Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso nº 37551
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 198-
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de TEODULFO OTÁLORA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Según informe rendido por agentes investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el señor TEODULFO OTÁLORA RODRÍGUEZ, a través de la tramitadora María Ofelia Pinilla Bonilla, acudió al Instituto de Seguros Sociales a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, presentando documentos falsos como la cédula de ciudadanía No 17’132.648 y el registro civil de nacimiento No 16098707, los cuales le habilitaban la edad exigida por la ley para acceder a ese derecho.
Con base en la documentación allegada, el Instituto de Seguros Sociales profirió la resolución 013446 del 27 de junio de 2002, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez a OTÁLORA RODRÍGUEZ.
Dicho acto administrativo fue revocado por la misma entidad, mediante resolución del 11 de julio de 2003, luego de establecer la falsedad de los aludidos documentos.
2. Adelantada la investigación, el 10 de mayo de 2007, la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra TEODULFO OTÁLORA RODRÍGUEZ y María Ofelia Pinilla, por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad agravada por el uso, conforme a los artículos 453, 246 y 286 en concordancia con el artículo 291 del Código Penal1.
En providencia del 11 de julio de 2008, la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Ofelia Pinilla, resolvió no decretar la nulidad solicitada2.
3. Celebrada la audiencia pública, en la cual la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica provisional de falsedad agravada por el uso a falsedad material en documento público, agravada por el uso, de que tratan los artículos 287 y 290 del Código Penal3, el 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra los encartados como coautores de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y estafa. Les impuso la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal. Les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional4.
4. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de TEODULFO OTÁLORA RODRÍGUEZ, el 3 de mayo de 2011 confirmó en su integridad la decisión del A quo y la adicionó en el sentido de concederle al procesado la prisión domiciliaria previa cancelación de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso5.
LA DEMANDA
El defensor manifiesta que acude a la casación discrecional, por considerar que en la sentencia recurrida se vulneraron los derechos fundamentales de su representado, así como la ley sustancial “llamada a rituar no solo el proceso penal, sino también el Derecho a aplicar como más adelante me permito sustentar”.
Cargo primero: Nulidad
Acusa la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, en concordancia con el artículo 228 de la Carta Política.
Argumenta que la Fiscalía 69 Seccional dispuso la apertura de investigación el 28 de enero de 2004 y el 27 de febrero de 2007 decretó el cierre, transcurriendo así 36 meses y 30 días y en esas condiciones el instructor no podía dictar resolución de acusación, sino decretar la nulidad, al haber incumplido el término de dieciocho (18) meses consagrado en la ley, en cuanto no se puede premiar la negligencia injustificada.
Por esa razón, el legislador estableció en el artículo 175 en concordancia con el 294 de la ley 906 de 2004 “como una forma de ‘castigar’ esa práctica odiosa contraria a un Estado Social de Derecho”.
Dentro de la actuación quedó demostrado que el vencimiento de los términos procesales no es imputable al sentenciado, quien por el contrario, siempre atendió con diligencia el llamado de la justicia a través de la fiscalía instructora.
Razona el demandante que así como las partes pierden la oportunidad de presentar un recurso al incumplir con los términos fijados en la ley, la fiscalía “pierde la competencia para proferir Resolución de Acusación” al dejar vencer el término para perfeccionar la instrucción.
Solicita a la Corte, que en ejercicio del control Constitucional y Legal se haga efectivo el derecho material, se restablezcan las garantías fundamentales del procesado y se repare el agravio declarando la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, teniendo en cuenta que no hay otra manera de restablecer el vicio alegado, pues era deber del instructor calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación por vencimiento del término previsto en la ley, de conformidad con los artículos 395 y 399-2( no identifica el estatuto procesal).
Cargo segundo (subsidiario)
Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del principio de investigación integral, consagrado en el artículo 250 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2º del Código de Procedimiento Penal.
Refiere el actor que a folio 72 del sumario obra oficio del 16 de noviembre de 2006, mediante el cual se le informa a la señora fiscal seccional la dirección de residencia de María Ofelia Pinilla, esto es, la calle 42F No 72K-74 barrio Moravia de Bogotá y el día 24 siguiente, la mencionada señora solicitó se le fijara fecha para rendir versión libre o indagatoria.
