39548(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 436.   

Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

                                    VISTOS   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de los procesados MILTON GÓMEZ  MARTÍNEZ,   CARLOS   ARTURO   URBANO  CAMARGO,  HÉCTOR  JULIO  FAJARDO  RUEDA,  HILDEBRANDO   VIANCHA  MARTÍNEZ  y  DAVID  ANTONIO  MÉNDEZ  PÁEZ,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  el  18  de  abril de 2012, que confirmó  íntegramente  la  condena  proferida  el  13  de  agosto de 2010 por el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de Duitama, que condenó a los mencionados procesados  como    coautores    del   delito   de   extorsión   agravada   en   grado   de  tentativa.     

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los primeros fueron relacionados así en  los fallos de instancia:   

“Los hechos se contraen a que el día 18 de  febrero  de  2010,  hacia la 1:00 p.m. en cercanías del hospital de Duitama, en  la  calle  9  No. 31-44, en la vía pública fueron capturados en flagrancia por  funcionarios  del  grupo  Gaula de la ciudad, los señores HÉCTOR JULIO FAJARDO  RUEDA,  MILTON  GÓMEZ  MARTÍNEZ,  DAVID  ANTONIO  MÉNDEZ PÁEZ, CARLOS ARTURO  URBANO   CAMARGO   E   HILDEBRANDO  VIANCHA  MARTÍNEZ,  por  cuanto  se  tenía  conocimiento  que  estos venían extorsionando al señor GIOVANNY ANDRÉS CORREA  NARANJO,  a quien, según refiere el mismo por cuanto se le perdió un revólver  que  le  dieron  a  guardar,  en  4  oportunidades  le  habían pedido dinero en  cuantía  de $1.000.000, cada vez, los cuales él les entregó por cuanto estaba  siendo  amenazado  de  muerte,  y  para  ese día les debía entregar la suma de  $6.000.000,  para  lo  cual habían acordado lugar y fecha de la entrega, siendo  este el momento en que monta el operativo y son capturados.”   

2. El 19 de febrero  de  2010, ante el Juez Tercero  Penal  Municipal  de  Duitama con funciones de Control de Garantías,  se evacuaron las audiencias preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación y proferimiento de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario  contra  los  capturados  MILTON  GÓMEZ MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO,  HÉCTOR  JULIO  FAJARDO  RUEDA,  HILDEBRANDO  VIANCHA  MARTÍNEZ y DAVID ANTONIO  MÉNDEZ  PÁEZ, por los delitos de extorsión en grado de tentativa, en concurso  homogéneo  con extorsión consumada, ambas agravadas porque el constreñimiento  se  hizo  consistir  en  amenazas  de muerte (artículo 245, numeral del Código  Penal).   

El  19 de marzo de 2010 la Fiscalía Primera  Local  de  Duitama  radicó  escrito  de acusación contra los procesados MILTON  GÓMEZ  MARTÍNEZ,  CARLOS  ARTURO  URBANO CAMARGO, HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA,  HILDEBRANDO  VIANCHA  MARTÍNEZ  y  DAVID  ANTONIO  MÉNDEZ PÁEZ, en el cual se  ratifica  la  imputación  efectuada  en la diligencia preliminar respectiva. La  audiencia  de  formulación  de  acusación  se  llevó a cabo el 15 de abril de  2010,  ante  el  Juez  Primero  Penal Municipal con funciones de Conocimiento de  Duitama.   

3. Evacuadas las audiencias preparatoria y de  juicio  oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 13  de  agosto  de  2010,  condenando a los procesados CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO,  HÉCTOR  JULIO  FAJARDO  RUEDA,  HILDEBRANDO  VIANCHA  MARTÍNEZ y DAVID ANTONIO  MÉNDEZ  PÁEZ   a  las  penas  de 240 meses y 1 día de prisión, multa de  5.562,5  s.m.l.m.v.  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena privativa de la libertad; mientras que  a  MILTON  GÓMEZ  MARTÍNEZ  le  impuso  las  penas  de  144  meses y 1 día de  prisión,  multa  de  3.187,5  s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  todos  como  coautores  de extorsión agravada en grado de tentativa,  negándoseles  los  mecanismos  sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La    anterior  determinación  fue  impugnada  por  la  defensa de los acusados, dando lugar al  fallo  de  segunda  instancia  del  18  de abril de 2012, en el que se confirmó  íntegramente la decisión de primera instancia.   

