a  colación  variada  jurisprudencia de la Corte atinente a los vicios de  estructura y de garantía, así como la forma de postular el yerro.   

Ya  en concreto, el demandante afirma que el  vicio  vino  consecuencia  de  que el Tribunal condenara a su representado legal  como  coautor,  pese  a  que  la acusación lo rotula determinador del delito de  peculado.   

Estima  el  impugnante,  al  efecto, que esa  modificación  afectó  a  la defensa, pues, no tuvo oportunidad de controvertir  la  modalidad  advertida  por  el  Ad  quem  “en el  entendido  que  si  bien ambas son formas de coparticipación criminal e incluso  tienen  la  misma  sanción  punitiva,  cada una de ellas tiene características  particulares      que     las      diferencian     notablemente”.   

A  renglón seguido, establece el recurrente  su  particular visión de las dos formas de participación en el delito citadas,  aseverando   que  en  razón  a  sus  signos  distintivos   “la  actividad  probatoria  que  debe  desplegarse  en  cada caso es  disímil”.   

Añade,  al  efecto, que la defensa, dada la  acusación  en calidad de determinador, se dirigió a demostrar que el procesado  no  generó  en otras personal la idea criminal de desfalcar a Foncolpuertos, ni  ofreció prebendas para ello.   

Esa   actuación  defensiva,  sostiene  el  casacionista,  dista  mucho  de  la  que  se  emprendería  cuando  se  atribuye  coautoría  y  por  esa  razón  ha de asumirse que el Tribunal con su decisión  afectó  el  derecho  de  defensa  de forma trascendente, dado que de no haberse  presentado la mutación habría que absolver al acusado.   

De conformidad con lo expuesto, el demandante  pide  que  se  case la sentencia decretando la nulidad de lo actuado a partir de  la  calificación  del mérito de la instrucción, inclusive, a fin que allí se  plasme  la  nueva forma de participación en el delito, facultando defenderse de  ella al procesado y su asistencia letrada.   

Cargo segundo  

Ahora  dentro  de  la causal primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el recurrente atribuye al  Tribunal  haber  incurrido  en  un error de hecho por falso juicio de existencia  por suposición.   

Para  soportar su tesis el demandante afirma  que   el   Tribunal   basó   el   fallo   condenatorio   en   “evidencia        hipotética        o       supuesta”.   

Añade  el impugnante que el Ad quem partió  de  la  hipótesis  de  que  todas  las  conciliaciones relacionadas con el caso  Foncolpuertos  fueron ilegales, sin examinar cuál fue la actuación del acusado  en el caso concreto.   

Estima  el  recurrente,  que  si  bien,  es  factible  referenciar hecho notorio la condición de precariedad de esa entidad,  ello  no  conduce  a  concluir  que en la conciliación del 22 de enero de 1996,  actuó  ilegalmente  quien  a  la  sazón  fungía como Inspector del Trabajo. Y  agrega:  “No  se  señala en el fallo de que manera  esa  notoriedad  es  causa  efecto  de  la responsabilidad de mi defendido en el  hecho investigado”.   

Tampoco  es  posible,  acota  el demandante,  vincular   la   actuación  del  procesado  con  lo  que  realizaron  los  otros  intervinientes  en  la  conciliación,  dado  que  la  responsabilidad  penal es  individual.   

Sostiene el impugnante, de otro lado, que la  conciliación  se  ha establecido como mecanismo para solucionar las diferencias  laborales,   “luego   es  dable  inferir  que  las  reclamaciones  tenían algo de solidez y que no siempre estaban enmarcadas en un  manto de ilegalidad”.   

Seguidamente, el casacionista referencia las  normas  que  regularon  el  trámite  de  liquidación  de la Empresa Puertos de  Colombia  y  la  constitución del Fondo Pasivo Social de la misma, encargado de  pagar  las  prestaciones  económicas  de  los  trabajadores a través de varios  mecanismos,  entre  ellos  el  obligatorio de la conciliación. En ese contexto,  infiere,  no  era  posible  para  el  acusado  diferenciar  si  lo sometido a su  consideración  era  o  no  ilegal,  o  si  de  verdad  se adeudaban los dineros  consignados    en    unos    documentos    dotados    de   la   presunción   de  autenticidad.   

Para el recurrente resultaba imposible que el  procesado  determinara  la  existencia  de  algún  tipo de fraude, en tanto, no  participó  en  los  trámites  anteriores  a  la diligencia por él regentada y  “otras  evidencias acreditan que la celebración de  la conciliación era totalmente viable.”   

