39445(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 436.  

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Emil  de  Jesús  Cañavera  Navarro,  parte  civil, en representación del menor Emil  Junior  Cañavera, dentro del proceso que se siguió contra RAFAEL ÁNGEL DONADO  HURTADO,  por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas, que culminara con  decisión  de  preclusión tomada por la Fiscalía Local Cuarta de Barranquilla,  Atlántico,  el  8  de  septiembre de 2007, en primera instancia, y la Fiscalía  Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el 25 de noviembre de  2009, en segunda instancia.   

H    E   C   H   O  S   

Dado   un   diagnóstico   de   presunta  toxoplasmosis,  el menor Emil Junior Cañavera Navarro, fue llevado, a fines del  año  2006,  a consulta médica ante el profesional de la medicina RAFAEL ÁNGEL  DONADO    HUERTAS,    quien    desarrolla    su    labor   en   la   ciudad   de  Barranquilla.   

De  conformidad  con su criterio médico, el  Dr.   DONADO   HURTADO,  formuló  al  menor  el  medicamento  FALCIDAR  de  500  miligramos, en cantidad de 25 pastillas.   

Empero,  lo  prescrito  al  parecer  causó  reacción  alérgica en el paciente, al punto de generarle erupciones múltiples  con  costra  hemática  y  máculas  hiperpigmentadas,  en diferentes partes del  cuerpo,  incluido  el  rostro,  que  en concepto del médico legista ocasionaron  incapacidad  final  de  40  días  y  deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter permanente.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

La investigación se inició con ocasión de  la  denuncia  penal  instaurada por el padre del afectado, el 26 de diciembre de  2006.   

En un primer momento, el 3 de marzo de 2009,  la  Fiscalía Cuarta Local de Barranquilla, dispuso precluir la investigación a  favor del procesado.   

Empero, esa decisión, objeto de impugnación  por  la  representación de la parte civil, fue anulada por la Fiscalía Segunda  Delegada  ante el Tribunal de Barranquilla, en auto del 12 de junio de 2009, por  estimarla indebidamente motivada.   

En consecuencia, el 8 de septiembre de 2009,  se  rehízo  la decisión preclusoria, ahora corrigiendo la falta de motivación  entrevista por el Ad quem.   

Apelada  la decisión por la representación  de  la  parte  civil,  en  providencia  del   25  de  noviembre de 2009, la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Barranquilla, confirmó la  preclusión de la investigación.   

LA   DEMANDA   

El  representante de la parte civil solicita  la  revisión  de  las  decisiones de primera y segunda instancias, por medio de  las  cuales  se  precluyó la instrucción, con fundamento en lo contemplado, al  parecer,  por  los  numerales  4°  y  5º del artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Empero, en lugar de significar, conforme las  causales  que  parece  enunciar, cuál en concreto es la prueba falsa allegada o  el  hecho  delictivo  del juez  (para el caso de preclusión, del Fiscal) o  de  un tercero, que dieron lugar a la decisión de preclusión controvertida, el  demandante  se  ocupa  ampliamente de establecer lo que, en su criterio, arrojan  las  pruebas  recopiladas,  estimando  de  valor las allegadas para demostrar la  presunta  existencia  del  delito  y  desestimando  los  conceptos  médicos que  reflejan lo contrario.   

A  renglón  seguido,  reseña  dejado  de  aplicar,  en  el examen de las pruebas adelantado por las instancias para emitir  la  decisión  de  preclusión,  el  principio de sana crítica, dado que, en su  sentir,  a  pesar  de  habilitarse  varios  conceptos médicos que relacionan el  daño  producido  por la hipersensibilidad al medicamento recetado, ellos fueron  desconocidos  o, cuando menos, no se sujetaron al procedimiento dispuesto por la  ley    en    caso    de    que    el    funcionario    judicial   los   estimara  insuficientes.   

Critica,  igualmente,  que se diera valor al  experticio  rendido  por  la  Sociedad  Colombiana de Oftalmología “Toda  vez  que  ni un solo profesional que firman tal dictamen ha  tenido       contacto       físico       con       el      paciente”.   

Luego  de  significar que en el trámite del  asunto  se violaron principios tales como los de debido proceso, necesidad de la  prueba  y  acceso  a  la administración de justicia, el accionante advierte que  las  decisiones  de  preclusión tipifican el delito de prevaricato por acción,  en cuanto, completamente contrarias a la ley.   