No obstante, la instructora no hizo nada para lograr que compareciera “la AUTORA de los delitos que se le estaban endilgando a mi poderdante” para lograr que se esclarecieran los hechos y la absoluta falta de responsabilidad de TEODULFO OTÁLORA RODRÍGUEZ. De esa manera, se habría podido determinar si era cierto o no el dicho del procesado, quien desde un comienzo manifestó que la gestión ante el Instituto de Seguros Sociales la adelantó de buena fe.
El desacierto se evidencia aun más, cuando el mismo defensor de confianza de OTÁLORA RODRÍGUEZ informó en los alegatos de conclusión que contra la señora María Ofelia Pinilla Bonilla cursaba una investigación en la Fiscalía 50 Seccional, radicado 721281 por el delito de falsedad de particular en documento público.
Así se hubiera advertido que el enjuiciado gestionó su pensión de vejez por tener más de mil trescientas (1300) semanas cotizadas al régimen de seguridad social en pensiones y que la verdadera autora de las conductas punibles objeto de condena, había sido la procesada Pinilla Bonilla.
Si se hubiese escuchado en indagatoria a la mencionada, se habría corroborado con las demás pruebas obrantes en el proceso que TEODULFO OTÁLORA RODRÓGUEZ no actuó con el ánimo de engañar al Instituto de Seguros Sociales y que no tenía motivo para reclamar a toda costa su pensión, pues para el momento de la reclamación se encontraba laborando.
Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación.
Cargos tercero y cuarto: violación directa de la ley sustancial
El actor acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación de los artículos 9º, 12 y 32 numeral 10º del Código Penal “porque al no haberse probado la tipicidad de la conducta y el consabido dolo, en sus dos componentes dogmáticos” se imponía absolver a su defendido de los cargos por falsedad material en documento público y fraude procesal.
Tras ilustrar con jurisprudencia lo concerniente al error de tipo y al error de prohibición, argumenta que “si el error de tipo excluye la TIPICIDAD de la conducta” lo procedente era absolver al señor OTÁLORA RODRÍGUEZ, máxime cuando nuestro ordenamiento erradica toda forma de tipicidad objetiva.
El yerro anunciado, condujo a la falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política que garantiza la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
Concluye, entonces, que el Tribunal Superior de Bogotá violó en forma directa, por falta de aplicación, los artículos 29 de la Constitución Política y 7º, 9º y 12 del Código Penal, más aún cuando su procurado es una persona de 66 años de edad, con grado de instrucción 4º de primaria y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 13 de la Carta Política, pertenece al grupo de personas que se encuentran en debilidad manifiesta y, por tanto, es sujeto de especial protección.
Por tanto, se precisa de un fallo de reemplazo para que se haga efectivo el derecho material, se restablezcan las garantías debidas y se repare el agravio causado.
Primer cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial
Afirma el casacionista que el sentenciador incurrió en falta de aplicación del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 82, numeral 7º del Código Penal, que consagra la reparación integral, como causal de extinción de la acción penal.
Explica que el Tribunal Superior de Bogotá negó la aplicación de la figura en comento y procedió a emitir condena por el delito de estafa, siendo que había reparado integralmente al Instituto de Seguros Sociales, como efectivamente se desprende de la foliatura, donde obran las constancias y explicaciones suministradas por el procesado.
Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y se revoque en todas sus partes.
CONSIDERACIONES
La demanda que se revisa no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón será inadmitida.
1. El libelista acude a la casación discrecional, por considerar que al procesado se le vulneraron sus garantías fundamentales, pero sin explicar razonadamente por qué se hace necesaria la intervención de la Corte y supedita la demostración de su propuesta a la viabilidad de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal.
No obstante, en este caso no se hacía necesario formular el recurso por la vía excepcional, toda vez que el delito de falsedad material en documento público está sancionado con pena superior a ocho (8) años de prisión, conforme a los artículos 287 y 290 del Código Penal.
2. De otra parte, en el desarrollo de los cargos, se sustrajo de acreditar los errores denunciados, con apego a los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos por la ley y decantados por la jurisprudencia, que viabilicen un examen de fondo de las censuras.
