37551(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37551  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 198-  

Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  de  TEODULFO  OTÁLORA  RODRÍGUEZ,  contra  la  sentencia  dictada el 3 de mayo de 2011 por el Tribunal  Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   Según  informe  rendido  por  agentes  investigadores  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS, el señor  TEODULFO  OTÁLORA RODRÍGUEZ, a través de la tramitadora María Ofelia Pinilla  Bonilla,  acudió al Instituto de Seguros Sociales a solicitar el reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez,  presentando  documentos  falsos como la cédula de  ciudadanía  No 17’132.648 y  el  registro  civil de nacimiento No 16098707, los cuales le habilitaban la edad  exigida por la ley para acceder a ese derecho.   

Con  base  en  la documentación allegada, el  Instituto  de  Seguros  Sociales profirió la resolución 013446 del 27 de junio  de  2002,  mediante  la  cual  le  reconoció  la  pensión  de vejez a OTÁLORA  RODRÍGUEZ.   

Dicho acto administrativo fue revocado por la  misma  entidad,  mediante  resolución  del  11  de  julio  de  2003,  luego  de  establecer la falsedad de los aludidos documentos.   

2. Adelantada la investigación, el 10 de mayo  de  2007,  la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación  contra  TEODULFO  OTÁLORA RODRÍGUEZ y María  Ofelia  Pinilla,  por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad agravada  por  el  uso,  conforme  a  los artículos 453, 246 y 286 en concordancia con el  artículo      291     del     Código     Penal1.   

En  providencia  del  11 de julio de 2008, la  Fiscalía  60  Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, al conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa de María Ofelia Pinilla,  resolvió   no   decretar   la  nulidad  solicitada2.   

3. Celebrada la audiencia pública, en la cual  la  Fiscalía  solicitó la variación de la calificación jurídica provisional  de  falsedad  agravada  por  el  uso  a falsedad material en documento público,  agravada  por  el  uso,  de  que  tratan  los  artículos  287 y 290 del Código  Penal3,  el  14 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá,  profirió  sentencia  condenatoria  contra los  encartados  como  coautores  de  los  delitos  de  fraude  procesal  en concurso  heterogéneo  con  falsedad  material en documento público y estafa. Les impuso  la  pena  principal  de  cincuenta  y  ocho  (58)  meses  de  prisión, multa de  doscientos  (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo  tiempo  de la pena principal. Les negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional4.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el defensor de TEODULFO  OTÁLORA  RODRÍGUEZ,  el  3  de  mayo  de  2011  confirmó  en su integridad la  decisión  del  A  quo  y la  adicionó  en  el  sentido  de  concederle al procesado la prisión domiciliaria  previa   cancelación   de   caución   prendaria  y  suscripción  de  acta  de  compromiso5.   

LA DEMANDA  

El  defensor  manifiesta  que  acude  a  la  casación  discrecional,  por  considerar  que  en  la  sentencia  recurrida  se  vulneraron  los  derechos  fundamentales  de  su  representado, así como la ley  sustancial  “llamada  a  rituar  no solo el proceso  penal,  sino  también  el  Derecho  a  aplicar  como  más  adelante me permito  sustentar”.   

Cargo primero: Nulidad  

Acusa  la sentencia por haberse dictado en un  juicio   viciado   de   nulidad  por  desconocimiento  del  debido  proceso,  en  concordancia con el artículo 228 de la Carta Política.   

Argumenta  que  la  Fiscalía  69  Seccional  dispuso  la apertura de investigación el 28 de enero de 2004 y el 27 de febrero  de  2007  decretó  el cierre, transcurriendo así 36 meses y 30 días y en esas  condiciones  el  instructor  no  podía  dictar  resolución de acusación, sino  decretar  la  nulidad,  al  haber incumplido el término de dieciocho (18) meses  consagrado   en   la   ley,  en  cuanto  no  se  puede  premiar  la  negligencia  injustificada.   

