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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.343
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS:
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitió los fallos del 8 de julio de 1992, 5 de abril, 12 y 30 de mayo y 23 de junio de 1994, así como del 24 de enero de 1995, mediante los cuales condenó al Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, FONCOLPUERTOS, a pagar a los demandantes ex trabajadores Pedro Antonio Montaño Granja, Antonio Valencia Solís, Eugenio Rojas Quintana, Hernando Antonio Mosquera, Domitilo Riascos Riascos y Marciano Quiñones distintas sumas derivadas de la reliquidación de sus pensiones.
Dichas determinaciones, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron revocadas en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Bogotá, Pereira y Cundinamarca, según lo dispuesto en decisiones del 31 de enero de 2002, 23 de octubre 2003, 14 de agosto de 2003, 21 de noviembre de 2002, 10 de julio de 2002 y 23 de diciembre de 2002, respectivamente.
Las referidas revocatorias se fundamentaron en que el juez colegiado en lo laboral encontró diversas irregularidades en las sentencias de primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas, la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones demandadas por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia.
Con ocasión de esas actuaciones, se dio inicio a esta actuación procesal penal, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir las decisiones de condena que fueron halladas ilegales por su superior jerárquico.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. La remisión de las copias de los informes elaborados por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación destacados para FONCOLPUERTOS, así como las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, le permitieron al Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la resolución del 26 de diciembre de 2006, abrir formal investigación en contra del ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por Domitilo Riascos Riascos, ex trabajador de Puertos de Colombia.
2. A través de resolución del 27 de diciembre de 2006, el fiscal investigador dispuso acumular y tramitar conjuntamente las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los procesos laborales en los que figuraron como demandantes Pedro Antonio Montaña Granja, Antonio Valencia Solís, Eugenio Rojas Quintana, Hernando Antonio Mosquera y Marciano Quiñones.
3. Luego de surtida la práctica de algunas pruebas, el funcionario investigador, mediante proveído del 22 de enero de 2007, vinculó como persona ausente a GAMBOA VELÁSQUEZ y le designó defensor de oficio1.
4. El 16 de mayo de 2007 le resolvió la situación jurídica y lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva imputándole la comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que precluyó a su favor la acción penal por los eventuales delitos de prevaricato por acción, por haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
5. El cierre de la investigación fue ordenado a través de proveído del 19 de junio de 2007 y el 16 de julio siguiente HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fue acusado por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, “atendido en la providencia que definió la situación jurídica”. La convocatoria a juicio no fue recurrida y cobró ejecutoria el 29 de agosto del mismo año.
6. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le correspondió adelantar la etapa del juicio y realizadas las audiencias preparatoria y pública, no fue posible emitir fallo de primer instancia, por cuanto el a quo advirtió la vulneración al debido proceso y derecho de defensa como consecuencia de haberse omitido librar las órdenes de captura a los organismos judiciales correspondientes, las cuales tenían como fin la recepción de la indagatoria de GAMBOA VELÁSQUEZ; razón por la que se decretó, mediante proveído 5 de octubre de 2009, la nulidad de la actuación a partir del auto del 22 de enero de 2007 a través del cual fue vinculado GAMBOA VELÁSQUEZ mediante declaratoria de persona ausente.
7. Retrotraída la actuación, el 9 de julio de 2010 se vinculó a GAMBOA VELÁSQUEZ mediante diligencia de indagatoria, se le definió situación jurídica con resolución de 29 de julio de 2011, en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio alguno, por el delito peculado por apropiación a favor de terceros. De otra parte, se precluyó a su favor la investigación por los delitos de prevaricato por acción, por haber prescrito la acción penal respecto de los mismos.
8. El 20 de septiembre de 2011 fue clausurada la investigación y el 29 de octubre siguiente se llamó a juicio al ex juez GAMBOA VELÁSQUEZ por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por la cuantía; providencia que cobró firmeza el 17 de noviembre de 20112.
9. Una vez más la etapa de la causa fue adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que luego de correr los correspondientes traslados realizó la audiencia preparatoria el 12 de abril de 2012.
10. Concluida la audiencia pública de juzgamiento se produjo fallo de carácter condenatorio, fechado el 23 de mayo de 2012 contra el que se interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse,
LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal Superior de Buga inicialmente subraya los valores de las condenas dispuestas en las sentencias emitidas en primera instancia por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a favor de los demandantes Pedro Antonio Montaña Granja, Antonio Valencia Solís, Eugenio Rojas Quintana, Hernando Antonio Mosquera, Domitilo Riascos Riascos y Marciano Quiñones, contra FONCOLPUERTOS.
Luego de enunciar el acervo probatorio, concluye que encuentra demostrada con suficiencia la condición de servidor público del procesado para la época de los hechos, y el elemento subjetivo del injusto. Así, precisa, que de “manera sistemáticamente arbitraria” 3, “el acusado a través de sus decisiones irregulares y arbitrarias emitidas cuando fungía como Juez Primero Laboral del Circuito, y más concretamente las dictadas dentro de los procesos ordinarios laborales instaurados por los señores Domitilo Riascos Riascos, Eugenio Rojas Quintana, Antonio Valencia Solís, Pedro Antonio Montaño, Marciano Quiñones y Hernando Antonio Mosquera, permitió, muy posiblemente, en contubernio con algunos abogados litigantes y funcionarios de la entidad estatal (no gratuita o inmotivadamente concedió con tanta liberalidad reajustes), que terceros se apropiaran injustificadamente de dineros públicos” 4.
Destaca que FONCOLPUERTOS fue compelido a pagar lo ordenado en las sentencias emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ con dineros del Estado, lo que configura la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso sucesivo y homogéneo, al tiempo que cita jurisprudencia de la Corte referente a la disponibilidad jurídica del funcionario judicial respecto de dineros oficiales, para finalmente concluir que “el procesado tenía la posibilidad, en razón y con ocasión a su funciones jurisdiccionales, de disponer de los dineros oficiales materia de la infracción, facultad que aprovechó para ordenar, por medio de sentencias alejadas del marco jurídico laboral, el pago indebido a favor de terceros de cuantiosas sumas de dinero pertenecientes al erario público”.
Por otra parte, la Corporación de instancia desestimó apreciar como indicio grave “la negativa del procesado de ordenar el grado jurisdiccional de consulta sobre los procesos donde se condenaba a FONCOLPUERTOS”, al considerar, que contrario a lo afirmado por el ente acusador, para las fechas en que el acusado “emitió sus sentencias laborales ordinarias en contra de la entidad estatal, no había unanimidad entre los operadores judiciales del área laboral sobre la forma de proceder en tales aspectos”.
