39481(12-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.343  

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito  de  Buenaventura,  contra  la  sentencia  proferida el 23 de mayo de 2012 por el  Tribunal  Superior  de Buga, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros  en  concurso  homogéneo y  sucesivo.   

HECHOS:  

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su condición de  Juez  Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura, emitió los fallos del 8 de  julio  de 1992, 5 de abril, 12 y 30 de mayo y 23 de junio de 1994, así como del  24  de enero de 1995, mediante los cuales condenó al Fondo del Pasivo Social de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  en  adelante,  FONCOLPUERTOS, a pagar a los  demandantes  ex  trabajadores  Pedro  Antonio  Montaño Granja, Antonio Valencia  Solís,  Eugenio  Rojas  Quintana,  Hernando  Antonio Mosquera, Domitilo Riascos  Riascos  y  Marciano Quiñones distintas sumas derivadas de la reliquidación de  sus pensiones.   

Dichas  determinaciones,  al surtir el grado  jurisdiccional  de  consulta,  fueron revocadas en segunda instancia por la Sala  Laboral  de  Descongestión  de  los Tribunales Superiores de Bogotá, Pereira y  Cundinamarca,  según  lo dispuesto en decisiones del 31 de enero de 2002, 23 de  octubre  2003,  14  de  agosto  de 2003, 21 de noviembre de 2002, 10 de julio de  2002 y 23 de diciembre de 2002, respectivamente.   

Las  referidas revocatorias se fundamentaron  en  que  el  juez  colegiado en lo laboral encontró diversas irregularidades en  las  sentencias  de  primer  grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre  ellas,  la  indebida  aplicación  de  la  Convención  Colectiva de Trabajo, la  condena  más  allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad,  precisión  y  consistencia  en  los  hechos  y  pretensiones  contenidos en las  demandas.  Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las  pretensiones  demandadas  por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos de  Colombia.   

Con  ocasión  de  esas  actuaciones, se dio  inicio  a  esta  actuación  procesal  penal,  con  el  objeto de establecer las  posibles  conductas  punibles  en  que  hubiera  podido  incurrir el funcionario  judicial  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  al  proferir las decisiones de condena que fueron  halladas ilegales por su superior jerárquico.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1. La remisión de las copias de los informes  elaborados   por  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  destacados  para  FONCOLPUERTOS,  así  como  las  resoluciones  emitidas por el  Ministerio  de  Protección Social, le permitieron al Fiscal 20 Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, a través de la resolución del 26 de diciembre  de  2006,  abrir formal investigación en contra del ex Juez Primero Laboral del  Circuito  de  Buenaventura  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a efecto de determinar las  irregularidades  en  torno  al  trámite  judicial  adelantado  con motivo de la  demanda  laboral  instaurada  por  Domitilo  Riascos  Riascos,  ex trabajador de  Puertos de Colombia.   

2.   A través de resolución del 27 de  diciembre   de   2006,  el  fiscal  investigador  dispuso  acumular  y  tramitar  conjuntamente  las  investigaciones  originadas  en  las  sentencias  proferidas  dentro  de  los  procesos  laborales en los que figuraron como demandantes Pedro  Antonio  Montaña  Granja,  Antonio  Valencia  Solís,  Eugenio  Rojas Quintana,  Hernando Antonio Mosquera y Marciano Quiñones.   

3.  Luego de surtida la práctica de algunas  pruebas,  el  funcionario  investigador,  mediante  proveído del 22 de enero de  2007,  vinculó  como persona ausente a GAMBOA VELÁSQUEZ y le designó defensor  de    oficio1.   

4.  El  16  de  mayo de 2007 le resolvió la  situación  jurídica  y  lo  afectó  con medida de aseguramiento de detención  preventiva  imputándole  la comisión de las conductas punibles de peculado por  apropiación  agravado  por  la  cuantía  en concurso homogéneo y sucesivo, al  tiempo  que  precluyó a su favor la acción penal por los eventuales delitos de  prevaricato  por  acción,  por  haber  sobrevenido el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal.   

5.  El  cierre  de  la  investigación  fue  ordenado  a  través  de  proveído  del  19  de  junio de 2007 y el 16 de julio  siguiente  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  fue acusado por el delito de peculado por  apropiación   a   favor   de  terceros,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  “atendido   en  la  providencia  que  definió  la  situación  jurídica”.  La convocatoria a juicio no  fue recurrida y cobró ejecutoria el 29 de agosto del mismo año.   

6.  A la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga  le correspondió adelantar la etapa del juicio y realizadas las audiencias  preparatoria  y  pública,  no fue posible emitir fallo de primer instancia, por  cuanto  el  a  quo  advirtió  la  vulneración  al  debido proceso y derecho de  defensa  como  consecuencia  de haberse omitido librar las órdenes de captura a  los  organismos  judiciales  correspondientes,  las  cuales  tenían como fin la  recepción  de  la  indagatoria  de  GAMBOA  VELÁSQUEZ;  razón  por  la que se  decretó,  mediante  proveído 5 de octubre de 2009, la nulidad de la actuación  a  partir  del  auto  del  22  de enero de 2007 a través del cual fue vinculado  GAMBOA VELÁSQUEZ mediante declaratoria de persona ausente.   

7. Retrotraída la actuación, el 9 de julio  de  2010  se vinculó a GAMBOA VELÁSQUEZ mediante diligencia de indagatoria, se  le  definió  situación jurídica con resolución de 29 de julio de 2011, en la  que  se  le  impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva  sin  beneficio  alguno,  por  el  delito  peculado  por  apropiación a favor de  terceros.  De  otra  parte,  se  precluyó  a su favor la investigación por los  delitos  de  prevaricato  por  acción,  por  haber  prescrito  la acción penal  respecto de los mismos.   

       8. El 20  de  septiembre  de  2011  fue  clausurada  la  investigación y el 29 de octubre  siguiente  se  llamó  a  juicio  al  ex juez GAMBOA VELÁSQUEZ por el delito de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  en  concurso  homogéneo y  sucesivo,  agravado  por  la  cuantía;  providencia que cobró firmeza el 17 de  noviembre             de             20112.   

          9. Una vez más la  etapa  de la causa fue adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Buga,  Corporación  que  luego  de  correr  los  correspondientes traslados  realizó la audiencia preparatoria el 12 de abril de 2012.   

10.  Concluida  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  se  produjo  fallo de carácter condenatorio, fechado el 23 de mayo  de  2012  contra  el  que  se  interpuso  recurso  de  apelación que ahora debe  resolverse,   

LA SENTENCIA IMPUGNADA:  

El  Tribunal  Superior  de Buga inicialmente  subraya  los  valores  de  las condenas dispuestas en las sentencias emitidas en  primera  instancia  por  el  entonces  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  a  favor  de  los  demandantes Pedro  Antonio  Montaña  Granja,  Antonio  Valencia  Solís,  Eugenio  Rojas Quintana,  Hernando  Antonio  Mosquera,  Domitilo  Riascos  Riascos  y  Marciano Quiñones,  contra FONCOLPUERTOS.   

Luego  de  enunciar  el  acervo  probatorio,  concluye  que  encuentra  demostrada  con  suficiencia la condición de servidor  público  del  procesado  para  la época de los hechos, y el elemento subjetivo  del   injusto.   Así,   precisa,  que  de  “manera  sistemáticamente     arbitraria”    3,  “el   acusado   a   través   de  sus  decisiones  irregulares  y  arbitrarias  emitidas  cuando  fungía como Juez Primero Laboral del Circuito, y  más  concretamente  las  dictadas  dentro  de los procesos ordinarios laborales  instaurados  por  los señores Domitilo Riascos Riascos, Eugenio Rojas Quintana,  Antonio  Valencia  Solís, Pedro Antonio Montaño, Marciano Quiñones y Hernando  Antonio  Mosquera,  permitió,  muy  posiblemente,  en  contubernio  con algunos  abogados  litigantes  y  funcionarios  de  la  entidad  estatal  (no  gratuita o  inmotivadamente  concedió  con  tanta  liberalidad  reajustes), que terceros se  apropiaran      injustificadamente      de     dineros     públicos”     4.   

Destaca  que  FONCOLPUERTOS  fue compelido a  pagar  lo  ordenado en las sentencias emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ con  dineros  del  Estado,  lo  que  configura  la  conducta  punible de peculado por  apropiación  a  favor de terceros, en concurso sucesivo y homogéneo, al tiempo  que  cita jurisprudencia de la Corte referente a la disponibilidad jurídica del  funcionario  judicial  respecto  de  dineros oficiales, para finalmente concluir  que  “el procesado tenía la posibilidad, en razón  y  con  ocasión  a  su  funciones  jurisdiccionales, de disponer de los dineros  oficiales  materia  de la infracción, facultad que aprovechó para ordenar, por  medio  de  sentencias  alejadas  del marco jurídico laboral, el pago indebido a  favor  de  terceros  de  cuantiosas  sumas  de  dinero  pertenecientes al erario  público”.   

Por otra parte, la Corporación de instancia  desestimó  apreciar como indicio grave “la negativa  del  procesado de ordenar el grado jurisdiccional de consulta sobre los procesos  donde  se  condenaba a FONCOLPUERTOS”, al considerar,  que  contrario  a  lo  afirmado  por el ente acusador, para las fechas en que el  acusado    “emitió   sus   sentencias   laborales  ordinarias  en  contra  de  la  entidad  estatal, no había unanimidad entre los  operadores  judiciales  del  área  laboral  sobre la forma de proceder en tales  aspectos”.   

