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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 364
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 16 de junio de 2009, el Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima) absolvió a los señores Francisco Alfonso Jiménez León, Juan Pablo Velandia Pachón, Evelio Hernández Yara, Fabio Tolosa Pérez, Luis Antonio Silva y José Néver González de los cargos que les había formulado la Fiscalía.
El fallo fue recurrido por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público.
El 2 de febrero de 2012 el Tribunal Superior de Ibagué lo revocó. En su lugar, declaró a Jiménez León coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio, falsedad ideológica en documento público y falso testimonio; a Velandia Pachón, coautor de homicidio y falso testimonio; a Hernández Yara, coautor de homicidio; y a Tolosa Pérez, Silva y González, autores de falso testimonio.
Les impuso 19 (a Jiménez León), 18 (a Velandia Pachón), 17 (a Hernández Yara) y 4 (a González, Silva y Tolosa Pérez) años de prisión e iguales lapsos de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (salvo a Jiménez León, a quien le fijó 5 años) y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Los defensores de Hernández Yara, Jiménez León y Velandia Pachón interpusieron casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.
HECHOS
Alexander Méndez Quiroga, alias “El gordo”, perteneció al frente “Tulio Varón” de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, de las que se separó para convertirse en “informante” del Ejército. En esa condición presenció y luego dio a conocer a la justicia que el 31 de mayo de 2003, por instrucciones impartidas por el teniente del Ejército Francisco Alfonso Jiménez León, por entonces comandante del grupo unificado para la libertad personal, GAULA, seccional Tolima, aquel, en compañía del soldado Jhon Jairo Tabares, se reunió en la vereda Malabar del municipio de Venadillo (Tolima), con los integrantes de ese grupo guerrillero, conocidos con los alias de “Ancízar Trujillo” o “El pollo” y “Rastrillo”, con el pretexto de entregar a estos un dinero producto de una extorsión, momento en el cual los primeros, con revólveres, dispararon contra los últimos causando su deceso dentro de la camioneta en la cual se transportaban estos.
Los occisos fueron llevados a bordo del mismo vehículo, conducido por Alexander Méndez Quiroga, al municipio de Venadillo, lugar al cual llegó el mayor Jiménez León, acompañado del capitán Juan Pablo Velandia Pachón, los sargentos Evelio Hernández Yara y Fabio Tolosa Pérez y los soldados Luis Antonio Silva y José Néver González, dirigiéndose al batallón de esa ciudad, donde se realizaron las diligencias de levantamiento de los cadáveres, que mentirosamente fueron presentados como dados de baja en combate por el Ejército (componente GAULA), el que supuestamente habría tenido lugar en desarrollo de un operativo para liberar a Luz Mery Eslava de Caicedo, quien había sido secuestrada por las FARC.
Esa versión fue brindada por Jiménez León en el informe oficial de patrullaje del 31 de mayo de 2003, donde dio cuenta de las labores realizadas con ocasión del operativo y la muerte de dos de los subversivos, abatidos en un cruce de disparos con las FARC. Igualmente, se elaboró un documento en el que, con la falsificación de la firma de Méndez Quiroga, se dio la apariencia de que este recibía veinte millones de pesos como pago de la recompensa por la información que permitió el exitoso operativo.
La justicia penal militar inició indagación previa y, dentro de ella, Jiménez León, Velandia Pachón, Tolosa Pérez, Silva y González, bajo la gravedad del juramento declararon haber participado en el operativo militar para el rescate de aquella mujer, en cuyo desarrollo, a raíz del combate surgido con las FARC, dieron de baja a los dos guerrilleros.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la investigación, el 16 de septiembre de 2008 la Fiscalía acusó a Jiménez León como coautor responsable del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, abuso de autoridad por omisión de denuncia y falso testimonio, previstos en los artículos 135, 286, 397, 417 y 442 del Código Penal, respectivamente. A Velandia Pachón le imputó coautoría en homicidio en persona protegida y autoría en falso testimonio. A González, Silva, Hernández Yara y Tolosa les dedujo homicidio en persona protegida.
El 11 de noviembre de 2008 la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, al resolver la apelación interpuesta por el Ministerio Público, revocó el cargo de homicidio formulado contra González, Silva y Tolosa Pérez, respecto del cual precluyó la investigación en su favor, pero los acusó por el delito de falso testimonio. Confirmó la determinación en todo lo demás.
2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.