Como el Tribunal imaginó la prueba, advierte  el   impugnante,   la   decisión   es   completamente   contraria   a  derecho,  evidenciándose  de esta forma la trascendencia del yerro, como quiera que de no  materializarse   el   mismo   necesariamente   se   habría   emitido  sentencia  absolutoria.   

Culmina  señalando  el casacionista, que en  segunda  instancia  se absolvió al apoderado del trabajador que intervino en la  tantas  veces  citada  conciliación, por estimarse que no tuvo injerencia en la  determinación  de  los montos aceptados pagar por la empresa en liquidación; y  si  ello  ocurrió con el abogado, aduce, con mayor razón debe suceder respecto  del  aquí  acusado  “quien simplemente ofició como  tercero     imparcial     para     dotar     de     legalidad     un     acuerdo  preestablecido”.   

Cargo tercero  

Lo  inserta  el demandante dentro de la vía  indirecta   como   un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

Para el efecto, el casacionista significa que  el  Tribunal dejó de examinar pruebas vitales en las cuales se demuestra que el  procesado actuó de buena fe y ceñido a los postulados legales.   

En primer lugar, entones, acude el impugnante  al  apartado  del  texto  del  acta  de la conciliación en el que se expresa la  intención  de  consagrar  en  la  diligencia  los acuerdos a los que ya habían  llegado las partes.   

En  sentir del demandante, así se demuestra  que  lo  buscado  por la empresa y el trabajador era arropar de legalidad lo que  ya de antemano se tenía pactado.   

Esos  antecedentes,  piensa  el  recurrente,  limitaban  la  actuación  del  Inspector  de  Trabajo, su representado legal, a  aprobar     los     términos    del    acuerdo    y    efectuar    “algunos  controles  básicos en lo atinente a la representación  y derechos básicos del trabajador”.   

En segundo término, remite el recurrente al  concepto  suscrito  por  el  Asesor de la Oficina de Prestaciones Económicas de  Foncolpuertos,  advirtiendo  viable la reclamación del trabajador. Ello, agrega  el  casacionista,  confirma  que  el  procesado  “no  facilitó   su   concurso  para  que  se  consumara  un  despojo  a  la  entidad  pública”.   

Aduce  el censor que esos documentos echados  de  menos en el análisis del Tribunal, confirman que el trámite de pago de las  prestaciones  estuvo  marcado  por  un procedimiento amplio de depuración en el  cual  intervinieron  múltiples  funcionarios  y  dependencias al interior de la  empresa  en  liquidación,  sin  que  pueda  asignarse  al  acusado  la tarea de  fiscalizador  de  esa  tramitación;  mucho  menos,  acota,  si  no  contaba con  elementos  de  juicio  para una tal revisión, imposible de realizar en el corto  lapso de 15 minutos.   

En tercer lugar, dice el recurrente que el Ad  quem  dejó  de  analizar las sentencias judiciales allegadas al plenario, donde  se  describe  cómo  actuaron  los  funcionarios  públicos ya condenados por el  desfalco,   en  concreto,  conceptuando  favorablemente  para  el  pago  de  las  inexistentes acreencias.   

Ello  indica, manifiesta el impugnante, que  el  procesado  ninguna  injerencia tenía en esa labor necesaria para el despojo  monetario de la entidad.   

Y, añade, si lo explicado por el acusado no  le  ofrecía  credibilidad  al  fallador  de  segundo grado, debió cuando menos  acudir  al  principio  in dubio pro reo, dado que ninguna prueba ofrecía certeza para condenar.   

Sostiene  el demandante que la omisión del  Tribunal  asoma  trascendente, pues, si hubiese tenido en cuenta el contenido de  las  pruebas  arriba  reseñadas, necesariamente habría confirmado la decisión  absolutoria del A quo.   

Cargo cuarto  

Lo delimita el casacionista dentro del error  de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación.   

El yerro se presentó, afirma el demandante,  en  la  lectura  objetiva del concepto brindado por el Ministerio del Interior y  la  Justicia  respecto  de  la  naturaleza  y  alcances  de  las  conciliaciones  realizadas por los Inspectores de Trabajo.   

En  ese  concepto,  asevera  el impugnante,  claramente  la  oficina en mención señala que el Inspector de Trabajo no tiene  posición  de  garante  respecto  de  los dineros públicos en juego durante las  conciliaciones  efectuadas en su despacho “salvo que  se compruebe que actuó con dolo”.   

