39469(14-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.300  

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de la procesada Yenny Paola  Poloche,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Ibagué,  mediante  la  cual  se  confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad  y,  por tanto, se la  condenó  en  calidad  de  coautora  de  las  conductas  punibles  de  secuestro  extorsivo agravado y rebelión.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

1.    Los  primeros    fueron    sintetizados    por    el   ad  quem en los siguientes términos:   

“El 12 de mayo de 2006, varios integrantes  de    la    Columna    Móvil    «Daniel    Aldana»    de   las   FARC  secuestraron  al  señor  Gustavo  Hurtado  Henao,  cuando  se  movilizaba  con  su  familia  en el vehículo de su  propiedad  por  la  vía  que de Natagaima conduce a la ciudad de Neiva, a quien  liberaron  16  días  después,  el  27  de  mayo  siguiente,  luego  de que sus  familiares   pagaran   la   suma   de   ochenta   millones   de   pesos  por  su  rescate.   

A  su  vez,  el  16  de  mayo  de esa misma  anualidad,  miembros  de  la  Unidad  Operativa del Gaula Tolima que le prestaba  apoyo  a la Policía Nacional, iniciaron la persecución de los subversivos, los  que  después del plagio tuvieron un enfrentamiento con la policía en el sector  de  la  vereda «Monte Frío», ubicada entre el municipio de Natagaima y Neiva,  cuando  buscaban  el  rescate del secuestrado. En razón de la presión ejercida  por  el  ejército,  el  grupo  subversivo  se  desintegró, lo que permitió la  posterior  captura  de Yenny Paola Poloche, alias «Zulma», y de la adolescente  R.Y.P.V.,  alias «Yuri»,  cuando  se  encontraban  mimetizadas  en  el  área  rural de Natagaima, quienes  hicieron  entrega  de  2  fusiles AK-47, 8 proveedores para fusil, 5 detonadores  eléctricos,  3  barras  de  indugel  y  un  morral de campaña que contenía un  camuflado  y  2  hamacas,  quienes  reconocieron  que pertenecían al mencionado  grupo subversivo”.   

2.   Por  esos  hechos,  el  23 de abril de 2007, en la Fiscalía Segunda Especializada de  Ibagué,  se profirió resolución acusatoria contra Yenny Paola Poloche, Helmer  García  Rincón  y  Luis Carlos Giraldo Hernández, como presuntos coautores de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado, terrorismo y rebelión, la cual  quedó  ejecutoria  el  19  de julio de 2007, al ser confirmada por la Fiscalía  Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

3.  La etapa de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito  Especializado  de  Ibagué,  donde al llevarse a cabo la audiencia preparatoria,  los  inculpados fueron ilustrados sobre la posibilidad que tenían de acogerse a  sentencia  anticipada,  por  lo  que  Luis Carlos Giraldo Hernández aceptó los  cargos  que  se le formularan en la convocatoria a juicio, razón por la cual se  dispuso la ruptura la unidad procesal en relación con él.   

4.   Mediante  sentencia  T-399  del  24  de abril de 2008 de la Corte Constitucional, se dejó  “sin   efectos   el  proceso  penal”  respecto  del  delito  de  rebelión  imputado  a  Helmer  García  Rincón,  por  cuanto  se  concluyó  que  era  “un  desmovilizado  individual  de  un grupo armado ilegal en los términos de la Ley  782  de  2002”,  motivo  por  el  que se decretó la  ruptura  de  la unidad procesal frente a esa conducta punible, en aplicación de  lo  dispuesto  en  el artículo 24 ibídem.   

5.   El 31 de  julio  de  2008,  el mismo enjuiciado García Rincón, a través de su defensor,  solicitó  dar  aplicación al trámite de sentencia anticipada, por lo que el 2  de  diciembre  siguiente  se  llevó a cabo la diligencia en donde se aprobó su  aceptación  de  cargos  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado y  terrorismo,   por   ende,   se  ordenó  la  respectiva  ruptura  de  la  unidad  procesal.   

6.  Surtido lo  anterior,  se  agotó  la  vista  pública con la inculpada Yenny Paola Poloche,  tras  lo cual, el 27 de agosto de 2009, fue condenada a las penas principales de  36  años  de  prisión,  multa  de  6.000  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  término de 5 años, al ser hallada coautora de los delitos por los que  fue  acusada, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Así mismo, fue obligada a pagar $110.000.000  por  concepto  de daños materiales y 20 salarios mínimos legales mensuales por  perjuicios morales.   

7.    Esa  sentencia  fue  apelada  por  el  defensor  de  la  procesada  y  al  arribar la  actuación  a  segunda  instancia,  se  observó  que  no  se había resuelto el  conflicto  positivo de competencias propuesto el 26 de septiembre de 2006 por el  Gobernador  del  Resguardo  Indígena  de  “Chenche  Amayarco” de Coyaina (Tolima) a la Fiscalía Segunda  Especializada  de  Ibagué para conocer de los hechos imputados a la citada, por  lo  que  el  ad  quem, 11 de  octubre  de  2011, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura donde, con decisión del 2 de noviembre  siguiente,  fue  dirimido asignándose la competencia a la justicia ordinaria en  cabeza del Tribunal Superior de la referida ciudad.   