Por  esa razón, el legislador estableció en  el  artículo  175 en concordancia con el 294 de la ley 906 de 2004 “como  una  forma  de  ‘castigar’  esa práctica odiosa contraria a un Estado Social de Derecho”.   

Dentro de la actuación quedó demostrado que  el  vencimiento  de  los  términos  procesales  no es imputable al sentenciado,  quien  por  el  contrario,  siempre  atendió  con  diligencia  el llamado de la  justicia a través de la fiscalía instructora.   

Razona el demandante que así como las partes  pierden  la  oportunidad  de presentar un recurso al incumplir con los términos  fijados   en   la  ley,  la  fiscalía  “pierde  la  competencia  para proferir Resolución de Acusación”  al  dejar  vencer  el  término  para  perfeccionar  la instrucción.   

Solicita  a  la  Corte,  que en ejercicio del  control  Constitucional  y  Legal  se  haga  efectivo  el  derecho  material, se  restablezcan  las  garantías fundamentales del procesado y se repare el agravio  declarando  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir del cierre de investigación,  teniendo  en cuenta que no hay otra manera de restablecer el vicio alegado, pues  era  deber del instructor calificar el mérito del sumario con preclusión de la  investigación  por  vencimiento del término previsto en la ley, de conformidad  con    los    artículos    395    y    399-2(   no   identifica   el   estatuto  procesal).   

Cargo segundo (subsidiario)  

Acusa  la  sentencia de haberse dictado en un  juicio  viciado  de nulidad, por desconocimiento del principio de investigación  integral,  consagrado  en  el  artículo  250  de  la  Constitución Nacional en  concordancia    con    el   artículo   2º   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Refiere  el  actor que a folio 72 del sumario  obra  oficio  del  16  de noviembre de 2006, mediante el cual se le informa a la  señora  fiscal  seccional la dirección de residencia de María Ofelia Pinilla,  esto  es,  la  calle  42F  No  72K-74  barrio  Moravia  de  Bogotá y el día 24  siguiente,  la  mencionada  señora  solicitó  se  le  fijara fecha para rendir  versión libre o indagatoria.   

No obstante, la instructora no hizo nada para  lograr  que  compareciera  “la AUTORA de los delitos  que  se  le  estaban endilgando a mi poderdante” para  lograr  que  se  esclarecieran los hechos y la absoluta falta de responsabilidad  de  TEODULFO OTÁLORA RODRÍGUEZ. De esa manera, se habría podido determinar si  era  cierto  o no el dicho del procesado, quien desde un comienzo manifestó que  la  gestión  ante  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  la  adelantó de buena  fe.   

El desacierto se evidencia aun más, cuando el  mismo  defensor  de confianza de OTÁLORA RODRÍGUEZ informó en los alegatos de  conclusión  que  contra  la  señora  María Ofelia Pinilla Bonilla cursaba una  investigación  en  la  Fiscalía 50 Seccional, radicado 721281 por el delito de  falsedad de particular en documento público.   

Así  se  hubiera advertido que el enjuiciado  gestionó  su pensión de vejez por tener más de mil trescientas (1300) semanas  cotizadas  al  régimen  de  seguridad  social  en  pensiones y que la verdadera  autora  de  las  conductas  punibles objeto de condena, había sido la procesada  Pinilla Bonilla.   

Si  se  hubiese escuchado en indagatoria a la  mencionada,  se  habría  corroborado  con  las  demás  pruebas  obrantes en el  proceso  que TEODULFO OTÁLORA RODRÓGUEZ no actuó con el ánimo de engañar al  Instituto  de Seguros Sociales y que no tenía motivo para reclamar a toda costa  su   pensión,   pues   para   el  momento  de  la  reclamación  se  encontraba  laborando.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  declare    la    nulidad    de    lo    actuado   a   partir   del   cierre   de  investigación.   