En  contrario,  afirma  el  demandante,  el  Tribunal  leyó  del  concepto  en  cuestión que los Inspectores de Trabajo sí  tienen  la  obligación  de  velar  por el buen uso de los dineros estatales, en  clara contravía de su contenido literal.   

Esa tergiversación, enuncia el demandante,  fue  trascendente,  dado  que  a  partir  de  allí  el Ad quem concluyó que el  procesado    actuó   con   dolo   y   lo   dedujo   coautor   del   delito   de  peculado.   

Así  mismo, agrega el recurrente, el falso  juicio  de  identidad por tergiversación atribuido al fallador de segundo grado  irradia  a  lo  expresado en el mismo sentido por los Inspectores de Trabajo que  acudieron  a rendir testimonio en el juicio, en cuanto, avalan la tesis referida  a que ellos no pueden cuestionar las cifras de la conciliación.   

Añade  que el Tribunal también tergiversa  el  contenido  de  la  prueba  en  mención  “cuando  infiere  que  precisamente  el  hecho  de celebrarse más de cien conciliaciones  diarias  era  un  indicativo del desfalco, pues se programaban precisamente para  evacuarlas   rápido   y   evitar   la  posibilidad  del  control  material  que  exige”.   

A renglón seguido, pretende el defensor del  procesado   explicar   por   qué   era  necesario  que  realizara  este  tantas  conciliaciones al día.   

Finalmente,  a  manera de solicitud general  para  todos  los  cargos planteados, el demandante solicita de la Corte casar el  fallo  impugnado,  ora para decretar la nulidad solicitada en el primer cargo, o  ya  absolviendo  a  su  representado  legal,  de  atenderse las otras razones de  impugnación.    

C O N S I D E R A C I O N  E S   

En primer término debe hacerse hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una  doble connotación de acierto y  legalidad.   

        Se  faculta,  por  ello,  que  la  dicha presunción sea quebrada a  través  de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes y fundados, derivados del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en  la  cual  incurrió  el fallador,  suficiente  para  echar  abajo  el  contenido  de  verdad de la sentencia, en el  entendido  que  de  no  haberse  materializado  el  yerro  otra  hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la Sala la demanda de casación, de conformidad con los  cargos planteados por el casacionista.   

Cargo primero  

La crítica que busca la nulidad de parte de  lo  actuado  a  partir  de  la  presunta vulneración del derecho de defensa, no  supera  la  simple  postulación  teórica e interesada del demandante, pues, el  sustento  de  que  efectivamente se afectó el derecho en cuestión por ocasión  de  mutarse  la  forma  de  participación  penal, se soporta en abstracciones y  generalidades   que   incluso  parten  de  verdaderas  peticiones  de  principio  –yerro   lógico   que  consiste  en  dar  por  demostrado  lo  que  precisamente  debe  ser  objeto  de  comprobación-,  sin concretar jamás cómo realmente pudo ocasionarse ese daño  profundo que reclama del remedio máximo deprecado.   

Bien  poco  representa  en  el  cometido de  definir  la  cabal  materialización del daño, esa definición dogmática de la  diferencia  entre  los conceptos de coautoría y determinación, pues, aunque no  se  discute  el  tópico,  lo  fundamental no es ello sino determinar en el caso  concreto  la afectación que para la defensa tuvo el que se acusara a un título  y se condenara por el otro.   

Dice el recurrente que la tarea defensiva se  enfiló  a  controvertir que su prohijado legal hubiese dado consejo o provocado  en  otros  el  designio  criminal,  pero  no  a desvirtuar que participara en la  ejecución del delito directamente.   

Sin embargo, no demuestra el recurrente que  en  verdad  esa  hubiese  sido  la  tarea  emprendida  a  lo  largo del proceso.   

En   contrario,   la   verificación  del  expediente  permite  observar que la defensa siempre se ha formulado a partir de  delimitar  al  acusado  actuando  de  buena  fe en cumplimiento de las funciones  propias  de  conciliador,  tema  que  no se advierte hubiera variado si desde la  acusación se señalase al procesado en calidad de coautor.   

Por  lo  demás,  ya  la  Corte  de  manera  reiterada  y  pacífica  ha  venido  sosteniendo  que en casos como el examinado  ninguna  violación  se  presenta  y,  consecuentemente,  no existe necesidad de  acudir al fenómeno invalidatorio de la nulidad.   