8.   El  8 de  febrero  de  2012,  el Juez Colegiado confirmó en parte la sentencia impugnada,  por  tanto,  determinó  que  la  condena solamente procedía por los delitos de  secuestro  extorsivo  agravado  y rebelión, así que fijó las pena de prisión  en  25  años  y  10  meses de prisión y la de multa de 4.211 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Igualmente,  revocó  la  condena  en  perjuicios  morales.   

9.  Contra  esa  decisión    el    apoderado    de    la    procesada   presentó   recurso   de  casación.   

LA  DEMANDA:  

Está  integrada  por  dos  censuras,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer  cargo:  

1.    Con  fundamento  en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la  Ley  600  de 2000, el actor denuncia la sentencia por violar en forma directa la  ley  sustancial,  lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 7,  13,  29,  70  y 246 de la Constitución Política, 8 y 10 del Convenio 169 de la  OIT  Sobre  Pueblos  Indígenas  y  Tribales de 19891,   los   Protocolos  I  y  II  Adicionales  a  los  Convenios de Ginebra del 1949 y el inciso 2 del artículo 6  de la Ley 600 de 2000.   

2.  Afirma que  a  pesar  de  quedar demostrado que la procesada hacía parte del Pueblo Pijao y  que  era  miembro del Reguardo Indígena de “Chenche  Amayarco”   ubicado  en  el  municipio  de  Coyaima  (Tolima),  se  dejó  de  lado  tal  circunstancia  y por ello se le negaron los  derechos que le correspondían en razón de esa condición.   

3.   Sostiene  que  la  Fiscalía  desconoció  el  principio  de  investigación integral, por  cuanto  a pesar de la insistencia de la defensa, no se indagó acerca del origen  de  la  inculpada  y  sobre  los  motivos  que  la  llevaron  a  vincularse a la  subversión,  por  lo  que  una  vez  reseña  la  situación  de  su  comunidad  indígena,  recuerda  que  se  enroló  en  la  guerrilla  a  los  16 años para  liberarse del acoso sexual de su padre.   

4.  Aduce que  si  la  Fiscalía  hubiera  fijado su atención en el contenido del artículo 10  del  Convenio  169  de  la  OIT  Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, le  habría  prodigado  un  tratamiento  distinto  a  la enjuiciada, es decir, el de  “una  mujer indígena víctima del conflicto armado  colombiano”,  por  lo  que  considera  que  el fallo  condenatorio  viola el artículo 29 de la Constitución Política, al desconocer  “el    debido    proceso    y   el   derecho   de  defensa”.   

5.  Agrega que  como  la  acusada se incorporó al grupo armado ilegal cuando era menor de edad,  “se  hace  necesaria  entonces  la  aplicación del  artículo 33 del Código Penal”.   

6.  Refiere que  si  bien  el  artículo  246 de la Carta Política tiene en cuenta los elementos  territorial  y  personal  para el ejercicio de la jurisdicción indígena, en la  sentencia  T-617 de 2010 la Corte Constitucional precisó cuatro para definir su  competencia,  es  decir, los dos ya citados más el institucional y el objetivo,  “aspecto  que  será  desarrollado  en la siguiente  causal de casación”.   

7.   De  otra  parte,  indica  que los Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra  de  1949  le son aplicables a la enjuiciada, por cuanto dentro de la subversión  integraba   el   “grupo  de  sanidad”,  por  lo  que  al  hacer  parte  “del  personal  de  sanidad  recae  sobre ella una protección especial”.   

8.   Así las  cosas,  solicita  que se declare la “inocencia de su  representada”  respecto  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  “toda  vez  que los hechos no  fueron  ejecutados  ni  determinados  por  ella, [pues] fueron realizados por la  columna  guerrillera  de  la  cual  hacía  parte  y  a  la  cual  se encontraba  subordinada,  [por  lo que] estaba supeditada única y exclusivamente a obedecer  bajo  la  insuperable  coacción que le representaba el hecho de las represalias  que  le  podía  acarrear  desobedecer,  entre  ellas  la  muerte”.   

Segundo   Cargo:  

1.  Al amparo  de  la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  el  censor  denuncia  que  la  sentencia se dictó con violación del  debido  proceso,  por  cuanto  desconoció  el  derecho al fuero indígena de la  acusada.   

2.  Expone     que     suscitado     el     conflicto    positivo    de  jurisdicciones  entre  el  Gobernador  Indígena  del  Reguardo     “Chenche    Amayarco”  de  Coyaima  (Tolima)  y la jurisdicción ordinaria, con decisión  del  2  de  noviembre  de  2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  resolvió que la última era la que debía conocer  del presente asunto.   

3.  Indica que  los  elementos  para definir el fuero indígena son el personal, el territorial,  el  institucional  y  el  objetivo,  los  cuales  concurren  en  el sub  judice,  por  lo  cual  se ha debido  remitir la actuación al resguardo anotado.   

4.   Precisa  que el “elemento  personal”   alude  a  la  pertenencia  a una comunidad indígena, de manera que cuando el delito se comete  en  el  ámbito  territorial  de la misma, sus autoridades tradicionales son las  competentes  para  conocer del asunto, así que recuerda que en este caso quedó  demostrado    que    la    acusada    integraba    el   Resguardo   “Chenche Amayarco”.   