Seguidamente destaca que los enunciados fallos emitidos por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ en los referidos procesos laborales fueron revocados ante las irregularidades encontradas por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Bogotá, Pereira y Cundinamarca, tales como: (i) La falta de claridad, precisión y coherencia en las respectivas demandas, ii) la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a empleados quienes no tenían ese derecho, iii) la inclusión de factores no constitutivos de salario y, en general, iv) los fallos más allá de lo pedido por los demandantes.
Para el a quo, el envío de los procesos a Tribunales diferentes al de Buga, para efectos de que se surtiera en ellos el grado jurisdiccional de consulta, no generó un resultado distinto a la apertura del presente proceso penal, en tanto no encontró ninguna de las anomalías planteadas por el acusado al confrontar las diferentes normatividades emitidas para aquella época “con el objeto de descongestionar los procesos de Foncolpuertos (Acuerdo No. 524 del 21 de junio de 1999, artículo 63 de la ley 270 de 1996, Acuerdo No. 839 de 2000)”, pues afirmó que “el proceso salió por esa disposición para otra Ciudad, pero regresó al despacho de origen para efectos de notificaciones”; y, finalmente, concluye: “Fue precisamente, por el conocimiento de esas autoridades judiciales de mayor jerarquía que se evidenció la ilegalidad de sus providencias”5.
Consideró el Juez colegiado de primera instancia que la estimación de la cuantía de lo apropiado, a fin de concretar si ha operado el fenómeno prescriptivo, está determinada por el “valor de lo efectivamente pagado al ex trabajador de acuerdo al estudio realizado por el Ministerio de la Protección Social y del comportamiento pensional desde la fecha que se hizo el primer pago hasta el desmonte del reajuste, fijándose la cuantía por todos los valores que alcanzaron a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos”, según lo ha señalado la jurisprudencia6.
Coligió, entonces, que como “la cuantía de lo apropiado superó en cinco de los seis casos, los 50 salarios mínimos legales mensuales a los que se refiere el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, a excepción del caso donde actuó como demandante el señor Domitilo Riascos Riascos”, no había operado el “fenómeno prescriptivo”, por cuanto “la resolución de acusación en contra del procesado quedó debidamente ejecutoriada el 29 de agosto de 2007”, por ende, no se había “superado el término máximo de prescripción en la etapa investigativa, toda vez que la pena máxima prevista para estos casos es de 15 años…”7.
Por último, el Tribunal al aplicar en el presente caso, por favorabilidad, el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, resolvió decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor del acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, por la conducta peculado por apropiación en beneficio de terceros, originado en el proceso ordinario laboral instaurado por Domitilo Riascos Riascos; al tiempo que lo condenó a la pena de ochenta (80) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado ($313.186.715,oo), e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concreto en los procesos laborales adelantados por los ex trabajadores portuarios Eugenio Rojas Quintana, Antonio Valencia Solís, Pedro Antonio Montaño, Marciano Quiñones y Hernando Antonio Mosquera.
LA IMPUGNACIÓN:
El procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera:
1. Prescripción de la acción penal
Sostiene que los valores8 considerados en la sentencia de condena como cuantía de los peculados por apropiación “no pueden tomarse como presunta apropiación, toda vez que no fueron cancelados en el año 1994 en que se dictaron las sentencias, ni el año 2006 en que mediante Resoluciones el Ministerio de la Protección Social desmontó el reajuste de las pensiones ordenando su reintegro, ya que se evidencia que tales valores corresponden al total de la sumas mensuales pagadas por espacio superior a los doce (12) años durante los cuales Foncolpuertos y el Ministerio cancelaba a los mencionados ex trabajadores las diferencias de las pensiones”9, lo que en su leal saber y entender se contrapone a “tener por establecido las fechas de las sentencias que ordenaron los reajustes como época de la supuesta apropiación, cuando bien es sabido que el peculado por apropiación es un delito de ejecución instantánea”10.
En ese mismo sentido, afirma el recurrente, el a quo desconoció que la resolución que dispuso el desmonte de la sentencia frente al reajuste pensional, no había sido consultada, por tanto, al no encontrarse ejecutoriada, la responsabilidad al autorizar los pagos recae única y exclusivamente en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social11
, sin que se pueda concluir que a lo largo de los años el procesado se ha apropiado de aquel capital, pues no intervino ni participó en las liquidaciones efectuadas.
De esta forma, argumenta que al estimarse la cuantía de lo apropiado con base en el valor por él ordenado en las diferentes sentencias laborales, debe concluirse necesariamente que ha operado el fenómeno prescriptivo, puesto que dichas “sumas no superan los cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes para 1994”.
2. Grado jurisdiccional de consulta
Califica de desacertada la afirmación del a quo acorde con la cual la responsabilidad del procesado se deriva de la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico al haber omitido surtir el trámite de la consulta, pues arguye que en la época en que emitió los fallos laborales no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas.
De ello deduce que las sentencias laborales proferidas en los años 1991 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura. Por tanto, considera viciados de nulidad los fallos de consulta, pues vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, razón por la cual no podían tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio.
Insiste en la carencia de competencia territorial de las Salas Laboral de Descongestión que desataron la consulta, en tanto el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 que autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, debe armonizarse con el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal.
Así mismo, arguye que no existe concordancia con lo estipulado en el artículo 10 del Código Procesal Laboral, norma que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en razón de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito.
De esta manera, afirma, aunque las Salas Laboral de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial, en tanto sólo la ley puede modificar dichas reglas, mas no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En razón de lo anterior, colige la inexistencia en el proceso penal de decisión legalmente proferida por la jurisdicción ordinaria laboral mediante la cual se demuestre que los fallos proferidos por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron desacertados, pues, insiste, las decisiones de consulta no sirven para demostrar la responsabilidad del procesado.
3. Atipicidad de las conductas
El impugnante inicia cuestionando la afirmación de la sentencia conforme a la cual “olvidó su función de juzgador para convertirse en un simple liquidador”, arguyendo que hacía parte de su labor de administrar justicia determinar el valor por concepto de diferencia de pensión reajustada, razón por la que considera suficiente que el actor manifieste en el libelo una incorrecta liquidación de su pensión para que se revisen todos los factores que la conforman, tal como ocurrió en las inspecciones judiciales realizadas, donde se recaudó la información necesaria para fallar de fondo el asunto.
En esa medida, afirma que las demandas fueron admitidas porque reunían los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, aspecto no controvertido por la empresa demandada, por manera que las Salas de Descongestión no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda, pues asegura que “si en gracia de discusión las demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del juez interpretar el libelo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia”.
