39109(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 464  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Desata  la  Corte  el  recurso  de apelación  oportunamente  interpuesto  por  el  defensor  de  la  procesada  GLORIA  JANETH  RODRÍGUEZ  CORNELIO,  contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2012, por  el  Tribunal Superior de Villavicencio, sala de descongestión, mediante la cual  fue  condenada a tres años de prisión, al hallarla responsable de la comisión  del  delito  de privación ilegal de la libertad, en el que habría incurrido en  su   condición   de   Fiscal   Doce  Local  de  la  ciudad  de  San  José  del  Guaviare.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1º.    Los  hechos.  Tienen  ocurrencia  en la ciudad de San José  del  Guaviare. El día 4 de enero de 2006, el agente de la Policía de Tránsito  GUSTAVO  MARÍN  PULGARÍN,  presenta informe a la Fiscalía Doce Local de dicha  ciudad  sobre  la  ocurrencia de una colisión a las 13:50 en los alrededores de  la  plaza  de  mercado,  en el que se vieron involucrados el señor LIBARDO PIZO  SUÁREZ,  quien  conducía  una  motocicleta y la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ  SERNA,  que  se  desplazaba  en  una  bicicleta.  Señala el informe que los dos  vehículos colisionaron y los conductores resultaron lesionados.   

Junto con el informe, fueron llevados ante el  Fiscal  los  dos  conductores  involucrados.  La Fiscal de turno, doctora GLORIA  JANETH  RODRÍGUEZ  CORNELIO,  con fundamento en las diligencias, decidió abrir  investigación  por  el  delito  de lesiones personales culposas y dispuso en la  misma   providencia   “librar   boleta   de  encarcelación  ante  la  cárcel  municipal”  de  los  procesados  PIZO  SUÁREZ  y LÓPEZ SERNA, quienes fueron  efectivamente trasladados al establecimiento carcelario.   

El día 5 de enero, los encarcelados dirigen  una  comunicación  a  la  Fiscal, en que manifiestan haber llegado a un acuerdo  amistoso  y  solicitan  “se practique diligencia de conciliación”. El mismo  día,  a  la  hora  de  las  4  y  10  de la tarde se formaliza una audiencia de  conciliación  y la Fiscalía emite auto disponiendo la libertad de los señores  LIBARDO PIZO SUÁREZ y SANDRA PATRICIA LÓPEZ SERNA.   

2.   La   actuación  procesal.  La  señora  SANDRA PATRICIA LÓPEZ SERNA, formuló queja ante la  Procuraduría  Regional  del  Guaviare  el día seis (6) de enero de 2006, en la  que  se  duele que, no obstante ser la lesionada fue encarcelada por la Fiscal a  pesar de las advertencias de que ella era la víctima.   

Con fundamento en la compulsación de copias  que  hiciera  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del Meta, la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Villavicencio, dispuso el 13 de  marzo  de  2007,  iniciar  indagación  preliminar en contra de la Fiscal GLORIA  JANETH          RODRÍGUEZ          CORNELIO1.   

El 19 de junio de la misma anualidad, decide  la  Fiscalía ante Tribunal abrir investigación formal contra la Fiscal Doce de  San  José  del  Guaviare doctora RODRÍGUEZ CORNELIO2.   

2.1.  Agotada  la  instrucción,  mediante  decisión    del    16    de    enero    de    20083,  se  calificó el mérito del  sumario,  disponiendo  la  Fiscalía  residenciar  en  juicio  a  la funcionaria  procesada  doctora  RODRÍGUEZ  CORNELO, imputándole la comisión del delito de  privación ilegal de la libertad.   

2.2. Habiendo sido impugnada por la defensa,  la  anterior decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante  la  Corte  Suprema  de Justicia el 13 de mayo de 20084.   

2.3.  La etapa de la causa se adelantó ante  el  Tribunal  Superior  de Villavicencio, a la cual se puso fin, a través de la  sentencia  calendada  el  20 de abril de 2012, en la que se declaró responsable  de  la comisión del delito de privación ilegal de la libertad a la funcionaria  GLORIA  JANETH  RODRIGUEZ CORNELIO, condenándola a pena de 36 meses de prisión  y  por el mismo término a pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y   funciones  públicas,  así  como  al  pago  de  perjuicios  morales  en  el  equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a quo comienza por referirse a  la  alegada inimputabilidad de la procesada, a partir de la consideración de un  dictamen  médico  practicado  a  la  misma,  según  el  cual  al momento de la  comisión  de los hechos se encontraría afectada por el denominado síndrome de  Burnout  o  del quemado, o  stress  laboral,  derivado  del  alto  volumen  de  trabajo,  que conlleva a una  restricción   de   las   funciones   cognitivas   y  volitivas,  lo  que  hubiera  podido  incidir  en  la  comprensión de la ilicitud de su comportamiento.   

En  su  estudio,  el  Tribunal  descarta  la  inimputabilidad  de  la  Fiscal  acusada,  acogiendo  lo sostenido en un segundo  dictamen  médico,  de  acuerdo con el cual, la procesada RODRÍGUEZ CORNELIO al  momento  de  la comisión de los hechos no padecía trastorno mental o inmadurez  sicológica   que   le  impidiera  comprender  la  ilicitud  de  su  conducta  y  determinarse de acuerdo con esa comprensión.   