5.   Señala  que el “elemento  territorial”  por igual se  encuentra  probado, por cuanto los hechos ocurrieron dentro del ámbito espacial  del  Pueblo  Pijao,  “el cual comprende la zona sur  del  departamento  de  Tolima,  en  donde  existen  los resguardos indígenas de  Coyaima  y  Natagaima y el gran resguardo de Ortega”,  pues   según  la  sentencia  T-617  de  2010,  “el  territorio  de  las  comunidades  indígenas  es  un  concepto que trasciende el  ámbito  geográfico  de una comunidad indígena. [Además,] La Constitución ha  considerado  que  el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se  desenvuelve su cultura”.   

6.   En punto  del     “elemento    institucional”,  indica  que  se  refiere  a  la  existencia de autoridades, usos,  costumbres  y  procedimientos  de  la  comunidad, a partir de lo cual es posible  inferir  un  “(i)  cierto poder de coerción social  por  parte  de  las  autoridades  tradicionales; y (ii) un concepto genérico de  novicidad   social”,  por  lo  que  en  este  asunto  “la  autoridad  tradicional  del  Resguardo Chenche  Amayarco  se  hizo  presente  dentro  del  proceso  penal  reclamando tanto a la  Fiscalía  como al juez de conocimiento la entrega del expediente a la comunidad  para   que   allí   se   realizara   el  correspondiente  juicio”,  sin embargo, los funcionarios judiciales desconocieron el derecho  fundamental  colectivo  que  la  Constitución  Política  le  reconoció  a los  pueblos  indígenas,  entre  ellos  al  Pijao, pues no hicieron ningún esfuerzo  para  verificar  si las autoridades del referido resguardo tenían la calidad de  juez natural frente a la acusada.   

7.  En cuanto  hace    al    “elemento   objetivo”,  anota  que  alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, es  decir,  que  se trate de uno que interese a la comunidad indígena o la sociedad  mayoritaria,  por  lo que sostiene que si bien la inculpada fue condenada por el  delito  de  secuestro  extorsivo y la víctima no es indígena, no debe perderse  de  vista  que  el  delito de rebelión, por el que también fue juzgada, atenta  contra  el  régimen  constitucional,  así  que  la ejecución de esta clase de  conducta  es de interés para la comunidad tradicional, en tanto tal régimen es  el  que  les  reconoció a esos pueblos sus derechos con el fin de garantizar su  supervivencia   y   la  conservación  de  sus  usos,  costumbres  y  formas  de  organización  e,  igualmente, sus autoridades, normas y procedimientos, de modo  que  las  conductas  ejecutadas por uno de sus integrantes o por los miembros de  la  sociedad  mayoritaria  con  el firme propósito de imponer un nuevo régimen  que  desconozca  tales  derechos, concierne a las autoridades tradicionales y de  allí  que  no  se les pueda negar el derecho a resolver la situación de uno de  sus  integrantes,  sobretodo  cuando  éste se ha involucrado en un ilícito que  afecta    directamente    la   existencia   e   integridad   de   su   comunidad  entera.   

Una     vez    trae    argumento    de  autoridad2  sobre  la competencia de la jurisdicción indígena, estima que en  este  caso  se incurrió en una irregularidad al desconocerle a la enjuiciada el  derecho al fuero indígena.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

Cuestión  Previa:  

1.  La Corte,  al  examinar  el  contenido  de la demanda de casación en orden a determinar su  admisibilidad,  fija  su  atención  en  constatar  el  cumplimiento  de ciertas  exigencias  de  lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la  integran,  en  aras de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una  instancia  adicional  a  las  ordinarias  ya  agotadas,  pues  parte  de  que la  sentencia  impugnada  arriba  a  esta  sede amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

2.   Por  tal  motivo,  los  requisitos  que se reclaman, puntualmente persiguen que la demanda  satisfaga  unos  presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de  forma  clara,  precisa  y  completa  los  argumentos,  en  orden a garantizar el  entendimiento  de  los  problemas  jurídicos a la Corte, pues conviene recordar  que  el recurso de casación es por excelencia rogado, aun cuando por excepción  la  Corte puede actuar de oficio en los precisos términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal.   

3.  Corresponde  entonces  al  libelista  especificar,  de  conformidad  con lo preceptuado en el  artículo  212  ibídem, la  causal  o  causales  de  casación  que  pretenda  hacer  valer,  como  también  desarrollar  completamente  los  cargos  que  sirven  de  sustento  al  recurso,  respecto  de  los  cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e,  igualmente,  les asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos en  aras  de  cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  por el legislador en el  artículo  206 ejusdem, valga  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes    o    la    reparación   de   los   agravios   padecidos   por  éstos.   

4.  Puesto de  presente  el  esfuerzo  argumentativo  que  esencialmente  debe  desarrollar  el  impugnante,  la Sala procede a verificar si en este caso el mismo fue adelantado  de  forma  adecuada  en  el libelo allegado a nombre de la procesada Yenny Paola  Poloche.   