Seguidamente  destaca  que  los  enunciados  fallos  emitidos  por  el  juez  GAMBOA  VELÁSQUEZ  en  los  referidos procesos  laborales  fueron  revocados  ante  las  irregularidades encontradas por la Sala  Laboral  de  Descongestión  de  los Tribunales Superiores de Bogotá, Pereira y  Cundinamarca,  tales  como: (i) La falta de claridad, precisión y coherencia en  las  respectivas  demandas,  ii)  la  aplicación de la Convención Colectiva de  Trabajo  a  empleados  quienes  no  tenían  ese  derecho, iii) la inclusión de  factores  no  constitutivos  de salario y, en general, iv) los fallos más allá  de lo pedido por los demandantes.   

Para   el   a  quo, el envío de los procesos a Tribunales diferentes  al  de Buga, para efectos de que se surtiera en ellos el grado jurisdiccional de  consulta,  no  generó  un resultado distinto a la apertura del presente proceso  penal,  en  tanto  no  encontró  ninguna  de  las  anomalías planteadas por el  acusado  al  confrontar  las  diferentes  normatividades  emitidas  para aquella  época   “con  el  objeto  de  descongestionar  los  procesos  de  Foncolpuertos  (Acuerdo No. 524 del 21 de junio de 1999, artículo  63   de  la  ley  270  de  1996,  Acuerdo  No.  839  de  2000)”,  pues  afirmó que “el proceso salió por  esa  disposición  para  otra  Ciudad,  pero regresó al despacho de origen para  efectos  de notificaciones”; y, finalmente, concluye:  “Fue  precisamente,  por  el  conocimiento  de esas  autoridades  judiciales  de  mayor jerarquía que se evidenció la ilegalidad de  sus                  providencias”5.    

Consideró  el  Juez  colegiado  de  primera  instancia  que la estimación de la cuantía de lo apropiado, a fin de concretar  si  ha  operado el fenómeno prescriptivo, está determinada por el “valor  de lo efectivamente pagado al ex trabajador de acuerdo al  estudio   realizado   por   el   Ministerio  de  la  Protección  Social  y  del  comportamiento  pensional  desde  la  fecha  que se hizo el primer pago hasta el  desmonte  del  reajuste,  fijándose  la  cuantía  por  todos  los  valores que  alcanzaron  a  cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos”,    según    lo   ha   señalado   la   jurisprudencia6.   

Coligió,  entonces,  que  como “la  cuantía de lo apropiado superó en cinco de los seis casos,  los  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  a  los que se refiere el inciso  segundo  del  artículo  19  de  la Ley 190 de 1995, a excepción del caso donde  actuó   como  demandante  el  señor  Domitilo  Riascos  Riascos”,   no  había  operado  el  “fenómeno  prescriptivo”,     por     cuanto    “la  resolución  de  acusación  en  contra del procesado quedó  debidamente  ejecutoriada  el  29 de agosto de 2007”,  por  ende,  no  se  había  “superado  el  término  máximo  de  prescripción  en  la  etapa  investigativa,  toda  vez que la pena  máxima    prevista    para    estos    casos   es   de   15   años…”7.   

Por  último,  el  Tribunal al aplicar en el  presente  caso,  por  favorabilidad,  el  artículo  397  de la Ley 599 de 2000,  resolvió  decretar  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de la  acción  penal  a  favor del acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, por la conducta peculado  por  apropiación  en  beneficio  de terceros, originado en el proceso ordinario  laboral  instaurado por Domitilo Riascos Riascos; al tiempo que lo condenó a la  pena  de  ochenta  (80)  meses  de  prisión,  multa  equivalente al valor de lo  apropiado  ($313.186.715,oo),  e  inhabilidad  en  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo de la pena privativa de la libertad,  como  autor  responsable  del  delito  de  peculado  por apropiación a favor de  terceros,  en  concreto  en  los  procesos  laborales  adelantados  por  los  ex  trabajadores  portuarios  Eugenio Rojas Quintana, Antonio Valencia Solís, Pedro  Antonio Montaño, Marciano Quiñones y Hernando Antonio Mosquera.   

LA IMPUGNACIÓN:  

El procesado HAROLD  GAMBOA   VELÁSQUEZ  solicita  la  revocatoria  de  la  sentencia  condenatoria  con fundamento en variados argumentos que agrupó de la  siguiente manera:   

1.    Prescripción    de   la   acción  penal   

Sostiene   que   los   valores8 considerados en  la  sentencia  de  condena  como  cuantía  de  los  peculados  por apropiación  “no pueden tomarse como presunta apropiación, toda  vez  que no fueron cancelados en el año 1994 en que se dictaron las sentencias,  ni  el  año  2006  en que mediante Resoluciones el Ministerio de la Protección  Social  desmontó el reajuste de las pensiones ordenando su reintegro, ya que se  evidencia  que tales valores corresponden al total de la sumas mensuales pagadas  por  espacio  superior  a los doce (12) años durante los cuales Foncolpuertos y  el  Ministerio  cancelaba  a  los mencionados ex trabajadores las diferencias de  las  pensiones”9,  lo  que  en su leal saber y entender se contrapone a “tener   por   establecido  las  fechas  de  las  sentencias  que  ordenaron  los reajustes como época de la supuesta apropiación, cuando bien es  sabido   que   el   peculado   por  apropiación  es  un  delito  de  ejecución  instantánea”10.   

En  ese mismo sentido, afirma el recurrente,  el  a quo desconoció que la  resolución  que  dispuso  el  desmonte  de  la  sentencia  frente  al  reajuste  pensional,   no   había   sido   consultada,   por  tanto,  al  no  encontrarse  ejecutoriada,   la  responsabilidad  al  autorizar  los  pagos  recae  única  y  exclusivamente  en  el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio  de            Protección            Social11   

, sin que se pueda concluir que a lo largo de  los  años  el  procesado se ha apropiado de aquel capital, pues no intervino ni  participó en las liquidaciones efectuadas.   

De esta forma, argumenta que al estimarse la  cuantía  de  lo  apropiado  con  base  en  el  valor  por  él  ordenado en las  diferentes  sentencias  laborales, debe concluirse necesariamente que ha operado  el  fenómeno prescriptivo, puesto que dichas “sumas  no   superan   los  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  vigentes  para  1994”.   

2.     Grado     jurisdiccional     de  consulta   

Califica  de  desacertada la afirmación del  a  quo acorde con la cual la  responsabilidad  del  procesado  se  deriva  de  la  flagrante  vulneración del  ordenamiento  jurídico al haber omitido surtir el trámite de la consulta, pues  arguye  que  en  la  época en que emitió los fallos laborales no se consagraba  ese  recurso  para  las  sentencias  adversas  a las entidades descentralizadas.   

De  ello deduce que las sentencias laborales  proferidas  en  los  años 1991 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser  objeto  del  grado  jurisdiccional  ordenado  por  el  Consejo  Superior  de  la  judicatura.  Por  tanto,  considera  viciados de nulidad los fallos de consulta,  pues  vulneraron  el  debido  proceso,  la seguridad jurídica y el principio de  cosa  juzgada,  razón  por  la  cual  no  podían tenerse como fundamento de la  sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio.   

Insiste  en  la  carencia  de  competencia  territorial  de  las  Salas Laboral de Descongestión que desataron la consulta,  en  tanto  el  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996 que autorizó a la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de  descongestión,  debe  armonizarse  con  el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009,  por  cuyo  medio  se  dispuso  que  la redistribución de procesos debe respetar  dicho presupuesto procesal.   

Así mismo, arguye que no existe concordancia  con  lo  estipulado  en  el artículo 10 del Código Procesal Laboral, norma que  asigna  la  competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez  del  domicilio  del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio,  a  elección  del  demandante, en razón de lo cual era el Tribunal de Buga y no  el  de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de  consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito.   

De  esta  manera,  afirma,  aunque las Salas  Laboral  de  Descongestión  ostentaban  competencia funcional, adolecían de la  territorial,  en  tanto  sólo  la  ley puede modificar dichas reglas, mas no un  acto    administrativo    proferido    por    el    Consejo   Superior   de   la  Judicatura.   

En   razón  de  lo  anterior,  colige  la  inexistencia  en  el  proceso  penal  de  decisión  legalmente proferida por la  jurisdicción  ordinaria  laboral  mediante  la cual se demuestre que los fallos  proferidos  por  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ  fueron  desacertados, pues, insiste, las decisiones de consulta no  sirven para demostrar la responsabilidad del procesado.   

3. Atipicidad de las conductas  

El   impugnante   inicia  cuestionando  la  afirmación    de    la    sentencia    conforme    a   la   cual   “olvidó  su  función  de juzgador para convertirse en un simple  liquidador”,  arguyendo que hacía parte de su labor  de  administrar  justicia  determinar  el  valor  por  concepto de diferencia de  pensión  reajustada,  razón  por  la  que  considera  suficiente  que el actor  manifieste  en  el libelo una incorrecta liquidación de su pensión para que se  revisen  todos  los  factores  que  la  conforman,  tal  como  ocurrió  en  las  inspecciones  judiciales realizadas, donde se recaudó la información necesaria  para fallar de fondo el asunto.   

En esa medida, afirma que las demandas fueron  admitidas  porque  reunían los requisitos del artículo 25 del Código Procesal  Laboral,  aspecto  no controvertido por la empresa demandada, por manera que las  Salas  de  Descongestión  no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud  de  la  demanda,  pues  asegura que “si en gracia de  discusión  las  demandas  no  hubiesen  sido  claras, constituye deber del juez  interpretar  el  libelo  con  el  fin  de descubrir la auténtica intención del  suplicante,   sin   que   ello   comporte   desconocimiento   del  principio  de  congruencia”.   

De  otra  parte, censura que con base en los  criterios  emitidos  por las Salas Laborales de Descongestión que conocieron de  las  sentencias  ejecutoriadas  y  en  firme,  se  procedió a su condena por el  delito  de  peculado  por apropiación, riñendo esa postura con el ordenamiento  laboral12,     al     desconocerse     los     fines     del     “recurso   ordinario   de   apelación  y  el  extraordinario  de  casación”13,  en  los que “corregir los errores por  el  superior  funcional  es  parte de la misma función de la administración de  justicia  y de ninguna manera constituye un delito”14.   