LAS DEMANDAS Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá las demandas presentadas por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
De la demanda en nombre de Evelio Hernández Yara
El defensor formula cuatro cargos, de la siguiente manera:
Causal tercera, nulidad. Presenta un cargo, que desarrolla así:
El Tribunal faltó a los artículos 59 del Código Penal y 170 del de Procedimiento Penal por cuanto no ofreció las razones probatorias y jurídicas que lo llevaron a revocar la absolución, lo cual afectó los derechos a la defensa y al debido proceso. En esas condiciones, se debe anular lo actuado desde la resolución acusatoria, además porque el hecho se adecuaba a un homicidio simple y la Fiscalía formuló cargos por uno cometido en persona protegida.
El juzgador tampoco motivó las razones para deducir el acuerdo común y la división de trabajo, propios de la coautoría imputada, así como si su aporte a la empresa delictiva resultó necesario para la realización del plan. La única referencia del Tribunal alude a que el sindicado fue visto conduciendo el vehículo del GAULA (no aquel en que se dio muerte a las víctimas), además de que hizo mención expresa sobre que la concertación para cometer el delito se dio entre Alexander Méndez y Jiménez León, desde donde surge que descartó a su asistido.
Tanta fue la omisión de argumentos, que la pena fue señalada en 17 años, sin que obre explicación para ello, cuando no podía superar los 13, dado que para el comandante del GAULA partió de esos 13 años y aumentó uno más por su jerarquía, la que no ostentaba Hernández Yara.
La Corte considera:
1. En principio, el señor defensor censura la totalidad de la sentencia por su absoluta ausencia de motivación. No obstante, en el desarrollo se detiene a señalar cómo el Tribunal hizo argumentaciones probatorias y jurídicas respecto de otros procesados y especialmente de Jiménez León.
En ese contexto, si bien el cargo señala de nulidad la integridad del fallo, se deduce que no hay tal, sino que, cuando más, se estaría ante una nulidad parcial, exclusivamente en relación con Evelio Hernández Yara, pues las razones de ausencia de motivación sobre la coautoría y la fijación de la pena estarían dadas sólo respecto de este y no de la totalidad de sindicados, como se anunció al plantear el reproche.
2. Los supuestos vicios denunciados se habrían cometido únicamente en la sentencia del Tribunal, de tal forma que, siendo la nulidad el remedio extremo y último, se impondría anular solamente el acto en el cual se incurrió en los errores, esto es, el fallo condenatorio, desde donde no encuentra fundamento el pedido defensivo de que se retrotraiga el procedimiento a partir de la resolución acusatoria.
3. El demandante se encuentra deslegitimado para reclamar nulidad en el entendido de que el Tribunal ha debido respetar la adecuación típica de la Fiscalía, en tanto esta imputó el homicidio en persona protegida del artículo 135 del Código Penal y el juzgador optó por el homicidio simple del artículo 103.
La simple comparación de penas (de 30 a 40 años de prisión para el homicidio en persona protegida, y de 13 a 25 para el homicidio simple), resalta la ausencia de legitimidad en la causa por la que aboga la defensa, o, lo que es lo mismo, la carencia de interés jurídico para recurrir sobre este tema, por cuanto el aspecto cuestionado de la decisión no le causó un daño, un perjuicio. Por el contrario, el supuesto yerro habría beneficiado al acusado, desde donde deriva la ilegitimidad, en tanto, de acceder a las pretensiones, punitivamente la situación jurídica del sindicado se vería desmejorada de manera ostensible.
Finalmente, si para el impugnante los hechos se adecuaban a un homicidio simple, no en persona protegida como dedujo al Fiscalía, no existe yerro alguno por corregir, como que finalmente esa fue la adecuación por la que optó el juez.
4. De la lectura del fallo censurado surge que no existe razón sobre la ausencia total de motivación respecto de la responsabilidad de Hernández Yara.
4.1. En efecto, a folio 2 de la sentencia se lee que al fijar los hechos el Tribunal señaló que, una vez fueron dados de baja las víctimas, se hicieron presentes el mayor Jiménez León, en compañía, entre otros, de Evelio Hernández Yara, dirigiéndose todos al batallón, en donde los occisos fueron presentados como dados de baja en combate.