Cargos  tercero y cuarto: violación directa  de la ley sustancial   

El actor acusa la sentencia de ser violatoria  de  una  norma  de derecho sustancial por falta de aplicación de los artículos  9º,  12 y 32 numeral 10º del Código Penal “porque  al  no  haberse  probado la tipicidad de la conducta y el consabido dolo, en sus  dos    componentes    dogmáticos”   se  imponía  absolver  a  su  defendido  de los cargos por falsedad  material en documento público y fraude procesal.   

Tras   ilustrar   con   jurisprudencia   lo  concerniente  al  error  de  tipo  y  al  error  de  prohibición, argumenta que  “si  el  error  de  tipo excluye la TIPICIDAD de la  conducta”  lo  procedente  era  absolver  al  señor  OTÁLORA  RODRÍGUEZ, máxime cuando nuestro ordenamiento erradica toda forma de  tipicidad objetiva.   

El  yerro  anunciado,  condujo  a la falta de  aplicación  del artículo 29 de la Carta Política que garantiza la presunción  de   inocencia   y   el   principio   in  dubio  pro  reo.   

Concluye,  entonces, que el Tribunal Superior  de  Bogotá violó en forma directa, por falta de aplicación, los artículos 29  de  la  Constitución  Política  y  7º,  9º y 12 del Código Penal, más aún  cuando  su  procurado  es  una  persona  de  66  años  de  edad,  con  grado de  instrucción  4º  de  primaria  y,  en  consecuencia,  de  conformidad  con  el  artículo  13  de  la  Carta  Política,  pertenece  al grupo de personas que se  encuentran  en  debilidad  manifiesta  y,  por  tanto,  es  sujeto  de  especial  protección.   

Por tanto, se precisa de un fallo de reemplazo  para  que  se  haga efectivo el derecho material, se restablezcan las garantías  debidas y se repare el agravio causado.   

Primer cargo subsidiario: violación directa  de la ley sustancial   

Afirma  el  casacionista  que el sentenciador  incurrió  en falta de aplicación del artículo 42 del Código de Procedimiento  Penal,  en  concordancia con el artículo 82, numeral 7º del Código Penal, que  consagra  la  reparación  integral,  como  causal  de  extinción de la acción  penal.   

Explica  que  el Tribunal Superior de Bogotá  negó  la  aplicación  de la figura en comento y procedió a emitir condena por  el  delito  de  estafa, siendo que había reparado integralmente al Instituto de  Seguros  Sociales,  como efectivamente se desprende de la foliatura, donde obran  las constancias y explicaciones suministradas por el procesado.   

Por  todo  lo  anterior,  solicita se case la  sentencia recurrida y se revoque en todas sus partes.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que  se  revisa  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y  por esa razón será inadmitida.   

1.  El  libelista  acude  a  la  casación  discrecional,  por  considerar  que al procesado se le vulneraron sus garantías  fundamentales,  pero  sin  explicar  razonadamente por qué se hace necesaria la  intervención  de  la  Corte  y  supedita  la demostración de su propuesta a la  viabilidad    de    los    cargos    formulados    contra   la   sentencia   del  Tribunal.   

No  obstante,  en  este  caso  no  se hacía  necesario  formular  el  recurso por la vía excepcional, toda vez que el delito  de  falsedad material en documento público está sancionado con pena superior a  ocho  (8)  años  de  prisión,  conforme a los artículos 287 y 290 del Código  Penal.   

2.  De  otra  parte, en el desarrollo de los  cargos,  se  sustrajo  de  acreditar  los  errores  denunciados, con apego a los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  exigidos  por  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia,  que  viabilicen  un examen de fondo de las  censuras.   

En efecto, a la manera de un alegato de libre  factura,  procedió  a  elaborar  una  serie  de reproches de distintos matices,  todos  ellos  destinados  a  obtener  la  absolución  del  procesado,  pero sin  acreditar  la  real  ocurrencia  de  los  errores  in  indicando  o in procedendo que verifiquen la ilegalidad  de la sentencia recurrida.   

2.1.    En   los   cargos   primero        y       segundo,  el  togado acude a la causal de  nulidad  para postular, en su orden, el desconocimiento del debido proceso y del  principio de investigación integral.   