De otra parte, censura que con base en los criterios emitidos por las Salas Laborales de Descongestión que conocieron de las sentencias ejecutoriadas y en firme, se procedió a su condena por el delito de peculado por apropiación, riñendo esa postura con el ordenamiento laboral12, al desconocerse los fines del “recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación”13, en los que “corregir los errores por el superior funcional es parte de la misma función de la administración de justicia y de ninguna manera constituye un delito”14.
Es decir, considera que la naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el a quo para deducir la comisión del peculado, no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral, si bien es cierto “calificaron sus determinaciones de desacertadas”, también lo es que “ello no implica la existencia de una conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas”.
Con tal postura, agrega el recurrente, “se vulneran los principios de autonomía e independencia judicial del artículo 228 de la Constitución Política y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales. Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convierten en administradores del mismo”.
Cuestiona la afirmación de la Sala Penal relativa a que cuando el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencias condenatorias en contra de la empresa FONCOLPUERTOS, su conducta se tipifica en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues considera que ello conduciría a establecer la siguiente regla: “cualquier operador judicial… que profiera sentencia condenatoria en contra de una entidad descentralizada y que posteriormente resulte anulada o cuestionada de contraria a la ley, podría estar incurso en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, porque… las decisiones de dichos operadores judiciales versarían sobre los bienes oficiales por la calidad de la parte que ha sido condenada y no sobre los asuntos sometidos a su consideración”15.
El impugnante pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad procesal evidencia cómo las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.
Seguidamente, argumenta la supuesta ilegalidad de la prueba con la que se acreditó la existencia de los delitos de peculado que forman parte del concurso imputado, aduciendo que como las sentencias proferidas contra FONCOLPUERTOS antes del año 1999 no eran consultables, resultaba improcedente adelantar dicho trámite y por ende se tornan ilegales las sentencias proferidas como conclusión de dicha actuación.
De lo anterior deduce que si algún reproche le cabe a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada.
Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de la sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio de non bis in ídem.
Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, ser absuelto de todos los cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.
Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
2. Cuestión previa.
Inicialmente resulta relevante para la Sala precisarle al apelante que el delito por el cual se profirió condena en su contra es el de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso, homogéneo y sucesivo, mas no por el de prevaricato por acción, como lo sugiere en algunos apartes del recurso al momento de cuestionar la sentencia de primera instancia, sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que estas conductas punibles, por razón de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen el objeto del presente estudio.
3. Análisis del escrito impugnatorio.
Con el fin de resolver el recurso formulado, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el apelante: (i) La prescripción de la acción; (ii) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. iii) El grado jurisdiccional de consulta y las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) Legalidad de la prueba con la que se acreditó la existencia de los delitos de peculado que forman parte del concurso imputado, y (v) sobre la existencia de prueba del actuar doloso del procesado.
Como quiera que dentro de los citados planteamientos, dos de ellos conllevarían a la cesación del procedimiento, la Sala procede a dar respuesta inicialmente tanto al reparo fundado en la posible prescripción de la acción penal, como a la tesis sobre la posible vulneración del principio de non bis in ídem, en tanto el inculpado ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, sanción que a su juicio subsume el delito de peculado por apropiación.
(i) La prescripción de la acción
Considera el recurrente que la cuantía está determinada por el valor de lo apropiado al momento de dictarse los fallos laborales manifiestamente contrarios a la ley, porque de no ser así, el delito de peculado por apropiación dejaría de ser de ejecución instantánea16 para convertirse en una conducta de ejecución permanente. De tal forma, que enuncia las sumas de $3.456.215.77, $3.544.934.33, 3.404.440.5317, canceladas a los ex trabajadores Eugenio Rojas Quintana, Antonio Valencia Solís y Hernando Antonio Mosquera, respectivamente, por FONCOLPUERTOS en razón a las órdenes que impartió en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, afirmando que éstas “no alcanzan el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales”18 exigidos por la legislación penal vigente para la época, razón por la que solicita se decrete la prescripción de la acción penal.
Para el Tribunal de Buga, en cambio, la cuantía de lo apropiado debe abarcar todo aquello de lo que ilegalmente se apropiaron los ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, valiéndose de las sentencias que a su favor dictó el procesado, porque lo contrario implicaría dejar en la impunidad la mayor parte del comportamiento, debido a que no se cubriría la totalidad de lo despojado al erario. Para consolidar su criterio cita las consideraciones expuestas por ésta Sala bajo el radicado 38.384, sentencia del 21 de marzo de 201219.
Relevante resulta estimar la cuantía de lo apropiado, por cuanto de ello depende establecer la norma aplicable al presente caso, ante el tránsito de legislaciones penales sustantivas regentes para la época en que el aquí procesado incurrió en las conductas punibles (Decreto 100 de 1980, Ley 190 de 1995 y Ley 599 de 2000).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa del sumario la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. En el ciclo de la causa tal lapso comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
En cuanto atañe al delito de peculado por apropiación, encuentra la Sala que el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, sancionaba dichos comportamientos con una pena de dos (2) a diez (10) años de prisión cuando el valor de lo apropiado era inferior a los quinientos mil pesos ($500.000.oo), y de cuatro (4) a quince (15) años cuando superaba dicho monto.
Posteriormente, el artículo 19 de la ley 190 de 1995, redujo la mencionada punición de la mitad a las tres cuartas partes, cuando el valor de lo apropiado no superaba los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Actualmente, el Código Penal de 2000 dispone una pena de de seis (6) a quince (15) años de privación de la libertad, para aquellos eventos en que el valor de lo apropiado excede un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de cuatro (4) a diez (10) años cuando es inferior a dicha cuantía.
La Sala, entonces, para responder a la divergencia de criterios atinentes a estimar la cuantía de lo apropiado con el fin de concretar si ha operado o no el fenómeno de la prescripción en el presente caso, ha de precisar que debe atenderse a si por la entidad de las pretensiones reconocidas en los fallos proferidos por el entonces Juez HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, sus decisiones trascendían en el tiempo, en contra del patrimonio de FONCOLPUERTOS, y a favor de:
a) PEDRO ANTONIO MONTAÑO GRANJA, a quien mediante sentencia No. 121 del 8 de julio de 1992, se ordenó pagar la suma $3.261.211.2920 por concepto de la diferencia de pensión reajustada que ascendió a $56.473.82 mensuales, y $ 929.445.0021 en agencias en derecho. Cabe advertir que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó, el 31 de enero de 200222, el referido proveído. Así mismo, que el Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia de esta sentencia, se pagó la suma de $85.899.112.0023, la cual se ordenó descontar de las mesadas futuras.