4.2. A folios 16 y siguientes de la sentencia, el Tribunal sienta sus consideraciones probatorias y jurídicas y si bien no hay alusión directa a los nombre de los acusados, no queda incertidumbre respecto de que valoró la situación de todos. Por vía de ejemplo, luego de detenerse a espacio en el análisis del testimonio de Alexander Méndez Quiroga y otros medios de prueba que lo ratifican, el juez colegiado aludió a que “los militares han afirmado al unísono” que las muertes fueron consecuencia de un combate con la guerrilla (folio 24 de la sentencia), explicación que, habiendo sido descartada por mentirosa, no admite discusión que apuntaba a todos los acusados, incluido Hernández Yara.
4.3. En el mismo contexto, en la hoja 25 de la providencia, el juez concluyó que “tampoco encuentra explicación alguna, conforme a la versión de los procesados” (de todos, no de uno sólo) la ubicación y distancia de los disparos, denotándose su mentira. En otro aparte (hoja 27), el Tribunal razonó que “no puede darse crédito a las exculpaciones de los procesados, quienes insistentemente han negado la presencia de alias El gordo en el escenario de los hechos”; de nuevo, entonces, en contra de lo expuesto en la demanda, esas valoraciones, así no mencionaran nombres, hicieron referencia a la situación de todos los acusados, incluido Hernández Yara.
4.4. En el siguiente aparte (folio 30 de la providencia), el Tribunal razonó para concluir en la participación de los acusados en los homicidios:
“Por todo lo anterior, se reitera, debe darse plena credibilidad a lo dicho por ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA alias “el gordo”, respecto de la forma como se dio muerte a los guerrilleros…, que conforme a la prueba científica previamente valorada, excluye la tesis defensiva de que los citados subversivos fallecieron a consecuencia del fuego cruzado presentado… en ejecución del operativo… para la liberación de… y permite llegar a la certeza más allá de toda duda, de que los subversivos fueron ejecutados de forma extralegal y sin fórmula de juicio, por orden del comandante del GAULA Tolima, FRANCISCO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, quien conjuntamente con JUAN PABLO VELANDIA PACHÓN y EVELIO HERNÁNDEZ YARA, pusieron en marcha el plan criminal para dar de baja a los dos subversivos, el que fue ejecutado por ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA y JHON JAIRO TABARES”.
4.5. Para ahondar en razones, se observa que el Tribunal acogió en su integridad las postulaciones de los recurrentes, delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía, desde donde surge que hizo propias las razones de estos, y en lo que al ente acusador se refiere, en las hojas 9 y siguientes de la sentencia se lee que a partir de las pruebas de cargo surgía que las muertes de los dos integrantes de la guerrilla
“fueron planeadas por el Mayor del Ejército Nacional, FRANCISCO ALFONSO JIMÉNEZ LEÓN, el entonces Capitán JUAN PABLO VELANDIA PACHÓN y el Sargento EVELIO HERNÁNDEZ YARA… además de las declaraciones rendidas por los detectives del DAS, (que) descartan el presunto combate en que fueran dados de baja los occisos y acreditan que los tres militares antes mencionados fraguaron el ardid criminal para que alias “el gordo” ultimara a los dos subversivos”.
4.6. Así, es claro que hubo motivación, la cual puede cuestionarse o no, pero lo que no consulta la verdad procesal es aseverar que no existió argumentación. Por tanto, si lo que se pretendía era cuestionar esa estimación e inferencias judiciales, ello ha debido hacerse por vía de la violación indirecta, no de la nulidad.
4.7. No asiste razón en la queja del yerro en la dosificación punitiva.
En la acusación de primera instancia, confirmada por el delgado ante el Tribunal, a Evelio Hernández Yara le fue imputado el delito de homicidio en persona protegida, pero se hizo salvedad que fue cometido en concurso homogéneo y sucesivo (hoja 48 de la acusación de primera instancia).
El Tribunal mudó la adecuación para tipificar la conducta como homicidio simple (artículo 103 del Código Penal). Para dosificar la sanción, inició con Francisco Alfonso Jiménez León y desde los límites de 13 a 25 años de prisión, ante la ausencia de causales de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo y se alejó un año del tope inferior para imponerle 14, dada la especial gravedad “habida cuenta de la investidura de su autor, quien como miembro activo de la Fuerza Pública tenía el deber de preservar el orden constitucional y legal y en tal medida garantizar la vida e integridad personal de los miembros de las fuerzas armadas irregulares en su poder, pese a lo cual optó por concertar con otros el que se les diera muerte sin fórmula de juicio, haciéndolos aparecer ante la opinión pública como dados de baja en forma legítima en medio de combate”.