En efecto, a la manera de un alegato de libre factura, procedió a elaborar una serie de reproches de distintos matices, todos ellos destinados a obtener la absolución del procesado, pero sin acreditar la real ocurrencia de los errores in indicando o in procedendo que verifiquen la ilegalidad de la sentencia recurrida.
2.1. En los cargos primero y segundo, el togado acude a la causal de nulidad para postular, en su orden, el desconocimiento del debido proceso y del principio de investigación integral.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que la postulación y desarrollo de un cargo formulado con apoyo en la causal de nulidad no es ajeno a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria y que, por tanto, el demandante tiene la carga de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.
Ha dicho la Sala6 que cuando se denuncia el desconocimiento del debido proceso:
…corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de la situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia.
En ese orden, es claro que el debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley, se vulnera cuando se ha pretermitido un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha construido un acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que lo disciplinan.
Ninguna hipótesis de esta naturaleza se plantea por el demandante al interior de los cargos que postula para demandar la nulidad del proceso que se adelantó contra su defendido.
Faltando a los requisitos de claridad y precisión tanto en el enunciado como en el desarrollo, pregona en la primera censura que porque la fiscalía sobrepasó el término legalmente previsto para adelantar la investigación el instructor no podía dictar resolución de acusación, sino decretar la preclusión de la investigación.
Propuesta que no pasa de ser una mera informalidad y que, por tanto, se muestra intrascendente para desquiciar el trámite adelantado porque la operancia de la nulidad requiere la producción de un daño, que el actor se sustrajo de evidenciar.
El segundo reproche lo fundamenta en el presunto desconocimiento del principio de investigación integral porque la instructora no hizo nada para lograr que compareciera “la AUTORA de los delitos que se le estaban endilgando a mi poderdante”, María Ofelia Pinilla, para lograr que se esclarecieran los hechos y la absoluta falta de responsabilidad de TEODULFO OTÁLORA RODRÍGUEZ.
El desconocimiento de dicha garantía no se puede afianzar en reparos genéricos y abstractos acerca de los beneficios que hubiese reportado la práctica de determinada prueba, máxime cuando el impugnante nada dice sobre su incidencia, esto es, lo que se demostraría con el elemento requerido y cómo, al analizarlo en conjunto con el restante acopio probatorio, es capaz de alterar el sentido de la decisión de manera favorable a los intereses del procesado.
Recuérdese que la nulidad es un remedio extremo del proceso, que no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico y que su declaratoria, está orientada por los principios consagrados en el artículo 310 de la misma normativa.
En este orden, los motivos que se aducen como causas del quebranto al debido proceso, no revelan la ocurrencia de irregularidades sustanciales, esto es, con capacidad de invalidar el trámite, máxime cuando el demandante no realizó un esfuerzo argumentativo adicional para comprobar la ocurrencia de los supuestos yerros ni su trascendencia en el resultado del proceso; tampoco le interesó demostrar que no se contribuyó a la producción del acto irregular -salvo el caso de la ausencia de defensa técnica- y que las actuaciones presuntamente irregulares no se convalidaron mediante un acto posterior.
2.2. Por su parte, frente a las censuras tercera y cuarta afianzadas en la causal primera de casación, el demandante carece de interés para recurrir el fallo del Tribunal, por ausencia de responsabilidad derivada de un error de tipo, conforme al numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que se carece de interés para recurrir cuando, por ejemplo:
…la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado (subraya la Sala)7.
Posteriormente, en un examen de lo dispuesto en el artículo 182 del estatuto procesal penal de 2004, se dijo que la disposición regula dos clases de legitimación: en el proceso (o legitimatio ad processum) y en la causa (o legitimatio ad causam) y destacó como prototipos de la falta de legitimación en la causa:
…la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación o, en caso de sentencias obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado (subraya fuera del texto) 8.
Se verifica en la foliatura, que el entonces defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con el objeto de acreditar la inocencia del procesado, sobre la base de que éste desconocía que los documentos que se aportaron para su pensión eran falsos, pues le estaba pagando a una tramitadora que le había demostrado conocer del tema de pensiones, agregando además que las normas sobre seguridad social son muy densas y no tiene la formación jurídica para conocer las cambiantes normas del derecho, de donde concluye que no actuó dolosamente, sino de buena fe, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia y absolver a su defendido 9.