Seguidamente  se  ocupa  la  Corporación de  instancia  de  la tipicidad del comportamiento objeto de estudio, concluyendo en  la  materialidad  de la conducta punible de privación ilegal de la libertad, en  cuanto  la  Fiscal  investigada  dispuso  la  encarcelación  de SANDRA PATRICIA  LÓPEZ  SERNA y LIBARDO PIZO SUÁREZ, involucrados en un accidente de tránsito,  sin base legal para ello.   

El a quo, no da crédito a las explicaciones  de  la  imputada  RODRÍGUEZ  CORNELIO,  para  lo  cual  se  ampara en la prueba  testimonial  recaudada,  así,  a  la  explicación  de la sindicada de que todo  obedeció  a  que  se  encontraba ocupada recibiendo una declaración cuando los  agentes  de  policía  le  entregan  el  informe  y  se  hacen presentes con los  capturados,  responde  el Tribunal indicando que ella interrumpió la diligencia  por  un  breve  espacio de tiempo, durante el cual atendió la novedad que se le  presentaba y volvió a la declaración que recepcionaba.   

A la explicación de la procesada de que fue  afanada  por  el  testigo  a quien le recibía testimonio para que se ocupara de  él,  responde el Tribunal, que el mismo declarante expone que nunca requirió a  la Fiscal para que lo atendiera prioritaria y principalmente a él.   

Argumenta  el  a  quo que la acusada Fiscal  desoyó  las  súplicas de los señores LÓPEZ SERNA y PIZO SUÁREZ, y más aún  de  la  primera  de  las  mencionadas quien trató de explicarle que era ella la  víctima de las lesiones.   

Concluye la colegiatura A quo que no son de  recibo  las  explicaciones  de la procesada, dado que se trataba de un asunto de  lesiones  personales  culposas  en el que los involucrados no presentaban daños  de  gran  consideración,  lo  cual era perceptible a simple vista, no obstante,  decidió   ordenar   la   privación   de   la  libertad  de  aquellos,  quienes  permanecieron en ese estado por más de veinticuatro horas.   

Sostuvo la Corporación de primer grado, que  resultan  inadmisibles  las  justificaciones  ofrecidas  por  la  acusada cuando  antepuso  como  razones  el  hecho de tener exceso de trabajo y multiplicidad de  funciones  a  su  cargo,  y que ello fue el motivo de su actuación,   cuando   tales   motivos   no   son   causales   excluyentes   de  responsabilidad,  y  por  tanto  inadecuados  para  liberarla de tal cargo. Hace  énfasis  el  Tribunal,  en  el  desconocimiento  de  las  condiciones sociales,  personales   y   familiares   (trabajadores,   madre   de  seis  hijos)  de  los  encarcelados,    ante    las    cuales    la   Fiscal   procesada   se   mostró  insensible.   

De   otro   lado,   considera   igualmente  inadmisible  el  argumento  expuesto  por  la imputada de que no contaba con los  exámenes  médicos  de  los  accidentados, por cuando no es este un presupuesto  sine  qua  non  para  pregonar  la  tipicidad,  y por otra parte, ello no podía  determinar  el  encarcelamiento  de los involucrados. Se refuta que precisamente  el  no  contar  con  dictámenes  sobre  lesiones,  debió  llevarla  a poner en  libertad  a  los  involucrados.  Y,  observa  además  que dichos dictámenes le  fueron  llevados una hora más tarde, con lo cual debió proceder de inmediato a  disponer la libertad de los capturados.   

Finalmente,  desecha  el  argumento  de  la  defensa  de  que  la  Fiscal sólo procedió a regularizar la captura que había  hecho  la  policía,  por cuanto, sostiene el Tribunal, la que debía conocer el  derecho era la Fiscal, no la Policía.   

Concluye A quo, indicando que el accionar de  la  Fiscal  RODRÍGUEZ  CORNELIO  fue  doloso,  atendiendo  a  la  forma como lo  ejecutó  ya descrita, a sus conocimientos y a su experiencia, a su preparación  intelectual.   

LA APELACIÓN  

La impugnación se sustenta en los argumentos  que pasan a compendiarse:   

No está demostrada con la debida certeza la  tipicidad   del  hecho  punible,  ni  mucho  menos,  la  responsabilidad  de  la  procesada.   

En  cuanto  al juicio de adecuación típica  sostiene  que la captura de los involucrados en el accidente LÓPEZ SERNA y PIZO  SUÁREZ,  se  produjo  en flagrancia y fueron llevados ante la Fiscal RODRÍGUEZ  CORNELIO  en  calidad  de  detenidos.  Lo que hizo la Fiscal fue remitirlos a la  cárcel.  No  fue  la Fiscal la que dispuso la retención sino que éstos fueron  capturados en flagrancia.   

A   lo   anterior  adiciona  que  los  dos  aprehendidos se comportaban de manera beligerante.   

