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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 382.
Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado especial de Abel Naranjo, reconocido como parte civil dentro del diligenciamiento adelantado contra REINALDO MORÁN YACAMÁN, HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMÁN DE MORÁN, contra la providencia por cuyo medio esta Sala inadmitió la demanda de revisión.
FALLO DEMANDADO
La acción de revisión se dirige contra la preclusión de investigación proferida a favor de los mencionados ciudadanos por la Fiscalía Cincuenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 2009, confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de marzo de 2011, por los delitos de falso testimonio, falsedad en documento público, abuso de confianza y alzamiento de bienes.
LA ACCIÓN
Con fundamento en “la causal quinta del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal” aduce el accionante que “como no se puede dictar sentencia o fallo de fondo mientras se encuentre pendiente un incidente por resolver, es lógico que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal y como lo declaró la Fiscalía Tercera en oportunidad anterior”.
También advera que si bien Abel Naranjo en su condición de víctima aportó copias de las consignaciones efectuadas en el Banco Cafetero por treinta y un millones de pesos, tales medios de prueba no fueron ponderados en la resolución contra la cual se dirige la revisión; tampoco se tuvo en cuenta la escritura de constitución de la sociedad, ni las contradicciones de REINALDO MORÁN en su indagatoria.
Añade que la segunda instancia declaró prescrita la acción por los delitos denunciados, sin tener en cuenta que la sociedad se encuentra vigente y que tales conductas se siguen cometiendo.
Con fundamento en lo anterior, el actor solicita declarar la nulidad de la preclusión de investigación proferida el 31 de julio de 2009 a favor de los procesados.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
A través de auto del pasado 12 de septiembre, esta Sala inadmitió la demanda instaurada, por considerar, de una parte, que el actor yerra en la invocación de las normas que regulan las causales de revisión, amén de que equivocadamente interpone “Recurso Extraordinario de Revisión”, sin percatarse que se trata de una acción.
Y de otra, que pese a sustentar su demanda en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, porque la decisión se “fundamentó en prueba falsa”, no aportó “sentencia en firme” en la cual así se declare, y tampoco acreditó que al marginar los medios de prueba declarados judicialmente espurios, el sentido de la providencia cuya revisión se depreca es sustancialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Igualmente se destacó que no fue aportada constancia de ejecutoria de la decisión cuestionada.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición para que fuera revocada, con base en los siguientes argumentos:
1. Precisa que incurrió en un lapsus al referirse al “recurso de revisión”, yerro que corrige señalando que se trata de una acción.
2. Aporta constancia de ejecutoria de la decisión contra la cual se dirige la acción, así como copia de la escritura pública de constitución de la sociedad Constructores El Reino, interrogatorios de parte, indagatorias, declaraciones, copia de los cheques girados por Abel Naranjo en calidad de préstamo y copia de los documentos creados por quienes fueron procesados.
Precisa que invoca como causales de revisión “las contempladas en los numerales 4 y 5 del art. 222 de la Ley 600 de 2000”.
En punto de la sentencia que declare la falsedad de los documentos, dice que se debe tener en cuenta la providencia del 11 de julio de 2007 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, a través de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por irregularidades que afectaron el debido proceso.
Considera que se cometió una falsedad ideológica al consignar en la escritura de venta del bien de la Sociedad Constructores El Reino a EMILIA YACAMÁN, que se extendió un cheque por noventa millones de pesos, pues éste no existió.
Encuentra que el delito de falso testimonio se presentó con las declaraciones de los denunciados ante el Juez Civil, pues mintieron sobre el monto del capital social.
Señala que el abuso de confianza se tipifica porque quienes fueron procesados vendieron un bien de la sociedad Constructores El Reino.
Finalmente advera:
“Debo ser claro al manifestar que no es como dice la primera y segunda instancia que efectivamente la acción se encontraba prescrita o padecía de caducidad del (sic) acción lo cual en ningún momento ha sucedido en el presente caso toda vez que la sociedad constructora del reino aun (sic) se encuentra vigente por una parte y por otra parte no es responsabilidad de la víctima el hecho de que el despacho (sic) el poder del estado en su condición de administrador de justicia deje pasar el tiempo a ciencia y paciencia sin que oportunamente proceda (sic) hacer lo de su competencia para demostrar la responsabilidad del acusado (sic) no con ello reitero de que este (sic) aceptando las figuras de la prescripción y caducidad del (sic) acción en tanto que así a (sic) existido violación manifiesta por parte de los instructores”.
También dice que se reserva el derecho de aportar nuevas pruebas y hacer otras aclaraciones y correcciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el accionante no acomete tal proceder y por ello, no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión.
En primer termino se tiene que dentro de una comprensión absolutamente informal, carente de rigor y sin la seriedad propia de esta acción de naturaleza especial, el defensor allega documentos que no aportó junto con la demanda inicial, como si existiera dentro de este trámite oportunidad para subsanar falencias, o como si el recurso de reposición estuviera instituido para corregir errores.
La acción de revisión – lo ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetirlo – fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para cuya invocación es imprescindible cumplir los requisitos previstos en el artículo 222 ibídem, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado que la distingue, que no permite a la Corte suplir los defectos del libelo.
En su demanda el actor está obligado a seleccionar con sumo cuidado el motivo que pretende invocar en apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que se funde y a indicarle a la Corporación, en una exposición racional y lógica, de qué manera se demuestra la causal escogida y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta tienen la capacidad necesaria para derruir el fallo atacado.
Debe ser enfática la Colegiatura al señalar que las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es viable que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad del libelo, no cumplidos desde un principio y tampoco, por supuesto, para corregir los yerros en que se hubiera podido incurrir al presentarlo1. Resulta, pues, claramente inadmisible la corrección del libelo introductorio, así como la extemporánea aportación de elementos de prueba no relacionados ni incluidos en el escrito introductorio.
En segundo lugar, cita el actor como causales de revisión “las contempladas en los numerales 4 y 5 del art. 222 de la Ley 600 de 2000”, sin percatarse que dicho precepto alude a la instauración de la acción, específicamente a los contenidos que debe satisfacer el demandante y carece de numeral 5º, de manera que resulta bastante confuso en su planteamiento.
En tercer termino se advierte que si bien considera que las pruebas fundamento de la decisión preclusoria son falsas, no cumplió con lo exigido por el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en punto de demostrar mediante “sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, es decir, no aportó el fallo definitivo en el cual se de cuenta de la naturaleza espuria de los medios probatorios que dieron sustento a la providencia demandada en esta sede.
Palmario resulta que el actor únicamente orientó el escrito de impugnación a manifestar de forma imprecisa y vaga toda suerte de situaciones en procura de dar al traste con la decisión contraria a los intereses de la parte civil, pero sin cumplir los cometidos claramente definidos por el legislador para conseguir la admisión de su libelo.
Las razones expuestas resultan suficientes para que la Sala decida no reponer el auto por cuyo medió se inadmitió la demanda de revisión que en tal oportunidad se analizó desde la óptica de las exigencias previstas en el artículo 222 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencias del 28 de enero de 2010, Rad. 31133 y del 27 de junio de 2012, Rad. 37372, entre muchas otras.