Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 436.
Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MILTON GÓMEZ MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO, HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA, HILDEBRANDO VIANCHA MARTÍNEZ y DAVID ANTONIO MÉNDEZ PÁEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 18 de abril de 2012, que confirmó íntegramente la condena proferida el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, que condenó a los mencionados procesados como coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron relacionados así en los fallos de instancia:
“Los hechos se contraen a que el día 18 de febrero de 2010, hacia la 1:00 p.m. en cercanías del hospital de Duitama, en la calle 9 No. 31-44, en la vía pública fueron capturados en flagrancia por funcionarios del grupo Gaula de la ciudad, los señores HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA, MILTON GÓMEZ MARTÍNEZ, DAVID ANTONIO MÉNDEZ PÁEZ, CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO E HILDEBRANDO VIANCHA MARTÍNEZ, por cuanto se tenía conocimiento que estos venían extorsionando al señor GIOVANNY ANDRÉS CORREA NARANJO, a quien, según refiere el mismo por cuanto se le perdió un revólver que le dieron a guardar, en 4 oportunidades le habían pedido dinero en cuantía de $1.000.000, cada vez, los cuales él les entregó por cuanto estaba siendo amenazado de muerte, y para ese día les debía entregar la suma de $6.000.000, para lo cual habían acordado lugar y fecha de la entrega, siendo este el momento en que monta el operativo y son capturados.”
2. El 19 de febrero de 2010, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama con funciones de Control de Garantías, se evacuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los capturados MILTON GÓMEZ MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO, HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA, HILDEBRANDO VIANCHA MARTÍNEZ y DAVID ANTONIO MÉNDEZ PÁEZ, por los delitos de extorsión en grado de tentativa, en concurso homogéneo con extorsión consumada, ambas agravadas porque el constreñimiento se hizo consistir en amenazas de muerte (artículo 245, numeral del Código Penal).
El 19 de marzo de 2010 la Fiscalía Primera Local de Duitama radicó escrito de acusación contra los procesados MILTON GÓMEZ MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO, HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA, HILDEBRANDO VIANCHA MARTÍNEZ y DAVID ANTONIO MÉNDEZ PÁEZ, en el cual se ratifica la imputación efectuada en la diligencia preliminar respectiva. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 15 de abril de 2010, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Duitama.
3. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 13 de agosto de 2010, condenando a los procesados CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO, HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA, HILDEBRANDO VIANCHA MARTÍNEZ y DAVID ANTONIO MÉNDEZ PÁEZ a las penas de 240 meses y 1 día de prisión, multa de 5.562,5 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad; mientras que a MILTON GÓMEZ MARTÍNEZ le impuso las penas de 144 meses y 1 día de prisión, multa de 3.187,5 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, todos como coautores de extorsión agravada en grado de tentativa, negándoseles los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La anterior determinación fue impugnada por la defensa de los acusados, dando lugar al fallo de segunda instancia del 18 de abril de 2012, en el que se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
Contra el fallo del Tribunal, el defensor presentó demanda de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de MILTON GÓMEZ MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO, HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA, HILDEBRANDO VIANCHA MARTÍNEZ y DAVID ANTONIO MÉNDEZ PÁEZ, acusa al fallador de haber desconocido las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales fundó la sentencia.
Como normas violadas cita los artículos 7, 372, 379 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Después de resumir los principales argumentos del fallo condenatorio, entra a criticar el testimonio del denunciante Giovanni Correa Naranjo, quien, dice, no dio razón sobre la fecha en la cual se dio inicio a la extorsión de que fue víctima, aspecto que no le mereció reparo alguno al fallador.
Según el defensor, lo único que explica ese silencio inaudito es que la extorsión nunca se inició.
De todas maneras, agrega, si se observa con detenimiento los datos suministrados en la denuncia, puede establecerse que entre la iniciación de los hechos extorsivos y la captura de los procesados, transcurrieron 113 días, de donde se tiene que posiblemente la extorsión empezó el 26 de octubre de 2009, año para el cual el procesado HÉCTOR JULIO FAJARDO, alías el Zurdo, se encontraba privado de su libertad en la Cárcel del Circuito de Duitama, de donde no pudo participar en los hechos señalados por la víctima, entre ellos, dar muerte a su hermano, recibir una parte del dinero producto de la extorsión o ingerir bebidas embriagantes en compañía de los otros procesados, en un establecimiento ubicado en el terminal de Duitama.
En relación con los procesados RUEDA, VIANCHA y MÉNDEZ PÁEZ, los mismos hicieron saber que el 18 de febrero de 2010, cuando fueron capturados, habían acudido a recibir un arma y dinero, pero el denunciante asegura que fue solo dinero.