En segundo lugar, se refiere la defensa a la  existencia  de  dos  dictámenes  sobre  los  problemas que afrontaba la Fiscal,  derivado  ello de la creciente carga laboral. Sin embargo, sostiene el Defensor,  de  ello  no se puede configurar una causal de ausencia de responsabilidad ni la  inimputabilidad  de  la  procesada.  Se  trata de establecer que ello no permite  concluir  en  la  certeza  de  que  actuó  con  dolo,  generándose una duda al  respecto, que debe ser absuelta a favor de la enjuiciada.   

Bajo tales argumentos demanda la revocatoria  de  la  sentencia  condenatoria  para  que  en  su lugar se absuelva a la fiscal  RODRIGUEZ CORNELIO.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es competente para desatar el  recurso  de apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 75-3 de la Ley  600   de   2000,   bajo  cuyo  imperio  de  cometieron  los  hechos  materia  de  investigación.   

Se  trata,  en  efecto,  de  la  sentencia  proferida  por  un  Tribunal  Superior,  que conoció en primera instancia de un  asunto  contra  un  Fiscal  delegado  ante Jueces Penales Municipales (art. 76-2  ibid.).   

La  condición  se  servidora  pública como  Fiscal  Doce  Delegada  ante  los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de  San  José  del Guaviare de la procesada Dra. GLORIA JANETH RODRÍGUEZ CORNELIO,  se  encuentra debidamente acreditada en autos con la certificación expedida por  la  Analista de Grupo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio,  Unidad  de  Desarrollo  Humano,  a la cual se anexa copia de las resoluciones de  nombramiento      y     acta     de     posesión5.   

2. El delito por el  que  se procede es el denominado Privación ilegal de la libertad, tipificado en  el  artículo  174  de  la  Ley  Penal  sustantiva y cuyo tenor es el siguiente:  “El   servidor   público   que  abusando  de  sus  funciones,  prive  a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres a cinco  años.”6   

Todo el substrato político y filosófico de  este  tipo  penal  radica  en el artículo 28 de la Constitución Política, que  consagra  la  Libertad como derecho fundamental, y señala de manera clara cómo  puede  ser  afectada  esa libertad personal, que es justamente el bien jurídico  objeto de tutela:   

ARTICULO    28.   Toda  persona  es  libre. Nadie puede ser molestado en su persona o  familia,  ni  reducido  a  prisión  o  arresto,  ni  detenido,  ni su domicilio  registrado,  sino  en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en  la ley.   

La  persona  detenida preventivamente será  puesta  a  disposición  del  juez competente dentro de las treinta y seis horas  siguientes,  para  que  éste adopte la decisión correspondiente en el término  que establezca la ley.   

En  ningún  caso  podrá haber detención,  prisión   ni   arresto   por   deudas,   ni   penas   y  medidas  de  seguridad  imprescriptibles.   

Se  establece como presupuesto ineludible de  toda  captura  el  que  debe  estar  precedida  de  orden  escrita  de autoridad  competente,  la  cual  debe  estar  investida  de  las  formalidades  legales  y  sustentada  en  motivos previamente determinados en la ley, lo cual remite, como  se  verá,  a las disposiciones de la ley procesal penal, sobre los casos en que  procede la captura de una persona.   

No   obstante   las   exigencias  formales  reseñadas,  (orden escrita, previa y por motivos definidos en la ley), la misma  Carta  contiene  excepciones,  una de ellas es la captura en flagrancia, la cual  puede  ser  practicada,  además  de  las  autoridades policiales, por cualquier  persona  (art. 31). La captura en flagrancia impone la conducción inmediata del  capturado ante la autoridad competente.   

3.  El  punible de que se trata, tiene lugar  mediante  el  abuso  de  sus  funciones  por parte del servidor público, lo que  supone  que el servidor esté investido de competencia o que entre sus funciones  se  encuentre  la  de  disponer  de  la libertad. Cabe precisar que en términos  generales  sólo  los  fiscales  y  los jueces pueden afectar la libertad de las  personas en el marco de sus competencias.   

El  verbo  rector  del  tipo es privar de la  libertad  a  una  persona,  lo  que  comporta  impedirle  o  limitarle  la libre  locomoción.   

La  privación  debe ser ilegal, esto es, no  corresponder  a  los  supuestos  en  que,  de  acuerdo  con  la  ley  procede la  afectación  a  la  libertad  ambulatoria.  Aquellos  eventos  en que procede la  privación  de  la  libertad  se  encuentran definidos en la ley procesal penal,  para  el  caso  colombiano  en  los  dos estatutos procesales que coexisten, las  leyes  600  de  2000  y  906  de  2004.  Groso modo, cabe mencionar los casos de  captura  para  recepcionar  indagatoria  y para el cumplimiento de la detención  preventiva.   

4.  En  el  caso sub examine, se trata de la  excepción  constitucional  que  alude  a  la  flagrancia,  en  este  sentido es  importante  destacar, para dar respuesta al inquietante aspecto propuesto por la  defensa,  que  en  verdad no aparece clara la forma como se produce la captura o  la  aprehensión  o  conducción  de  los señores LIBARDO PIZO SUÁREZ y SANDRA  PATRICIA  LÓPEZ  SERNA,  en  tanto no se han determinado plenamente las razones  que   conllevaron   a   los   agentes   de   policía   a  conducirlos  ante  la  Fiscalía.   