Apenas en el cometido de ilustrar esa línea  invariable,  con absoluta identidad fáctica para lo que aquí se resuelve, esto  anotó       recientemente       la       Sala1.   

“De otro lado,  es  evidente  que Escobar Villamarín fue acusado a título de determinador pero  condenado  en  segunda  instancia como coautor, conclusión que no atenta contra  el  principio  de  congruencia  según el proceso reglado en la Ley 600 de 2000,  puesto  que como lo ha dicho la Sala, las variaciones en el fallo referidas a la  forma  de  participación  de  la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en  cuanto  no  comporten  agravación  punitiva,  como  ocurre  con  los  grados de  autoría  y  determinación,  no  configuran desconocimiento o desarmonía entre  las  dos  providencias,  siempre  y  cuando  claro  está,  tales modificaciones  respeten el marco fáctico de la acusación.”   

Consecuentemente   con   lo  anotado,  se  inadmitirá el primer cargo planteado por el demandante.   

Cargo segundo  

No  puede  el  recurrente significar que la  sentencia  se fundó en prueba inexistente, para así radicar el cargo por falso  juicio  de  existencia por suposición, cuando el fondo de lo discutido no es la  presunta   introducción   de  un  elemento  específico  inexistente,  sino  la  inferencia  suasoria  que  se  extrajo de las circunstancias particulares en las  cuales se desarrolló la conciliación.   

La  verificación de lo alegado, al efecto,  advierte  de  la  crítica  planteada por el demandante al hecho que el Tribunal  dijera  impropio  que  el  procesado  adelantase  la  conciliación  sin ninguna  controversia     u     obstáculo,     no    obstante    conocer    –porque  era  hecho  notorio  para  ese  momento-     que     por    dichos    medios    se    estaba    desfalcando    a  Foncolpuertos.   

Entonces,   lejos  de lo que afirma el  impugnante,  es  claro  que  la manifestación de actuar doloso tiene un soporte  válido,  ajeno  a lo inasible que pretende significar el casacionista, referido  a  ese  conocimiento del hecho notorio a partir del cual el Ad quem concluye que  es  exigible  del acusado haber verificado aspectos sustanciales de lo pactado y  que,  por  contraposición,  su anuencia sin miramientos demuestra el compromiso  con la ilicitud.   

Ahora,  si lo que se busca es desvirtuar la  capacidad  suasoria,  o mejor, el efecto probatorio, en punto de responsabilidad  penal,  de  la  inferencia o indicio construido por el Tribunal, desde luego que  la  vía  no es la escogida del falso juicio de existencia por suposición, sino  las  varias  aristas  que comporta la crítica del indicio, que oscilan entre la  real  ocurrencia  del  hecho  indicador, hasta la justeza de la conclusión o su  valor concreto dentro del conjunto probatorio.   

En  este  sentido,  cuando  el casacionista  aborda  el silogismo construido por el fallador de segundo grado, para rotularlo  de   exótico,  evidentemente  está  incursionando  en  el  terreno  del  falso  raciocinio,  en  cuyo  caso debió precisar cuál específicamente es la máxima  de  la  experiencia,  principio  lógico  o  regla de la ciencia inadecuadamente  utilizada por el fallador.   

De   otro   lado,  resulta  completamente  impertinente,  frente  al  cargo  propuesto,  remitir  al ordenamiento legal que  delimitó  el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa  en  liquidación,  o  afirmar  que el procesado apenas actuó en cumplimiento de  esas  pautas,  pues,  el fallo atacado jamás controvierte la existencia de esos  parámetros,  constituyendo  la  manifestación  argumental  del  recurrente  un  típico  alegato  de  instancia  en  el cual pretende entronizar su particular e  interesada  visión  de  la  prueba,  por  encima  de  la más autorizada del Ad  quem.   

Es más, expresamente el Ad quem2 admite que la  función  del  Inspector del Trabajo se ofrece neutral y de buena fe, a más que  “no le correspondía establecer la veracidad de las  declaraciones  o los hechos narrados por el representante legal de Foncolpuertos  o  el  trabajador  y  tampoco  realizar  un control fiscal sobre los emolumentos  conciliados  por  los  interesados,  ya  que  se  presumía  que  la  Entidad lo  efectuaba    a    través    de    sus    subdirecciones    internas”.   