Pide  el demandante, en consecuencia, que se  revoquen  los  autos  de  preclusión  y  en  su  lugar  se  llame  a  juico  al  procesado.   

Como  anexos  del  escrito introductorio, el  representante legal de la parte civil presenta los siguientes:   

    

1. Poder  otorgado  por  el padre del menor afectado, para adelantar la  demanda de revisión.   

2. Copias  de  los  autos emitidos por la primera y segunda instancias,  decretando la preclusión de la investigación.   

3. Copia  de  la  declaración  rendida dentro del proceso por la madre  del menor afectado.   

4. Copia  de dictámenes  médico-legales fechados el 5 de enero y  22 de agosto de 2007.   

5. Copia  de  cuestionario  resuelto  por  la Asociación Colombiana de  Cirugía Plástica Ocular, ACPO.   

6. Copia  de  la  decisión  tomada  el 24 de noviembre de 2010, por el  Fiscal  Séptimo Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, a través de la cual  decidió   archivar   –por  estimar  conforme  a  la  ley la actuación de la funcionaria-  la denuncia  penal  instaurada  por el padre del menor afectado en contra de la Fiscal Cuarta  Local  de  esa ciudad, a la cual dijo incursa en el delito de prevaricato.      

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Dado  que  la  acción  de  revisión,  como  mecanismo  excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la  cosa   juzgada,   para  su  postulación  es  necesario  cumplir  con  estrictos  requisitos,  en  ausencia  de los cuales surge indefectible la inadmisión de la  demanda.   

Por  regla general, conforme lo dispuesto en  el  artículo  220  de  la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra  sentencias condenatorias ejecutoriadas.   

Sin  embargo, el inciso final de la norma en  comento,  habilita instaurar la acción para controvertir autos de preclusión o  de  cesación  de  procedimiento, o sentencias absolutorias, siempre y cuando se  aduzcan  las  causales  4º  y  5º  allí  consignadas,  esto  es,  cuando  con  posterioridad  a  la  sentencia  -o a la decisión preclusoria o de cesación de  procedimiento-,  se demuestre que ella vino determinada por conducta típica del  juez  o  de  un  tercero,  o cuando, por sentencia en firme, se demuestre que la  decisión se soportó en prueba falsa.   

Plena   legitimidad,  entonces,  tiene  el  demandante  para incoar la acción en contra de los interlocutorios de primera y  segunda  instancias  que  decretaron la preclusión de la investigación a favor  del  procesado,  en  tanto, parece aducir, cuando menos en el plano formal, como  causales  las  consignadas  en  los  numerales  4°  y  5º  del  artículo  220  reseñado.   

Es  claro,  igualmente, que el demandante se  halla    habilitado    para   actuar   en   sede   de   revisión   –artículo  221  de la Ley 600 de 2000-,  ya  que  se  le  reconoció  representante  de  la  parte  civil  en  el proceso  culminado,  como  así  lo  demuestran  las  copias  del expediente aportadas, y  recibió poder especial para adelantar esta acción.   

No  obstante,  por fuera del cumplimiento de  estas  exigencias  formales,  ostensible  se  evidencia  la  impropiedad  de las  causales  aducidas  para  solicitar se anule lo actuado, pues, asoma palpable la  confusión  del  demandante en torno de lo que debe entenderse prueba falsa o la  conducta  ilícita  del  fiscal  o  terceros,  que permiten invocar las causales  arriba referenciadas.   

Es evidente, del contenido de la demanda, que  de  ninguna  manera  el  accionante  pretende  demostrar  efectivamente cumplida  alguna  de las causales propuestas, sino que se vale de ellas para viabilizar el  examen   de  la  controversia,  visto  que  tratándose  de  preclusión  de  la  investigación,  sólo  en  estos  dos  casos  la  ley  expresamente habilita la  acción de revisión para derrumbar la cosa juzgada.   

Respecto  de  lo que ahora se examina, ya la  Corte        en        ocasión       anterior1  tuvo ocasión de dilucidar un  tema con plena identidad fáctica, del siguiente tenor:   

“Al efecto, una  correcta   interpretación  de  la  causal  quinta  de  revisión,  sin  mayores  dificultades  conduce a advertir cómo lo pretendido es que se relacione probado  que  alguno  de  los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o  declaraciones,  son  falsos,  vale decir, no corresponden en su tenor literal, a  la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.   