Sobre el particular, la Sala ha precisado que  la  postulación  y  desarrollo  de un cargo formulado con apoyo en la causal de  nulidad  no  es ajeno a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria  y  que, por tanto, el demandante tiene la carga de concretar los motivos por los  cuales  se  debe  invalidar  la  actuación,  esgrimir  en  forma  razonada  los  fundamentos  de  la  censura  e indicar el momento procesal a partir del cual se  presentó  la  irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo  recurrido.   

Ha  dicho la Sala6  que  cuando  se  denuncia  el  desconocimiento del debido proceso:   

…corresponde al censor determinar en cuál  de  los  diferentes  eslabones  concatenados  y subsiguientes que estructuran el  debido  proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura  de  investigación,  en  la  indagatoria,  en  la  definición  de la situación  jurídica  si  a  ello  hay  lugar,  en la clausura del ciclo instructivo, en la  calificación,  en  las  audiencias  preparatoria o pública, o en los fallos de  instancia.   

En   ese  orden,  es claro que el debido  proceso,  entendido  como  la  sucesión  integrada, gradual y sucesiva de actos  regulados  por  la ley, se vulnera cuando se ha pretermitido un momento procesal  expresamente  consagrado  en la normatividad para la validez del que le sigue, o  cuando  se ha construido un acto procesal con desconocimiento de los parámetros  legales que lo disciplinan.   

Ninguna  hipótesis  de  esta  naturaleza  se  plantea  por  el  demandante al interior de los cargos que postula para demandar  la nulidad del proceso que se adelantó contra su defendido.   

Faltando  a  los  requisitos  de  claridad  y  precisión  tanto  en  el  enunciado  como  en  el  desarrollo,  pregona  en  la  primera  censura que porque  la  fiscalía  sobrepasó  el  término  legalmente  previsto  para adelantar la  investigación  el  instructor  no podía dictar resolución de acusación, sino  decretar la preclusión de la investigación.   

Propuesta  que  no  pasa  de  ser  una  mera  informalidad  y  que,  por  tanto,  se muestra intrascendente para desquiciar el  trámite  adelantado  porque  la operancia de la nulidad requiere la producción  de un daño, que el actor se sustrajo de evidenciar.   

El    segundo  reproche  lo fundamenta en el presunto desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral  porque la instructora no hizo nada  para  lograr  que  compareciera  “la  AUTORA de los  delitos   que   se  le  estaban  endilgando  a  mi  poderdante”,  María  Ofelia Pinilla, para lograr que se  esclarecieran  los  hechos  y  la  absoluta falta de responsabilidad de TEODULFO  OTÁLORA RODRÍGUEZ.   

El  desconocimiento  de dicha garantía no se  puede  afianzar  en reparos genéricos y abstractos acerca de los beneficios que  hubiese  reportado  la  práctica  de  determinada  prueba,  máxime  cuando  el  impugnante  nada  dice  sobre su incidencia, esto es, lo que se demostraría con  el  elemento requerido y cómo, al analizarlo en conjunto con el restante acopio  probatorio,  es  capaz de alterar el sentido de la decisión de manera favorable  a los intereses del procesado.   

Recuérdese  que  la  nulidad  es  un remedio  extremo  del  proceso,  que  no  opera por la simple enunciación de un supuesto  vicio,   ni   en   interés  exclusivo  del  ordenamiento  jurídico  y  que  su  declaratoria,  está  orientada  por  los principios consagrados en el artículo  310 de la misma normativa.   

En este orden, los motivos que se aducen como  causas   del   quebranto   al  debido  proceso,  no  revelan  la  ocurrencia  de  irregularidades  sustanciales,  esto es, con capacidad de invalidar el trámite,  máxime  cuando  el  demandante  no realizó un esfuerzo argumentativo adicional  para  comprobar  la ocurrencia de los supuestos yerros ni su trascendencia en el  resultado  del  proceso;  tampoco le interesó demostrar que no se contribuyó a  la  producción  del  acto  irregular  -salvo  el caso de la ausencia de defensa  técnica-  y  que  las  actuaciones presuntamente irregulares no se convalidaron  mediante un acto posterior.   