Se  repite,  el Tribunal asumió cierto que  existía  un  amplio  régimen legal para el pago de las acreencias laborales de  Foncolpuertos,  incluida  la  conciliación ante Inspectores de Trabajo,  y  que  en  el  ámbito  interno de la empresa se realizaban las determinaciones de  sumas  de  dinero y conceptos de pago, motivo por el cual esas circunstancias no  pueden   representar   factor  fundamental  en  la  demanda  de  casación  para  controvertir el fallo impugnado.   

El argumento central del Ad quem parte de un  hecho  que  el  cargo  no  controvierte  o  discute:  que  para el momento de la  actuación   reprochada   al   acusado,   se   conocía  suficientemente  de  la  defraudación  millonaria  por varias vías y con participación de funcionarios  de  la empresa, de Regionales del Trabajo y judiciales, reiteradamente ejecutada  contra Foncolpuertos.   

Además,  se  significó  cómo  lo pactado  representaba  una  suma  inusual, superior a los mil millones de pesos, respecto  de  un  trabajador,  Eduardo  Alfonso  Rodríguez,  que  habían  laborado hasta  1986.   

Se  agregó,  igualmente, que el acta de la  conciliación  demostraba  la inexistencia de algún tipo de conflicto a dirimir  por   esa   vía  y  más  bien  representaba  la  fórmula  para  liquidar  sin  controversia ingentes sumas de dinero.   

Incluso,  se  añadió  también,  el  acta  reconoció  dineros por el mismo rubro –intereses  moratorios-  en  dos ocasiones, y pagos por honorarios de  abogados completamente desfasados.   

Anotó  el Ad quem que la intervención del  Inspector  de  Trabajo,  pese  a  lo  previamente desarrollado al interior de la  empresa,   era  indispensable  para  dar  visos  de  legalidad  al  pago  de  lo  defraudado,   dotando  de  legitimidad  es  presunto  acuerdo  presentado  a  su  conocimiento.   

Para  el Tribunal, de igual forma, el hecho  de  realizar  cerca  de  100  conciliaciones  diarias,  representa algo más que  negligencia    del    funcionario    –dada  la  imposibilidad  de  revisar  los  mínimos  legales  de  lo  acordado-,  pues,  limitarse  a  firmar  el acta pese a las sumas millonarias en  juego,  sin  examinar soportes o poderes respecto de trabajadores retirados más  de tres años atrás, implica connivencia con el delito.   

Dijo  también el Ad quem, que por tratarse  de  un  acto  jurídico,  la  conciliación  aprobada, que hace tránsito a cosa  juzgada,  el  Inspector  del Trabajo tenía la obligación de verificar aspectos  de  forma  y  fondo,  en  tanto,  se disponía de dineros del Estado en favor de  terceros;  además,  así  lo imponía el numeral 6° del artículo 28 de la Ley  23    de    1991,    reglamentario    de    la    figura    jurídica    de   la  conciliación.   

Junto  con lo anotado, el fallo reseña que  para  la  época  de  los  hechos,  el  Código  Procesal  Laboral  prohibía la  conciliación  en  los  casos  en  los  cuales intervenían entidades públicas,  asunto  pasado  por alto por el acusado, aunque después la Corte Constitucional  declaró inexequible esa limitación.   

Por  último, en lo que a la motivación de  la  sentencia  atacada  compete,  el  Ad quem colige que la ilicitud, para poder  cumplir   su   cometido  defraudatorio  de  bienes  estatales,  reclamó  de  la  intervención  de funcionarios públicos y particulares, en una empresa criminal  que  tuvo  como  paso necesario el de la conciliación, en tanto, sólo con ella  era  factible  acceder  a  lo  aceptado  pagar  por  la empresa, o cuando menos,  facultar    el   título   ejecutivo   a   presentar   ante   la   jurisdicción  laboral.   

Ha  estimado  pertinente la Sala recabar en  los  argumentos  utilizados  por  el Ad quem al emitir el fallo de condena, como  quiera  que  ello  basta  para  desvirtuar  la  tesis  central  planteada por el  recurrente   en   el   segundo   cargo,   referida   a  que  la  definición  de  responsabilidad  careció  de fundamento probatorio, o que el único elemento de  soporte  de  la  misma  lo  fue  el  que  se  dijo  hecho notorio de la evidente  corrupción  imperante  encaminada  a  obtener  pagos indebidos de la empresa en  liquidación.   