En  verdad,  no aparece claro que se hubiese  producido  la  captura  merced  a  la  situación  de flagrante delito en que se  encontraban  los  retenidos.  Si  se  asumiese  que es una presunta flagrancia   la   que  conlleva  a  la  conducción  o  retención,  no            se  entiende  como  tal  situación  hubiese  ocurrido  en  el presente caso. En ese  sentido,  no  puede  perderse  de  vista  que  los conductores de los vehículos  involucrados  fueron  retenidos  en el Hospital de San José, tiempo después de  acaecido  el  accidente,  no  en  el  momento  de la ocurrencia del insuceso, ni  instantes  posteriores  al  mismo.  Tampoco  la  Policía llegó al sitio de los  hechos,   cuando  todavía  se  encontraban  los  siniestrados,  sino  que  hizo  presencia  en  el  hospital. Téngase en cuenta que el señor PIZO, solicitó un  servicio  de  taxi y trasladó a la señora LÓPEZ SERNA al hospital local. Bien  puede  concluirse  que  cuando  la  Policía  llega  al  centro  de  salud,  los  accidentados  ya  iban de salida, ya habían sido atendidos médicamente. A ello  se  suma el hecho de que la colisión se produce a la una y treinta de la tarde,  y  los involucrados son trasladados a la Fiscalía aproximadamente a las cinco y  treinta p.m.   

Ese  repaso para determinar la ocurrencia de  la  captura  en flagrancia nos remite a la exposición del policial que practica  la  aprehensión,  en  la  cual  refiere  que  llegó  al hospital, instó a los  involucrados  a  conciliar,  pero  como  no  se  pusieron  de  acuerdo, decidió  “presentarlos  ante  la  señora  Fiscal  12  Local…”.  Sobre lo expuesto,  surgen  varias  apreciaciones  e  interrogantes: De una parte el mismo agente de  policía  da  a  entender  que  no tenía claro si debía o no aprehenderlos, lo  cual  se  desprende  del  hecho  de que primero los estimula para que concilien,  pero  como  no  lo hacen decide capturarlos. De manera  que  si  hubiesen  conciliado  no  lo  habría  retenido  o  capturado.  De otro  lado  no  se  entiende  la  utilización  del término  “presentarlos”,  cuando  en  estricto  sentido  y  si se atiende al acta que  elaboró, los estaba capturando.   

Por su parte el señor LIBARDO PIZO refiere  que,  luego  de  llevar  a  la  señora  al hospital, comprarle la droga, cuando  salían  del  centro  asistencial, el agente de tránsito les dijo que era mejor  que arreglaran en la Fiscalía.   

De  esta  manera,  tal  como lo sostiene la  defensa,  no  es  aceptable  que  la  captura o aprehensión hubiese ocurrido en  situación  de flagrancia, de acuerdo con la casuística de la cual deriva dicha  situación, según lo definido en el artículo 345 de la Ley 600.   

Si  bien  es  cierto,  a  los  policiales o  autoridades  que  practican  una  captura,  no  les  es exigible calificar si el  delito   por  el  que  se  procede  es  querellable  o  excarcelable  o  valorar  situaciones  que involucren o conlleven a la libertad de quien es sorprendido en  flagrancia  cometiendo  un  ilícito,  esa  situación  de  flagrancia  sí debe  aparecer  clara  en el entendimiento del policial. Ello no sucede en el presente  caso,  si  se  revisa  y  confronta  la  norma que regulaba el fenómeno para la  época,  con  la  forma  en  que  suceden  los hechos y la captura (art. 345 Ley  600)7   

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Llama  la  atención  el hecho de que en el  informe  policial  presentado, inicialmente se titule: “DEJANDO A DISPOSICIÓN  ACCIDENTE  DE  TRÁNSITO,  UNA BICICLETA Y UNA MOTOCICLETA”, y a continuación  se  le  adicione  a  mano, luego de un punto que cierra la idea, “y  las  personas que relaciono más adelante, 02 actas de capturado  y 02 actas de buen trato”.   

No obstante, en el informativo aparecen dos  actas  de  “derechos  del  capturado”,  suscritas por los involucrados en la  colisión.  Si  se  consideran  las declaraciones del agente de policía GUSTAVO  ADOLFO  MARÍN  PULGARÍN  y de LIBARDO PIZO, cabe preguntarse ¿en qué momento  se produjo la captura y suscribió el acta?.   