Esos 14 años fueron incrementados en tres más “en razón del concurso homogéneo con el mismo delito” y, por el heterogéneo con la falsedad y el falso testimonio, en un año más por cada infracción, para un total de 19 años.
Respecto de los otros acusados, el juzgador anunció que eran aplicables los mismos parámetros y, por ende, les fijó 17 años por los homicidios, contexto dentro del cual no se evidencia irregularidad, pues, en efecto, los argumentos señalados son aplicables para el señor Hernández Yara.
Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial. Presenta dos cargos, así:
Primero. El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto la declaración de Alexander Méndez Quiroga fue valorada parcialmente, pues de haberlo hecho en su integridad habría concluido en la inocencia de Hernández Yara. Trascribe apartes en donde el testigo refiere que cometió el delito porque lo había acordado con el capitán, el mayor y el soldado y afirma que ninguna de las actividades de su asistido serían de trascendencia como para imputarle coautoría.
Las razones del Tribunal son insuficientes para determinar si el procesado es o no coautor del delito, pues el testigo de cargo señala que a las víctimas les dispararon él -el declarante- y un soldado, sin que en ninguno de tales apartes refiera a Hernández Yara. Solamente afirma que cuando, luego de cometidos los homicidios, apareció Velandia, lo hizo acompañado de Hernández, luego, a pesar de que todo lo relatado por el declarante es falso, tampoco compromete a su asistido, quien en su indagatoria admitió haber participado en el operativo del rescate de la secuestrada.
El Tribunal justifica las contradicciones en que incurre el testigo de cargo, pero las mismas no pueden aceptarse como causadas por la alteración de ánimo, además de encontrarse probada la calidad del denunciante, pero como el juzgador no apreció los elementos de juicio de modo completo, sino parcializado, no encontró que se trataba de un guerrillero informante del ejército, que buscaba protección de la Fiscalía y reconocimiento económico por sus informes, y que como miembro de las FARC se dedicaba a extorsionar y secuestrar, todo lo cual fue desconocido en la sentencia.
De haber valorado esos aspectos, se habría concluido que el declarante tenía interés particular en denunciar, de donde surge que incurrió en falso testimonio, porque al revisar los libros de la estación de policía de Venadillo no se encontró anotación alguna sobre los hechos de que da cuenta el declarante; esta última prueba fue omitida por el juzgador.
Trascribe apartes del testimonio señalado y resalta las contradicciones en que incurre e insiste en que no se explican en la forma en que concluyó el Tribunal, además de que la necropsia, que también fue valorada en forma parcializada, refuta la descripción que de los hechos hace el testigo (las distancias de los disparos y su trayectoria difieren entre el declarante y el concepto médico).
La deducción de responsabilidad fue producto de no apreciarse las pruebas en su conjunto y no darse respuesta a los argumentos defensivos ni a los del Ministerio Público que reclamó absolución para Hernández Yara, todo lo cual apunta a una motivación falsa, pues el juzgador se distanció de la realidad objetivamente declarada por las pruebas, violando el debido proceso y apartándose del in dubio pro reo, debiéndose casar el fallo y absolver al sindicado.
La Corte considera:
1. El demandante postula un falso juicio de identidad en cuanto, dice, el testimonio de Alexander Méndez Quiroga fue distorsionado. No obstante, en el desarrollo de la censura mezcla una serie de cuestionamientos que no demuestran, como correspondía, la distorsión.
Así, trascribe apartes del testimonio y refiere que las conclusiones del Tribunal son insuficientes para deducir la coautoría de su acudido, lo cual nada dice respecto de la tergiversación de las palabras del testigo, sino que se opone a las inferencias judiciales para negarle o concederle eficacia, aspecto que no acredita la distorsión, sino que alude al proceso de razonamiento judicial, lo cual ha debido presentarse por vía del falso raciocinio.
Al mismo contexto apunta su énfasis respecto de que Méndez Quiroga incurre en falso testimonio, a pesar de lo cual no compromete a su defendido. Tales planteamientos evidencian una valoración contraria a la del juzgador, no el falseamiento de la identidad de la prueba. Igual sucede cuando censura que el Tribunal justificase las contradicciones del testigo, no obstante que se trataba de un guerrillero informante del ejército que recibía dinero por los datos entregados. Todas estas son circunstancias ajenas al contenido mismo de la declaración cuestionada, que, por tanto, competía censuraras como faltas a la sana crítica.
2. Por lo demás, el propio demandante afirma que el Tribunal sí consideró los aspectos señalados, sólo que les negó eficacia para restar credibilidad al testigo, asunto que acredita la ausencia de tergiversación de las palabras. Por tanto, como el cuestionamiento apunta a esas especiales consideraciones, la vía para hacerlo era la del falso raciocinio.
3. En la misma línea se tiene que, a voces del recurrente, el Tribunal no ha debido creerle al testigo de cargo, por cuanto en los libros de la estación de Policía de Venadillo no aparecían registros en los términos de la descripción de su relato, y, agrega el impugnante, esos documentos fueron excluidos por el Tribunal, censura esta propia del falso juicio de existencia por omisión, no del de identidad que competía acreditar.
4. Las quejas atinentes a que no se respondieron los alegatos de la defensa ni del Ministerio Público, en infracción del debido proceso, desconocen el mandato legal que prohíbe formular cargos contradictorios, en tanto la violación indirecta postulada exige un fallo de reemplazo, pero este es negado cuando se invoca infracción a las formas propias el juicio, pues el remedio en el último supuesto es la nulidad.
5. Sobre la ausencia de consideraciones respecto de la prueba de cargo, la Corte se remite al apartado anterior, en cuanto se demostró que sí hubo. Agréguese que al acoger los criterios de la acusación, el Tribunal los hizo propios y, así, en la hoja 9 la resolución acusatoria de segunda instancia, del 11 de noviembre de 2008, se lee lo siguiente que le resta razón a los reproches:
“Ahora bien, en lo que atañe al procesado Sargento Vice-primero Evelio Hernández Yara… las pruebas decepcionadas ciertamente hacen posible considerarlo como coautor… dado que el testigo de cargo, o sea, Alexander Méndez Quiroga es lo suficientemente explícito, claro, contundente en manifestar que Hernández Yara sí era plenamente conocedor del siniestro plan que inicialmente concibió con el mayor Jiménez León y el Capitán Juan Pablo Velandia Pachón a fin de dar de baja a un miembro de la insurgencia… para luego reclamar la recompensa que se ofrecía por dicho cabecilla.
De importancia resulta consignar en este proveído lo manifestado bajo la gravedad del juramento por Méndez Quiroga en ampliación de denuncia: ‘… acordamos con el capitán JUAN PABLO VELANDIA que nos encontrábamos en el peaje Alvarado para hablar sobre eso, para recoger a ANCIZAR y entonces nos vimos el Capitán y él iba con un sargento HERNANDEZ YARA… y estábamos los cuatro hablando, el soldado, el capitán, el sargento y yo… y nos dijo que el mayor Jiménez había acordado que cuando le entregáramos la plata debíamos matar a ANCIZAR y lo trajéramos, que él se devolvía por la gente para apoyarnos y nunca llegó ese apoyo y nosotros arrancamos en la moto del soldado… para hacer lo acordado, pero nosotros llegamos a Venadillo y nada que llegaba el apoyo y nosotros ya íbamos con los murracos en la camioneta….’”.
6. El señor defensor a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
Segundo. El Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto la omisión o desconocimiento de varias pruebas: (a) la inspección judicial a los libros de la estación de Policía de Venadillo, dentro de los cuales no se aprecian registros sobre los aspectos denunciados por Alexander Méndez; (b) los testimonios del subintendente Cristian Ávila Lara, del intendente Juan Carlos Reina Rodríguez, de turno en esa estación policiva quienes dicen que los hechos narrados por el testigo de cargo no ocurrieron. De haberse valorado estos elementos, se hubiese concluido en la mendacidad del denunciante, en atención a lo cual, se impone casar para absolver al acusado.
La Corte considera:
1. Con independencia del acierto del demandante en el señalamiento del yerro, lo cierto es que no acredita la trascendencia del mismo y es claro que, en sede de casación, no basta con enunciar y verificar el error judicial, sino que es carga del impugnante demostrar la incidencia sustancial que el mismo habría tenido en el sentido de la decisión, esto es, probar a la Corte que de no haberse cometido la irregularidad la providencia se hubiese proferido en un sentido contrario.