Primer   cargo:  

1. Cuando la censura  tiene  por fundamento denunciar la violación directa de la ley sustancial, como  en  efecto sucede aquí, es imprescindible que el demandante acoja los hechos en  la  dimensión  fijada  en  el  fallo  cuestionado  y  lo  propio debe acontecer  respecto  de  la  manera en que allí se apreció la prueba que le ha servido de  sustento,  pues  no  está  demás  recordar,  que ello es así por la potísima  razón  de que la causal de casación anotada se encamina a poner de manifiesto,  a   través  de  un  juicio  exclusivamente  jurídico,  un  error  in  iudicando  en la sentencia, es decir,  en  la  adjudicación  o selección de la norma sustantiva; presentación con la  cual  se busca obedecer al principio de autonomía, conforme al cual cada causal  de  vulneración  y  motivo que le sirve de apoyo, tiene una particular forma de  formulación y demostración.   

2.    Este  supuesto  de  lógica  y adecuada argumentación en modo alguno es obedecido por  el  actor, quien, por el contrario, sin ningún rigor formal, ofrece un conjunto  de   críticas  que  se  excluyen  entre  sí,  empleando  para  el  efecto  una  presentación  propia  de  la instancias que desde luego está proscrita en sede  del  recurso  de  casación,  en  tanto  este  medio  de  impugnación  no está  institutito  para  prolongar  las  alegaciones  promovidas  en  el decurso de la  actuación,  sino  para  evidenciar,  a  través de un juicio en derecho, yerros  trascendentes contenidos en la sentencia.   

3.   En  este  sentido,  se  observa  que cuestiona el hecho de que no se haya tenido en cuenta  que  estaba  demostrado el origen indígena de la procesada, por lo que no se la  trató  como  tal,  pero  acto seguido y de forma contradictoria, discute que se  violó  el principio de investigación integral, por cuanto no se indagó acerca  de su procedencia étnica.   

4.  Más allá  de  esa  clara inconsistencia lógica, el libelista ignora por completo que para  pregonar  el  desconocimiento  del principio anotado, se debe acudir a la causal  tercera  de  casación,  en  tanto implica una afectación al debido proceso, de  manera  que  si  esto  es  así,  como  en  efecto  lo  es, entonces de allí se  desprende  una  nueva  contradicción,  pues  la  causal  primera  invocada y la  tercera  que  debió  alegarse  de  forma  independiente,  parten  de  supuestos  distintos.   

5.   Desde  luego,  mientras  la  causal  primera que recoge la violación directa de la ley  sustancial  asume  como  válida  la  actuación  y  por  eso  busca un fallo de  reemplazo    —total   o  parcial—  favorable a los  intereses  de  la  parte  impugnante, la tercera, por cuyo medio se predican las  nulidades,  supone  que no ha sido legal y por ende persigue reponer el trámite  en     aras     de     superar    un    yerro    in  procedendo.   

6.   Muestra  adicional,   pero   no   la  última  de  los  descuidos  de  lógica  y  debida  argumentación  en  que  cae  el  memorialista,  se observa cuando insiste en la  invalidez  del  proceso, pero ahora con fundamento en el contenido del artículo  10  del Convenio de la OIT 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, pues  a  la  enjuiciada  no  se  le  trató  como una mujer indígena, por lo que a su  juicio se le violó el debido proceso y el derecho de defensa.   

7.  Es tal la  desorientación  del  actor,  que  luego reclama la aplicación del artículo 33  del  Código  Penal, bajo la excusa de que la procesada era menor de edad cuando  se  incorporó  al  grupo  subversivo,  de donde surge una nueva contradicción,  pues  ya  no  se  trata de que tenga la condición de indígena como lo asegura,  sino la de menor.   

8.   Ejemplo  adicional  de  la  total  falta  de  apego a los más elementales requisitos que  exige  el recurso extraordinario de casación, lo constituye el hecho de que con  fundamento  en  la  simple mención del artículo 246 de la Carta Política y la  referencia  a  una  sentencia  de  la  Corte  Constitucional,  cuestione el juez  natural,  pues bajo esta perspectiva nuevamente incurre en un defecto de lógica  y  debida  argumentación, por cuanto una objeción de este jaez debe perfilarse  a  través  de la causal tercera de casación de forma independiente y no por la  primera como equivocadamente lo hace el censor.   

9.  A la lista  de  inconsistencias  se  suma  otra  no  menos profunda, por cuanto reclama, con  fundamento  en  los  Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra de  1949,   que   a  la  acusada  se  le  conceda  “una  protección  especial” porque en la guerrilla hacía  parte   del   “personal  de  sanidad”,  sin  especificar  a  qué alude con esa pretensión, no obstante,  ignora  que  el  Tribunal  rechazó  de  plano  esa  condición por la elemental  consideración  de  que  la  enjuiciada  utilizaba armas cuando hacía parte del  grupo  subversivo  y  que el día del secuestro que se le imputa, se encargó de  cubrir la retirada de la columna subversiva que lo ejecutó.   

10.  Hasta el  final  el demandante se aleja del deber de ofrecer una argumentación coherente,  pues  predica  que  su  representada actuó bajo insuperable coacción ajena, de  manera  que  al  margen  de  que  nada dice para demostrar que así fue, ello se  opone  a  la afirmación inicial del actor, según la cual la acusada se enroló  a la guerrilla para huir de su padre acosador.   

11.    En  definitiva,  es claro que el impugnante sustenta la censura con un estilo propio  de  las  instancias,  para  lo  cual  ofrece un conjunto de quejas que se oponen  entre sí, todo lo cual conduce a su inadmisión.   