Así las cosas, como en correcto sentido lo  argumentado  por  el  demandante  no  refiere  al falso juicio de existencia por  suposición  planteado,  sino  que representa una crítica a las inferencias del  Tribunal,  jamás  demostrada  a  partir de los fundamentos que regulan el falso  raciocinio;  y  en  atención  a  que no fue, el hecho notorio reseñado, único  soporte  de  la  condena,  debe  inadmitirse  el  segundo cargo formulado por el  defensor del acusado.   

Tercer cargo  

Inane  emerge  la  discusión  que parte de  manifestar  desatendidas  por el Tribunal algunas pruebas referidas al contenido  de  la  conciliación  y lo que precedentemente a ella realizaron las instancias  administrativas  de  la  empresa,  en  tanto,  los  hechos  que  demuestran esos  elementos   suasorios,   efectivamente  fueron  asumidos  como  ciertos  por  el  Tribunal.   

En  el  cargo  anterior  se transcribió un  párrafo  de  la parte motiva de la sentencia impugnada, en el cual expresamente  el  Ad  quem  acepta  como  cierto que en esa tramitación consagrada por la ley  para  el  pago  de  las  acreencias  laborales  de  la  empresa en liquidación,  efectivamente  el  valor de las sumas adeudadas, así como la definición de los  derechos  y  tiempos,  emergía asunto previo a la conciliación y que, además,  el  Inspector  de  Trabajo  no  tenía  la función de verificar las cifras o la  veracidad de los datos aportados.   

Entonces,  el que dejara de considerarse el  concepto  del Asesor de la Oficina de Prestaciones Económicas de Foncolpuertos,  referido  a  que  la  reclamación del trabajador era viable; o el contenido del  acta  de  la  conciliación,  cuando  reseña  que  esa  diligencia  legaliza lo  previamente   pactado   con  respecto  a  las  pretensiones  del  apoderado  del  trabajador;  o  los  fallos  anteriores  que destacan esa connivencia interna de  empleados  de  la  entidad,  ninguna trascendencia tiene para lo que se debatió  por   la   segunda  instancia,  en  tanto,  refieren,  debe  reiterarse,  hechos  expresamente aceptados por el fallador.   

Por lo demás, si la sentencia de condena se  soporta  en  que  esas  tramitaciones  anteriores  hacían  parte  de la empresa  criminal   formada  por  abogados,  trabajadores,  empleados  de  la  entidad  y  funcionarios  –Inspectores  de  Trabajo  y Jueces-, es claro que las certificaciones, conceptos y sentencias  anterores, comprenden el concierto delictuoso en cita.   

Y,  para  finalizar,  no  puede  alegar  el  demandante  que los conceptos del Ministerio del Interior y de la Justicia o las  afirmaciones  del acta de conciliación, ni mucho menos los fallos de condena ya  proferidos,   reportan   legalidad   o   consagran  la  justeza  de  lo  pagado,  precisamente  porque,  como  también  se  dijo en la sentencia atacada   ,   se   demostró  que  lo  reconocido  a  Eduardo  Alfonso  Rodríguez, ya había sido pagado, incluso en varias ocasiones.   

Inserto en el cargo se halla, como cometido  central,  no  la intención de demostrar que con la supuesta omisión probatoria  se  afectó  el  contenido de la decisión de condena, sino evaluar la prueba de  forma     distinta     a    como    lo    hizo    el    Tribunal    –por  ello se reitera por el censor que  el  procesado  actuó  legalmente  ya que no tenía la función de verificar los  mínimos  soportes  o  fundamentos  de  lo  que se le presentaba-, en alegato de  instancia impropio de la sede casacional.   

La falta de trascendencia de lo alegado y la  evidente  intención de valerse de ello para soportar una mera confrontación de  valoraciones  probatorias,  en consecuencia, impone inadmitir el tercer cargo de  la demanda formulada a favor de LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ.   

Cargo cuarto  

El  examen  descontextualizado del fallo de  segundo   grado,   podría   otorgar  alguna  validez  a  lo  propuesto  por  el  casacionista   dentro   de   la  férula  del  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación.   

En  efecto,  como lo cita el recurrente, la  forma  de  demostrar  el  yerro  propuesto  asoma  elemental, en tanto, requiere  apenas  de confrontar lo que literalmente contiene la prueba, con lo que de ella  leyó    el   fallador,   en   tratándose   de   un   error   objetivo   y   no  valorativo.   