Sin  embargo,  los  cuestionamientos  de la  defensa  y  los  demás  que pudiesen hacérsele a la captura practicada por los  agentes  de  policía,  no exime de responsabilidad al servidor público a quien  se  le  colocan  a  disposición  los capturados, ello por cuanto el Fiscal o el  Juez,  están  en  la  obligación  de  revisar  la  validez  de  la  captura en  flagrancia  de  conformidad  con el canon constitucional y la norma procesal que  la  define,  luego  de  lo cual, al concluir que no se ajusta a la normatividad,  deben  disponer de inmediato el levantamiento del estado de captura, conforme lo  ordena  el  artículo  353  de  la  Ley  600  cuyo  tenor literal es como sigue:  “Cuando  la  captura  se  produzca  o prolongue con  violación  de  las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya  disposición   se   encuentre   el   capturado,   ordenará   inmediatamente  su  libertad”.   

De manera que, sin perjuicio del compromiso  de  los  agentes  en el momento en que el capturado es puesto a disposición del  juez  o  del fiscal, este asume su propia responsabilidad si convalida el ilegal  estado de aprehensión y emite orden de encarcelamiento.   

5. En el evento que nos ocupa, el reproche a  la  Fiscal  procesada,  deviene no sólo de la omisión en el control que debió  hacer  de la captura de los señores LIBARDO PIZO y SANDRA LÓPEZ practicada por  la  policía  local,  lo que le imponía verificar si dicha retención se había  producido merced a una situación verdadera de flagrancia.   

De  la  misma  forma,  se  le reprocha a la  funcionaria   imputada,   la   emisión   de   una   orden   indiscriminada   de  encarcelamiento  que involucró no sólo al presunto victimario sino también, a  la supuesta afectada con el hecho punible.   

Desconoció igualmente la servidora pública  involucrada  el  mandato  del  artículo 353 de la ley procesal penal aplicable,  cual  es  el  de  que en casos de delitos querellables se impone la libertad del  capturado  en  flagrancia  si la queja no se formula oportunamente. Frente a tal  situación,  no  se  asoma  complejidad  alguna, por cuanto los dos involucrados  fueron  llevados  ante  la Fiscal RODRÍGUEZ CORNELIO, lo que le facilitaba a la  misma  completar  la  falencia  de  la querella, conminando a los involucrados a  definir el asunto.   

Sostiene el defensor que el artículo 35 de  la  Ley  600  no  indica  que  el  delito de lesiones personales culposas sea de  naturaleza  querellable,  lo  cual  es  desacertado por cuanto de acuerdo con la  norma  requieren  querella  las  lesiones personales sin secuelas que produjeren  incapacidad  para  trabajar o enfermedad que no exceda de sesenta (60) días, lo  que comprende tanto las lesiones dolosas como las culposas.   

De  otra  parte,  no  debe  olvidarse  que  mantener  el  estado  de  captura  depende igualmente de la entidad punitiva del  delito  por  el  cual  se procede, y básicamente respecto de aquellos cuya pena  sea  o  exceda los cuatro años de prisión, entre los cuales no se encuentra el  delito de lesiones personales culposas.   

6. De esta manera,  se  constata  la  tipicidad  objetiva  de  la  conducta  investigada,  en tanto,  desconociendo  los  lineamientos  legales  sobre la captura, la Fiscal procesada  dispuso  librar  orden  de  encarcelamiento  en contra de SANDRA PATRICIA LÓPEZ  SERNA  y LIBARDO PIZO SUÁREZ. Concretamente, omitió revisar la legalidad de la  aprehensión  en el marco de una supuesta flagrancia lo que la hubiera llevado a  disponer  la  libertad  inmediata de los aprehendidos y, posteriormente, omitió  considerar  que  se  trataba  de  un  delito querellable respecto del cual no se  había  presentado  querella,  y por otro lado, desconoció que el hecho punible  por  el  que  se  procedía  (lesiones  personales culposas), no precisaba de la  privación  de  la  libertad,  ni  comportaba el deber de resolver la situación  jurídica,   mucho  menos  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  para  seguidamente  emitir  la  orden  de encarcelamiento que es la que materializa el  punible.  El  tipo  penal  de privación de la libertad ocurre por comisión, es  punible  de  ejecución  de  una  conducta  activa  que se materializa cuando se  profiere  la  orden de privar de la libertad, cosa distinta es que a la emisión  de   esa   orden   ilegal   se  llegue  por  actos  que  comportan  omisión  de  deberes.   

Sobre el mismo aspecto, es preciso destacar  que  dado  que  el  tipo penal no atenta contra la administración de justicia o  contra  la  administración  pública, sino contra la libertad, la orden emitida  debe  cumplirse,  como  ocurre  en el presente caso, de otro modo la conducta se  mantiene en el plano de la tentativa.   

7.  El  delito de  privación  ilegal  de  la  libertad  es esencialmente doloso, lo cual supone la  integración  de  los  dos  elementos  que  lo  conforman,  de  acuerdo  con  la  preceptiva  de  nuestro  código  penal  (art.  22),  esto  es,  conocimiento  y  voluntad.   

Para el caso del tipo penal en estudio, el  dolo   presupuesta   de   una   parte   el   conocimiento  de  la  ilicitud  del  comportamiento,  esto  es,  que  el  agente  tenga claro cuáles son  los elementos del hecho punible, la indubitable consciencia de que  al  privar  de  la  locomoción a una persona, lo está haciendo contrariando el  ordenamiento  legal,  en tanto no se cumplen los presupuestos legales para ello.  Por  otro  lado,  se  integra  como  elemento  la  voluntad,  pues a pesar de la  claridad  que  se  tiene de la ilegalidad que comporta privar a la persona de la  libertad,   se  opta  por  realizar  dicho  comportamiento  de  manera  libre  y  autónoma8.   