Segundo   cargo:  

1.   Como en  síntesis  persigue  la  nulidad  de  la  actuación bajo el argumento de que la  jurisdicción  encargada  de  conocer  de  este  asunto  es la indígena y no la  ordinaria,  se  hace  necesario  recordar  que  si bien la Sala ha sido flexible  frente  a  los  requisitos de lógica y adecuada fundamentación en punto de las  censuras      que      denuncian     vicios     in  procedendo,  pues,  a  pesar  de  lo  dispuesto en los  artículos  212-3  y  213  de  la Ley 600 de 2000, no reclama el cumplimiento de  rígidas  fórmulas  para  su  presentación, de todas maneras conviene reiterar  que   conforme   se  dejó  plasmado  inicialmente,  se  deben  satisfacer  unas  exigencias  mínimas  en  aras  de  conservar  la  naturaleza extraordinaria del  recurso de casación.   

2.  En el caso  particular,  se evidencia la omisión de tales requisitos esenciales y por tanto  es  claro  que  se  desconoció  el principio de autonomía que rige el medio de  impugnación invocado por la defensa.   

3.  En efecto,  como  en este reproche se pregona que la jurisdicción indígena es la llamada a  conocer  de  los  hechos penalmente relevantes atribuidos a Yenny Paola Poloche,  es  indispensable,  respecto  del caso concreto, en donde la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  dirimió el conflicto  positivo  de  jurisdicciones  trabado entre el Gobernador del Reguardo Indígena  “Chenche  Amayarco”  de  Coyaina  (Tolima)  y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Ibagué,  asignando  el asunto a éste último; que se demuestre el error cometido por esa  Sala   al   definir  el  referido  conflicto,  pero  además,  es  menester  que  correlativamente   se   evidencie   frente   al   sub  judice,  que concurren los elementos desarrollados por  la  Corte Constitucional, los cuales, en ejercicio de su facultad de intérprete  auténtica  de  Carta  Política,  ha  precisado  que  dan lugar a asignar a las  autoridades     tradicionales    un    determinado    asunto    de    naturaleza  penal.   

4.  Esa  carga  argumentativa  resulta  ineludible visto el alcance de la jurisprudencia de esta  Corte3,  que incluso es citada por el demandante en respaldo del cargo que  se  examina,  puesto  que allí se hace un recuento acerca de la vinculatoriedad  relativa  de  las  decisiones  que  resuelven  conflictos  entre jurisdicciones,  respecto de lo cual allí se arribó a la siguiente conclusión:   

“En la sentencia de casación 17550 del 6  de   marzo   de   2003,   se   advirtió   que   para   la   Corte  —en  su condición de máximo Tribunal  de    la    jurisdicción   ordinaria—  «no  hay  temas  vedados dentro del juicio de casación» y que,  «de  su  conocimiento»,  en  consecuencia,  «no  pueden  excluirse  a  priori  asuntos,  por  haber  sido  resueltos  por  otras  autoridades  con vocación de  permanencia procesal». Y agregó la Sala:   

“Específicamente no puede afirmarse que  la  definición  de  un  conflicto  de  competencia por la autoridad a la que la  Constitución  o  la Ley le haya asignado esa atribución, sea un tema intocable  en  juicio  de  casación  por  constituirse  tal  pronunciamiento en “ley del  proceso”,  pues en ese caso habría que reconocer dos situaciones: una, que el  juicio  de  casación  no es comprensivo de manera absoluta, sino solo relativa,  dando   lugar  a  otra  clase  de  acciones  extraordinarias  encaminadas  a  la  reparación  de  agravios  fundamentales;  y,  dos,  el  concepto  de “ley del  proceso”  estaría  por  fuera  del  ordenamiento  jurídico,  pues no podría  abordarse  por  la  autoridad  que  tiene  tal  función  dentro  de la sede que  justamente  verifica  que no haya sido violentado, esto es, reconocerle a aquél  supremacía sobre la Constitución y la Ley».   

No  obstante  dichas  precisiones,  en esa  oportunidad  la Corte no varió su jurisprudencia sino que conservó la regla de  interpretación.  De  hecho,  al  plantear el problema jurídico de si se podía  anular  en  sede  de casación una actuación por incompetencia del juez al cual  se  le  asignó  la  autoridad  encargada  por  la Constitución de resolver los  conflictos   entre   jurisdicciones,   respondió   que   sí  pero  «en  casos  excepcionales»,  únicamente  en  aquellos  donde «las condiciones fácticas o  jurídicas  cambian  y  de ellas surge la variación de competencia». Es decir,  exactamente  como había acontecido en el asunto en ese momento examinado, donde  sobrevino   a   la   definición   de  competencia  de  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, la sentencia C-358/97 de  la Corte Constitucional.   