          Contra  el  fallo  del  Tribunal,  el  defensor presentó demanda de  casación.    

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

          Primer cargo   

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el defensor de MILTON GÓMEZ MARTÍNEZ, CARLOS  ARTURO   URBANO  CAMARGO,  HÉCTOR  JULIO  FAJARDO  RUEDA,  HILDEBRANDO  VIANCHA  MARTÍNEZ  y DAVID ANTONIO MÉNDEZ PÁEZ, acusa al fallador de haber desconocido  las  reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales fundó  la sentencia.   

Como  normas violadas cita los artículos 7,  372, 379 y 381 de la Ley 906 de 2004.   

Después   de   resumir   los  principales  argumentos   del   fallo  condenatorio,  entra  a  criticar  el  testimonio  del  denunciante  Giovanni  Correa Naranjo, quien, dice, no dio razón sobre la fecha  en  la cual se dio inicio a la extorsión de que fue víctima, aspecto que no le  mereció reparo alguno al fallador.   

Según el defensor, lo único que explica ese  silencio inaudito es que la extorsión nunca se inició.   

De  todas maneras, agrega, si se observa con  detenimiento  los  datos  suministrados  en  la denuncia, puede establecerse que  entre  la  iniciación  de los hechos extorsivos y la captura de los procesados,  transcurrieron  113  días,  de  donde  se  tiene que posiblemente la extorsión  empezó  el  26 de octubre de 2009, año para el cual el procesado HÉCTOR JULIO  FAJARDO,  alías  el  Zurdo,  se encontraba privado de su libertad en la Cárcel  del  Circuito  de  Duitama, de donde no pudo participar en los hechos señalados  por  la  víctima,  entre  ellos, dar muerte a su hermano, recibir una parte del  dinero  producto  de  la extorsión o ingerir bebidas embriagantes en compañía  de  los  otros  procesados,  en  un  establecimiento  ubicado  en el terminal de  Duitama.   

  En relación con los procesados RUEDA,  VIANCHA  y  MÉNDEZ  PÁEZ,  los  mismos  hicieron saber que el 18 de febrero de  2010,  cuando  fueron  capturados,  habían  acudido a recibir un arma y dinero,  pero el denunciante asegura que fue solo dinero.   

Sostiene que en el proceso se probó que las  dos  entregas  de  un  millón  de  pesos,  ocurridas, en su orden, frente a las  instalaciones  de  Postobón  y Coca-Cola, ambas de la ciudad de Duitama, no son  ciertas.  Por lo tanto, el denunciante Giovanny Naranjo faltó a la verdad en su  relato,  siendo  ella  la  razón  por  la  cual  defensa  ha  insistido  en  la  aplicación  del  principio  del  in  dubio  pro  reo,  en  vista de las múltiples dudas que surgen alrededor  de ese testimonio.   

En relación con los procesados MILTON GÓMEZ  MARTÍNEZ  y  CARLOS  ARTURO URBANO CAMARGO, les asiste el derecho a reclamar la  aplicación  del  mismo  principio, porque ellos se encontraban a una cuadra del  lugar  donde  se hizo el operativo de captura, al punto que como lo alegó en su  oportunidad,  en  la  filmación no aparecen registrados, precisamente porque se  encontraban retirados del sitio.   

          A  su  vez,  agrega, MILTON GÓMEZ aseveró no conocer a HILDEBRANDO  VIANCHA  ni a DAVID ANTONIO MÉNDEZ PÁEZ, y estos últimos a su vez dijeron, en  el  juicio, no conocer al primero y que tampoco era el propietario del revólver  extraviado.   

          Respecto  de  CARLOS  ARTURO  URBANO CAMARGO, los procesados HÉCTOR  JULIO  FAJARDO, HILDEBRANDO VIANCHA y DAVID MÉNDEZ dijeron, bajo juramento, que  no lo conocían y que tampoco era dueño de revólver alguno.   

          Por  lo  tanto, el lazo conductual del conocimiento mutuo, carece de  solidez.   

          Agrega  que  el  juzgador  apreció indebidamente los testimonios de  Jeisson  Ángel Moreno, miembro de la Sijin de Duitama, y de Morillo, Comandante  del  Gaula  de  la  misma ciudad, pues estos testigos “estrella” llegaron al  “colmo” de decir que no sabían qué era un “fleteo”.   