En  el  caso  bajo  estudio,  el  Tribunal  Superior  analizó  con  suficiencia  cada  uno  de  los  elementos  probatorios  recaudados  indicativos  del  dolo  con  el  que  actuó  la  fiscal  RODRÍGUEZ  CORNELIO.  Es elemental suponer que dada su formación profesional en la ciencia  del  derecho,  así  como  su experiencia como fiscal, conocía plenamente todos  los  elementos  del  tipo  penal  de  privación  ilícita  de la libertad y las  implicaciones que tendría actuar en la forma que lo hizo.   

La  fiscal  acusada  en  su  explicación  sostiene  que  se  encontraba  ocupada  en otra actuación cuando el policial le  hizo  entrega  de  las  diligencias, que luego de suspender aquella declaración  instó  a  los  retenidos  a  que  conciliaran  pero  dado  que  se  encontraban  alterados,  discutían entre sí y se culpaban mutuamente, y como no contaba con  el  resultado  del reconocimiento  médico legal para establecer el quantum  punitivo, decidió encarcelarlos.   

Esta explicación de la procesada carece de  sustento  valido,  en  tanto, con mayor claridad los involucrados PIZO y LÓPEZ,  exponen  cómo  a  pesar  de  darle explicaciones a la Fiscal, de anunciarle que  habían  llegado  a  un acuerdo, ella no los dejó hablar, y fueron sorprendidos  con  una  orden de captura. Indican que la única respuesta que obtuvieron de la  Fiscal fue: “para la cárcel, para la cárcel”.   

Tan   sorpresiva   y  arbitraria  fue  la  actuación  de  la  funcionaria  implicada,  que  teniéndose claro quien era la  lesionada,  la  misma  también  fue  afectada  con  la  orden  de  captura o de  encarcelamiento,  y ante la advertencia que le hicieran de que era la victima la  respuesta de la fiscal fue: “Se van los dos”.   

Tampoco  son de recibo las explicaciones de  la  acusada,  consideradas  en  si  mismas,  toda  vez que aún cuando estuviese  ocupada  recibiendo  una  declaración,  el trámite que involucraba detenidos o  aprehendidos   resultaba  prioritario.  Y,  más  aún,  si  se  considerase  la  trascendencia  de  la  diligencia  en  que  se encontraba, y la imposibilidad de  prestarle  atención  al  caso  que le traía el agente de policía, al advertir  que  se trataba de unas lesiones personales ocurridas en accidente de tránsito,  por  lo  general  culposas,  como  lo eran éstas, debió proceder a disponer la  libertad  de  los  aprehendidos.  La  duda  sobre la entidad de las lesiones,  dada  la  carencia de dictamen médico legal respectivo,  no  podía legitimar el encarcelamiento, antes por el contrario, la inexistencia  de  experticia  sobre  las  lesiones  debió motivarla a dejar en libertad a los  aprehendidos,  sobre  todo  cuando  tenía presente a la lesionada y al supuesto  infractor,   quienes   no   evidenciaban   en  su  integridad  física  lesiones  mayores.   

Tan evidente era la situación que nunca se  solicitó  dictamen  pericial de lesiones sobre PIZO SUÁREZ, el conductor de la  motocicleta.   

Decidió  la  Fiscal de manera muy ligera,  con  menosprecio  del  bien  jurídico de la libertad personal, inconsultamente,  disponer,  ante supuestas dudas, el encarcelamiento tanto del presunto infractor  como  de  la  víctima  lesionada.  Y,  no  resulta  admisible  la  excusa  para  encarcelarlos  a  ambos, por cuanto sólo uno de ellos, la señora LÓPEZ SERNA,  presentaba  lesiones,  cuya  entidad o levedad era fácilmente determinable a la  vista, amén de que los aprehendidos le advirtieron sobre ello.   

Tampoco  estuvo atenta a enmendar el yerro,  por   cuanto,  una  hora  después  (6:40  p.m.)  le  hicieron  entrega  de  los  dictámenes  médicos  sobre  las  lesiones  de  la  señora  LÓPEZ  SERNA y la  embriaguez  de  PIZO  SUÁREZ,  y  no  se  pronunció  al  respecto,  de  manera  inmediata,  al  advertir  que  la  incapacidad  de  la  señora LÓPEZ SERNA, no  superaba  los  siete días. Situación esta que ratificaba, de una parte, que la  detención  de ésta era manifiestamente injusta e ilegal por ser la víctima de  la  conducta punible, y del señor PIZO SUÁREZ, por la entidad de las lesiones,  y  que  indicaba  además  que  la  proseguibilidad  de la acción demandaba una  querella, que nunca se presentó.   