Es  decir,  considera  que la naturaleza del  delito   de  prevaricato,  utilizado  por  el  a  quo  para   deducir  la  comisión  del  peculado,  no  se  configura  en  este  caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral,  si  bien  es cierto “calificaron sus determinaciones  de  desacertadas”,  también  lo es que “ello  no  implica  la  existencia de una conducta prevaricadora,  máxime   cuando   desde   antaño   existen   interpretaciones   y  precedentes  jurisprudenciales       acordes      con      las      decisiones      laborales  cuestionadas”.   

Con  tal  postura,  agrega  el  recurrente,  “se   vulneran  los  principios  de  autonomía  e  independencia  judicial  del  artículo  228  de la Constitución Política y se  desconoce  que  dentro  de las funciones de los jueces laborales no se encuentra  la  de  conocer  conflictos  sobre  bienes  oficiales.  Por ello, si se acoge la  hipótesis  expuesta  por la Colegiatura de primera instancia, se llegaría a la  inadmisible  conclusión  de  que  los  operadores  jurídicos, en sus distintas  especialidades,   al   proferir  sentencias  que  involucren  el  patrimonio  de  entidades    descentralizadas    se    convierten    en    administradores   del  mismo”.   

Cuestiona  la  afirmación de la Sala Penal  relativa  a  que  cuando  el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura  profirió  sentencias  condenatorias  en  contra de la empresa FONCOLPUERTOS, su  conducta  se  tipifica  en  el  delito  de  peculado por apropiación a favor de  terceros,  pues  considera que ello conduciría a establecer la siguiente regla:  “cualquier   operador judicial… que profiera  sentencia   condenatoria   en  contra  de  una  entidad  descentralizada  y  que  posteriormente  resulte  anulada  o  cuestionada  de contraria a la ley, podría  estar  incurso  en  el  delito de peculado por apropiación a favor de terceros,  porque…  las  decisiones  de dichos operadores judiciales versarían sobre los  bienes  oficiales  por  la  calidad de la parte que ha sido condenada y no sobre  los   asuntos   sometidos   a  su  consideración”15.   

El impugnante pregona la ausencia de prueba  demostrativa  de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad  procesal  evidencia  cómo  las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas  en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.   

Seguidamente,   argumenta   la   supuesta  ilegalidad  de la prueba con la que se acreditó la existencia de los delitos de  peculado  que  forman  parte  del  concurso  imputado,  aduciendo  que  como las  sentencias   proferidas  contra  FONCOLPUERTOS  antes  del  año  1999  no  eran  consultables,  resultaba  improcedente  adelantar  dicho  trámite y por ende se  tornan   ilegales   las   sentencias   proferidas   como  conclusión  de  dicha  actuación.   

De lo anterior deduce que si algún reproche  le  cabe  a  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  con  ocasión  de  las sentencias laborales revocadas al surtirse el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  sería  por el delito de prevaricato, cuya  prescripción ya fue decretada.   

Por   último,  afirma  que  como  en  el  expediente  reposa  copia  de  la  sentencia  de condena del 12 de marzo de 2002  proferida  en  su  contra  por  el  Tribunal  Superior  de Buga por el delito de  enriquecimiento  ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado  por  este  último  delito  so  pena  de  afectar  el  principio de non bis in ídem.   

Con  sustento en las anteriores razones, el  doctor   GAMBOA  VELÁSQUEZ  solicita  se  revoque  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, ser absuelto de  todos los cargos.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE:   

1. Competencia  

A  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   le   corresponde  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  de  acuerdo  con  la  competencia que le asigna el numeral 3° del  artículo  75  de  la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida  contra  el  ex  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito de Buenaventura, quien fue  juzgado  en  primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.   

Conforme  a lo estipulado en los artículos  31  de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención,  la  labor  de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se  expresa  inconformidad,  incluyendo,  como lo autoriza esa preceptiva, los temas  inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.   

2.  Cuestión previa.  

Inicialmente resulta relevante para la Sala  precisarle  al  apelante  que  el  delito por el cual se profirió condena en su  contra  es  el  de  peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso,  homogéneo  y  sucesivo,  mas  no  por  el  de  prevaricato por acción, como lo  sugiere  en algunos apartes del recurso al momento de cuestionar la sentencia de  primera  instancia,  sobre  la  base de no encontrar acreditada la ejecución de  conductas  prevaricadoras, cuando lo cierto es que estas conductas punibles, por  razón  de  la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen  el objeto del presente estudio.   

3.  Análisis  del  escrito  impugnatorio.   

Con el fin de resolver el recurso formulado,  la  Sala  abordará  el  análisis  de los siguientes tópicos planteados por el  apelante:   (i)  La  prescripción  de  la  acción;  (ii)  Si  la  condena  por  enriquecimiento  ilícito  enervaba  la  posibilidad de juzgar al ex juez por el  punible  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros.  iii) El grado  jurisdiccional  de  consulta  y  las  facultades  de  la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura; (iv) Legalidad de la prueba con la que se  acreditó  la  existencia  de  los  delitos  de  peculado  que  forman parte del  concurso  imputado,  y  (v)  sobre la existencia de prueba del actuar doloso del  procesado.    

Como  quiera  que  dentro  de  los  citados  planteamientos,  dos de ellos conllevarían a la cesación del procedimiento, la  Sala  procede a dar respuesta inicialmente tanto al reparo fundado en la posible  prescripción   de   la  acción  penal,  como  a  la  tesis  sobre  la  posible  vulneración   del   principio   de   non   bis   in  ídem, en tanto el inculpado ya cuenta con una condena  en  la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor  público,   sanción  que  a  su  juicio  subsume  el  delito  de  peculado  por  apropiación.   

(i)             La     prescripción     de     la  acción   

Considera  el  recurrente  que  la cuantía  está  determinada  por  el  valor  de  lo  apropiado al momento de dictarse los  fallos  laborales manifiestamente contrarios a la ley, porque de no ser así, el  delito   de   peculado   por   apropiación   dejaría   de  ser  de  ejecución  instantánea16  para  convertirse en una conducta de ejecución permanente. De tal  forma,    que    enuncia    las    sumas    de   $3.456.215.77,   $3.544.934.33,  3.404.440.5317,  canceladas  a los ex trabajadores Eugenio Rojas Quintana, Antonio  Valencia    Solís   y   Hernando   Antonio   Mosquera,   respectivamente,   por  FONCOLPUERTOS  en  razón a  las  órdenes  que  impartió en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura,  afirmando  que éstas “no alcanzan el  monto  de  50  salarios mínimos legales mensuales”18 exigidos por la legislación  penal  vigente  para  la  época,  razón  por  la  que  solicita  se decrete la  prescripción de la acción penal.   

Para  el  Tribunal  de  Buga, en cambio, la  cuantía  de  lo  apropiado  debe  abarcar todo aquello de lo que ilegalmente se  apropiaron  los  ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, valiéndose de las sentencias  que  a su favor dictó el procesado, porque lo contrario implicaría dejar en la  impunidad  la  mayor  parte  del comportamiento, debido a que no se cubriría la  totalidad  de  lo  despojado  al  erario.  Para  consolidar su criterio cita las  consideraciones  expuestas por ésta Sala bajo el radicado 38.384, sentencia del  21        de        marzo        de        201219.   

Relevante resulta estimar la cuantía de lo  apropiado,  por cuanto de ello depende establecer la norma aplicable al presente  caso,  ante  el  tránsito de legislaciones penales sustantivas regentes para la  época  en  que  el aquí procesado incurrió en las conductas punibles (Decreto  100 de 1980, Ley 190 de 1995 y Ley 599 de 2000).   

De  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  83  de  la  Ley  599 de 2000, durante la etapa del sumario la acción  penal  prescribe  en  un  término igual al máximo de la pena establecida en la  ley,  pero  en  ningún  caso  en  un término inferior a cinco (5) años. En el  ciclo  de  la  causa  tal  lapso  comienza  a  contarse  de nuevo a partir de la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria  por  un tiempo igual a la mitad del  establecido  para  la fase de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a  cinco (5) años.   

En  cuanto atañe al delito de peculado por  apropiación,  encuentra  la  Sala que el artículo 133 del Decreto 100 de 1980,  sancionaba  dichos  comportamientos con una pena de dos (2) a diez (10) años de  prisión  cuando  el  valor  de  lo  apropiado era inferior a los quinientos mil  pesos  ($500.000.oo),  y de cuatro (4) a quince (15) años cuando superaba dicho  monto.    

Posteriormente,  el  artículo 19 de la ley  190  de  1995,  redujo  la  mencionada  punición de la mitad a las tres cuartas  partes,  cuando  el  valor  de  lo  apropiado no superaba los cincuenta salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Actualmente,  el  Código  Penal  de  2000  dispone  una  pena  de  de  seis  (6)  a  quince  (15) años de privación de la  libertad,  para aquellos eventos en que el valor de lo apropiado excede un valor  de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de cuatro (4)  a diez (10) años cuando es inferior a dicha cuantía.    