El  apartado del concepto transcrito por el  impugnante  determina  que  los  Inspectores de Trabajo no tienen control fiscal  sobre los dineros públicos.   

El  Tribunal  señaló específicamente que  por  virtud  de  ese  concepto  “sí le competía al  inspector   de   trabajo   velar   por   el   buen   uso   de  ellos”.   

De  entrada debe señalarse que el concepto  del  Ministerio del Interior y de la Justicia, apenas se refiere a la materia de  consulta,   conforme   la   particular    formulación   de  las  preguntas  efectuadas,  y  busca  definir  que  el  Control Fiscal de los dineros públicos  únicamente  se  halla  radicado  en  cabeza  de  la  Contraloría General de la  República.   

En  este  sentido,  claramente  reseña  el  concepto,  conforme  lo  preguntado,  que si terceros pactan un fraude y así lo  presentan  al  Inspector,  éste  no  tiene  por  qué responder por los dineros  defraudados,  precisamente  en  atención  a  que  no le compete esa función de  control fiscal.   

Sin   embargo,   y   así  lo  referencia  expresamente  el  apartado  citado  por el recurrente, ello se elimina cuando se  compruebe  la  participación  culposa o dolosa de los Inspectores de Trabajo en  los fraudes.   

El  Ad  quem,  aunque  de  manera  bastante  imprecisa,  afirmó  que  el procesado debía “velar  por  el  buen  uso” de los dineros estatales, con lo  cual,   cabe   reconocer,   se   aparta  de  lo  que  el  concepto  en  mención  referencia.   

Empero,  esa  desarmonía  termina  siendo  intrascendente,  pues,  la  auscultación  de  que  al acusado no le bastaba con  estampar  la  firma  sin  mayores  controles,  se  basó  en  otros  más firmes  argumentos,    que    estima    necesario    la   Sala   transcribir3:   

“…si  le  competía  al  inspector  de  trabajo  velar  por  el buen uso de ellos, máxime cuando, como lo refiere en su  injurada,  la  aprobación impartida al acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada,  lo  cual  para  ese  momento,  indicaba que disponía jurídicamente en favor de  terceros  y  a  cargo  del  erario, de la cuantiosa suma, se itera, incluso para  ésta  época,  de  mil  cien millones setenta y siete mil trescientos ochenta y  dos  pesos  (para  RODRÍGUEZ ROSENTHEIL $17.657.525.00) que le exigía, aprobar  el  acuerdo  de  las partes, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos de  fondo  y  forma  como  así lo indicaba el mandato legal contenido en el numeral  6°  del  artículo  28 de la Ley 23 de 1991, que reglamentaba en ese momento el  instituto de la conciliación.   

3.23. Ahora, no se debe perder de vista que,  para  la  época  en  que se llevó a cabo la conciliación, el Código Procesal  Laboral  prohibía  este  tipo  de  solución de conflictos, cuando intervenían  personas  de  derecho  público,  norma  que  si  bien  es  cierto fue declarada  inexequible  por la Corte Constitucional en sentencia C-033 de 1° de febrero de  1996,  hasta  tal  fecha los inspectores ya habían hecho caso omiso de la misma  en  el  asunto  específico de Foncolpuertos, pues so pretexto como ya se anotó  de  cumplir  las directrices de la Junta Directiva de esa Entidad, se llevaron a  cabo    miles    de   conciliaciones,   incluso   algunas   falsas   por   sumas  multimillonarias….”   

Pero, además de lo anotado, posteriormente,  en  el  mismo  fallo,  el  Tribunal  abordó  expresamente  el concepto que dice  tergiversado  el demandante y allí sí leyó adecuadamente su contenido, aunque  le dio mínimo valor probatorio.   

Esto   señaló  el  Ad  quem4:   