2.2.  Por  su  parte,  frente  a las censuras  tercera  y cuarta afianzadas  en  la  causal  primera  de  casación,  el  demandante  carece de interés para  recurrir  el  fallo del Tribunal, por ausencia de responsabilidad derivada de un  error   de   tipo,   conforme  al  numeral  10  del  artículo  32  del  Código  Penal.   

Sobre  el particular, ha dicho la Sala que se  carece de interés para recurrir cuando, por ejemplo:   

…la   sentencia   impugnada   satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque acoge sus posturas defensivas, o  porque  se  dicta  en  total  correspondencia  con los acuerdos que ha realizado  dentro  de  los  marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés  para  hacerlo  cuando siendo la decisión desfavorable  es   consentida   por   el   afectado   (subraya  la  Sala)7.   

Posteriormente,  en un examen de lo dispuesto  en  el  artículo  182  del  estatuto  procesal  penal  de  2004, se dijo que la  disposición  regula  dos  clases  de  legitimación: en el proceso (o  legitimatio  ad  processum)  y  en la  causa    (o   legitimatio   ad   causam)  y  destacó como prototipos de la falta  de legitimación en la causa:   

…la ausencia de  identidad  de  materia  entre  lo  debatido  en  el  recurso  de apelación y lo  planteado  en  la  demanda  de casación o, en caso de  sentencias  obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos  que   impliquen  retractación  respecto  de  lo  aceptado  (subraya  fuera  del  texto)       8.   

Se  verifica en la foliatura, que el entonces  defensor  del  procesado  interpuso  recurso  de  apelación  contra el fallo de  primera  instancia  proferido  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de  Descongestión  de  Bogotá,  con  el  objeto  de  acreditar  la  inocencia  del  procesado,  sobre  la  base  de  que éste desconocía que los documentos que se  aportaron   para  su  pensión  eran  falsos,  pues  le  estaba  pagando  a  una  tramitadora  que  le  había demostrado conocer del tema de pensiones, agregando  además  que  las  normas  sobre  seguridad  social son muy densas y no tiene la  formación  jurídica  para  conocer las cambiantes normas del derecho, de donde  concluye  que  no  actuó  dolosamente,  sino  de  buena  fe, por lo que se debe  revocar   la   sentencia   de  primera  instancia  y  absolver  a  su  defendido  9.   

Es  evidente, entonces, la falta de identidad  temática,   porque   ahora  el  recurrente  en  casación  procura  obtener  el  reconocimiento  de  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad,  esto es, la  consagrada  en  el  artículo  32  numeral  10 del Código Penal, aspecto que no  cuestionó  en  su  momento y, por tanto, mal puede pretender un pronunciamiento  en  sede  de casación, porque ello implica censurar lo que ya ha sido admitido,  en  desconocimiento  de  los  principios de seguridad jurídica y preclusión de  los actos procesales.   

Lo anterior, sin embargo, no impide reiterar  que  las  censuras  formuladas  con  apoyo en la causal primera, cuerpo primero,  implican  una renuncia anticipada a rebatir los hechos y las pruebas para, en su  lugar,  demostrar que el sentenciador incurrió en un error de juicio, en cuanto  a  la  norma  llamada  a gobernar el respectivo supuesto de hecho. Por tanto, el  debate  se agota en el plano netamente jurídico, para hacer ver que se dejó de  aplicar  el  precepto  correspondiente  a  una  situación en concreto (falta de  aplicación),  o  que  se  aplicó  al  supuesto de hecho la disposición que no  correspondía  (indebida aplicación) o que se le otorgó a la norma aplicada un  alcance indebido (interpretación errónea).   

En   consecuencia,  surge  como  exigencia  ineludible,  aceptar  la  forma  como los sentenciadores declararon los hechos y  valoraron las pruebas.   