«El   juicio   que  verifica  la  Corte  —se  concluyó  en  el  precedente        jurisprudencial—  es  de  legalidad, no sólo en cuanto hace a la aplicación de la  ley,  sino, también, en cuanto hace a su interpretación, dándose en este caso  concreto  que  la  definición  de  competencia dejó de ser ley del proceso por  violar  no  sólo  la  legalidad propiamente dicha, sino el entendimiento de esa  legalidad,  pues  ningún  conflicto  de  competencia  entre  la  Justicia Penal  Militar  y la Jurisdicción Ordinaria puede resolverse, a partir del 5 de agosto  de  1997,  con  prescindencia de la motivación de la sentencia C-358 de 1997 de  la  Corte  Constitucional  y  de  la  parte  resolutiva allí adoptada sobre las  expresiones        “con       ocasión       del       servicio”’,  “por  causa de éste”, “o de  funciones  inherentes  a  su cargo o de sus deberes oficiales”, en tanto hacen  una unidad jurídica inescindible».   

En   los  autos  de  marzo  12  de  2008  (radicación  29195)  y  junio  17  de 2009 (radicación 31945), entre otros, al  resolver  la Sala conflictos de competencia en trámites donde ya antes otros se  habían    suscitado    y   decidido,   se   mantuvo   incólume   el   criterio  jurisprudencial.   

«Debe  recordársele  a  los  mencionados  funcionarios   —dijo  la     Sala     en     la     última     de     esas     decisiones— que la jurisprudencia de la Corte ha  sido  clara  en  indicar  que  la  asignación  de  competencia  por parte de la  autoridad  judicial  encargada  de  adoptar  esa  clase  de  determinaciones  se  constituye  en  “ley del proceso”, la cual debe ser respetada sujetándose a  ella,   a  menos  que  surjan  nuevos  hechos  o  elementos  de  juicio  que  la  modifiquen».   

Esa tesis ya no es sostenible, de cara a la  función  superior  de  protección de los derechos fundamentales atribuida a la  casación.  Mucho  menos  cuando  en  fallos  de revisión de la Sala dictados a  partir  del  26077  de  noviembre 1º de 2007, en los cuales declaró fundada la  causal  4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se otorgó la competencia a  la  justicia  ordinaria  para  el  trámite  de  los  respectivos procesos, tras  considerarse  violatorias  del  derecho  al  juez  natural,  las definiciones de  competencia  realizadas  por  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  a  favor de la justicia militar. Y cuando la Corte  Constitucional,  en  sede  de tutela, también ha invalidado determinaciones del  mismo  tipo  por  hallarlas contrarias al debido proceso y, además —en  el  caso  de conflictos entre las  jurisdicciones    indígena    y    ordinaria    decididos   a   favor   de   la  última—,  en  razón de  considerar  los  pronunciamientos  lesivos  del  derecho  a la autonomía de las  comunidades                aborígenes4.   

En  conclusión:  si  en  desarrollo  del  recurso  de  casación  la Corte ejerce el control constitucional y legal de las  sentencias  de  segunda  instancia,  inclusive  de  oficio,  nada en el trámite  procesal  puede  estar  exento  de  examen.  La  resolución  de un conflicto de  jurisdicciones  dentro  de  la actuación, en particular, no es un tema extraño  al  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria. Esa determinación, por tanto,  debe  decirse  claramente,  no cierra de manera definitiva una fase procesal, no  tiene  el  carácter  de  ley  del  proceso  y  si  bien es cierto soluciona una  diferencia  en  su curso, no es intocable para el Tribunal de casación, aún si  luego  de  su  proferimiento no surge una circunstancia fáctica o jurídica que  conduzca a modificar la competencia”.   

5.   Cabe  precisar  desde  ya,  que  si bien esa decisión se pronunció en el marco de un  asunto  gobernado  por la Ley 906 de 2004 y el que concita la atención aquí se  rige  por  la  Ley  600  de  2000,  no  debe  perderse de vista que el referente  constitucional  es  el  mismo,  esto  es,  la Carta de 1991, y que el recurso de  casación  en ambas legislaciones está previsto para garantizar la legalidad de  las   sentencias   y   por   supuesto   de   los   trámites   que  conduzcan  a  ellas.   

6.   Ahora,  aclarado  como quedó en la sentencia de esta Sala, que a pesar de no cambiar la  situación  fáctica  o  jurídica,  en sede de casación se puede reexaminar el  tema  de  la  jurisdicción,  no obstante la existencia de decisión que la haya  resuelto  y,  a  su  vez,  que  en  el  fallo en mención, luego de precisado lo  anterior,  se  entró  a  revisar  si  había  lugar a declarar la nulidad de lo  actuado  para  asignar  a  las autoridades tradicionales los hechos que allí se  ventilaban,  por  lo  que  se  procedió  a  efectuar  un  recuento de la línea  jurisprudencial  de  la  Corte  Constitucional  en  materia del fuero indígena,  tarea  a partir de la cual se identificaron cuatro aspectos que deben tenerse en  cuenta  en  orden  a  establecer  si  una  persona  ha  de  ser  juzgada por una  determinada   comunidad   aborigen,   valga   decir,   los  elementos  personal,  territorial,   institucional  y  objetivo;  de  esto  se  sigue,  como  se  dijo  inicialmente,  que  corresponde  al casacionista, además de poner de manifiesto  el  yerro cometido al momento de dirimirse el conflicto positivo de competencias  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  mostrar,  tras  el  examen  de  dichos elementos, que en efecto el caso concreto  corresponde ser conocido por la justicia tradicional.   

7.    Ese  esfuerzo  no  es  asumido por el demandante en este caso, puesto que simplemente  hace  referencia a los elementos identificados por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  para  determinar  cuándo  el  caso  debe  ser  conocido  por la  jurisdicción  indígena  y  apoyado en su particular visión sobre los hechos y  las pruebas, asegura que concurren.   