Sostiene que en el proceso se probó que las dos entregas de un millón de pesos, ocurridas, en su orden, frente a las instalaciones de Postobón y Coca-Cola, ambas de la ciudad de Duitama, no son ciertas. Por lo tanto, el denunciante Giovanny Naranjo faltó a la verdad en su relato, siendo ella la razón por la cual defensa ha insistido en la aplicación del principio del in dubio pro reo, en vista de las múltiples dudas que surgen alrededor de ese testimonio.
En relación con los procesados MILTON GÓMEZ MARTÍNEZ y CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO, les asiste el derecho a reclamar la aplicación del mismo principio, porque ellos se encontraban a una cuadra del lugar donde se hizo el operativo de captura, al punto que como lo alegó en su oportunidad, en la filmación no aparecen registrados, precisamente porque se encontraban retirados del sitio.
A su vez, agrega, MILTON GÓMEZ aseveró no conocer a HILDEBRANDO VIANCHA ni a DAVID ANTONIO MÉNDEZ PÁEZ, y estos últimos a su vez dijeron, en el juicio, no conocer al primero y que tampoco era el propietario del revólver extraviado.
Respecto de CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO, los procesados HÉCTOR JULIO FAJARDO, HILDEBRANDO VIANCHA y DAVID MÉNDEZ dijeron, bajo juramento, que no lo conocían y que tampoco era dueño de revólver alguno.
Por lo tanto, el lazo conductual del conocimiento mutuo, carece de solidez.
Agrega que el juzgador apreció indebidamente los testimonios de Jeisson Ángel Moreno, miembro de la Sijin de Duitama, y de Morillo, Comandante del Gaula de la misma ciudad, pues estos testigos “estrella” llegaron al “colmo” de decir que no sabían qué era un “fleteo”.
Concluye reiterando que no existe certeza para proferir la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pacífica y reiteradamente ha enseñado la Corte que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
En ese sentido, la jurisprudencia ha decantado que cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio in dubio pro reo, no basta afirmar que la prueba es insuficiente para condenar, sino que es necesario demostrar que los juzgadores, en la apreciación que hicieron de ella, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos los llevaron a declarar que existía certeza de la responsabilidad del procesado en el delito, sin estar aquélla acreditada.
Sobre esta base, es claro para la Sala que el demandante, lejos de fundamentar adecuadamente los yerros de valoración atribuidos al Tribunal, sobre los cuales no especifica su naturaleza, utiliza la denominación del cargo como simple plataforma para introducir, en típico alegato de instancia, ajeno por completo a la sede casacional, su particular e interesada concepción de lo que la prueba arroja, buscando contraponer sus argumentos a los que se plasmaron por el fallador de segunda instancia.
Véase cómo en la sustentación del reproche, el recurrente se limita a criticar de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los falladores sobre la versión dada por la víctima Giovanni Correa Naranjo, para concluir, según su particular percepción, que el mismo mintió en su testimonio; o a concluir, bajo una serie de lucubraciones personales, que para la fecha de los hechos HÉCTOR JULIO FAJARDO se encontraba privado de su libertad en la Cárcel del Circuito de Duitama; o a sostener, sin fundamento serio alguno, que los procesados MILTON GÓMEZ MARTÍNEZ y CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO son ajenos a la conducta, porque en el momento del operativo de captura se encontraban a una cuadra del lugar donde se ejecutó, al punto que no aparecen registrados en la filmación, etc.
Ninguna de tales afirmaciones se acompaña de una argumentación seria encaminada a demostrar dónde radica el error atribuido al fallador, de donde lo único que tiene la Corte para fundar su juicio es la forma en que el defensor valora las pruebas, pero no el yerro en el cual supuestamente incurrió el fallador.
Por lo tanto, no puede la Sala si quiera advertir si el Tribunal incurrió en omisiones o tergiversaciones probatorias, o si vulneró las normas de la experiencia, las reglas de la lógica o los principios de la ciencia en sus razonamientos, pues nada se especifica al respecto.
Si el censor tiene una mejor valoración de los elementos de juicio recogidos en el proceso, ello no es suficiente para soportar la demanda de casación, pues, a más de ofrecer una visión unilateral y evidentemente parcializada de lo ocurrido, representa un simple alegato de instancia que de ninguna forma advierte la existencia de un yerro trascendente a partir del cual se hace imperioso el estudio de fondo del proceso.
De esa manera, las deficiencias anotadas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MILTON GÓMEZ MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO, HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA, HILDEBRANDO VIANCHA MARTÍNEZ y DAVID ANTONIO MÉNDEZ PÁEZ, por las razones expresadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.