“No  resulta  entonces  de  recibo,  que  bastara  con  presumir  la  buena fe de las partes, como lo aduce en su favor el  procesado,  esgrimiendo  un  concepto emitido por la oficina de Defensa Judicial  de  la Nación, del Ministerio del Interior y de Justicia, manifestación en tal  sentido  avalada  en  la vista pública por, LUIS EDUARDO RIVEROS LÓPEZ, CARLOS  MAYA  MORALES,  JAIME  AUGUSTO  PINZÓN  QUINTERO,  AMANDA  LUZ  ARRIETA TORRES,  NÉSTOR  YESID  IBAÑEZ  PÉREZ  y  YOLANDA  ANGARITA  GUACANEME;  correspondía  verificar  también  los requisitos de forma y de fondo para aprobar el acuerdo,  que  en este caso ni lo uno ni lo otro se cumplió, menos cuando se aduce que se  realizaban  en  promedio  100  conciliaciones  diarias,  es  decir  que  en cada  diligencia  se  demoraba  el  inspector  de  trabajo, máximo 4.8 minutos de una  jornada  laboral de 8 horas diarias, sin descanso alguno, imposible de verificar  en  tan  paupérrimo  tiempo,  como disponía el artículo 31 de la ley en cita,  “los  hechos que originaban la diferencia, los derechos y obligaciones de cada  uno    de    los    comparecientes”    entre    otras   circunstancias   allí  indicadas”.   

Ostensible     se     observa    que,  independientemente   del  lapsus  en  que  incurrió  previamente  el  fallador,  después  verificó  adecuadamente  el  contenido  del  concepto, pero le restó  importancia  frente  a  otras  pruebas  que  definían  la  obligación  para el  procesado  de  verificar de fondo y forma el acuerdo conciliatorio sometido a su  conocimiento o validación.   

Ahora,  en  el  segundo  apartado del cargo  examinado,  el  demandante  sostiene  que  el  Tribunal también incurrió en el  mismo  yerro  de tergiversación respecto a lo declarado por los “inspectores  de trabajo que concurrieron a la audiencia”.   

Nunca,  empero,  el  demandante realizó la  necesaria  confrontación  entre  lo que expresamente dijeron los declarantes en  mención  y  lo  que  de  ello  leyó el Tribunal, razón suficiente para dar al  traste con su pretensión.   

Además,  es  patente  que respecto de esos  funcionarios  el  Tribunal  nada tergiversó, dado que la única referencia a lo  atestiguado  se  encuentra  en el párrafo antes citado donde, lejos de asumirse  algo  diferente  a lo efectivamente narrado, ello fue aceptado pero se le restó  relevancia probatoria.   

Nada  tiene  que ver con el falso juicio de  identidad  por  tergiversación  planteado,  la  aseveración  del  casacionista  referida  a  que  el Tribunal tergiversó el contenido de la prueba que advierte  realizadas  diariamente más de cien conciliaciones diarias, cuando infirió que  gracias  a ello se perfeccionó el fraude.   

Si  para  el  demandante  esa circunstancia  conduce  a  definir  la  inocencia  de su representado legal, dado el cúmulo de  trabajo,  lo  suyo  no pasa de representar una valoración probatoria distinta a  la  del  Ad  quem,  pero  jamás,  por  razones  obvias,  configura  el  tipo de  violación que rotuló el cargo.   

Y, si lo que se pretende es demostrar errada  la  conclusión  del  fallador  de  segundo  grado, al impugnante se le obligaba  recurrir  al  camino del falso raciocinio, bajo cuya égida debió comprobar que  se  vulneraron  los  presupuestos  básicos de la sana crítica en cualquiera de  sus tres aristas: ciencia, lógica o experiencia.   

Nunca, desde luego, el Tribunal sostuvo que  los  inspectores  que  declararon  en  el juicio, afirmaron realizar ese número  ingente de audiencias para facilitar el desfalco.   

Allí sí, de haberlo sostenido el Tribunal,  podría   referir   el   demandante   ocurrido  el  falso  juicio  de  identidad  postulado.   

Pero  como  el  Ad  quem asumió en su real  contenido  lo  dicho  por  los  funcionarios, sólo que no le dio valor frente a  otras  pruebas  que  sí advertían de ese mecanismo para facilitar el desfalco,  ninguna  posibilidad  de  éxito  tiene la argumentación del casacionista, dado  que carece de soporte fáctico.   

Debe, en consecuencia, inadmitirse también  el cuarto cargo formulado por el defensor del acusado.   

Conforme  lo anotado, atendido que la Corte  no  observa  en  el  trámite  del  asunto  o lo consignado en el fallo atacado,  violación  de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria la intervención  oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada en nombre de LUIS  ÉDGAR  ALVARADO VÁSQUEZ, en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

    

1 Auto  del 6 de julio de 2011, radicado 36132   

2  Párrafo 2 de la página 13 del fallo de segundo grado   

3  Párrafos 1 y 2 del folio 26 de la sentencia atacada   

4  Párrafo 2 del folio 29 del fallo impugnado     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *