38867(02-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38867  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 155-  

Bogotá,  D.  C., dos (2) de mayo de dos mil  doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencias  en  relación  con  el  asunto remitido por el Juzgado 4 Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá en razón a su declaración de incompetencia  para  conocer  en segundo grado, sobre la decisión del Juzgado 19 de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  esta  ciudad,  que  le negó al señor  Javier Gonzalo Romero Baquero  la sustitución del pago de multa por trabajo social.   

ANTECEDENTES  

1.     El    ciudadano    Javier   Gonzalo   Romero   Baquero   fue  condenado  anticipadamente  como  autor  responsable  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, en sentencia del 11 de junio de 2010  proferida  por  el  Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a las  penas  principales  de 154 meses de prisión y multa por valor de 1.500 salarios  mínimos  mensuales,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

Se  le negó la suspensión de la ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, decisión que apelada, fue confirmada  por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2010.   

2. Mediante petición del 7 de septiembre de  20111,  solicitó  al  Juzgado  19  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  de  esta  ciudad,  la sustitución del pago de multa por servicios de  trabajo  social,  solicitud  que  le  fue  negada  en auto del 16 de febrero del  2012.   

3.  El  condenado,  interpuso  recurso  de  apelación  contra  esta decisión, que fue remitida ante el Juzgado 4 Penal del  Circuito Especializado de Bogotá para su conocimiento.   

4.  El  23  de  abril  de  2012,  el juzgado  especializado  previo  a  avocar  el  conocimiento,  rechaza la competencia tras  considerar  que  se  trata  de  la  apelación  de  una providencia que niega la  sustitución  del  pago de multa por servicios de interés social o comunitario,  mecanismo  que  no es un sustituto de la pena privativa de la libertad, al tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  6º  del  artículo  34  de  la  Ley  906 de  2004.   

En  consecuencia,  remitió  la actuación a  esta  Corporación  para  que  en  virtud  de  la  facultad  de  definición  de  competencia, establezca lo pertinente.    

CONSIDERACIONES  

    

1. La competencia     

1.1.  De  conformidad  con  el  artículo 32  ordinal  4º  de  la  ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema  de Justicia le  corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial . (subraya fuera del texto)   

1.2.  En  este  caso, el Juzgado 4 Penal del  Circuito  Especializado de Bogotá considera que es el Tribunal Superior de esta  ciudad la autoridad llamada por la ley para conocer del recurso.   

2. Despacho judicial competente para conocer  del   recurso   de   apelación   frente   a   la   sustitución   del  pago  de  multa.   

2.1.  Como  se desprende de los antecedentes  referidos,  el  punto  de  controversia  se  reduce  a  determinar  cuál  es la  autoridad  competente,  entre  el juzgado de conocimiento y el tribunal superior  de  distrito  judicial respectivo, para conocer en segunda instancia del recurso  de  apelación  contra una decisión que niega la sustitución del pago de multa  por servicios de interés social o comunitario.   

A  juicio del juzgado de conocimiento, lo es  el  tribunal,  por cuanto lo que se discute no es un mecanismo sustitutivo de la  pena  y  en  ese  orden de ideas, el conocimiento de la apelación respectiva no  podría   regirse   por   el   artículo   478  de  la  Ley  906  de  2004,  que  establece:.   

DECISIONES.  Las decisiones que adopte el juez de ejecución  de  penas  y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez  que profirió la condena en primera o única instancia.   

2.2.  Los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa  de  la  libertad, se encuentran regulados de manera específica en el  capítulo  III  del  título  IV  del libro I del Código Penal a través de las  figuras  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena (artículo  63)  y la libertad condicional (artículo 64) por tanto gozan de una naturaleza,  finalidad  y  requisitos  que no se corresponden con la sustitución del pago de  multa  por  servicios  de  interés  social  o  comunitario,  lo  que  los  hace  diferenciables en el ámbito normativo.   

Precisamente  a  aquellos mecanismos, es que  hace alusión el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.   

2.3.  Como  son  reiterados los trámites de  definición  de competencia por este motivo, la Sala reitera lo dicho en un caso  similar,    resuelto    por    esta   Corporación2:   

“De    otra    parte,    en  materia  de  multa,  es claro que la  discusión  en torno de los mecanismos sustitutivos contemplados en el artículo  39  numerales 6º y 7º del Código Penal, vale decir, la amortización a plazos  y  la  amortización  mediante  trabajo no remunerado en asuntos de naturaleza e  interés  estatal  o social, en principio escapan a lo  preceptuado  en  el  artículo 478, como de competencia en segunda instancia del  juez  que  profirió  la sentencia; y por tanto el  llamado a conocer de la  impugnación   sería   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  al  que  pertenezca  el a quo, según la cláusula general de competencia contenida en el  artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004.   

“Sin  embargo,  cuando la discusión  de  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  multa  surja  como consecuencia de la  revisión  de  las  exigencias legales previstas para la concesión de alguno de  los  sustitutos  de  la  pena  privativa  de  la libertad, o la rehabilitación,  también  ha  de  ser claro que la apelación de la correspondiente decisión ha  de    ser    resuelta    por    el    juez    que    profirió    la   sentencia  condenatoria.   

2.4.  Así,  entonces,  conforme  a  lo  ha  establecido  en  forma  reiterada por la Sala, en este evento la pretensión del  condenado  Javier  Gonzalo  Romero Baquero3  únicamente  contiene  el  pedimento para que le sea tramitada la sustitución del pago de la  multa  por  el  de  trabajo social, fundado en la insuficiencia de recursos para  cancelarla, en atención a su difícil condición económica.   

Por  lo tanto, al no peticionarse ninguno de  los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, surge evidente  que  el  competente  para  conocer  en  segunda  instancia  lo  referente  a  la  amortización  de  la  multa  mediante  la  realización  de trabajo de interés  social,  es  el  Tribunal  al  que pertenece el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que negó la solicitud.   

En  consecuencia, siguiendo las indicaciones  ya  reseñadas,  la  Corte  asignará  la  competencia  al Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  para  que  conozca  del  recurso  de apelación  interpuesto  contra  la decisión del 16 de febrero de 2012, mediante la cual el  Juzgado  19  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó  a    Javier   Gonzalo   Romero   Baquero  la solicitud de amortización de la multa mediante trabajo social,  en  cumplimiento  a  los  lineamientos  de  la  cláusula general de competencia  prevista  en  el  artículo  34,  numeral  6,  de la Ley 906 de 20044.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia  para  conocer  de este proceso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, al que se remitirá el asunto.   

Segundo.  Informar  esta  decisión  al  Juzgado  4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al  Juzgado   19   de   Ejecución   de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  la  misma  ciudad.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Permiso  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Por intermedio de apoderada.   

2  Definición  de  competencia de 4 de agosto de 2010 radicado 34667, reiterado en  auto 36877 del 13 de julio de 2011.   

3  Folio108 cuaderno 2.   

4  Dentro  de las cláusulas de competencia establece que los tribunales superiores  de   distrito  judicial  conocen  “del  recurso  de  apelación   interpuesto   contra   la  decisión  del  juez  de  ejecución  de  penas”.     

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