b) A EUGENIO ROJAS QUINTANA, a través de la sentencia No. 1745 del 12 de mayo de 199424, se le ordenó reajustar la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988, quedando en la suma de $65.187.75 mensuales, y por diferencia de la pensión actualizada, se condenó a FONCOLPUERTOS el pago de $ 2.068.970.77; liquidándose agencias en derecho por la suma de $ 589.656.0025; a lo que se adicionó la orden de pagar los títulos de depósito judicial emitidos por valor de $ 3.456.215.7726. Decisiones que fueron revocadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 200327. Cabe preciar que el Ministerio de Protección Social28 estableció que como consecuencia de este fallo se pagó la suma de $ 42.268.887.21, la cual se ordenó descontar de las mesadas futuras.
c) Referente al proceso laboral instaurado por HERNANDO ANTONIO MOSQUERA, el aquí acusado, mediante fallo del 30 de mayo de 1994, dispuso el reajuste de la pensión por la suma de $75.232.22 mensuales y el pago de $2.649.370.5329 por la diferencia de la pensión reajustada. Posteriormente, reconoció el pago de $3.404.440.5330 como agencias en derecho. Es de anotar que el referido fallo fue revocado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 200231. A su vez, el Ministerio de Protección Social determinó que como consecuencia de esta sentencia, se pagaron $14.205.318.0732, los que se ordenó descontar de las mesadas futuras.
d) Respecto del señor MARCIANO QUIÑONES, el procesado en sentencia emitida el 24 de enero de 1995, ordenó a FONCOLPUERTOS reconocer al demandante la pensión de invalidez en cuantía de $44.439.16, y cancelar $6.414.630.7533 por concepto de la diferencia reajustada entre la pensión de jubilación que inicialmente se le había reconocido y la de invalidez reconocida mediante dicha providencia; a lo cual se sumaron $ 4.913.141,oo34 por concepto de agencias en derecho que se ordenó pagar, junto con $13.508.916.6935 contenidos en un título de depósito judicial. Es preciso indicar, que el 23 de diciembre de 2002, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicho fallo. Así mismo, se observa que el Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia de esta sentencia se pagó la suma $54.061.824.8536, la que se ordenó descontar de las mesadas futuras.
e) A DOMITILO RIASCOS RIASCOS, por concepto de la diferencia de pensión reajustada, se le reconoció, mediante sentencia No. 236 de enero 30 de 1995, el pago de $2.446.630.5137; valor que se incrementó al ordenar el pago $702.991.oo por agencias en derecho. A su vez, se ofició el 30 de enero de 1995 al Banco Popular, para que pagara el título de depósito judicial por la suma de $ 3.169.621.5138. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó, el 10 de julio de 200239, el referido proveído. El Ministerio de Protección Social, mediante oficio GIT-GPSPC-ASNP 041 del 4 de febrero de 2011, determinó: “el incremento decretado en la mesada pensional de DOMITILO RIASCOS RIASCOS para enero de 1997 no corresponde a lo ordenado en la sentencia de 23 de junio de 1994 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.40”
f) En sentencia No. 236 del 5 de abril de 199541, el inculpado condenó a FONCOLPUERTOS al pago de $75.746.02 mensuales, por pensión reajustada que reconoció al señor ANTONIO VALENCIA SOLIS. Igualmente, dispuso el pago de $2.758.703.76 por la diferencia de la mesada pensional reajustada y $554.934.3342 por agencias en derecho. Decisiones que es preciso mencionar, fueron revocadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de octubre de 2003. El Ministerio de Protección Social afirmó que como consecuencia de esta sentencia se pagó la suma $ 29.413.920,5843, que se ordenaron descontar de las mesadas futuras.
Evidente resulta, entonces, del material probatorio enunciado44, que los proveídos del procesado GAMBOA VELÀSQUEZ modificaron, en la mayor parte de los casos, las futuras mesadas pensionales, siendo procedente concluir que sus conductas punibles generaron efectos patrimoniales diferidos, creando “ un estado antijurídico solo determinable con el paso del tiempo45”.
Lo anterior significa, que si bien es cierto el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura impartió órdenes para que se pagaran agencias de derecho a favor de los demandantes y se reajustara la pensión de jubilación con retroactividad al momento de su reconocimiento por valor de $ 3.169.621,5146, $ 2.068.970.7747, $ 2.758.703.7648, $ 3.261.211.2949, $ 6.414.630.7550 y $ 2.649.370.5351; también lo es, que sus decisiones al no ser apeladas, ni tampoco remitidas al superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, cobraron ejecutoria, de tal forma que los fallos comenzaron a pagarse por FONCOLPUERTOS, quien desembolsó por razón de los mismos las sumas de $85.899.112.00; $42.268.887,21; $14.205.318,07; $54.061.824.85; $29.413.920,58 y $3.169.621.51.
Luego, entonces, aflora con claridad meridiana de los elementos suasorios allegados, que al proferir cada una de las sentencias el procesado no solo dispuso el pago del reajuste pensional con retroactividad al momento en que se reconocieron las jubilaciones de los trabajadores, sino que tales cantidades se siguieran cancelando en lo sucesivo, de forma mensual. Razón por la que el menoscabo a los recursos públicos se evidencia en la relación de los pagos que mensualmente se les hicieron a los ex trabajadores beneficiados con los ilícitos fallos judiciales, conforme lo detalló el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Debe concluirse, entonces, que la cuantía de lo apropiado se establece por la totalidad de lo ilícitamente obtenido y no con base en el primer pago.
Fundamento de lo anteriormente expresado, es la atribución al procesado de la disponibilidad jurídica de los bienes, que no de su disponibilidad material, por lo que resultando imposible advertir un desplazamiento inmediato del bien, necesario es verificar que esa “facultad legal de ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo, de conformidad con la naturaleza de lo ordenado”52.
Al respecto, la doctrina ha precisado:
“…el empleado oficial que comete peculado por el aspecto material ejecuta sobre el bien actos de dueño, sin serlo, y por el aspecto psíquico los realiza sin ánimo de restituirlo o devolverlo53.
En cuanto al tiempo realizado del punible, lo importante es que los actos ejecutivos de autor o de coautor se realicen todo o parte para el momento que como servidor público o particular que ejerce funciones públicas —autor por asimilación— ostenta la especial relación de disponibilidad jurídica sobre el bien, con independencia si la tentativa se acaba o la consumación se produce luego de dejar el cargo o la función pública54”.
La ejecución, en consecuencia, no podía hacerse en un solo acto como parece entenderlo el recurrente, sino mediante una sucesión de actos parciales finalísticamente orientados hacia la obtención del resultado típico regido por el mismo designio criminal; propósito que consistió en declarar ilegalmente que el monto de la pensión reconocida a favor de los demandantes era inferior a la que se les liquidó en su momento y, por supuesto, en ordenar que el reajuste de esas mesadas se les pagara en adelante, periódicamente, es decir, cada mes, lo que en efecto ocurrió hasta cuando las sentencias constitutivas de prevaricato fueron revocadas.