Y,  de  otra parte, tal como lo advierte el  Tribunal  a  quo,  ni  siquiera  en  la  primera  hora  de  la  mañana del día  siguiente,  ni aún después de que se le presentase un escrito de conciliación  entre  los  involucrados  en  el  accidente,  procedió la señora Fiscal con la  debida  diligencia  para suspender o dar término al inicuo estado de privación  de  la  libertad  en  que  mantenía  a las dos personas accidentadas. Tan sólo  hasta  las  cuatro  de  la tarde del día siguiente, según la hora fijada en el  auto    de    apertura    de    investigación,    decidió    atender   a   los  encausados.   

8.  Desde  dos  aristas  contradictorias  entre  sí,  el defensor plantea la concurrencia de la  causal  excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32  de  la  Ley  599  de  2000:  10.  Se  obre  con error  invencible  de  que  no  concurre  en  su  conducta  un hecho constitutivo de la  descripción  típica  o  de  que  concurren  los  presupuestos objetivos de una  causal    que    excluya    la    responsabilidad.    Esto    se    fundamenta    en    que   la   procesada  no       ha  admitido  que obró contrario a la ley, de  manera que actuó sin dolo.   

Sin  embargo, aclara el abogado impugnante,  que   no   pretende   aducir   ausencia  de  responsabilidad  e  inimputabilidad  simultáneamente,  sino  que  de  lo  que se trata es de que no existe la prueba  necesaria  para  condenar,  lo que conduce a concluir que los problemas de salud  afectaron  el  rendimiento  y  el  entendimiento  de la Fiscal Doce Local de San  José  del  Guaviare,  desdibujando  la  capacidad de interpretar, llevándola a  suponer que su actuar estaba ajustado a la ley.   

9.  No  existe fundamento probatorio alguno  que  sirva  de  base  al  planteamiento  de la defensa que dice relación con la  ocurrencia  de  la  causal de ausencia de responsabilidad merced a haber actuado  en  el  marco  del  error de tipo de que se ocupa el numeral 10 del artículo 32  del  Código Penal. En verdad que de la revisión de la prueba no se advierte la  requerida  discordancia  entre conocimiento y realidad que materializa el error.  Por  el  contrario,  de  la  misma exposición de la procesada doctora RODRIGUEZ  CORNELIO  se  exterioriza el manejo claro de la situación, como lo declara ella  misma  y lo confirma su secretaria LUZ STELLA ROJAS ALARCÓN, quien se refiere a  la  manera  como  en  múltiples  oportunidades  se  manejaron  casos similares,  disponiendo  la inmediata libertad del involucrado y el señalamiento de fecha y  hora  para  recepcionar  la  indagatoria. Aclarando además, que en este tipo de  delito  de  lesiones  culposas  en  la  mayoría  de  los  casos  no se dejaba a  disposición  de  la  Fiscalía  al  eventual infractor, mucho menos adiciona la  Corte, al lesionado.   

En  el  caso  que nos ocupa, como se indica  atrás,  la  misma  explicación de la procesada fiscal desvirtúa la existencia  de  un error de tipo. En efecto, el relato de la implicada indica que lo primero  que  hizo  fue  exhortar  a  los  retenidos  a  que  conciliaran.  Si tal fue su  proceder,  debe  concluirse  que  manejaba  en  su consciencia la idea de que se  trataba  de  un  delito  menor, de un hecho punible susceptible de conciliar, de  transigir,   y   que,   por  consiguiente,  no  ameritaba,  aún  suponiendo  la  flagrancia, la encarcelación para recepcionar indagatoria.   

Por otra parte, aduce la Fiscal acusada, que  no  le fue arrimado el dictamen médico sobre la entidad o clase de las lesiones  y  la  incapacidad.  Conforme anteriormente se expuso, la ausencia de la pericia  médico  legal  debió  conllevarla a disponer la libertad, es decir, actualizar  el  principio  básico  que  la  consagra, y no a privar de la locomoción a una  persona  en  espera  de  la prueba de la materialidad de la supuesta infracción  por la cual fue retenida.   

De  manera  que  lejos  de  hallarse en tal  explicación  la  existencia  del  error, por el contrario, se reafirma la clara  consciencia y conocimiento del tipo penal.   

Todas   las   situaciones  exculpatorias  aducidas  por  la  implicada, como se advirtió, no se encuentran demostradas en  autos.  Ello  se  desprende  de  los  testimonios  de  todos los presentes en el  momento,  así el declarante ROSELÍN BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, quien depone que la  interrupción  de  su declaración solo duró unos minutos, y aclara que, cuando  terminó  la misma los policías y los accidentados aún estaban en el despacho,  con  lo  cual  da  al  traste  con  la  aducida  excusa de que los policiales no  quisieron  esperar  a  que  terminase  la  declaración,  la  que  sólo habría  terminado hasta las siete de la noche (f. 57).   

Y, desde otro ángulo, las declaraciones de  PIZO  SUÁREZ y LÓPEZ SERNA, quienes son coincidentes en señalar que la Fiscal  no quiso atenderlos, disponiendo el encarcelamiento de ambos.   