Concluye  reiterando  que  no existe certeza  para proferir la sentencia condenatoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Pacífica  y  reiteradamente   ha  enseñado  la  Corte  que  la  demanda  de  casación  ha de  comportar  un  mínimo  rigor  lógico  jurídico  y  argumental,  porque,  entre otras razones, la    decisión    judicial   impugnada   arriba   a   esta  sede  con una doble connotación  de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible  derruir  a  través  de  criterios  claros, lógicos,  coherentes  y  fundados,  derivados del compromiso de demostrar la violación en  la  cual  incurrió el fallador, suficiente para   desvirtuar  el contenido de verdad de la sentencia, en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

         En  ese  sentido,  la  jurisprudencia  ha  decantado  que  cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley  sustancial  por  desconocimiento del principio in dubio  pro   reo,   no   basta  afirmar  que  la  prueba  es  insuficiente  para condenar, sino que es necesario demostrar que los juzgadores,  en  la  apreciación  que  hicieron de ella, incurrieron en errores de hecho por  falsos  juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio; o  de  derecho  por  falsos  juicios  de  legalidad  o  convicción,  y  que  estos  desaciertos  los  llevaron a declarar que existía certeza de la responsabilidad  del procesado en el delito, sin estar aquélla acreditada.   

Sobre esta base, es claro para la Sala que el  demandante,  lejos  de  fundamentar  adecuadamente  los  yerros  de  valoración  atribuidos  al  Tribunal,  sobre los cuales no especifica su naturaleza, utiliza  la  denominación  del  cargo como simple plataforma para introducir, en típico  alegato  de  instancia, ajeno por completo a la sede casacional, su particular e  interesada  concepción  de  lo  que  la prueba arroja, buscando contraponer sus  argumentos  a  los  que  se  plasmaron  por  el  fallador  de segunda instancia.   

Véase   cómo  en  la  sustentación  del  reproche,   el   recurrente   se   limita   a   criticar  de  manera  aislada  y  descontextualizada  la  apreciación  probatoria  que  realizaron los falladores  sobre  la  versión dada por la víctima Giovanni Correa Naranjo, para concluir,  según  su  particular  percepción,  que el mismo mintió en su testimonio; o a  concluir,  bajo  una serie de lucubraciones personales, que para la fecha de los  hechos  HÉCTOR JULIO FAJARDO se encontraba privado de su libertad en la Cárcel  del  Circuito  de  Duitama;  o  a sostener, sin fundamento serio alguno, que los  procesados  MILTON  GÓMEZ MARTÍNEZ y CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO son ajenos a  la  conducta, porque en el momento del operativo de captura se encontraban a una  cuadra  del  lugar donde se ejecutó, al punto que no aparecen registrados en la  filmación, etc.   

Ninguna de tales afirmaciones se acompaña de  una   argumentación  seria  encaminada  a  demostrar  dónde  radica  el  error  atribuido  al  fallador,  de  donde  lo único que tiene la Corte para fundar su  juicio  es  la  forma en que el defensor valora las pruebas, pero no el yerro en  el cual supuestamente incurrió el fallador.   

Por  lo  tanto,  no  puede la Sala si quiera  advertir  si  el Tribunal incurrió en omisiones o tergiversaciones probatorias,  o  si  vulneró  las  normas  de  la experiencia, las reglas de la lógica o los  principios  de  la  ciencia  en  sus  razonamientos,  pues nada se especifica al  respecto.   

Si  el censor tiene una mejor valoración de  los  elementos  de  juicio  recogidos  en el proceso, ello no es suficiente para  soportar  la  demanda  de  casación,  pues,  a  más  de  ofrecer  una  visión  unilateral  y  evidentemente  parcializada  de lo ocurrido, representa un simple  alegato  de  instancia  que  de ninguna forma advierte la existencia de un yerro  trascendente  a  partir  del  cual  se  hace  imperioso  el estudio de fondo del  proceso.   

          De  esa  manera,  las deficiencias anotadas conllevan a inadmitir la  demanda,  máxime  que  tampoco  en  la  revisión  del expediente se observa la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte.   

         

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación1, como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  los  procesados  MILTON  GÓMEZ MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO, HÉCTOR  JULIO  FAJARDO  RUEDA,  HILDEBRANDO  VIANCHA  MARTÍNEZ  y DAVID ANTONIO MÉNDEZ  PÁEZ, por las razones expresadas.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA  DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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