El recurrente no solamente no hizo tal cosa, sino que confrontada su queja con la decisión censurada se extrae que el yerro resultaría inane, en cuanto las pruebas excluidas apuntarían a acreditar un asunto accesorio: si, cometidos los homicidios, los agresores pasaron por el puesto de policía o se dirigieron directamente al batallón del Ejército. Pero las pruebas nada dirían sobre el fondo del relato del testigo de cargo, esto es, el señalamiento del acuerdo para matar a los dos guerrilleros y la forma en que ello se planificó y ejecutó.
2. Ya se dijo, y se reitera, que el Tribunal acogió los cargos de la resolución acusatoria, contexto dentro del cual hizo suyas las valoraciones de esta, que en las hojas 6 y 10 se refiere de manera expresa a los elementos de juicio echados de menos por el impugnante, desde donde se infiere que no fueron omitidos.
Causal segunda. Formula un cargo por incongruencia entre la acusación y la sentencia, en tanto la Fiscalía acusó por homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) y el Tribunal condenó por homicidio simple (artículo 103), además de que impuso al acusado 17 años de prisión, cuando por la misma conducta partió de 13 en el caso de los otros acusados.
Solicita se case la sentencia y se cambie por uno de absolución.
La Corte considera:
1. Como esta censura es idéntica a la presentada como parte del primer cargo, la Sala se remite a las consideraciones allí expuestas, en tanto surge nítida la ausencia de interés jurídico para recurrir, como que el motivo de incongruencia exige como solución que el fallo se dicte en armonía con el cargo y, en tal hipótesis, la situación jurídica del acusado resultaría perjudicada, pues el supuesto yerro del Tribunal le significó un beneficio punitivo frente a las pretensiones de la acusación.
2. Por lo demás, la petición de absolución no compagina con el cargo de incongruencia, pues este yerro apunta, bien a la emisión del fallo en armonía con la acusación, o a la nulidad para que se corrijan los yerros.
De la demanda a favor de Juan Pablo Velandia Pachón
El defensor formula un cargo con fundamento en la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso raciocinio.
Trascribe los argumentos del Tribunal para afirmar que el juez supuso que no era verdad que la muerte de las víctimas hubiese sido producto de un combate y desde ahí, sin que existiera prueba sobre ello, dedujo la existencia de los elementos propios de la coautoría.
Se incurrió en petición de principio porque se dio por demostrada la existencia del plan ilegal, cuando era lo que competía probar; lo propio sucedió con el dominio del hecho.
El Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos de la defensa previos al fallo de primera instancia; de haberlo hecho, la decisión hubiese sido la de confirmar la absolución, pues el análisis de las pruebas allegadas no permite edificar certeza de la responsabilidad.
Trascribe las versiones de Alexander Méndez Quiroga, resalta sus contradicciones y se queja de que el Tribunal las desestimara, le confiriera plena credibilidad, no obstante lo poco confiable que resultaba, pues ante un mismo hecho el testigo cambió sustancialmente su relato, además de que la prueba técnica sobre la trayectoria de los disparos igual refuta al declarante, sucediendo lo propio con los libros policiales de Venadillo en los cuales no se encontró nota alguna sobre lo descrito por aquel como acaecido en ese lugar.
Para lograr la sorpresa y evitar ser detectados por el enemigo, resultaba válido que el operativo se realizara solamente con seis efectivos, de donde surge que los acusados narran la verdad, en tanto se estuvieron a las órdenes militares para realizar un operativo de rescate de una secuestrada, pero, en su objetivo primordial de condenar, el Tribunal concluye en la responsabilidad extractando de las pruebas lo que perjudica a los sindicados, cuando lo cierto es que estos aplicaron los principios elementales del combate.
No existe prueba que niegue la existencia de una orden de operaciones, que acredite el acuerdo de voluntades para delinquir, que los procesados hubieran hecho aportes para el homicidio y que el procesado concurrió voluntariamente en la consumación del delito. Por tanto, no se puede concluir que su asistido es coautor, máxime si ello se hace derivar de un testigo bien cuestionable.
No puede dejarse de lado la declaración del coronel Rafael Ángel Martínez Gabriel, quien dio cuenta que sí se dispuso el operativo de rescate, declaración que se dejó de lado por el Tribunal; tampoco la de la plagiada Luz Mery Eslava, quien en forma coherente refiere que en su cautiverio escuchó los disparos y fue enterada de que se trataba de un combate; igual, resulta extraño que no se allegara la declaración del supuesto extorsionado, pues supuestamente fue respecto de su situación que se llegó al acuerdo para dar muerte a quienes le exigían dinero. Por eso, las conclusiones del juzgador no pueden ser admitidas por la defensa.