Sobre el tópico la Corte se pronunció:
“Lo que interesa entonces es que en el manejo y administración de los bienes públicos se involucra una compleja actividad en donde se combinan no sólo la disponibilidad materia… sino la jurídica… Es cierto que para el momento en que fueron entregados y pagados la totalidad de los cheques representativos del valor del auxilio, el sindicado ya no ostentaba la calidad de servidor público, pues tales actos se cumplieron en los meses de enero y febrero de 1991. Este aspecto no desdibuja la autoría que le fuera imputada en las instancias frente al delito de peculado por apropiación, en la medida que la gestión del auxilio, la incorporación al presupuesto y la competencia del diputado de ser la única persona que podía señalar a los beneficiarios, la cumplió cuando fungía como Diputado y así con la finalidad de lograr la apropiación que previamente se había propuesto, obtuvo, cuando ya no lo era, la entrega de los dineros, actos de agotamiento que en todo caso no se hubieran cumplido sin el trámite anterior realizado en virtud de su carácter de servidor público que intervenía de manera específica en la ordenación del gasto”55.
Y ratificando este planteamiento, recientemente, y sobre un caso similar respecto del mismo procesado, expresó esta Sala:
“…el momento de comisión del hecho punible y sus implicaciones en la prescripción de la acción penal, dependen de la modalidad de la conducta en cada caso concreto. Si se trata de un solo acto, el período de prescripción de la acción penal deberá contabilizarse desde el momento de su realización y si se trata de una sucesión de acciones, deberá serlo a partir de la última, conforme lo prevé el artículo 84, inciso 2°, del Código Penal.
Admitir que no forma parte de la cuantía el reajuste pensional pagado a partir de la ejecutoria de los fallos laborales, equivaldría a consentir que no hubo apoderamiento respecto de los recursos que desembolsó periódicamente Foncolpuertos con posterioridad al pago del retroactivo, pues, el ilícito apoderamiento únicamente recaería en las sumas sobre las que, representadas en títulos judiciales, tenía disposición material el acusado.
Se insiste, al proferir cada una de las sentencias HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso el pago de incrementos pensionales a favor de los demandantes, en las cuantías que el mismo acusado señaló; y ordenó que esas cantidades se siguieran cancelando en adelante, lo cual permite determinar, de una vez, que la cuantía de lo apropiado no puede fijarse por las cantidades inicialmente entregadas, sino por todos los valores que alcanzaron a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos, es decir, autorizados por una orden judicial. Y, se releva, no es posible escindir ninguno de los pagos periódicos, de la decisión – acto de disposición jurídica único atribuido al procesado – que conforma la conducta punible por la cual se acusó al funcionario judicial.
Si se dijera, por ello, que lo ilícitamente apropiado corresponde apenas a lo que se pagó en calidad de retroactivo pensional, debería significarse, de un lado, que la disponibilidad jurídica sobre los bienes es fragmentada en el acusado, y del otro, que esos otros dineros periódicamente pagados tienen fuente legal, o cuando menos, que la posibilidad de recuperación se halla en el limbo porque no obedecen al acto delictuoso examinado”56.
Corolario de las consideraciones expuestas, por tratarse de sumas de dinero actualmente determinadas, deberá tenerse en cuenta que la cuantía de lo apropiado en los cinco (5) de los seis (6) casos que son objeto de análisis, superó los 50 salarios mínimos legales mensuales a los que se refiere la atenuante punitiva consagrada en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de 1995; esto es, exceptuando el caso del ex trabajador Domitilo Riascos Riascos.
Siendo ello así, la acción penal no se encuentra prescrita, dado que no transcurrió el lapso máximo previsto en esa preceptiva, si se considera la fecha de la apropiación de los recursos estatales como aquella en la que se efectuó el último pago al ex trabajador o, ante su fallecimiento, a sus sustitutos o beneficiarios, que oscila entre los años 2002 a 2004, de acuerdo al estudio realizado por el Ministerio de la Protección Social al comportamiento pensional de aquellos, y la ejecutoria de la resolución de acusación el 17 de noviembre de 2011, con mayor razón cuando debe aplicarse el incremento punitivo de una tercera parte previsto en el canon 83 del Código Penal para los delitos cometidos por servidores públicos, con lo cual dicho término es de 20 años.
ii) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros.
Considera el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ que por haber sido condenado como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del delito de peculado, no puede ser juzgado por este último tipo penal so pena de afectar el principio de non bis in ídem.
Esta Corporación considera que tal reproche no tiene ninguna vocación de prosperidad, por cuanto los punibles de enriquecimiento ilícito y el peculado por apropiación sancionan aspectos diferentes del accionar delictivo. Así, con la conducta peculadora se pune al ex juez GAMBOA VELÁSQUEZ por haber puesto en manos de terceros (ex trabajadores de FONCOLPUERTOS) de manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público, mientras que con la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito, que finalizó el 12 de marzo de 2002 con el proferimiento de sentencia condenatoria, se le declaró responsable por el incremento patrimonial injustificado.
La Sala ratificando este planteamiento recientemente dijo:
“Es decir, el recurrente pasa por alto que con la comisión del Prevaricato por acción, lo que se sanciona es el “proferimiento de una resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley”, bastando con ello para que se entienda consumado el delito y sin que resulten relevantes los efectos que haya producido. A su turno el peculado por apropiación a favor de terceros sanciona el poner de manera ilegal, en manos de terceros dineros públicos. Ello supone la realización de dos propósitos distintos en el autor, que a su turno estructuran dos tipos penales autónomos.
De igual forma omitió considerar que un mismo comportamiento puede vulnerar simultáneamente dos tipos penales y que al hacerlo, no se está en presencia de “los mismos hechos57”, sino de una conducta que estructura de manera conjunta dos tipos penales, respecto de los cuales el Estado tiene la potestad autónoma de perseguir a sus infractores, en forma independiente…
De allí que la declaratoria de prescripción de la acción penal frente a los delitos de prevaricato por acción, no impida proseguir el tramite frente al peculado por apropiación a favor de terceros, pues como viene de verse, los hechos constitutivos de las conductas delictivas no desaparecen por la declaratoria de prescripción de la acción penal y nada impide que el juzgador analice tales comportamientos, si respecto de aquellos devienen otras conductas penalmente relevantes58.”
Luego, entonces, se desestima el planteamiento del recurrente al limitar su argumentación a sostener que se está en presencia de los mismos hechos, desatendiendo la carga que le asiste de demostrar cómo llegó a esa conclusión, y el por qué no resulta admisible la doble adecuación, cuando la misma se ofrece autónoma e independiente y, por ende, edifica distinto reproche penal.
