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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 364
Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de Eduardo Benítez Nieto, José Yesid Guevara Gómez y Sandra Patricia Galindo Rodríguez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), y los condenó, así: al primero, como coautor y a los restantes como intervinientes del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“(…) Génesis de esta causa fue la denuncia penal instaurada por el señor JOSÉ VICENTE ROJAS VANEGAS, profesor especializado en computación para la docencia del Colegio ‘Marco Fidel Suárez’ de la inspección Municipal de Gualanday, encargado de la Sala de informática del establecimiento educativo; quien pone en conocimiento de la Fiscalía que en el presupuesto del año 2000, se aprobó una partida de $14.603.493.oo pesos para la compra de computadores para el colegio, los que efectivamente fueron entregados el 27 de abril de ese año por el Alcalde EDUARDO BENÍTEZ, quien junto con los proveedores hicieron entrega de cuatro equipos con su respectiva mesa y estabilizador.
“La razón de esta denuncia fue los altos costos de los computadores, que el denunciante observó en el comprobante de salida del almacén, donde cada computador había sido facturado por un valor de $3.250.000.oo, correspondiendo a computadores clones, los que en el mercado de este tipo Intel Celeron de 400-466 Mhz clon tenía un precio de $1.150.000.oo. (…) -FI.127 cdno”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 10 de noviembre 2005, acusó a Eduardo Benítez Nieto (Alcalde Municipal), José Yesid Guevara Gómez y Sandra Patricia Galindo Rodríguez (contratistas) por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 31 de mayo de 2007.
2. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) que, el 18 de diciembre de 2009, los condenó, así:
a) Eduardo Benítez Nieto a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 18 meses, como coautor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos.
b) José Yesid Guevara Gómez y Sandra Patricia Galindo Rodríguez a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 12 meses, como intervinientes de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de febrero de 2012, lo modificó, en tanto absolvió a los acusados del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, condenándolos de la siguiente manera:
a) Eduardo Benítez Nieto a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 12 meses, como coautor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
b) José Yesid Guevara Gómez y Sandra Patricia Galindo Rodríguez a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el plazo de 9 meses, como intervinientes de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
La presentada a nombre de José Yesid Guevara Gómez y Sandra Patricia Galindo Rodríguez
Sería del caso que la Corte procediera a resumir el libelo presentado por el defensor de los acusados, si no advirtiera que la acción penal del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se ha extinguido por razón de la prescripción, como se plasmará más adelante, motivo por el cual no se hará una síntesis del mismo.
La presentada a nombre Eduardo Benítez Nieto
Con base en la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche, a través del cual acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “por falta de defensa técnica durante la actuación”.
Aduce que la defensa de su procurado “brilló por su ausencia”, es decir, fue inexistente.
Comenta que a partir del mes de junio de 2005, cuando el defensor de confianza de Eduardo Benítez renunció, éste se quedó en “absoluto abandono de defensa técnica”. Después de enumerar las audiencias y los abogados que tuvo el procesado, sostiene que ninguno “se preocupó por pedir pruebas a su favor, ni mucho menos nadie se preocupó por controvertir las que recogió la fiscalía y nadie lo hizo por pasividad o por estrategia, sino porque en realidad no había quien defendiera a Eduardo Benítez”.
Como norma vulnerada cita el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la “nulidad absoluta de todo lo actuado inclusive hasta el cierre de la investigación…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acotación previa
De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal, respecto de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por la cual fueron condenados José Yesid Guevara Gómez y Sandra Patricia Galindo Rodríguez (Contratistas), se extinguió por razón de la prescripción, motivo por el cual se cesará todo procedimiento por esta infracción a favor de los procesados.
Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, salvo lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
Aclarado lo anterior, recuérdese que José Yesid Guevara Gómez y Sandra Patricia Galindo Rodríguez fueron acusados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Así las cosas, se conoce que la anterior conducta punible comporta una pena máxima, según lo previsto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, de 4 a 12 años de prisión, guarismo al que corresponde restarle una cuarta parte por la calidad de intervinientes.
Por lo tanto, la pena privativa de libertad respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es de 9 años.
En tales circunstancias, nítido es inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para ese punible es de 5 años, plazo que en este evento se cumplió.
En efecto, como quiera que contra los sentenciados, el 10 de noviembre de 2005, se profirió resolución de acusación, entre otros, por la conducta en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2007, día en que el fiscal de segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra la pieza acusatoria, es acertado deducir que el citado término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación.
De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de José Yesid Guevara Gómez y Sandra Patricia Galindo Rodríguez por la infracción señalada anteriormente.
En la medida en que por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, los citados acusados fueron absueltos, la Sala privilegiará esta decisión, por lo que no declarará extinguida la acción penal derivada de la prescripción.
Calificación de la demanda
1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.
En tales condiciones, el escrito de demanda no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
2. En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Ahora bien, cuando en casación se alega la violación del derecho de defensa técnica, es deber del demandante demostrar que el sindicado careció totalmente de asistencia jurídica durante las fases de la investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del acusado.
3. La Sala advierte que el único cargo presentado por el libelista contra la sentencia de segunda instancia, no reúne los requisitos de claridad y precisión. Véase:
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil inferir que el censor dejó el cargo en el simple enunciado, habida cuenta que no demostró, como era su deber, que el procesado careció de defensa técnica, tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio.
En lo que podría entenderse como la fundamentación del reproche, el demandante no hace otra cosa que reseñar apartes de las actuaciones surtidas al interior del proceso, derivando una conclusión propia, en cuanto a que el sentenciado Benítez Nieto no tuvo defensa técnica, por cuanto, en su sentir, la ejercida por los letrados no fue la apropiada con relación a los cargos atribuidos.
Recuérdese que, en punto de las nulidades ocasionadas por la presunta violación del derecho de defensa generada en la supuesta inactividad del abogado defensor, la jurisprudencia ha sido clara en informar que compete al censor demostrar que la ausencia de gestiones realizadas por el profesional del derecho al interior del proceso no fueron con el ánimo de proteger los derechos y garantías del procesado, sino que tuvieron como génesis la total negligencia respecto del mandato conferido.
Es decir, no se trató de una estrategia defensiva, sino que esa particular omisión provino de una inactividad fruto del incumplimiento de los deberes encomendados al aludido profesional del derecho, en perjuicio del sentenciado.
Sobre este particular, la Corte ha señalado1:
“El sólo silencio u omisión en presentar alegatos o controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per se”, la violación de los deberes del profesional del derecho, ni mucho menos conduce a significar automático el perjuicio para el procesado, dado que la mejor defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión en el alegato o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios judiciales.
“Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano sólo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.
“Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.
“Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.
“En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal”.
Para el caso concreto, como se anotó, la Sala encuentra que el casacionista pasó por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, sin que sean de recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación, basadas genéricamente en la presunta inactividad de la defensa letrada, a partir de lo cual concluye en la transgresión de dicho derecho fundamental pero desde una perspectiva estrictamente personal y sin demostrar, de manera clara y objetiva, que en verdad existió negligencia y/o abandono en la labor de los profesionales del derecho que representaron al acusado.
En consecuencia, deviene la inadmisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Declarar que la acción penal a que se contrae este trámite, respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con relación a José Yesid Guevara Gómez y Sandra Patricia Galindo Rodríguez se encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a su favor.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
2. Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
4. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo Benítez Nieto, por lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Autos del 20 de febrero y 9 de junio de 2008, Radicados Nos. 29.029 y 29.480, entre otros.