La  Sala,  entonces,  para  responder  a la  divergencia  de criterios atinentes a estimar la cuantía de lo apropiado con el  fin  de  concretar  si  ha  operado  o no el fenómeno de la prescripción en el  presente  caso,  ha  de  precisar  que debe atenderse a si por la entidad de las  pretensiones   reconocidas   en   los   fallos   proferidos   por   el    entonces    Juez   HAROLD   GAMBOA  VELÁSQUEZ,  sus  decisiones trascendían en el tiempo, en contra del patrimonio  de FONCOLPUERTOS, y a favor de:   

a)  PEDRO  ANTONIO MONTAÑO GRANJA, a quien  mediante  sentencia  No.  121  del  8 de julio de 1992, se ordenó pagar la suma  $3.261.211.2920  por concepto de la diferencia de pensión reajustada que ascendió  a    $56.473.82    mensuales,    y   $   929.445.0021 en agencias en derecho. Cabe  advertir  que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  revocó,     el    31    de    enero    de    200222, el referido proveído. Así  mismo,   que   el   Ministerio   de  Protección  Social  estableció  que  como  consecuencia  de  esta sentencia, se pagó la suma de $85.899.112.0023,  la cual se  ordenó descontar de las mesadas futuras.   

b) A EUGENIO ROJAS QUINTANA, a través de la  sentencia   No.   1745   del  12  de  mayo  de  199424,  se le ordenó reajustar la  pensión  de  jubilación,  de conformidad con la Ley 71 de 1988, quedando en la  suma  de  $65.187.75  mensuales, y por diferencia de la pensión actualizada, se  condenó  a  FONCOLPUERTOS  el pago de $ 2.068.970.77; liquidándose agencias en  derecho    por    la    suma    de   $   589.656.0025;  a  lo  que se adicionó la  orden  de  pagar  los  títulos  de  depósito  judicial emitidos por valor de $  3.456.215.7726.  Decisiones  que fueron revocadas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior   de   Pereira,  mediante  sentencia  proferida  el  14  de  agosto  de  200327.  Cabe  preciar que el Ministerio de Protección Social28  estableció  que  como  consecuencia  de  este  fallo se pagó la suma de $ 42.268.887.21, la  cual se ordenó descontar de las mesadas futuras.   

c)  Referente   al  proceso  laboral  instaurado  por  HERNANDO  ANTONIO  MOSQUERA,  el  aquí  acusado, mediante fallo del 30 de mayo de 1994, dispuso el  reajuste  de  la  pensión  por  la  suma  de  $75.232.22 mensuales y el pago de  $2.649.370.5329  por  la  diferencia  de  la  pensión  reajustada. Posteriormente,  reconoció     el     pago     de    $3.404.440.5330 como agencias en derecho. Es  de  anotar  que  el  referido  fallo  fue revocado por la Sala de Descongestión  Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 200231. A su vez, el  Ministerio  de  Protección  Social  determinó  que  como  consecuencia de esta  sentencia,      se     pagaron     $14.205.318.0732,   los   que   se   ordenó  descontar de las mesadas futuras.   

d)     Respecto      del   señor     MARCIANO  QUIÑONES,    el  procesado    en      sentencia      emitida      el    24      de      enero      de    1995,    ordenó   a    FONCOLPUERTOS   reconocer  al demandante  la   pensión   de   invalidez   en   cuantía   de   $44.439.16,   y   cancelar  $6.414.630.7533  por  concepto  de  la  diferencia  reajustada entre la pensión de  jubilación  que  inicialmente  se  le  había  reconocido  y  la  de  invalidez  reconocida    mediante   dicha   providencia;   a   lo   cual   se   sumaron   $  4.913.141,oo34  por  concepto  de  agencias en derecho que se ordenó pagar, junto  con                   $13.508.916.6935  contenidos en un título de  depósito  judicial. Es preciso indicar, que el 23 de diciembre de 2002, la Sala  Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicho fallo.  Así  mismo,  se observa que el Ministerio de Protección Social estableció que  como  consecuencia de esta sentencia se pagó la suma $54.061.824.8536,  la  que se  ordenó descontar de las mesadas futuras.   

e) A DOMITILO RIASCOS RIASCOS, por concepto  de  la  diferencia  de pensión reajustada, se le reconoció, mediante sentencia  No.   236   de   enero   30   de  1995,  el  pago  de  $2.446.630.5137; valor que se  incrementó  al  ordenar  el pago $702.991.oo por agencias en derecho. A su vez,  se  ofició  el 30 de enero de 1995 al Banco Popular, para que pagara el título  de  depósito  judicial por la suma de $ 3.169.621.5138.   La   Sala   Laboral   de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  revocó, el 10 de julio de  200239,  el  referido  proveído.  El  Ministerio  de  Protección Social,  mediante    oficio    GIT-GPSPC-ASNP   041   del   4   de   febrero   de   2011,  determinó: “el incremento  decretado  en la mesada pensional de DOMITILO RIASCOS RIASCOS para enero de 1997  no  corresponde a lo ordenado en la sentencia de 23 de junio de 1994 del Juzgado  Primero      Laboral      del      Circuito      de     Buenaventura.40”   

f)  En  sentencia No. 236 del 5 de abril de  199541,  el  inculpado  condenó  a  FONCOLPUERTOS  al  pago de $75.746.02  mensuales,  por  pensión  reajustada  que reconoció al señor ANTONIO VALENCIA  SOLIS.  Igualmente,  dispuso  el  pago  de $2.758.703.76 por la diferencia de la  mesada    pensional    reajustada   y   $554.934.3342  por  agencias  en  derecho.  Decisiones  que  es  preciso mencionar, fueron revocadas por la Sala Laboral del  Tribunal  Superior de Cundinamarca el 23 de octubre de 2003. El  Ministerio  de  Protección  Social afirmó que como consecuencia de esta sentencia se pagó  la  suma  $  29.413.920,5843,  que se ordenaron descontar  de las mesadas futuras.   

Evidente  resulta,  entonces,  del material  probatorio                  enunciado44,  que  los  proveídos  del  procesado  GAMBOA  VELÀSQUEZ  modificaron,  en la mayor parte de los casos, las  futuras  mesadas  pensionales,  siendo  procedente  concluir  que  sus conductas  punibles   generaron   efectos  patrimoniales  diferidos,  creando  “   un  estado  antijurídico  solo determinable con el paso del  tiempo45”.   

Lo anterior significa, que si bien es cierto  el  titular  del  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura impartió  órdenes  para  que  se pagaran agencias de derecho a favor de los demandantes y  se  reajustara  la  pensión  de jubilación con retroactividad al momento de su  reconocimiento   por   valor   de   $   3.169.621,5146,  $ 2.068.970.7747,     $  2.758.703.7648,          $         3.261.211.2949,  $ 6.414.630.7550    y   $  2.649.370.5351;  también lo es, que sus decisiones al no ser apeladas, ni tampoco  remitidas  al  superior  para  que surtiera el grado jurisdiccional de consulta,  cobraron  ejecutoria,  de  tal  forma  que  los  fallos comenzaron a pagarse por  FONCOLPUERTOS,  quien  desembolsó  por  razón  de  los  mismos  las  sumas  de  $85.899.112.00;  $42.268.887,21;  $14.205.318,07; $54.061.824.85; $29.413.920,58  y $3.169.621.51.   

Luego,   entonces,  aflora  con  claridad  meridiana  de los elementos suasorios allegados, que al proferir cada una de las  sentencias  el  procesado  no  solo  dispuso  el pago del reajuste pensional con  retroactividad  al  momento  en  que  se  reconocieron  las  jubilaciones de los  trabajadores,  sino que tales cantidades se siguieran cancelando en lo sucesivo,  de  forma  mensual.  Razón  por la que el menoscabo a los recursos públicos se  evidencia  en  la  relación de los pagos que mensualmente se les hicieron a los  ex  trabajadores  beneficiados  con los ilícitos fallos judiciales, conforme lo  detalló  el  Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia.   

Debe  concluirse, entonces, que la cuantía  de  lo apropiado se establece por la totalidad de lo ilícitamente obtenido y no  con base en el primer pago.   

Fundamento de lo anteriormente expresado, es  la  atribución  al  procesado de la disponibilidad jurídica de los bienes, que  no  de  su  disponibilidad material, por lo que resultando imposible advertir un  desplazamiento   inmediato   del   bien,   necesario   es   verificar   que  esa  “facultad  legal  de  ordenar  a otros la entrega o  pago,  se  traduzca  en  el  cumplimiento  de  la decisión, que puede operar en  momento  más  o  menos  cercano  a su expedición, o diferirse en el tiempo, de  conformidad     con     la     naturaleza     de     lo     ordenado”52.   

Al  respecto,  la  doctrina  ha  precisado:   

“…el empleado  oficial  que comete peculado por el aspecto material ejecuta sobre el bien actos  de  dueño,  sin  serlo,  y  por  el aspecto psíquico los realiza sin ánimo de  restituirlo  o  devolverlo53.   

En cuanto al tiempo realizado del punible,  lo  importante  es  que  los  actos ejecutivos de autor o de coautor se realicen  todo  o parte para el momento que como servidor público o particular que ejerce  funciones       públicas       —autor  por  asimilación—  ostenta  la  especial relación de disponibilidad jurídica sobre  el  bien,  con  independencia  si  la  tentativa  se  acaba o la consumación se  produce   luego   de   dejar   el   cargo  o  la  función  pública54”.   

La  ejecución,  en consecuencia, no podía  hacerse  en un solo acto como parece entenderlo el recurrente, sino mediante una  sucesión  de  actos  parciales finalísticamente orientados hacia la obtención  del  resultado  típico  regido  por  el mismo designio criminal; propósito que  consistió  en  declarar  ilegalmente  que  el monto de la pensión reconocida a  favor  de los demandantes era inferior a la que se les liquidó en su momento y,  por  supuesto,  en  ordenar  que  el  reajuste  de esas mesadas se les pagara en  adelante,  periódicamente,  es decir, cada mes, lo que en efecto ocurrió hasta  cuando     las     sentencias     constitutivas     de     prevaricato    fueron  revocadas.   

Sobre    el   tópico   la   Corte   se  pronunció:   

“Lo  que  interesa entonces es que en el  manejo  y  administración  de  los  bienes  públicos se involucra una compleja  actividad  en  donde  se  combinan no sólo la disponibilidad materia… sino la  jurídica…  Es  cierto  que para el momento en que fueron entregados y pagados  la  totalidad de los cheques representativos del valor del auxilio, el sindicado  ya  no ostentaba la calidad de servidor público, pues tales actos se cumplieron  en  los  meses de enero y febrero de 1991. Este aspecto no desdibuja la autoría  que  le  fuera  imputada  en  las  instancias  frente  al delito de peculado por  apropiación,  en  la  medida  que la gestión del auxilio, la incorporación al  presupuesto  y  la  competencia del diputado de ser la única persona que podía  señalar  a  los  beneficiarios, la cumplió cuando fungía como Diputado y así  con  la finalidad de lograr la apropiación que previamente se había propuesto,  obtuvo,  cuando  ya  no  lo era, la entrega de los dineros, actos de agotamiento  que  en  todo caso no se hubieran cumplido sin el trámite anterior realizado en  virtud   de  su  carácter  de  servidor  público  que  intervenía  de  manera  específica   en   la   ordenación   del  gasto”55.   

Y   ratificando   este   planteamiento,  recientemente,  y  sobre  un caso similar respecto del mismo procesado, expresó  esta Sala:   

“…el momento  de  comisión  del  hecho  punible y sus implicaciones en la prescripción de la  acción  penal,  dependen  de la modalidad de la conducta en cada caso concreto.  Si  se  trata  de un solo acto, el período de prescripción de la acción penal  deberá  contabilizarse desde el momento de su realización y si se trata de una  sucesión  de acciones, deberá serlo a partir de la última, conforme lo prevé  el artículo 84, inciso 2°, del Código Penal.   

Admitir  que no forma parte de la cuantía  el  reajuste pensional pagado a partir de la ejecutoria de los fallos laborales,  equivaldría  a consentir que no hubo apoderamiento respecto de los recursos que  desembolsó   periódicamente   Foncolpuertos  con  posterioridad  al  pago  del  retroactivo,  pues, el ilícito apoderamiento únicamente recaería en las sumas  sobre  las  que,  representadas  en  títulos  judiciales,  tenía  disposición  material el acusado.   

Se  insiste,  al  proferir cada una de las  sentencias  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso el pago de incrementos pensionales  a  favor  de  los demandantes, en las cuantías que el mismo acusado señaló; y  ordenó  que  esas  cantidades  se  siguieran  cancelando  en  adelante, lo cual  permite  determinar,  de  una  vez,  que  la  cuantía  de lo apropiado no puede  fijarse  por  las cantidades inicialmente entregadas, sino por todos los valores  que  alcanzaron  a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos, es decir,  autorizados  por  una  orden  judicial.  Y,  se  releva,  no es posible escindir  ninguno    de    los   pagos   periódicos,   de   la   decisión   –  acto  de  disposición  jurídica  único   atribuido   al   procesado  –  que  conforma  la  conducta  punible  por  la  cual  se acusó al  funcionario judicial.   

Si   se   dijera,   por   ello,  que  lo  ilícitamente  apropiado  corresponde  apenas  a  lo  que se pagó en calidad de  retroactivo  pensional, debería significarse, de un lado, que la disponibilidad  jurídica  sobre  los  bienes es fragmentada en el acusado, y del otro, que esos  otros  dineros  periódicamente pagados tienen fuente legal, o cuando menos, que  la  posibilidad de recuperación se halla en el limbo porque no obedecen al acto  delictuoso               examinado”56.   

Corolario de las consideraciones expuestas,  por  tratarse  de  sumas  de dinero actualmente determinadas, deberá tenerse en  cuenta  que  la  cuantía de lo apropiado en los cinco (5) de los seis (6) casos  que  son objeto de análisis, superó los 50 salarios mínimos legales mensuales  a  los  que se refiere la atenuante punitiva consagrada en el inciso segundo del  artículo  19  de  la  Ley  190  de  1995;  esto  es, exceptuando el caso del ex  trabajador Domitilo Riascos Riascos.   

Siendo  ello  así,  la acción penal no se  encuentra  prescrita,  dado que no transcurrió el lapso máximo previsto en esa  preceptiva,  si  se  considera  la  fecha  de  la  apropiación  de los recursos  estatales  como  aquella  en la que se efectuó el último pago al ex trabajador  o,  ante  su  fallecimiento,  a sus sustitutos o beneficiarios, que oscila entre  los  años  2002 a 2004, de acuerdo al estudio realizado por el Ministerio de la  Protección  Social  al comportamiento pensional de aquellos, y la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación  el  17  de  noviembre de 2011, con mayor razón  cuando  debe  aplicarse  el incremento punitivo de una tercera parte previsto en  el  canon  83  del  Código  Penal  para  los  delitos  cometidos por servidores  públicos, con lo cual dicho término es de 20 años.   

ii)  Si  la  condena  por  enriquecimiento  ilícito  enervaba  la  posibilidad  de  juzgar  al  ex  juez  por el punible de  peculado por apropiación a favor de terceros.   

Considera    el   doctor   HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  que por haber  sido  condenado  como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del  delito  de peculado, no puede ser juzgado por este último tipo penal so pena de  afectar  el  principio de non bis in ídem.   

Esta Corporación considera que tal reproche  no   tiene  ninguna  vocación  de  prosperidad,  por  cuanto  los  punibles  de  enriquecimiento  ilícito  y  el  peculado  por  apropiación sancionan aspectos  diferentes  del  accionar delictivo. Así, con la conducta peculadora se pune al  ex   juez   GAMBOA  VELÁSQUEZ  por  haber  puesto  en  manos  de  terceros  (ex  trabajadores  de  FONCOLPUERTOS) de manera injustificada, dineros pertenecientes  al  erario público, mientras que con la actuación adelantada por el punible de  enriquecimiento  ilícito,  que  finalizó  el  12  de  marzo  de  2002  con  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria,  se  le  declaró responsable por el  incremento patrimonial injustificado.   

La  Sala  ratificando  este  planteamiento  recientemente dijo:   

“Es  decir,  el recurrente pasa por alto  que  con  la  comisión  del  Prevaricato  por acción, lo que se sanciona es el  “proferimiento  de  una  resolución o dictamen manifiestamente contrario a la  ley”,  bastando  con  ello  para que se entienda consumado el delito y sin que  resulten  relevantes  los efectos que haya producido. A su turno el peculado por  apropiación  a  favor  de terceros sanciona el poner de manera ilegal, en manos  de  terceros  dineros  públicos. Ello supone la realización de dos propósitos  distintos   en   el  autor,  que  a  su  turno  estructuran  dos  tipos  penales  autónomos.   

De  igual  forma omitió considerar que un  mismo  comportamiento puede vulnerar simultáneamente dos tipos penales y que al  hacerlo,  no  se  está  en  presencia  de “los mismos hechos57”, sino de  una  conducta  que  estructura de manera conjunta dos tipos penales, respecto de  los   cuales   el  Estado  tiene  la  potestad  autónoma  de  perseguir  a  sus  infractores, en forma independiente…   

De   allí   que   la   declaratoria  de  prescripción  de  la  acción  penal  frente  a  los delitos de prevaricato por  acción,  no  impida  proseguir el tramite frente al peculado por apropiación a  favor  de  terceros,  pues  como viene de verse, los hechos constitutivos de las  conductas  delictivas  no desaparecen por la declaratoria de prescripción de la  acción  penal  y  nada impide que el juzgador analice tales comportamientos, si  respecto  de aquellos devienen otras conductas penalmente relevantes58.”   

Luego,   entonces,   se   desestima   el  planteamiento  del  recurrente  al  limitar  su argumentación a sostener que se  está  en  presencia  de los mismos hechos, desatendiendo la carga que le asiste  de  demostrar cómo llegó a esa conclusión, y el por qué no resulta admisible  la  doble  adecuación,  cuando  la misma se ofrece autónoma e independiente y,  por ende, edifica distinto reproche penal.   

En  similar  sentido  al  expuesto,  la  Corte  Constitucional  al  analizar  los alcances de la prohibición de la doble  incriminación  –nom bis  in    ídem-   señaló59:   

“La prohibición del doble enjuiciamiento  y  de  la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del  reproche  pueda  dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una  de  estas  atiendan  a  los  siguientes  criterios: (i) que la conducta imputada  ofenda  distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones  y  las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos  y  las  sanciones  atiendan  a  distintas  finalidades; (iv) que el proceso y la  sanción  no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento  normativo,       alcance      y      finalidad.60”   

Entonces,  no  obstante  la declaratoria de  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  del  concurso homogéneo de los  delitos  de  prevaricato  por  acción,  nada  impedía  la  persecución de las  conductas  punibles de peculados por apropiación a favor de terceros, en contra  de  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ, pues no existe identidad de fundamento normativo,  ni  de  causa, ni de alcance, ni de finalidad o de sanción en las dos conductas  cuestionadas   y   por   tanto  no  se  vulnera  el  principio  de  nom  bis  in  idem.  Razón  por  la cual  carece  de  fundamento  la  postulación  defensiva  analizada en este acápite.   

iii)  Grado  Jurisdiccional  de  Consulta y  facultades   de   la   Sala   Administrativa   del   Consejo   Superior   de  la  Judicatura.   

El  doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura  que  la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga  se  funde  en  los fallos laborales de consulta, pues, en su  opinión,   en   la   época   en  que  se  profirieron  no  existía  el  grado  jurisdiccional  para  las  sentencias adversas a las entidades descentralizadas,  empresas  comerciales  del  Estado  o establecimientos públicos. Por tanto, las  decisiones  de  segunda  instancia proferidas como resultado de ese mecanismo de  revisión  están  viciadas de nulidad y por ello no podían ser apreciadas como  prueba dentro del presente proceso penal.   

La Sala encuentra que dicha crítica carece  de  fundamento  por  cuanto las sentencias laborales emitidas como resultado del  grado  jurisdiccional  de  consulta están amparadas por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  por  manera que no pueden ser desconocidas por la simple  inconformidad  del  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ con su contenido o por su disenso  frente   a   las   órdenes   administrativas  que  dispusieron  el  proceso  de  descongestión en cuyo marco se profirieron.   

Por tanto, ostentan plena vigencia y son de  obligatorio  cumplimiento,  más  aún cuando no fueron objeto de revisión o de  cualquier otro cuestionamiento que las modificara.   

De  otra  parte,  la  Sala  observa  que la  sentencia  confutada  no  estimó  como  “indicio  grave”  el  relativo a la  ausencia  de  trámite  del  grado  jurisdiccional  de consulta por parte del ex  funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto.   

En otro sentido, el impugnante cuestiona el  proceso  de  descongestión  ordenado  por  la  Sala  Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  respecto  de  los  trámites laborales adelantados  contra   FONCOLPUERTOS,   no   por   ausencia   de  competencia  funcional  sino  territorial.   

Así,  aduce que si bien el artículo 63 de  la  Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  a  implementar  programas de descongestión, en su ejecución debía  respetar  la  competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de  la  Ley  1285  de  2009  y  10  del  Código  Procesal Laboral. Entonces, era el  Tribunal  Superior  de  Buga,  no  el  de  Bogotá o Pereira, el competente para  conocer  del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese  distrito.   

Al  respecto,  la Corporación ha decantado  cómo   el   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  está  facultado  para  la  implementación   de   programas   de   descongestión   y  refiriéndose  a  la  designación  de  jueces  o  tribunales  para  atender  los casos asociados a la  liquidación          de         FONCOLPUERTOS, estableció:   

“En efecto, la  Carta  Política  de  1991  al  crear  el  Consejo Superior de la Judicatura, lo  revistió   de  facultades  que  se  plasmaron  en  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia  (Ley  270  de  1996),  disposiciones  que  fueron  sometidas  a  control  constitucional,  dentro  de  las  cuales  se encuentra el  artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir,  fusionar,  trasladar,  transformar  y suprimir tribunales, las salas de éstos y  los   juzgados,   cuando  así  se  requiera  para  la  más  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia,  así  como para crear salas de descongestión en  ciudades  diferentes  de  las  sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con  las    necesidades    de    estos”.   Consecuente  con  lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura  —Sala  Administrativa— dispuso  la  integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones  de  juez  a  quo  en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas  por  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan,  en  manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del  juez  natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al  hecho  que  se  juzga”61 .   

Ahora,  el  artículo  63  de la Ley 270 de  1996,  vigente  en  la  época de implementación del programa de descongestión  referido, disponía:   

“ARTÍCULO  63.  DESCONGESTIÓN. La Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de  los  Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden  redistribuir  los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos  Judiciales  que  se  encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser practicadas mediante comisión conferida por  el  Juez  de  conocimiento,  y determinar los jueces que deban trasladarse fuera  del  lugar  de  su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén  conociendo otros jueces”.   

La  anterior  regla  autorizaba  a  la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales que se encontraran al  día,  tal  como  acaeció  en  el  caso  bajo  examen.  Con  posterioridad, esa  Corporación  continuó  el  programa  de  descongestión  de  los  procesos  de  FONCOLPUERTOS,  renovándolo  y  ampliándolo  por  varios  años  a  través de  diversos actos administrativos.   

Obviamente, la facultad de redistribuir los  asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales comportó su  envío  momentáneo  a  otra  sede  territorial,  luego de lo cual regresaron al  juzgado  de  origen  para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin  que  ello  comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó  para  adoptar  decisiones  puntuales,  con  el  propósito  de lograr agilidad y  eficiencia  en  la  administración  de justicia, descartándose el quebranto de  las reglas de competencia referido por el recurrente.   

Lo  anterior,  con  mayor  razón,  si  se  considera  que  la  norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del  marco  legal  por  parte  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al asignar la  competencia  territorial  para  conocer el grado jurisdiccional a los tribunales  de  Pereira,  Bogotá  y  Cundinamarca,  se  expidió  con  posterioridad  a  la  implementación de programa de descongestión de FONCOLPUERTOS.   

En  efecto,  sólo con la Ley 1285 de 2009,  modificatoria  del  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996, se dispuso que la  redistribución  de  procesos  en  virtud  de programas de descongestión debía  acompasarse  con  la  competencia  territorial.  Por tanto, cuando se ordenó la  consulta  para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía  ninguna limitante al respecto.   

Más  aún, al efectuar la revisión previa  de  la  modificación  de  la ley estatutaria de administración de justicia, en  punto  de  la  naturaleza  jurídica  de  los jueces de descongestión, la Corte  Constitucional  señaló  cómo  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura puede  determinar   su   ámbito   de   acción  territorial,  sin  que  ello  comporte  vulneración    de    ninguna    garantía,    pues    sobre    el    particular  expresó:   

“Así mismo, la  norma  dispone  que  “los  jueces  de  descongestión  tendrán la competencia  territorial  y  material específica que les señale el acto de su creación”.  Los  jueces  de  descongestión  no son cargos permanentes y por tanto no forman  parte  de  la  estructura  misma  de  la administración de justicia. Son cargos  creados  de  manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro  de  la  facultad  prevista  en  el  artículo  257-2  de  la  Constitución y de  conformidad   con   las   políticas  y  programas  de  descongestión  judicial  establecidos por dicho organismo.   

Por  lo  mismo,  la creación de jueces de  descongestión  no  es  en  sí  misma contraria a la Carta Política, en cuanto  contribuye  a  garantizar  la  eficacia  de  la  administración de justicia. No  obstante,  su  implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior,  lo   que   se   examinará   en   detalle   al  analizar  el  artículo  15  del  proyecto.   

En  este punto ha de tenerse en cuenta, en  primer  lugar,  que  su  designación  debe hacerse con cabal observancia de las  garantías  fundamentales  en materia de juez natural y de sujeción a las leyes  preexistentes  al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una  atribución  “ex  post  facto”  de competencias judiciales. En consecuencia,  para  la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la  base  de  la  preexistencia  de  determinada  categoría  de  jueces, que tienen  previamente  definida  su  competencia  en forma clara y precisa y en cuyo apoyo  habrán  de  actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal.  Dicha  circunstancia  evita  la  violación  del  principio del juez natural, en  cuanto  no  se  permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto  que  será  posible  conocer  siempre  de  antemano cuál será la categoría de  jueces  competentes para decidir cada patrón fáctico en particular”62.   

El   anterior   criterio  jurisprudencial  descarta  la  irregularidad  referida  por  el  apelante  y  evidencia cómo las  sentencias  C-392  y  393  de  2000  de  la  Corte  Constitucional, citadas para  apuntalar  una  supuesta  afectación  de garantías fundamentales no aplican al  caso,  por  cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación  y adjudicación de competencia a los jueces especializados.   

(iv)  Legalidad  de la prueba con la que se  acreditó  la  existencia  de  los  delitos  de  peculado  que  forman parte del  concurso imputado.   

Frente al argumento del recurrente atinente  a  calificar  las  sentencias proferidas por las Salas Laboral de los Tribunales  Superiores   de   Bogotá,   Pereira   y  Cundinamarca,  al  surtirse  el  grado  jurisdiccional   de   consulta,   como   elementos  probatorios  “ilegales”,  aduciendo  que  no  debe  procederse  a  su análisis, por cuanto las sentencias  proferidas  contra  FONCOLPUERTOS  antes  del  año  1999  no eran consultables,  conviene  señalar  que  el juicio tuvo origen en la acusación proferida por la  Fiscalía  que  consideró que el entonces juez, valiéndose de su condición de  servidor  público,  colocó  en  las arcas de terceros de manera ilegal dineros  del  Estado,  lo  cual  se  tipifica  como  peculado por apropiación a favor de  terceros.   

De  tal  forma,  que  el delito se cometió  cuando  el  juez  ordenó,  valiéndose  de  su  calidad, el pago de dineros del  Estado,  por obligaciones inexistentes a terceros, de manera que así fue que se  edificó   la   acusación   por   el   ilícito   de   peculado   a   favor  de  terceros.   

Precisamente, la prueba del delito está en  las  condenas  proferidas en los procesos ordinarios, y en los cobros ejecutivos  de  dichos  montos;  con  independencia  de  que  por  vía  de  consulta  o  de  apelación, dichas providencias se revocaran.   

Corolario  de lo anteriormente expuesto, al  margen  de  lo  ilegal  que  pudieran  ser las sentencias mediante las cuales se  resolvió   el   grado   jurisdiccional   de   consulta,   de  acogerse  el  planteamiento  del  impugnante,  la prueba del peculado por apropiación a favor  de  terceros  está  constituida  por  las sentencias proferidas por el entonces  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  y  no por aquellas que  resolvieron  las  consultas,  las  cuales  lo  único  que hicieron fue poner en  evidencia,  o  denunciar,  o desentrañar, o develar, si se quiere, las ilegales  órdenes  de  pago  contenidas  en  providencias  judiciales  cuyo  cumplimiento  propiciaron  que  dineros  del  Estado  ingresaran  al  patrimonio  de terceros,  enriqueciéndolos  de  manera  injustificada  por  carencia  de  causa  para tal  incremento   de   su   haber   particular  en  desmedro  del  peculio  público.   

En este orden de ideas, no puede predicarse  que  la  prueba con fundamento en la cual se condenó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ  haya  sido  ilegal; máxime, se insiste, que no se está realizando un juicio en  función  de  la  existencia  del  delito  de  prevaricato  originado  en  la no  tramitación  de  la  consulta,  sino  de  peculado  por apropiación a favor de  terceros.   

Por  consiguiente, el ataque derivado en la  supuesta ilegalidad de la prueba de cargo, tampoco prospera.   

(v)  Sobre la tipicidad de la conducta y la  prueba del actuar doloso del procesado.   