En similar sentido al expuesto, la Corte Constitucional al analizar los alcances de la prohibición de la doble incriminación –nom bis in ídem- señaló59:
“La prohibición del doble enjuiciamiento y de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una de estas atiendan a los siguientes criterios: (i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo, alcance y finalidad.60”
Entonces, no obstante la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto del concurso homogéneo de los delitos de prevaricato por acción, nada impedía la persecución de las conductas punibles de peculados por apropiación a favor de terceros, en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, pues no existe identidad de fundamento normativo, ni de causa, ni de alcance, ni de finalidad o de sanción en las dos conductas cuestionadas y por tanto no se vulnera el principio de nom bis in idem. Razón por la cual carece de fundamento la postulación defensiva analizada en este acápite.
iii) Grado Jurisdiccional de Consulta y facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Por tanto, las decisiones de segunda instancia proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y por ello no podían ser apreciadas como prueba dentro del presente proceso penal.
La Sala encuentra que dicha crítica carece de fundamento por cuanto las sentencias laborales emitidas como resultado del grado jurisdiccional de consulta están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que no pueden ser desconocidas por la simple inconformidad del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ con su contenido o por su disenso frente a las órdenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron.
Por tanto, ostentan plena vigencia y son de obligatorio cumplimiento, más aún cuando no fueron objeto de revisión o de cualquier otro cuestionamiento que las modificara.
De otra parte, la Sala observa que la sentencia confutada no estimó como “indicio grave” el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto.
En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra FONCOLPUERTOS, no por ausencia de competencia funcional sino territorial.
Así, aduce que si bien el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal Superior de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito.
Al respecto, la Corporación ha decantado cómo el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión y refiriéndose a la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de FONCOLPUERTOS, estableció:
“En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Administrativa— dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga”61 .
Ahora, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementación del programa de descongestión referido, disponía:
“ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”.
La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de FONCOLPUERTOS, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos.
Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente.
Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira, Bogotá y Cundinamarca, se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de FONCOLPUERTOS.
En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante al respecto.
Más aún, al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza jurídica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló cómo el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, pues sobre el particular expresó:
“Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”. Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.
Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto.
En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales. En consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la base de la preexistencia de determinada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto que será posible conocer siempre de antemano cuál será la categoría de jueces competentes para decidir cada patrón fáctico en particular”62.
El anterior criterio jurisprudencial descarta la irregularidad referida por el apelante y evidencia cómo las sentencias C-392 y 393 de 2000 de la Corte Constitucional, citadas para apuntalar una supuesta afectación de garantías fundamentales no aplican al caso, por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y adjudicación de competencia a los jueces especializados.
(iv) Legalidad de la prueba con la que se acreditó la existencia de los delitos de peculado que forman parte del concurso imputado.
Frente al argumento del recurrente atinente a calificar las sentencias proferidas por las Salas Laboral de los Tribunales Superiores de Bogotá, Pereira y Cundinamarca, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, como elementos probatorios “ilegales”, aduciendo que no debe procederse a su análisis, por cuanto las sentencias proferidas contra FONCOLPUERTOS antes del año 1999 no eran consultables, conviene señalar que el juicio tuvo origen en la acusación proferida por la Fiscalía que consideró que el entonces juez, valiéndose de su condición de servidor público, colocó en las arcas de terceros de manera ilegal dineros del Estado, lo cual se tipifica como peculado por apropiación a favor de terceros.
De tal forma, que el delito se cometió cuando el juez ordenó, valiéndose de su calidad, el pago de dineros del Estado, por obligaciones inexistentes a terceros, de manera que así fue que se edificó la acusación por el ilícito de peculado a favor de terceros.
Precisamente, la prueba del delito está en las condenas proferidas en los procesos ordinarios, y en los cobros ejecutivos de dichos montos; con independencia de que por vía de consulta o de apelación, dichas providencias se revocaran.
Corolario de lo anteriormente expuesto, al margen de lo ilegal que pudieran ser las sentencias mediante las cuales se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, de acogerse el planteamiento del impugnante, la prueba del peculado por apropiación a favor de terceros está constituida por las sentencias proferidas por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y no por aquellas que resolvieron las consultas, las cuales lo único que hicieron fue poner en evidencia, o denunciar, o desentrañar, o develar, si se quiere, las ilegales órdenes de pago contenidas en providencias judiciales cuyo cumplimiento propiciaron que dineros del Estado ingresaran al patrimonio de terceros, enriqueciéndolos de manera injustificada por carencia de causa para tal incremento de su haber particular en desmedro del peculio público.
En este orden de ideas, no puede predicarse que la prueba con fundamento en la cual se condenó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ haya sido ilegal; máxime, se insiste, que no se está realizando un juicio en función de la existencia del delito de prevaricato originado en la no tramitación de la consulta, sino de peculado por apropiación a favor de terceros.
Por consiguiente, el ataque derivado en la supuesta ilegalidad de la prueba de cargo, tampoco prospera.
(v) Sobre la tipicidad de la conducta y la prueba del actuar doloso del procesado.
Aduce el apelante en su defensa la “ausencia de responsabilidad”, la no realización de conducta delictiva alguna, que no tuvo dolo peculador, y que en cambio las irregularidades fueron producidas por las Salas de Descongestión de los Tribunales Superiores que resolvieron un ilegal grado jurisdiccional, sin competencia territorial para ello, para concluir que no pudiéndose calificar su desacierto en las decisiones judiciales, tampoco, por vía de una interpretación diferente a la vertida en sus fallos, se podría concluir que existió peculado a favor de terceros cometido por él en su condición de juez laboral.
En ese orden, no sobraría señalar que “el peculado por apropiación es de aquellos delitos considerados de ejecución instantánea, que se consuma cuando el bien público es apropiado, es decir, cuando mediante un acto externo de disposición de la cosa, se evidencia el ánimo de detentarla, obteniendo una ventaja de contenido patrimonial”63.
El procesado, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales.
Sobre el alcance de la disposición jurídica, la Corte ha señalado:
“En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos. Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS–Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.”64.
En el aspecto subjetivo el delito de peculado a favor de terceros comprende, como elemento central, el dolo. Por dolo se entiende el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos pertenecientes al tipo legal.
Respecto a este tópico la Sala ha precisado:
“El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización… el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos.65”
Aunque el impugnante considera que en el proceso no se acopió prueba demostrativa de su proceder doloso, la Sala encuentra que las actuaciones66 por él desplegadas al interior de cada uno de los procesos laborales sí evidencian un comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la postura de los demandantes en detrimento de la parte demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta.
Respecto a éste tópico, la Sala ha considerado:
“El dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin”67.
Así, el dolo emerge de las providencias proferidas por el acusado, pues en su condición de juez, sin consultar la realidad fáctica y jurídica al interior de cada uno de los procesos laborales; situación, por demás, indicativa de la consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la ley al emitir providencias manifiestamente contrarias a derecho, propició la apropiación de recursos estatales por parte de terceros que no tenían derecho a ellos.
Es decir, las manifestaciones externas de la voluntad dolosa de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron: (i) acceder a las pretensiones de los demandantes sin que se configuraran los fundamentos sustanciales para reconocerlas, (ii) habilitar como medio de prueba documentos que no reunían las exigencias legales, (iii) aplicar la Convención Colectiva del Trabajo cuando no existía prueba de que era la norma llamada a regular el caso; acciones que revelaron su voluntad de infringir la ley para favorecer las posturas procesales de los demandantes, medio a través del cual estos accedieron a recursos estatales a los que no tenían derecho, habida cuenta que las condenas emitidas en contra de FONCOLPUERTOS, como era de conocimiento de los operadores judiciales de la época, las asumía el Estado colombiano.
La insuficiente, y en todo caso sofística justificación de las condenas proferidas contra FONCOLPUERTOS al ser advertidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, provocaron que mediante sentencia del 14 de agosto de 2003, se censurara al aquí procesado en los siguientes términos:
“Vemos que no hay precisión en los hechos y pretensiones… Por otra parte, de los dieciséis factores salariales a que se contrae el hecho tercero de la demanda, bajo la advertencia allí hecha se “excluyeron todos o algunos”, cómo hacer para saber cuáles lo fueron y cuáles no?, máxime cuando el a quo dentro de la inspección judicial que realizó (fl.29), como debe hacerlo un juez medianamente acucioso, no incorporó al proceso la copia de la resolución que concede la pensión y el cuadro de valores devengados en el último año de servicios que manifestó haber tenido a su disposición… Es más, si de aplicar la convención de autos a Rojas Quintana se tratase, tenía él que demostrar, y no lo hizo, que a tono con el numeral 3º de su artículo 2º era afiliado al sindicato, en tanto que allí tajantemente se estipula que la Convención Colectiva de Trabajo presente solo se aplica a los afiliados al Sindicato…
Por las razones anteriores, habrá de revocarse la sentencia bajo examen y, en su lugar, se absolverá de todo cargo a la demandada… Ahora bien, como es manifiestamente irregular la forma como el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura dispuso la entrega, y efectivamente entregó al actor de sumas de dinero provenientes de una sentencia no ejecutoriada (porque faltaba surtirse el grado de consulta), en procura de no patrocinar un enriquecimiento ilícito de Eugenio Rojas Quintana y en contra de la Nación, tiene la Sala el imperativo de ordenar al demandante la devolución de los tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos quince pesos con setenta y siete centavos ($3.456.215,77) que en esa forma recibió, debidamente indexados. Igual devolución habrá de ordenarse de los valores que por el incremento pensional decretado en primera instancia, le han venido pagando”.
También resulta improcedente la postura del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ orientada a desvirtuar la configuración del punible de peculado, bajo el argumento de que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de administrar bienes oficiales, por cuanto la Corte ya ha decantado cómo los jueces ostentan una relación jurídica con los bienes oficiales respecto de los cuales adoptan decisiones68.
Ello porque cuando los jueces deciden conflictos que involucran bienes estatales, de una u otra forma, están disponiendo sobre el destino final de los mismos, por manera que si se apartan de los mandatos legales podrían ocasionar una apropiación indebida, pues sin su concurso, sin su orden, no se obtendría tal resultado.
En suma, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ debe responder por el delito de peculado, dado que en su condición de Juez Laboral, al tramitar procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes estatales que comportaron la apropiación de recursos por parte de terceros que no ostentaban derecho a obtenerlos.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que los argumentos esbozados no logran persuadir a la Sala de la inocencia del doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme con lo expuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen .
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 87 del cuaderno original de instrucción No. 1.
2 Informe secretarial del 21 de noviembre de 2011. Folio 708 del C. O. No. 3.
3 Folio 947 del Cuaderno No. 4 Original de la Causa No. 39481.
4 Folio 948 del Cuaderno No. 4 Original de la Causa No. 39481.
5 Folio 955 del C .O. No. 4 de la causa.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 34384.
7 Folio 958 del C. O. No. 4 de la causa.
8 “En la sentencia de condena, la Sala Penal de Descongestión a folio 19 a 22 expresa que la cuantía de los peculados por apropiación corresponde a los valores a reintegrar, es decir para el caso del señor EUGENIO ROJAS QUINTANA, la suma de $46.284.401.75, en la situación del señor ANTONIO VALENCIA SOLIS, la suma de $29.413.920.58, respecto del señor MARCIANO QUIÑONES, el valor de $ 54.061.824.85 y en cuanto al señor HERNANDO ANTONIO MOSQUERA, la suma de $97.527.455.82” (folio 979 del C. O. No. 4 de la causa).
9 Ibídem.
10 Folio 980 del C. O. No. 4 de la causa.
11 “Si para el Ministerio de Protección Social no se habían consultado los fallos, desde luego bajo ese criterio no se encontraban ejecutoriados ni en firme, y por lo tanto ni para Foncolpuertos, ni para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (luego Ministerio de Protección Social) eran obligatorias al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, ni exigible las obligaciones emanadas en ellas…” (folio 981 del C. O. No. 4 de la Causa.
12 Ibídem.
13 Folio 1010 a 1011, C. O. No. 4 de la causa.
14 Folio 1011, C. O. No. 4 de la causa.
15 Folio 1017, No. 4 de la causa.
16 Folios 979 a 982 del cuaderno original No.4.
17 Folio 982 ídem.
18 Ibídem.
19 Folio 956, cuaderno original No.4.
20 “Resuelve:
Primero: DECLARAR que la pensión que debe estar percibiendo el señor PEDRO ANTONIO MONTAÑO GRANJA, es por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 82/100 ($56.473.82) M/te., mensuales, desde el 28 de agosto de 1.981, en consecuencia la pensión deberá ser reajustada de conformidad con lo preceptuado por la Ley 71 de 1.998 y de acuerdo a la forma dispuesta en la providencia, a partir del día siguiente de la fecha de esta sentencia”.
Segundo: CONDENAR a la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA – Terminal Marítimo de Buenaventura, representada por Doctor Ricardo Sanabria Altahona o por quien legalmente haga sus veces, a pagar al señor PEDRO ANTONIO MONTAÑO GRANJA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON 29/100 ($3.261.211.29) M/te., por concepto de la diferencia de la pensión con los reajustes de Ley 4a. de 1976 y Ley 71 de 1.998, desde el 10 de abril de 1.988 a la fecha”. Sentencia No. 121. del 8 de julio 1992, folios 260 y 261 del Cuaderno del Proceso Ordinario Laboral, demandante: PEDRO ANTONIO MONTAÑO GRANJA.
21 Folio 276, cuaderno del proceso ordinario laboral de PEDRO ANTONIO MONTAÑO GRANJA.
22 Auto No. 1780. Julio 28 de 1992, suscrito por “El Juez, HAROLD GAMBOA VELASQUEZ”, folio 268 ibídem
23 Memorando GPSPC ASNP 1116 del 9 de agosto de 2006, folios 47 a 53 ibídem.
24 Folio 107 del cuaderno del proceso ordinario laboral, demandante: EUGENIO ROJAS QUINTANA.
25 Auto No. 2798 del 21 de junio de 1994, folio 114 ejusdem.
26 Oficio 1475 del 20 de septiembre de 1994. Ibídem, folio 124.
27 Sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 14 de agosto de 2003. Ibídem, folio 268 a 273.
28 Folio 46 del Cuaderno de Apertura de Instrucción.
29 Sentencia No. 364 del 30 de mayo 1994, folio 160 del cuaderno del proceso ordinario laboral, siendo demandante HERNANDO ANTONIO MOSQUERA.
30 Oficio del 6 de septiembre de 1994, folio 166 del cuaderno del proceso ordinario laboral, donde fue demandante HERNANDO ANTONIO MOSQUERA.
31 Sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 22 de noviembre de 2002, folios 173 a 182 del cuaderno del proceso ordinario laboral en el cual fungió como demandante: HERNANDO ANTONIO MOSQUERA.
32 Cuaderno de apertura de instrucción de HERNANDO ANTONIO MOSQUERA. Memorando GPSPC-ASNP 1271 del 8 de septiembre de 2006, folios 55 a 65.
33 Sentencia No. 018 del 24 de enero 1995, folios 252 a 255 del cuaderno del proceso ordinario laboral, demandante: MARCIANO QUIÑONES.
34 Auto No. 236 del 30 de enero de 1995, folio 265 del cuaderno del proceso ordinario laboral, demandante: MARCIANO QUIÑONES.
35 Oficio No. 158, emitido el 28 de febrero de 1996, folio 273 del cuaderno del proceso ordinario laboral, demandante: MARCIANO QUIÑONES.
36 Cuaderno de Apertura de instrucción, MARCIANO QUIÑONES, memorando 1152 del 14 de agosto de 2006, folio 88.
37 Folio 295 del cuaderno del proceso ordinario laboral, demandante: DOMITILO RIASCOS RIASCOS.
38 Oficio No. 1311, emitido el 6 de septiembre de 1994, folio 305 del cuaderno del proceso ordinario laboral, donde era demandante DOMITILO RIASCOS RIASCOS.
39Sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Bogotá del 10 de julio de 2002, folios 324 a 335 del cuaderno del proceso ordinario laboral en el cual fue demandante DOMITILO RIASCOS RIASCOS.
40 Folio 77 del cuaderno original de instrucción, DOMITILO RIASCOS RIASCOS.
41 Folio 107 del cuaderno del proceso ordinario laboral, demandante: EUGENIO ROJAS QUINTANA.
42 Auto No. 2798 del 21 de junio de 1994, emitido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, HAROLD GAMBOA VELASQUEZ donde “DISPONE: PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago ejecutivo a favor del señor EUGENIO ROJAS QUINTANA…por las sumas de $2.068.970.77 y $589.656.00 mcte., a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL de la empresa Puertos de Colombia… ”, folio 114 del cuaderno del proceso ordinario laboral en el cual el demandante fue EUGENIO ROJAS QUINTANA.
43 Cuaderno de apertura de instrucción de ANTONIO VALENCIA SOLÍS, folio 48.
44 Al efecto ver incluso los pies de página respectivos.
45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación No. 38384.
46 Folio 305, cuaderno anexo original, proceso laboral siendo demandante DOMILITO RIASCOS RIASCOS.
47 Folio 124, cuaderno anexo original, proceso laboral de EUGENIO ROJAS QUINTANA.
48 Folio 275, cuaderno anexo original, proceso laboral de ANTONIO VALENCIA SOLÍS.
49 Folio 272 a 280 cuaderno anexo original, proceso laboral de PEDRO ANTONIO MONTAÑO.
50 Proceso laboral de MARCIANO QUIÑONES.
51 Proceso laboral de HERNANDO ANTONIO MOSQUERA.
52 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación No. 38384.
53 GÓMEZ MENDEZ Alfonso, y GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo, Delitos contra la Administración Pública, editorial Universidad Externado de Colombia, 2008, citando en página 238 a ANTONIO VICENTE ARENAS. Comentarios al Nuevo Código Penal, Tomo II, Bogotá, editorial Temis, 1981, p. 48.
54 En páginas 237 a 238, agregan: “Es importante diferenciar apropiación de apoderamiento. En la primera el sujeto coloca el bien fuera de la esfera de custodia de su dueño o tenedor, así sea por breve momento, comportamiento éste con el cual se consuma el delito de hurto. En el apoderamiento, el sujeto activo realiza actos de disposición como si fuera el dueño del bien, esto es, determinado por el animus domine, como sucede con el peculado por apropiación. De manera que la apropiación es un posterius del apoderamiento”.
55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de mayo de 2003, radicación No. 16569.
56 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación No. 38384.
57 En su connotación jurídica.
58 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 22 de septiembre de 2010, radicación No. 34485.
59 Cfr. Sentencia C- 1265 de 2005
60 Cfr. entre otras las sentencias C-244 de 1996, C-060 de 1994, C-139 de 1994, C-427 de 1994 y C-526 de 2003.
61 Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación No. 25804.
62 Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.
63 Radicado 38188.
64 Sentencia del 6 de marzo de 2003, radicación No.18021.
65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 32964.
66 “…el dolo es en la totalidad de su esencia, un acto psíquico, un proceso interno que se desarrolla en el escenario íntimo del delincuente, allí donde no es posible penetrar y en donde todo es invisible e impalpable. No disponemos de medios para conocer directamente los actos psíquicos. Todo conocimiento en el particular es forzosamente indirecto” GOMEZ PAVAJEAU CARLOS ARTURO, citando a CABAL, en “El Estado de la Cuestión en Nuestra Jurisprudencia y Doctrina”. Ediciones Nueva Jurídica. Segunda edición: 2008, página 63.
67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 13 de marzo 13 de 2003.
68 Cfr. Providencias del 6 de marzo de 2003 y 16 de marzo de 2011, radicaciones números 18021 y 35839, respectivamente, entre otras.