Y, tal como lo demanda la norma, para hacer  valer  con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad  del  elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido  de  la  demanda,  sino  que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad,  que  indispensablemente  remite  a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se  haga esa manifestación.   

En  otras  palabras, requisito sine qua non  para  que  se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la  demanda  se  allegue  la  sentencia  ejecutoriada  en  la  que  se signifique la  falsedad de un específico y concreto medio de prueba.   

Porque,  cabe relevar, la teleología de la  circunstancia  habilitante  del  mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar  el  fenómeno  de  la  cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el  juicio  del  fallador,  o  el  funcionario  encargado  de  tomar la decisión de  preclusión,  para  el  caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación  de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño.   

Asunto  bastante  diferente,  este,  al que  ocupa  la atención del demandante, quien parece entender que la prueba falsa no  remite  al  medio  de  convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral  5º  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en  que  el  funcionario  adelanta  la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la  revisión  y  propio  del  recurso  extraordinario  de  casación,  desde luego,  completamente impertinente aquí.”   

Evidente se hace que el demandante, en lo que  atañe  al  asunto  revisado,  nunca  ha  propuesto  siquiera  que alguna de las  pruebas  examinadas  por  las  instancias  para  decretar  la  preclusión de la  investigación,  sea  falsa, ni mucho menos, huelga anotar, aportó la necesaria  decisión judicial que así lo certifique.   

Apenas,  se  repite, buscó controvertir los  efectos  de  algunos  dictámenes  y  realzar  los  de  otros, en argumentación  completamente ajena a lo que las causales de revisión consagran.   

Ello  verifica  inconcuso  que  el objeto de  debate   propuesto   por   el  accionante,  se  aparta  ostensiblemente  de  los  parámetros  que para la acción de revisión se demandan, especialmente, porque  la  naturaleza del recurso extraordinario de casación es abiertamente diferente  y obedece a requisitos formales y materiales también distintos.   

Por esa razón, no existe manera de conciliar  la  argumentación  del  demandante  con las precisas causales consagradas en el  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, particularmente lo dispuesto en su numeral  5º.   

Y lo mismo puede decirse en lo concerniente a  la  causal  4°,  pues, la exigencia de previas decisión judicial que determine  el  actuar  ilícito  del  juez  o  un  tercero  también  aparece expresa en la  norma.   

Entonces,   si  está  claro  que  ninguna  autoridad  ha  definido  en  el  actuar  de los Fiscales que intervinieron en la  decisión  final  de preclusión, o de un tercero, alguna connotación ilícita,  ninguna   posibilidad   de  prosperidad  puede  tener  la  acción  incoada  con  fundamento   en   la   causal  cuarta  del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000.   

Y,  sobre  el  particular,  esa decisión de  fondo  no  puede  reemplazarse con la simple manifestación insular y carente de  sustentación  del  accionante,  quien  sin  mayores elementos de juicio y sólo  porque  el  análisis  de  los  funcionarios  judiciales  no  se  aviene  con su  interés,   los   señala    incursos  en  el  delito  de  prevaricato  pro  acción.   

Incluso,  es  preciso añadir, la actuación  judicial  lejos  de  prohijar  la  tesis  del  comportamiento  ilícito  de  los  funcionarios  o  un tercero, desestima esa posibilidad, como se demuestra con el  archivo  que dispuso la justicia respecto de la denuncia penal instaurada por el  padre  del  menor  afectado en contra de la Fiscal Cuarta Local de Barranquilla.   

Además, en el registro dela Corte se observa  que  en  contra  de esa decisión de archivo se interpuso acción de tutela que,  finalmente,  fue  desestimada aquí por entender ajustada a derecho la decisión  en   cuestión2.   

Así  las  cosas,  se  impone  inadmitir  la  demanda,  acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  223  de  la  Ley 600 de  2000.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R     E  S     U  E     L  V     E   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado de la parte civil en el proceso que se siguió en  contra  de  RAFAEL  ÁNGEL DONADO HURTADO,  por  el  delito de lesiones personales  culposas, de conformidad con  las  razones  consignadas  en  la  parte  motiva de esta providencia.   

         Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ    

1 Auto  del 27 de junio de 2007, radicado 27441   

2Sentencia del 10 de mayo de 2012, radicado 60255     

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