Aduce   el  apelante  en  su  defensa  la  “ausencia     de     responsabilidad”,   la  no realización de conducta delictiva alguna, que no  tuvo  dolo  peculador, y que en cambio las irregularidades fueron producidas por  las  Salas  de  Descongestión  de  los Tribunales Superiores que resolvieron un  ilegal  grado  jurisdiccional,  sin  competencia  territorial  para  ello,  para  concluir   que   no  pudiéndose  calificar  su  desacierto  en  las  decisiones  judiciales,  tampoco,  por vía de una interpretación diferente a la vertida en  sus  fallos,  se  podría  concluir  que  existió  peculado a favor de terceros  cometido por él en su condición de juez laboral.   

En  ese  orden,  no  sobraría señalar que  “el  peculado  por  apropiación  es  de  aquellos  delitos  considerados  de ejecución instantánea, que se consuma cuando el bien  público   es   apropiado,   es  decir,  cuando  mediante  un  acto  externo  de  disposición  de  la  cosa, se evidencia el ánimo de detentarla, obteniendo una  ventaja      de      contenido     patrimonial”63.   

         

El  procesado,  en  su  condición  de Juez  Primero  Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre  dineros  públicos  en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que  le   implicaron   adoptar  decisiones  dirigidas  a  disponer  de  los  recursos  estatales.   

Sobre   el  alcance  de  la  disposición  jurídica, la Corte ha señalado:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de  dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS–Ministerio  de  Hacienda  y Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho           de           dominio.”64.   

En  el  aspecto  subjetivo  el  delito  de  peculado  a  favor  de  terceros  comprende, como elemento central, el dolo. Por  dolo  se  entiende  el  conocimiento  y  la  voluntad  de realizar los elementos  pertenecientes al tipo legal.   

Respecto   a  este  tópico  la  Sala  ha  precisado:   

“El    dolo    ha    sido   definido  tradicionalmente  como  la  simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en  la  vertiente  interna del sujeto, en su universo mental.  En materia penal  se  dice  que  actúa  dolosamente  quien  sabe  que su acción es objetivamente  típica  y  quiere  su  realización… el dolo se integra de dos elementos: Uno  intelectual  o  cognitivo,  que  exige  tener  conocimiento  o conciencia de los  elementos  objetivos  del  tipo  penal  respectivo. Y otro volitivo, que implica  querer                  realizarlos.65”   

Aunque  el  impugnante  considera que en el  proceso  no  se  acopió  prueba  demostrativa  de  su  proceder doloso, la Sala  encuentra       que       las       actuaciones66   por  él  desplegadas  al  interior  de cada uno de los procesos laborales sí evidencian un comportamiento  consciente  y  voluntario orientado a favorecer la postura de los demandantes en  detrimento  de  la  parte  demandada  y,  sobre  todo, de los recursos de ésta.   

Respecto  a  éste  tópico,  la  Sala  ha  considerado:   

“El  dolo  como manifestación del fuero  interno  del  sujeto  activo  de  la conducta punible sólo puede ser conocido a  través  de  las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado  fin”67.   

Así,  el  dolo  emerge de las providencias  proferidas  por  el  acusado,  pues  en  su condición de juez, sin consultar la  realidad  fáctica  y  jurídica  al  interior  de  cada  uno  de  los  procesos  laborales;  situación,  por demás, indicativa de la consciencia y voluntad del  operador  judicial  de  vulnerar  la  ley al emitir providencias manifiestamente  contrarias  a derecho, propició la apropiación de recursos estatales por parte  de terceros que no tenían derecho a ellos.   

Es decir, las manifestaciones externas de la  voluntad   dolosa  de  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  fueron:  (i)  acceder  a  las  pretensiones  de  los  demandantes  sin  que  se  configuraran  los  fundamentos  sustanciales  para  reconocerlas, (ii) habilitar como medio de prueba documentos  que  no  reunían las exigencias legales, (iii) aplicar la Convención Colectiva  del  Trabajo  cuando no existía prueba de que era la norma llamada a regular el  caso;   acciones  que  revelaron  su  voluntad  de  infringir  la  ley para  favorecer  las  posturas procesales de los demandantes, medio a través del cual  estos  accedieron  a  recursos  estatales  a  los que no tenían derecho, habida  cuenta   que  las  condenas  emitidas  en  contra  de  FONCOLPUERTOS,   como  era  de  conocimiento  de  los  operadores    judiciales    de    la    época,    las    asumía    el   Estado  colombiano.   

La  insuficiente, y en todo caso sofística  justificación   de   las   condenas  proferidas  contra  FONCOLPUERTOS  al  ser  advertidas  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, provocaron que  mediante  sentencia del 14 de agosto de 2003, se censurara al aquí procesado en  los siguientes términos:   

“Vemos  que  no  hay  precisión  en los  hechos  y  pretensiones… Por otra parte, de los dieciséis factores salariales  a  que  se  contrae  el  hecho  tercero de la demanda, bajo la advertencia allí  hecha  se  “excluyeron  todos  o algunos”, cómo hacer para saber cuáles lo  fueron  y cuáles no?, máxime cuando el a quo dentro de la inspección judicial  que  realizó  (fl.29),  como  debe  hacerlo  un  juez medianamente acucioso, no  incorporó  al  proceso la copia de la resolución que concede la pensión   y  el  cuadro  de  valores  devengados  en  el  último  año  de  servicios que  manifestó  haber  tenido  a  su  disposición…  Es  más,  si  de  aplicar la  convención  de  autos  a Rojas Quintana se tratase, tenía él que demostrar, y  no  lo  hizo,  que a tono con el numeral 3º de su artículo 2º era afiliado al  sindicato,  en  tanto  que  allí  tajantemente  se  estipula que la Convención  Colectiva  de  Trabajo  presente  solo se aplica a los afiliados al Sindicato…   

Por  las  razones  anteriores,  habrá  de  revocarse  la  sentencia bajo examen y, en su lugar, se absolverá de todo cargo  a  la  demandada…  Ahora bien, como es manifiestamente irregular la forma como  el  Juzgado  Primero Laboral de Buenaventura dispuso la entrega, y efectivamente  entregó  al  actor  de  sumas  de  dinero  provenientes  de  una  sentencia  no  ejecutoriada  (porque  faltaba  surtirse el grado de consulta), en procura de no  patrocinar  un enriquecimiento ilícito de Eugenio Rojas Quintana y en contra de  la  Nación, tiene la Sala el imperativo de ordenar al demandante la devolución  de  los tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos quince pesos  con  setenta  y  siete  centavos  ($3.456.215,77)  que  en  esa  forma recibió,  debidamente  indexados. Igual devolución habrá de ordenarse de los valores que  por  el  incremento  pensional  decretado  en  primera  instancia, le han venido  pagando”.   

También resulta improcedente la postura del  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ  orientada a desvirtuar la configuración del punible  de  peculado,  bajo  el  argumento  de que dentro de las funciones de los jueces  laborales  no  se  encuentra  la  de administrar bienes oficiales, por cuanto la  Corte  ya ha decantado cómo los jueces ostentan una relación jurídica con los  bienes   oficiales   respecto   de  los  cuales  adoptan  decisiones68.   

Ello  porque  cuando  los  jueces  deciden  conflictos  que  involucran  bienes  estatales,  de  una  u  otra  forma, están  disponiendo  sobre  el destino final de los mismos, por manera que si se apartan  de  los  mandatos legales podrían ocasionar una apropiación indebida, pues sin  su concurso, sin su orden, no se obtendría tal resultado.   

En    suma,    el    doctor    GAMBOA  VELÁSQUEZ  debe  responder  por  el  delito  de  peculado,  dado  que  en  su condición de Juez Laboral, al  tramitar  procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, desarrolló actos  de   disposición   jurídica   sobre   bienes   estatales  que  comportaron  la  apropiación  de  recursos  por  parte  de  terceros que no ostentaban derecho a  obtenerlos.   

De acuerdo con lo anterior, es evidente que  los  argumentos  esbozados  no  logran  persuadir  a la Sala de la inocencia del  doctor  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  razón  por  la cual se impone confirmar la  sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  sentencia  del 23 de mayo de  2012  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme con lo  expuesto.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen .   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria    

1  Folio 87 del cuaderno original de instrucción No. 1.   

2  Informe  secretarial  del  21  de  noviembre  de  2011.  Folio 708 del C. O. No.  3.   

3 Folio  947 del Cuaderno No. 4 Original de la Causa No.  39481.   

4 Folio  948 del Cuaderno No. 4 Original de la Causa No.  39481.   

5 Folio  955 del C .O. No. 4 de la causa.   

6 Corte  Suprema    de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    radicación No. 34384.   

7   Folio 958 del C. O. No. 4 de la causa.   

8  “En  la  sentencia  de  condena,  la  Sala Penal de  Descongestión  a  folio  19  a  22 expresa que la cuantía de los peculados por  apropiación  corresponde  a los valores a reintegrar, es decir para el caso del  señor  EUGENIO  ROJAS QUINTANA, la suma de $46.284.401.75, en la situación del  señor  ANTONIO  VALENCIA  SOLIS, la suma de $29.413.920.58, respecto del señor  MARCIANO  QUIÑONES,  el valor de $ 54.061.824.85 y en cuanto al señor HERNANDO  ANTONIO  MOSQUERA, la suma de $97.527.455.82” (folio  979 del C. O. No. 4 de la causa).   

9  Ibídem.   

10  Folio 980 del C. O. No. 4 de la causa.   

11  “Si  para el Ministerio de Protección Social no se  habían  consultado  los fallos, desde luego bajo ese criterio no se encontraban  ejecutoriados  ni  en  firme,  y  por lo tanto ni para Foncolpuertos, ni para el  Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social  (luego  Ministerio de Protección  Social)  eran  obligatorias  al  tenor  de  lo dispuesto en el artículo 331 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  ni  exigible  las  obligaciones  emanadas en  ellas…”  (folio  981 del C. O. No. 4 de la Causa.   