8.    Tal  presentación  desde  luego  conspira  contra  los  principios  de  autonomía y  trascendencia  que  gobiernan el recurso extraordinario de casación, por cuanto  con  ello  lo  que  pretende  el actor es hacer prevalecer su criterio personal,  cuando  ha  debido enseñar, con total objetividad, el error cometido al asignar  el  asunto  a  la  jurisdicción  ordinaria  y, por tanto, que lo procedente era  entregarlo a la indígena.   

9.  Conviene  recordar  sobre  la  forma de desarrollar este tipo de censuras, que esta Corte,  en  asuntos  semejantes  al  presente,  ha señalado5 que debido a que envuelven una  controversia   esencialmente   jurídica,   en  tanto  es  la  ley  —en  este caso con el complemento de la  jurisprudencia  de nuestro Tribunal Constitucional, que funge como fuente formal  de   derecho6—, la que sirve de insumo para resolver  el  asunto,  por  lo que su comprobación debe adelantarse de conformidad con la  causal  primera  de  casación, pero ha de invocarse a través de la tercera, en  razón   de  la  consecuencia  que  se  deriva,  es  decir,  la  nulidad  de  lo  actuado.   

10.   Esta  forma  de  presentación  no es atendida por el libelista, por cuanto, según se  dejó  anotado,  acude  a  su percepción personal acerca de los hechos y de las  pruebas  para  forzar  la  configuración  de los elementos identificados por la  Corte   Constitucional   y  que  sirven  de  referente  para  determinar  si  un  determinado    caso    debe   ser   del   conocimiento   de   la   jurisdicción  indígena.   

10.1.  Así,  en   punto  del  elemento  personal,  lo  entiende  demostrado  por  cuanto  hay  constancia   de   que   la   acusada  integraba  el  Resguardo  de  “Chenche    Amayarco”   de   Coyaima  (Tolima),  aun cuando deja de lado que también está comprobado, porque incluso  la  misma  enjuiciada  lo  admite, que desde los 16 años de edad pertenecía al  grupo  guerrillero,  quien  para  la  época  de  los  hechos,  contaba  con  21  cumplidos,  de  donde  se  sigue que por lo menos llevaba un lustro en las filas  del  grupo  subversivo,  al  que dijo se integró voluntariamente, aun cuando la  defensa asegure que fue como fruto del acuso sexual del padre.   

10.2.   En  punto  del  elemento  territorial,  el  censor  lo consideró satisfecho bajo el  argumento  de  que  el  ámbito  espacial  del Pueblo Pijao comprende el sur del  departamento  de  Tolima  en  donde  se  encuentra  el  Resguardo  Indígena  de  “Chenche  Amayarco” con  asiento  en  comprensión  del  municipio de Coyaima, olvidando que la autoridad  tradicional,  como  cualquier otra, tiene una jurisdicción geográfica precisa,  de  tal  forma  que  no  puede  entenderse  que  ella  se  extienda  sin límite  específico alguno como lo predica el censor.   

Frente  al  caso particular se observa, que  los  hechos  ocurrieron en la carretera que conduce del municipio de Natagaina a  la  ciudad de Neiva, razón suficiente para señalar que no sucedieron dentro de  la jurisdicción territorial del mencionado resguardo indígena.   

10.3.   Al  margen  de  la contundencia de lo consignado en precedencia, dígase en gracia a  discusión,  sobre  el  elemento institucional, que si como lo advierte la Corte  Constitucional7,   “lo  verdaderamente  relevante,  en  casos  como  los mencionados [se refería a hechos de especial gravedad], es que  la  aplicación  del  fuero  no derive en impunidad, de manera que el examen del  juez  debe  dirigirse  a  evaluar  con mayor intensidad la vigencia del elemento  institucional,  pues  de  este depende, según se ha expuesto, la efectividad de  los  derechos  de la víctima”, es incontrastable que  del  cargo  formulado  por  el  impugnante  no se desprende que se haya ofrecido  razón  alguna  para  aceptar  que  las  autoridades  del Resguardo Indígena de  “Chenche  Amayarco”  de  Coyaima  estaban  en condiciones de garantizar los derechos del secuestrado a la  verdad, la justicia y la reparación.   

10.4.  Y sobre el  elemento  objetivo,  es  oportuno  traer  a  colación  lo  referido por la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura al resolver  el  conflicto  positivo  de jurisdicciones en este caso, a fin de patentizar que  frente  a  este  aspecto,  como en los demás, el defensor de la acusada tampoco  acierta,  en  tanto  desdibuja  la naturaleza del delito de rebelión para sacar  avante su postura. Dijo esa Sala en aquella oportunidad:   

“En este evento se ha establecido, con la  actuación  penal  de  autos,  la  existencia  de un atentado contra el régimen  constitucional  y  legal,  pues uno de los delitos imputados es el de rebelión,  consagrado  en  el  artículo 467 del Código Penal, por lo tanto, no es válido  avalar el pedimento del Gobernador Indígena.   