A manera de indicios se ha afirmado que los sindicados mintieron por decir que utilizaron revólveres calibre 38, cuando documentalmente se verificó que para la época de los hechos no se los había dotado con ese armamento. Pero resulta que la justicia penal militar, inicialmente a cargo de la indagación, constató la existencia de un acta de entrega de las citadas armas, del 15 de mayo, documento este no analizado ni valorado y que acreditaba que los sindicados no faltaron a la verdad.
El Tribunal no tuvo en cuenta que para matar siempre debe existir un motivo y el único que lo tenía era el testigo Alexander Méndez Quiroga, quien aprovechó el operativo militar para eliminar a su enemigo y estaba interesado en la recompensa que se ofrecía por alias “Ancízar”.
Solicita se case la sentencia y se confirme la absolutoria de primera instancia, lo cual igual debe hacerse respecto del cargo de falso testimonio, pues, por lo dicho, tal comportamiento resulta atípico, puesto que lo ocurrido es fiel al relato del sindicado, de donde surge que no mintió. Cuando menos, finaliza, persiste la duda insalvable que impone la misma solución.
La Corte considera:
1. El demandante infringe el postulado legal, conforme con el cual no es permitido formular cargos contradictorios, salvo que se haga en capítulos separados y de manera subsidiaria.
Lo anterior aconteció, en tanto dentro del único cargo formulado al amparo de un error de hecho por falso raciocinio, se mezclaron quejas atinentes a que el Tribunal no se pronunció sobre los alegatos de la defensa, lo cual comportaría una afectación al derecho a la defensa y/o al debido proceso, tema que debió ser presentado por vía de la causal de nulidad, no de la violación indirecta como se hizo.
Por lo demás, la queja apunta a que el alegato defensivo omitido fue el propuesto en la audiencia al juez de primera instancia, que en estricto sentido debió ser considerado por el a quo, no por el Tribunal, en tanto en razón de la competencia funcional con que actúa el último se le impone la carga de confrontar el fallo de primer nivel con los fundamentos de la apelación.
2. Dentro del falso raciocinio que correspondía demostrar, el impugnante se queja de que el Tribunal dejó de lado las declaraciones de Rafael Ángel Martínez y Luz Mery Eslava, así como unos documentos que probaban la tenencia legal de los revólveres. Tales expresiones, necesariamente indicarían que el juzgador excluyó de sus valoraciones esos elementos de juicio, asunto que ha debido plantarse como falso juicio de existencia por omisión.
3. El señor defensor censura que no se allegase el testimonio de la persona que era objeto de la extorsión y que originó el pago del dinero exigido, en desarrollo de lo cual se dio muerte a los dos guerrilleros.
Ese tema, evidentemente no apunta a demostrar el razonamiento judicial errado, sino que era propio del motivo de nulidad por supuesta infracción al postulado de investigación integral, con la carga para el recurrente de demostrar la trascendencia del yerro.
4. No obstante haber enunciado de manera correcta el error de hecho por falso raciocinio, el demandante no cumplió con la carga que le correspondía de especificar las pruebas valoradas erradamente, con el señalamiento del comportante de la sana crítica (ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia) desconocido por el Tribunal, así como de la ley, principio o máxima que resultaba aplicable en cada caso.
5. Y no se cumplió con ese cometido, en la medida que lo presentado como razonamiento equivocado del juez de segunda instancia, no es cosa diversa a la inteligencia personal y subjetiva que la defensa tiene sobre el alcance que ha debido darse a los elementos de juicio allegados, pues se dedicó, a espacio, a transcribir las pruebas de cargo y a resaltar las contradicciones de las mismas, para insistir en que ellas eran suficientes para negarles eficacia, por oposición a la conclusión judicial que reconoció esos aspectos, pero otorgó credibilidad a los cargos.
En estas condiciones, la Corte se remite a los argumentos expuestos en el caso anterior, respecto a la elaboración de discursos libres que pretenden que la Corte actúe como tercera instancia, que no lo es, y a la presunción de acierto y legalidad con que la decisión del Tribunal llega precedida y que solamente puede ser resquebrajada desde la indicación y demostración de concretos errores y no desde la simple oposición de una valoración diferente.