En   los  aspectos  que  se  examinan,  el  demandante  no  se  esforzó por comprobar la incursión de los falladores en la  falta  de  aplicación de las normas anunciadas en los cargos, sino que, en aras  de  demostrar  la  ausencia  de responsabilidad de su representado, se dedicó a  examinar  la valoración efectuada por los juzgadores para interpretarla y sacar  sus propias conclusiones.   

Esa  forma  de  discurrir  atenta  contra la  viabilidad  del recurso, porque se percibe que su verdadera discrepancia radica,  justamente,  en  la  declaración fáctica y en la valoración probatoria de los  sentenciadores,  en  total  alejamiento del análisis jurídico que presupone la  aplicación  indebida  de  una  norma sustancial, desatino que se evidencia más  cuando  aprovecha  este  escenario  para  presentar  los  hechos  y  exponer una  valoración  de  las  pruebas  distinta  a  la  efectuada  por  el sentenciador.   

2.3. Las mismas incorrecciones se detectan en  la  formulación  del  último  cargo, porque al reprochar la violación directa  del  artículo  42 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación,  en  concordancia  con  el  artículo  82,  numeral  7º  del  Código Penal, que  consagra  la  reparación  integral,  como  causal  de  extinción de la acción  penal,  termina  cuestionando  los hechos la decisión del Tribunal por negar la  aplicación de la figura en comento.   

En  ese  orden,  no  mostró  la  obligatoria  conformidad  con  los  juicios del sentenciador, quien fundó su negativa en las  siguientes consideraciones:   

Sobre  la  aplicación  de  la  figura  de  indemnización  integral  no cabe duda, tal como lo afirma el defensor, que esta  puede  tener  lugar hasta antes del fallo de casación, pero siempre y cuando se  cumpla  con  los  requisitos establecidos en el artículo 42 del C.P.P. que para  este  evento  no  se cumplen, pues no existe prueba demostrativa de que el daño  fue   reparado   integralmente,   muy   por   el   contrario  existe  una  clara  manifestación   realizada   por   la  parte  civil10  en  la  que señala todo lo  contrario,  además  de  no  obrar  información  acerca  de  la inexistencia de  concesión  de  esta figura en otro proceso al acusado dentro de los cinco años  anteriores11.   

En esta sede, la demostración de los errores  en  que  pudo  incurrir  el  fallador,  impone al demandante la carga de escoger  adecuadamente  la  causal  que  permite enjuiciar la sentencia y, conforme a las  directrices  ampliamente decantadas por la jurisprudencia, elaborar un análisis  ordenado,  coherente y fundamentado que demuestre la trascendencia del yerro, de  tal  forma que su remoción conduzca, necesariamente, a la variación sustancial  de la decisión recurrida.   

Como en este caso no se cumple ninguno de los  presupuestos  requeridos  para  desvirtuar  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad  de  la  sentencia  recurrida,  a  través de los motivos de casación  aludidos  por  el  defensor  del  procesado,  la  demanda  como  se  dijo  será  inadmitida.   

Como de otra parte, no se observan causales de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de    casación    presentada    por    el   defensor   de   TEODULFO   OTÁLORA  RODRÍGUEZ.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Fls  128 a 133 c.o.   

2 Fls 3  a 11 C. fiscalía de segunda instancia.   

3 Fls  56 y 57 C.2.   

4 Fls  67 a 88 íd.   

5 Fls 4  a 16 C. Tribunal.   

6 Auto  de casación 27410 del 26 de septiembre de 2007.   

7 Cfr  Casación N 28433 del 24 de octubre de 2007.   

8 Cfr  Casación No 30771 del 12 de febrero de 2008.   

9 Fls  100 y 101 C.2.   

10 En  diligencia  de  audiencia pública, el representante de la parte civil señaló:  “por   último  el  ISS  se  declara  no  reparado  integralmente,  circunstancia  por  la cual solicita se pronuncie en el fallo el  despacho” (folio 63)   

11 Fls  11 C. Tribunal.     

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