Es  que  el  delito  de  rebelión  se  ha  concebido  precisamente  como el asignado a aquel opositor político que intenta  revertir  el  orden  constitucional  legítimamente constituido, es decir, es un  medio  de control y represión respecto de quienes muestran su desacuerdo con el  sistema y régimen o gobierno vigente…   

(…)  

Por  lo  tanto,  tratándose  el delito de  rebelión  de  un  acto  contra  la  seguridad  del  Estado,  mal  se  haría en  entregarle  el  juzgamiento  de esos comportamientos a la jurisdicción especial  indígena,  pues ello implicaría el resquebrajamiento o parcelación del Estado  mismo,  dejando  de  lado el principio fundamental de la República de Colombia,  que pese a la descentralización territorial, es unitaria”.   

11. Entonces, como  el  demandante  no  desarrolla  el  reproche propuesto cumpliendo los requisitos  mínimos  de  conformidad  con  la  causal  invocada y el motivo que le sirve de  sustento,  amén  de  que al intentarlo lo hace ofreciendo su punto de vista, de  allí se sigue que debe ser inadmitido.   

12.  De otra  parte,  al realizar el recuento de la actuación procesal, se puso de manifiesto  que  el  31  de  julio  de  2008,  cuando se adelantaba la etapa de la causa, el  incriminado  Helmer  García  Rincón  solicitó  dar aplicación al trámite de  sentencia  anticipada,  por  lo que el 2 de diciembre siguiente se llevó a cabo  la  diligencia en donde se aprobó su aceptación de cargos, así que se ordenó  la  respectiva  ruptura  de la unidad procesal, circunstancia que frente al caso  particular  tiene incidencia, en tanto la resolución acusatoria quedó en firme  el      19      de      julio      de      20078,  pues  el  artículo 40 de la  Ley 600 de 2000 preceptúa:   

“Desde  el momento en que se solicite la  sentencia  anticipada  hasta  cuando se profiera la providencia que decida sobre  la   aceptación   de  cargos,  se  suspenden  los  términos  procesales  y  de  prescripción de la acción penal”.   

Por    tanto,    en   el   sub  judice, al término de prescripción  de  la acción penal se le deben descontar 4 meses y dos días, que es el tiempo  transcurrido entre el 31 de julio y el 2 de diciembre de 2008.   

Ahora, si bien el enjuiciado que se acogió  a  sentencia  anticipada  es  distinto a la aquí acusada, conviene recordar que  esta Sala ha señalado sobre el particular:   

“Se  podrá alegar que la suspensión de  la  actuación  penal  no  tiene  cabida respecto a…, pues él no se acogió a  sentencia   anticipada,  y  que  así,  sólo  a…,  les  sería  aplicable  la  excepción regulada por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

A un tal argumento la respuesta solo puede  ser  negativa,  pues  no  ha  de olvidarse que hasta el… (cuando la Corte hizo  efectiva  la ruptura procesal al avocar conocimiento respecto de…), el proceso  mostraba  como  sindicado  además de los precitados, al aquí acusado, esto es,  se  tramitaba  una  sola  actuación  en  desarrollo  del principio de la unidad  procesal.   

Aunado  a  lo  anterior  y como aspecto de  trascendencia  con miras a resolver el asunto, no puede olvidarse que la acción  penal  es indivisible, así la responsabilidad penal sea individual, de modo tal  que  aquellos  aspectos  que tengan que ver con el derecho-deber del Estado para  investigar  una  conducta  punible  se  predican  de  la  totalidad de autores y  participes,   como   por  ejemplo,  temas  sobre  la  extinción,  interrupción  y—como aquí— la suspensión.   

En ese contexto, repárese cómo la acción  penal  se  estaba desarrollando de manera concentrada hasta cuando se generó la  ruptura,  de  tal modo que cuando el fenómeno de la suspensión tuvo ocurrencia  (recuérdese,  con  una  petición  de  sentencia  anticipada), la acción penal  sufrió  ese  efecto,  reanudada su contabilización a partir de la fecha en que  la  Sala  Penal  de  la  Corte  hizo  efectiva  la  ruptura  de  la  unidad.  La  consecuencia     se     pregona     —entonces—  respecto  de  la acción penal (que por indivisible cobija a todos los actores o  partícipes)    y    no    de    cara    a   los   sindicados,   individualmente  considerados.   

Así   las   cosas,   el   término   de  prescripción   no   ha   operado,  dada  la  suspensión  a  que  se  ha  hecho  referencia…”9   

13.   Para  terminar,  la  Sala  advierte  que  atendiendo  a  los  fines  de  la casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición de la impugnante dentro del proceso e  índole   de   la   controversia,  no  se  encuentra  violación  de  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor  de     Yenny     Paola  Poloche.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria    

1  Aprobado a través de la Ley 21 de 1991.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de noviembre de  2011, radicación No. 34461.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de noviembre de  2011, radicación No. 34461.   

4 Por  ejemplo, sentencias T-552/2003 y T-617/2010.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 1º de junio de 2006,  radicación  No. 25461. En el mismo sentido, decisión del 4 de febrero de 2009,  radicación 30779.   

6 Por  todas véase Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011.   

7  Sentencia T-617 de 2010.   

8 Cabe  precisar  que el proceso arribó al despacho del Magistrado que aquí funge como  ponente el 19 de julio de 2012.   

9 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto del 4 de mayo de 2011,  radicación No. 35592.     

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