Conforme  lo  anterior,  la declaración de  GUSTAVO  ADOLFO  MARÍN  PULGARÍN,  el agente de policía encargado  del  caso,  quien  expone que la Fiscal ante la discusión que se  presentaba entre PIZO y LOPEZ, decidió enviarlos a la cárcel.   

Es  justamente  allí, en ese relato, donde  parece  encontrarse  la  razón  del proceder de la Fiscal, quien todo indica se  enojó  por la discusión que sostenían los accidentados y decidió enviarlos a  los  dos  a  la  cárcel. Cabe destacar, como lo hace el Tribunal, que todas las  razones  que  expone  la  procesada  se  vienen  al  piso cuando se constata que  afectó  dos bienes jurídicos, que sin discriminación alguna dispuso remitir a  la  cárcel  tanto al presunto autor como a la lesionada, de tal manera que aún  considerando  la  validez de sus argumentos para enviar a la cárcel al causante  de  las lesiones, siempre permanecerá inexplicable e injustificable el hecho de  haber encarcelado también a la víctima.   

Expone   la   implicada   que   los  dos  accidentados  se acusaban mutuamente, por lo que decidió encarcelarlos a ambos,  pero  es un hecho evidente que al señor PIZO, no se le practicó examen médico  de  lesiones,  sino  de embriaguez. Se insiste entonces, en un Estado de Derecho  en  donde  la  libertad  es  un  principio  capital, no resulta admisible que un  funcionario  de  larga  experiencia ordene la encarcelación del agresor y de la  víctima a la espera de la prueba del delito.   

10.   Se  planteó  por  la  defensa  la  inimputabilidad  de  la  acusada,  fundada  en  que  se encontraba padeciendo la  enfermedad  denominada  síndrome  de  Burnout  o  de  estrés   laboral,   lo   cual  le  habría  impedido  comprender   la  ilicitud  de  su  comportamiento.  El  tema  fue  correctamente  solucionado  por  el  Tribunal, al concluir, de acuerdo con el dictamen pericial  que  le  ofreció  mayor  credibilidad,  que  no  se demostró la ocurrencia del  aludido  síndrome  y  mucho  menos que éste hubiese tenido la potencialidad de  impedir a la Fiscal RODRÍGUEZ CORNELIO, actuar conforme a derecho.   

El  tema, aunque propuesto como materia del  recurso  de  apelación, no fue tratado como causal de inimputabilidad, sino que  a  él se refiere la defensa como un cúmulo de circunstancias que incidieron en  la  decisión de la Fiscal Doce Local de San José del Guaviare, que conllevan a  concluir  que  su  actuar  no  fue  doloso.  La argumentación en tal sentido es  incipiente,  el  punto  no se desarrolla de tal forma que le permita al juzgador  entrar  en  otro  plano de las consideraciones, y, como está visto, ni siquiera  valorarlo  en  el  plano  hipotético. Por demás, las eventuales hipótesis han  sido  analizadas.  De esta forma, resulta suficiente la ponderación que se hizo  de  tales  factores  en  la  tasación  de  la  sanción,  que  conllevaron a la  imposición de una pena mínima.   

Aunque  la  defensa  insiste  en  que no se  actuó  con  dolo,  las  pruebas  son  contundentes,  no cabe duda alguna que la  Fiscal  direccionó  su  conducta  a  remitir  a  la cárcel a los señores PIZO  SUÁREZ  y  LÓPEZ  SERNA.  Tal  como  lo señalase algún autor nacional, “la  detención   arbitraria   es   delito   que   suelen  cometer  los  funcionarios  excesivamente  celosos  en  el  ejercicio  de  sus  deberes,  no  con intención  dañina, pero sí con menosprecio de la libertad individual.”   

Suficientes  son entonces los razonamientos  expuestos    para    concluir    en    que    la    decisión   impugnada   debe  mantenerse.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República     y     por     autoridad     de     la    Ley,   

RESUELVE:  

Primero:  CONFIRMAR  en  un  todo  el fallo  impugnado.   

Segundo:  Dense  los  avisos de ley. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

      NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

      Secretaria   

    

1  Folio 36 C 1.   

2  Folio 51 c. 1.   

3  Folio 212 c. 1..   

4  Folio 3 y s.s. C. Correspondiente.   

5 Ver  folios 41, 42, 43 y 44 c. 1.   

6 Por  tratarse  de un caso ocurrido en un distrito en donde no había empezado a regir  el  sistema  acusatorio,  no  se  tienen  en  cuenta  los  incrementos punitivos  establecidos en la ley 890 de 2004.   

7     ARTICULO   345.   FLAGRANCIA.   Se  entiende  que  hay  flagrancia cuando:   

1.  La persona es sorprendida y aprehendida al momento de  cometer una conducta punible.   

2.   La   persona   es   sorprendida  e  identificada  o  individualizada  al  momento  de  cometer  la  conducta  punible  y  aprehendida  inmediatamente  después  por persecución o voces de auxilio de quien presencie  el hecho.   

3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o  huellas,  de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una  conducta punible o participado en ella.   

8 Sobre  el  dolo en este tipo de delito, puede revisarse igualmente la    Sentencia   del   4   de   febrero   de   2004,  rad. 21050.     

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