Es evidente, entonces, la falta de identidad temática, porque ahora el recurrente en casación procura obtener el reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad, esto es, la consagrada en el artículo 32 numeral 10 del Código Penal, aspecto que no cuestionó en su momento y, por tanto, mal puede pretender un pronunciamiento en sede de casación, porque ello implica censurar lo que ya ha sido admitido, en desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.
Lo anterior, sin embargo, no impide reiterar que las censuras formuladas con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, implican una renuncia anticipada a rebatir los hechos y las pruebas para, en su lugar, demostrar que el sentenciador incurrió en un error de juicio, en cuanto a la norma llamada a gobernar el respectivo supuesto de hecho. Por tanto, el debate se agota en el plano netamente jurídico, para hacer ver que se dejó de aplicar el precepto correspondiente a una situación en concreto (falta de aplicación), o que se aplicó al supuesto de hecho la disposición que no correspondía (indebida aplicación) o que se le otorgó a la norma aplicada un alcance indebido (interpretación errónea).
En consecuencia, surge como exigencia ineludible, aceptar la forma como los sentenciadores declararon los hechos y valoraron las pruebas.
En los aspectos que se examinan, el demandante no se esforzó por comprobar la incursión de los falladores en la falta de aplicación de las normas anunciadas en los cargos, sino que, en aras de demostrar la ausencia de responsabilidad de su representado, se dedicó a examinar la valoración efectuada por los juzgadores para interpretarla y sacar sus propias conclusiones.
Esa forma de discurrir atenta contra la viabilidad del recurso, porque se percibe que su verdadera discrepancia radica, justamente, en la declaración fáctica y en la valoración probatoria de los sentenciadores, en total alejamiento del análisis jurídico que presupone la aplicación indebida de una norma sustancial, desatino que se evidencia más cuando aprovecha este escenario para presentar los hechos y exponer una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el sentenciador.
2.3. Las mismas incorrecciones se detectan en la formulación del último cargo, porque al reprochar la violación directa del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 82, numeral 7º del Código Penal, que consagra la reparación integral, como causal de extinción de la acción penal, termina cuestionando los hechos la decisión del Tribunal por negar la aplicación de la figura en comento.
En ese orden, no mostró la obligatoria conformidad con los juicios del sentenciador, quien fundó su negativa en las siguientes consideraciones:
Sobre la aplicación de la figura de indemnización integral no cabe duda, tal como lo afirma el defensor, que esta puede tener lugar hasta antes del fallo de casación, pero siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.P.P. que para este evento no se cumplen, pues no existe prueba demostrativa de que el daño fue reparado integralmente, muy por el contrario existe una clara manifestación realizada por la parte civil10 en la que señala todo lo contrario, además de no obrar información acerca de la inexistencia de concesión de esta figura en otro proceso al acusado dentro de los cinco años anteriores11.
En esta sede, la demostración de los errores en que pudo incurrir el fallador, impone al demandante la carga de escoger adecuadamente la causal que permite enjuiciar la sentencia y, conforme a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia, elaborar un análisis ordenado, coherente y fundamentado que demuestre la trascendencia del yerro, de tal forma que su remoción conduzca, necesariamente, a la variación sustancial de la decisión recurrida.
Como en este caso no se cumple ninguno de los presupuestos requeridos para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, a través de los motivos de casación aludidos por el defensor del procesado, la demanda como se dijo será inadmitida.
Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de TEODULFO OTÁLORA RODRÍGUEZ.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls 128 a 133 c.o.
2 Fls 3 a 11 C. fiscalía de segunda instancia.
3 Fls 56 y 57 C.2.
4 Fls 67 a 88 íd.
5 Fls 4 a 16 C. Tribunal.
6 Auto de casación 27410 del 26 de septiembre de 2007.
7 Cfr Casación N 28433 del 24 de octubre de 2007.
8 Cfr Casación No 30771 del 12 de febrero de 2008.
9 Fls 100 y 101 C.2.
10 En diligencia de audiencia pública, el representante de la parte civil señaló: “por último el ISS se declara no reparado integralmente, circunstancia por la cual solicita se pronuncie en el fallo el despacho” (folio 63)
11 Fls 11 C. Tribunal.