La demanda en nombre de Francisco Alfonso Jiménez León
Su apoderado afirma que la condena se profirió con violación de las garantías de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo.
Hace citas legales, de la jurisprudencia y la doctrina sobre tales principios, para concluir que cuando en un proceso no obra certeza sobre la conducta punible o la responsabilidad del acusado, necesariamente se abre paso la incertidumbre y, por tanto, la absolución.
Con tales premisas, formula un cargo al amparo de la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial producto de un falso raciocinio.
Señala el testimonio de Luz Mery Eslava de Caicedo, quien se encontraba secuestrada y cuyo rescate originó el operativo, quien refiere que en su cautiverio escuchó disparos, siendo informada por los plagiarios que estaban en combate con el ejército y al día siguiente supo que “Ancízar” había sido dado de baja.
Para la defensa, la regla aplicada por el Tribunal (los secuestrados son aislados y sus captores no les informan nada) para restarle eficacia a la declarante, es inexistente, pues se trata de una simple opinión para privilegiar la declaración de Alexander Méndez, toda vez que debe aplicarse el “síndrome de Estocolmo”, que sí constituye un parámetro de experiencia.
Con el yerro judicial, de plano se descartó la existencia del operativo de rescate y, por tanto, del combate, teniéndose por falsos los informes y versiones que dieron cuenta del mismo. El error, a la vez, impidió tener por poco creíble el dicho de Alexander Méndez, toda vez que incurrió en contradicciones.
Sobre el resultado de la necropsia se incurrió en un falso raciocinio, toda vez que el Tribunal solamente se basó en el aparte que reza que el disparo se realizó a contacto, pero suprimió otro que recomienda que la distancia del disparo deba ser analizada por balística a partir de la información aportada en el proceso.
Pide se case la sentencia y se absuelva al sindicado.
La Corte considera:
1. El defensor censura que el testimonio de Luz Mery Eslava fue valorado con un yerro de raciocinio, en tanto, dice, el Tribunal postuló como regla de experiencia una simple apreciación, pero en la demostración del cargo incurre en idéntica equivocación, como que asegura que el denominado “Síndrome de Estocolmo” sí estructura un parámetro de experiencia, desde el cual debe admitirse como cierto el relato de aquella persona.
La defensa se quedó en una simple especulación, en tanto que (i) no ofreció argumentos para demostrar que el tal síndrome deba admitirse como regla de la experiencia, en el entendido de que siempre, o casi siempre, que una persona es secuestrada termina “enamorándose” de su victimario y que invariablemente este opta por comunicarle todos los pormenores delictivos cometidos, y, (ii) que en el caso específico, la testigo sufrió tal síndrome, cuando, por el contrario, de las palabras de la declarante, puestas de presente en el fallo y en la demanda, se infiere fundadamente que no hubo tal.
2. En el supuesto de que asistiera la razón al demandante, que no la tiene, de su demanda y del fallo cuestionado surge que el yerro habría resultado inane, esto es, que no hubiese afectado el sentido de la decisión, en tanto la testigo nada refiere por percepción directa, como que alude haber escuchado disparos, que igual pudieron ser los del combate o los de la ejecución sumaria, en tanto que del tal enfrentamiento le dieron cuenta terceros (unos guerrilleros).
Frente a esas versiones “de oídas”, el Tribunal tuvo por mentirosos los descargos a partir de los múltiples elementos relacionados en apartados anteriores, desde donde se reitera que, de haberse cometido, el error resultaba intrascendente.
3. La defensa no desarrolla ni demuestra el error enunciado. Simplemente acude a oponer su subjetiva valoración sobre los medios probatorios, esto es, opta por un escrito de libre factura, con el anhelo de que la Corte lo admita como la única estimación posible y lo privilegie sobre el del juzgador, expediente extraño en sede de casación, razón por la cual la Sala se remite a las razones expuestas a espacio cuando se respondió la primera demanda.
4. En respeto del mandato y principio constitucional que prohíbe perjudicar al recurrente único, la Corte no intervendrá para corregir el yerro del Tribunal que fijó a Jiménez León una pena de 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuando parece que ella ha debido ser del mismo monto de la sanción principal de prisión.
5. La Sala no admitirá las demandas por cuanto, además de lo dicho, de la revisión de lo actuado no surge una patente violación de garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas.
Esa determinación no admite recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria