39520(27-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil doce (2012)   

ASUNTO  

En  atención  a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  por  el  doctor  Francisco  Villamil  Salazar contra la providencia del 10 de julio  de  2012,  proferida  por  una  Magistrada  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial   de   Yopal,   mediante  la  cual  negó  el  amparo  de  habeas  corpus interpuesto en protección  de  la  libertad personal del ciudadano Nelson Jiménez  Tumay,  quien  soporta  detención preventiva impuesta  dentro  de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio  agravado,   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   y   hurto   calificado  y  agravado.   

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Manifiesta el apoderado del accionante que  su  prohijado  se  encuentra privado de la libertad desde el 2 de junio de 2010,  por  cuenta  del Juzgado Promiscuo Municipal de Pore con funciones de control de  garantías  cuando  avaló  la  solicitud  de  la Fiscalía de imponer medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  centro carcelario por los delitos  arriba referidos.   

2.   Al   asumir   la  defensa  del  señor  Jiménez Tumay desde el 19 de  abril  de  2012,  se  percató que a pesar de que las autoridades judiciales han  citado  a varias audiencias, estas no se han podido realizar por la inasistencia  del   defensor   público   de   entonces,   de  la  Fiscalía  y  del  juez  de  conocimiento.   

3.  Anotó  que  ante  el  Juzgado  1° Penal  Municipal  de Yopal presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos  con  fundamento  en  los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, la cual fue  despachada de forma desfavorable.   

4.  Refiere que en el presente evento se debe  dar  aplicación  al  principio pro homine  porque  el retardo de las audiencias superan los 2 años, además,  la  defensa  de  entonces dejó huérfano al procesado, toda vez que, aun cuando  impugnó  la  medida  de  aseguramiento  no sustentó el recurso desistiendo del  mismo expresamente el 16 de julio de 2010.   

5.  Finaliza  diciendo  que  es procedente la  aplicación   del   habeas   corpus  por  cuanto  la  libertad  de  Nelson   Jiménez   Tumay    se   ha  prolongado injusta e ilegalmente.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Magistrada  del  Tribunal  a  quo, por medio de providencia proferida  el  10  de  julio  de  2012  -luego  de  realizar  la  respectiva  inspección  judicial al proceso de que trata el artículo 5º de la  Ley          1095          de          2006-1,   negó   el   habeas   corpus,  al  considerar  que  la  privación  de  la  libertad  del  accionante  es  legal,  y no existe causal de  prolongación ilícita.   

Argumentó   que   el  señor  Jiménez  Tumay  se encuentra privado de la  libertad  en  virtud  de  una  medida  de  aseguramiento  impuesta por autoridad  judicial  competente, que para el caso, se trata del Juzgado Promiscuo Municipal  de Pore con función de control de garantías.   

No  se puede hablar de prolongación ilícita  de  la  libertad, pues a la fecha el quejoso se halla cobijado con una medida de  aseguramiento  que tiene vigencia durante toda la actuación penal, salvo que se  configure  alguna de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de  2004,  petición  que  en todo caso deberá proponerse ante el juez natural y no  por vía de acción de habeas corpus.   

El  7 de mayo de 2012, el procesado presentó  solicitud  de  libertad  por  vencimiento de términos ante el Juzgado 1° Penal  Municipal  de  Yopal  con  función de control de garantías, donde no interpuso  los  recursos pertinentes contra la negativa de la petición, pretendiendo ahora  por vía constitucional lo mismo.   

Reitera  que  a  partir del momento en que se  impone  la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal, y  no  a  través  de  esta  acción  constitucional,  porque este mecanismo no fue  previsto para sustituir el proceso penal ordinario.   

Finalmente, aclaró que revisada la carpeta de  la  actuación  judicial,  si  bien  se  advierten  varios  aplazamientos  de la  audiencia  de  juicio  oral,  también  lo es, que lo anterior ha obedecido a la  inasistencia  de  las partes por motivos justificados, no obstante, la audiencia  continuará   su   curso   el   próximo   31  de  julio  de  2012  a  las  9:30  a.m..          

LA IMPUGNACIÓN  

A cargo del accionante, quien a través de su  apoderado  manifestó  su  inconformidad  aduciendo  idénticos argumentos a los  expuestos en la acción constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1. El  suscrito Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de habeas  corpus    presentada   a   favor   de   Nelson  Jiménez  Tumay, de acuerdo con lo  señalado  por  el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual  dispone  que:  “cuando el  superior  jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como juez individual”.   

2. Resulta oportuno resaltar que la acción de  habeas   corpus   es   un  mecanismo  constitucional  erigido  para  proteger  la  libertad personal de las  amenazas  o  atentados  que contra ella pueden producir autoridades judiciales o  policivas,  tal  como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que  de  acuerdo  con  la  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación2,  se  puede  producir  tanto por la ilegalidad de la captura como por la prolongación ilegal  de la privación de la libertad.   

3.  Es claro que lo que discute el accionante  es  la supuesta dilación en la realización de la audiencia de juicio oral y la  ilegalidad  de la decisión que negó la libertad provisional de su prohijado, y  por  tanto  se  acude  al  juez  constitucional  en procura de que reconozca que  existió  una  prolongación  ilegal de la privación de la libertad y actúe en  consecuencia.   

4.  Desde ya se anuncia que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente  los  extremos  propios  de la acción liberatoria constitucional.  Veamos:   

4.1.  No  se advierte que la privación de la  libertad  del  señor Nelson Jiménez Tumay  haya  sido  ilegal,  por  cuanto  fue  decretada por una autoridad  competente  dentro  del  curso  del  proceso  penal,  esto  es,  por  el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Pore,  autoridad que impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva en centro carcelario, la cual se encuentra vigente.    

4.2.  Al  igual  que sucede con la tutela, el  habeas   corpus   es   de  carácter  supletorio  y residual, en el entendido de que solamente es admisible  cuando   el  afectado  no  cuente  con  instrumentos  idóneos  para  lograr  la  corrección  de  las irregularidades en su contra, postura que guarda coherencia  en  tanto  no  fue  establecido para suplir a los jueces ni a los procedimientos  ordinarios,  ni  para  servir  de  instancia adicional a las establecidas por la  legislación.   

En  esta  ocasión,  está  probado  que  el  accionante  acude  a  este  mecanismo constitucional para ocultar su negligencia  por  no  agotar  adecuadamente  los medios judiciales ordinarios que tenía a su  alcance,  pues  no  apeló la  negativa  del  Juzgado  1° Penal Municipal de Yopal de conceder la libertad por  vencimiento de términos.   

Acceder   a   la   pretensión  del  actor,  equivaldría  a  subsanar  su  incuria  frente a las obligaciones procesales que  debe cumplir como parte del debate.   

4.3.  El  actor  desconoce  que la acción de  habeas  corpus tampoco tiene  la  virtualidad  de  alternar con los medios judiciales previstos al interior de  proceso  penal  destinados  para  abordar  el  estudio  de  las  solicitudes  de  libertad,  como son la revocatoria de la medida de aseguramiento, o la solicitud  de libertad por vencimiento de términos, entre otros.    

   

Al respecto, el pensamiento de la Sala ha sido  pacífico y constante frente a tan puntual tema:   

“…De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía e independencia  judicial,  las  solicitudes  de  libertad por motivos previstos en la ley, deben  tramitarse  y  decidirse  al interior del respectivo proceso judicial, cuando es  en  éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito  resulte  viable,  en  principio,   acudir  a la invocación del  Hábeas  Corpus,  pues  el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento, la solicitud de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber  mediado  alguna  actuación  de índole procesal, cuya enumeración normativa no  resulta pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del   proceso   penal   ordinario”3.   

4.4.   Ahora,  como  bien  lo  destacó  la  Magistrada  A quo, la mora en  la  iniciación  del  juicio  no  obedece  a  causas atribuibles al despacho que  adelanta   la   actuación  contra  el  señor  Nelson  Jiménez  Tumay, toda vez que, fácilmente se evidencia  que  la prolongación de los términos obedece a causas justificables, entre las  cuales     se    destacan    las    inasistencias4 de los togados de la defensa y  la  Fiscalía  para  atender otros asuntos y por problemas de salud del juez del  caso,    tal    como    se   corrobora   en   la   diligencia   de   inspección  judicial.   

Imprevistos  que  no tienen la virtualidad de  conceder  la  libertad  por  vencimiento  de  términos  con  fundamento  en  el  parágrafo   1°   del   artículo   317,   el   cual   reza   de  la  siguiente  manera:   

“En los numerales 4 y 5 se restablecerán  los  términos  cuando  hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los  preacuerdos  o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a  la  libertad  cuando  la  audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por  maniobras  dilatorias  del  imputado  o  acusado, o de su defensor, ni  cuando  la  audiencia  no  se  hubiere podido iniciar por causa  razonable  fundada  en  hechos  externos  y objetivos de fuerza mayor, ajenos al  juez  o  a  la  administración  de  justicia. En todo  caso,  la  audiencia  se  iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más  tardar  en  un  plazo  no  superior  a  la mitad del término establecido por el  legislador    en   el   numeral   5   del   artículo   317 de la Ley 599 de 2000.   

Los términos previstos en los numerales 4 y  5    se    contabilizarán    en    forma    ininterrumpida.”    -Negrillas y subrayado por fuera de texto-   

No obstante, conviene indicar, que el Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de Yopal, una vez superados los impases referidos, ha  reprogramado  de  manera  inmediata  la  audiencia  de juicio oral para el 31 de  julio  de  los  corrientes a las 9:30 a.m., por lo que no hay lugar a recriminar  actuación alguna de parte del juez de conocimiento.   

De  modo  que,  al  no  observarse ilegalidad  alguna en la decisión impugnada se le impartirá confirmación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

RESUELVE  

Primero. Confirmar la  providencia impugnada   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

JOSE   LUIS   BARCELO  CAMACHO   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios 11 y 12 cuaderno Tribunal.   

2 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.   

3 Auto  habeas  corpus  de  25  de  enero de 2007, Rad. 26810.   

4 A las  audiencias  programadas  para  los  días  el  1°  de  abril,  6 de mayo, 26 de  septiembre,  28  de  noviembre,  15 de diciembre de 2011, 7 y 27 de marzo y 9 de  mayo de 2012.     

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