12  Ibídem.   

13  Folio 1010 a 1011, C. O. No. 4 de la causa.   

14  Folio 1011, C. O. No. 4 de la causa.   

15  Folio 1017, No. 4 de la causa.   

16  Folios    979   a   982   del   cuaderno   original  No.4.   

17  Folio 982 ídem.   

18  Ibídem.   

19  Folio 956, cuaderno original No.4.   

20  “Resuelve:   

Primero: DECLARAR  que  la  pensión  que  debe  estar percibiendo el señor PEDRO ANTONIO MONTAÑO  GRANJA,  es  por  la  suma  de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES  PESOS  CON 82/100 ($56.473.82) M/te., mensuales, desde el 28 de agosto de 1.981,  en  consecuencia  la  pensión  deberá  ser  reajustada  de  conformidad con lo  preceptuado  por  la  Ley  71  de  1.998 y de acuerdo a la forma dispuesta en la  providencia,  a  partir  del  día  siguiente  de la fecha de esta sentencia”.   

Segundo:  CONDENAR     a    la    Empresa    PUERTOS    DE    COLOMBIA   –  Terminal Marítimo de Buenaventura,  representada  por  Doctor  Ricardo Sanabria Altahona o por quien legalmente haga  sus  veces, a pagar al señor PEDRO ANTONIO MONTAÑO GRANJA,  dentro de los  cinco  (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de TRES  MILLONES   DOSCIENTOS  SESENTA  Y  UN  MIL  DOSCIENTOS  ONCE  PESOS  CON  29/100  ($3.261.211.29)  M/te.,  por  concepto  de  la diferencia de la pensión con los  reajustes  de Ley 4a. de 1976 y Ley 71 de 1.998, desde el 10 de abril de 1.988 a  la  fecha”.  Sentencia  No.  121.  del  8  de julio 1992, folios 260 y 261 del  Cuaderno  del  Proceso  Ordinario  Laboral,  demandante:  PEDRO ANTONIO MONTAÑO  GRANJA.   

21  Folio  276,  cuaderno  del  proceso  ordinario laboral de PEDRO ANTONIO MONTAÑO  GRANJA.   

22  Auto  No.  1780.  Julio  28  de  1992,  suscrito  por  “El Juez, HAROLD GAMBOA  VELASQUEZ”, folio 268 ibídem   

23  Memorando  GPSPC  ASNP  1116  del  9  de agosto de 2006, folios 47 a 53 ibídem.   

24  Folio  107 del cuaderno del proceso ordinario laboral, demandante: EUGENIO ROJAS  QUINTANA.   

25  Auto No. 2798 del 21 de junio de 1994, folio 114 ejusdem.   

26  Oficio 1475 del 20 de septiembre de  1994. Ibídem, folio 124.   

27  Sentencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 14 de  agosto de 2003. Ibídem, folio 268 a 273.   

28  Folio 46 del Cuaderno de Apertura de Instrucción.   

29  Sentencia  No.  364  del  30  de  mayo  1994, folio 160 del cuaderno del proceso  ordinario laboral, siendo demandante HERNANDO ANTONIO MOSQUERA.   

30  Oficio  del  6  de  septiembre  de  1994,  folio  166  del  cuaderno del proceso  ordinario laboral, donde fue demandante HERNANDO ANTONIO MOSQUERA.   

31  Sentencia  emitida  por  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior  de  Bogotá  del  22  de  noviembre  de  2002, folios 173 a 182 del cuaderno del  proceso  ordinario  laboral en el cual fungió como demandante: HERNANDO ANTONIO  MOSQUERA.   

32  Cuaderno  de  apertura  de  instrucción de HERNANDO ANTONIO MOSQUERA. Memorando  GPSPC-ASNP 1271 del 8 de septiembre de 2006, folios 55 a 65.   

33  Sentencia  No.  018  del  24  de  enero  1995, folios 252 a 255 del cuaderno del  proceso ordinario laboral, demandante: MARCIANO QUIÑONES.   

34  Auto  No.  236  del  30  de  enero  de  1995, folio 265 del cuaderno del proceso  ordinario laboral, demandante: MARCIANO QUIÑONES.   

35  Oficio  No.  158,  emitido  el 28 de febrero de 1996, folio 273 del cuaderno del  proceso ordinario laboral, demandante: MARCIANO QUIÑONES.   

36  Cuaderno  de Apertura de instrucción, MARCIANO QUIÑONES, memorando 1152 del 14  de agosto de 2006, folio 88.   

37  Folio  295  del  cuaderno  del  proceso  ordinario laboral, demandante: DOMITILO  RIASCOS RIASCOS.   

38  Oficio  No. 1311, emitido el 6 de septiembre de 1994, folio 305 del cuaderno del  proceso    ordinario    laboral,   donde   era   demandante   DOMITILO   RIASCOS  RIASCOS.   

39Sentencia  emitida  por  la  Sala  Laboral  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  Bogotá  del  10  de  julio  de  2002,  folios 324 a 335 del  cuaderno  del  proceso  ordinario  laboral  en  el  cual fue demandante DOMITILO  RIASCOS RIASCOS.   

40  Folio  77  del  cuaderno  original  de  instrucción,  DOMITILO RIASCOS RIASCOS.   

41  Folio  107 del cuaderno del proceso ordinario laboral, demandante: EUGENIO ROJAS  QUINTANA.   

42  Auto  No.  2798 del 21 de junio de 1994, emitido por el Juez Primero Laboral del  Circuito   de   Buenaventura,   HAROLD   GAMBOA   VELASQUEZ  donde  “DISPONE:  PRIMERO:  LIBRAR mandamiento de pago ejecutivo a favor  del   señor   EUGENIO   ROJAS  QUINTANA…por  las  sumas  de  $2.068.970.77  y  $589.656.00  mcte.,  a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL de la empresa Puertos de  Colombia…  ”,  folio 114 del cuaderno del proceso  ordinario    laboral    en   el   cual   el   demandante   fue   EUGENIO   ROJAS  QUINTANA.   

43  Cuaderno  de  apertura  de  instrucción  de  ANTONIO VALENCIA SOLÍS, folio 48.   

44  Al   efecto   ver   incluso   los  pies  de  página  respectivos.   

45  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo  de 2012, radicación No. 38384.   

46  Folio  305,  cuaderno anexo original, proceso laboral siendo demandante DOMILITO  RIASCOS RIASCOS.   

47  Folio   124,   cuaderno   anexo  original,  proceso  laboral  de  EUGENIO  ROJAS  QUINTANA.   

48  Folio  275,  cuaderno  anexo  original,  proceso  laboral  de  ANTONIO  VALENCIA  SOLÍS.   

49  Folio  272  a  280  cuaderno  anexo  original,  proceso laboral de PEDRO ANTONIO  MONTAÑO.   

50  Proceso laboral de MARCIANO QUIÑONES.   

51  Proceso laboral de HERNANDO ANTONIO MOSQUERA.   

52  Corte  Suprema  de Justicia, Sala Penal de Casación,  sentencia   del  21  de  marzo  de  2012, radicación No. 38384.   

53  GÓMEZ    MENDEZ   Alfonso,  y GÓMEZ PAVAJEAU,  Carlos  Arturo,  Delitos  contra  la  Administración  Pública,   editorial   Universidad   Externado  de  Colombia,     2008,     citando     en   página   238   a   ANTONIO   VICENTE  ARENAS.  Comentarios  al  Nuevo  Código  Penal,  Tomo   II,   Bogotá,  editorial Temis, 1981, p.  48.   

54  En  páginas  237 a 238,  agregan:  “Es  importante diferenciar apropiación  de  apoderamiento.  En la primera el sujeto coloca el bien fuera de la esfera de  custodia  de  su  dueño  o  tenedor, así sea por breve momento, comportamiento  éste  con el cual se consuma el delito de hurto. En el apoderamiento, el sujeto  activo  realiza actos de disposición como si fuera el dueño del bien, esto es,  determinado  por el animus domine, como sucede con el peculado por apropiación.  De   manera   que   la   apropiación  es  un  posterius  del  apoderamiento”.   

55  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de mayo de  2003,  radicación No. 16569.   

56  Corte  Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación,  sentencia del 21 de marzo de 2012,  radicación No. 38384.   

57  En su connotación jurídica.   

58  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Penal  de  Casación,  sentencia  del 22 de  septiembre de 2010,  radicación No. 34485.   

59  Cfr. Sentencia C- 1265 de 2005   

60   Cfr.  entre  otras  las sentencias C-244 de 1996, C-060 de  1994, C-139 de 1994, C-427 de 1994 y C-526 de 2003.   

61  Cfr.   Sentencia   del   19  de  octubre  de  2006,  radicación No. 25804.   

62  Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.   

63  Radicado 38188.   

64  Sentencia  del  6  de  marzo  de  2003, radicación       No.18021.   

65  Corte    Suprema    de    Justicia,   Sala  de Casación Penal, sentencia del  25  de  agosto  de  2010,  radicación  No. 32964.     

66  “…el  dolo  es  en la totalidad de su esencia, un acto psíquico, un proceso  interno  que  se desarrolla en el escenario íntimo del delincuente, allí donde  no  es posible penetrar y en donde todo es invisible e impalpable. No disponemos  de  medios  para conocer directamente los actos psíquicos. Todo conocimiento en  el  particular  es  forzosamente  indirecto”  GOMEZ  PAVAJEAU  CARLOS  ARTURO,  citando    a    CABAL,   en   “El   Estado  de  la  Cuestión  en Nuestra Jurisprudencia y Doctrina”.  Ediciones Nueva Jurídica. Segunda edición: 2008, página 63.   

67  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   providencia        del  13 de marzo 13 de 2003.   

68  Cfr.   Providencias   del   6   de   marzo  de  2003  y  16  de  marzo de 2011,  radicaciones  números  18021  y 35839, respectivamente,     entre    otras.     

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