39434(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 364  

Bogotá,  D.  C., primero (01) de octubre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 16 de junio de 2009,  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Lérida  (Tolima)  absolvió  a los señores  Francisco  Alfonso Jiménez León, Juan Pablo Velandia  Pachón,   Evelio   Hernández   Yara,   Fabio   Tolosa   Pérez,  Luis  Antonio  Silva   y   José   Néver  González  de  los  cargos que les había formulado la  Fiscalía.   

El  fallo fue recurrido por los delegados de  la Fiscalía y del Ministerio Público.   

El 2 de febrero de 2012 el Tribunal Superior  de  Ibagué  lo revocó. En su  lugar,    declaró   a   Jiménez   León  coautor  penalmente responsable del concurso de conductas punibles  de  homicidio,  falsedad ideológica en documento público y falso testimonio; a  Velandia  Pachón, coautor de  homicidio    y   falso   testimonio;   a   Hernández  Yara,   coautor   de   homicidio;  y  a  Tolosa   Pérez,   Silva  y  González,     autores     de     falso  testimonio.   

Les    impuso    19    (a   Jiménez   León),   18  (a  Velandia   Pachón),  17  (a  Hernández   Yara)  y  4  (a  González,    Silva    y    Tolosa  Pérez) años de prisión e iguales  lapsos  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  (salvo  a  Jiménez  León, a  quien  le fijó 5 años) y les negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

Los    defensores    de    Hernández   Yara,   Jiménez   León   y  Velandia      Pachón  interpusieron casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas respectivas.   

HECHOS  

Alexander  Méndez  Quiroga,  alias  “El  gordo”,  perteneció  al  frente “Tulio Varón” de las denominadas Fuerzas  Armadas   Revolucionarias  de  Colombia,  FARC,  de  las  que  se  separó  para  convertirse  en  “informante”  del Ejército. En esa condición presenció y  luego  dio  a conocer a la justicia que el 31 de mayo de 2003, por instrucciones  impartidas  por  el  teniente  del  Ejército Francisco  Alfonso  Jiménez  León,  por entonces comandante del  grupo  unificado  para  la libertad personal, GAULA, seccional Tolima, aquel, en  compañía  del  soldado Jhon Jairo Tabares, se reunió en la vereda Malabar del  municipio  de  Venadillo (Tolima), con los integrantes de ese grupo guerrillero,  conocidos   con  los  alias  de  “Ancízar  Trujillo”  o  “El  pollo”  y  “Rastrillo”,  con  el pretexto de entregar a estos un dinero producto de una  extorsión,  momento en el cual los primeros, con revólveres, dispararon contra  los  últimos  causando  su  deceso  dentro  de  la  camioneta  en  la  cual  se  transportaban estos.   

Los occisos fueron llevados a bordo del mismo  vehículo,  conducido  por Alexander Méndez Quiroga, al municipio de Venadillo,  lugar    al    cual    llegó   el   mayor   Jiménez  León,   acompañado   del   capitán   Juan  Pablo Velandia Pachón, los sargentos  Evelio  Hernández  Yara  y  Fabio  Tolosa  Pérez  y los  soldados  Luis Antonio Silva y  José   Néver   González,  dirigiéndose  al  batallón  de esa ciudad, donde se realizaron las diligencias  de  levantamiento  de los cadáveres, que mentirosamente fueron presentados como  dados   de  baja  en  combate  por  el  Ejército  (componente  GAULA),  el  que  supuestamente  habría tenido lugar en desarrollo de un operativo para liberar a  Luz   Mery   Eslava   de   Caicedo,   quien  había  sido  secuestrada  por  las  FARC.   

Esa  versión  fue brindada por Jiménez  León  en  el informe oficial de  patrullaje  del  31  de mayo de 2003, donde dio cuenta de las labores realizadas  con  ocasión  del  operativo y la muerte de dos de los subversivos, abatidos en  un  cruce  de  disparos con las FARC. Igualmente, se elaboró un documento en el  que,  con la falsificación de la firma de Méndez Quiroga, se dio la apariencia  de  que este recibía veinte millones de pesos como pago de la recompensa por la  información que permitió el exitoso operativo.   

La justicia penal militar inició indagación  previa  y,  dentro  de  ella,  Jiménez León, Velandia  Pachón,   Tolosa   Pérez,   Silva   y  González,  bajo la gravedad del juramento  declararon  haber participado en el operativo militar para el rescate de aquella  mujer,  en  cuyo desarrollo, a raíz del combate surgido con las FARC, dieron de  baja a los dos guerrilleros.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 16 de  septiembre  de  2008  la  Fiscalía  acusó  a Jiménez  León como coautor responsable del concurso de delitos  de  homicidio  en persona protegida, falsedad ideológica en documento público,  peculado  por  apropiación, abuso de autoridad por omisión de denuncia y falso  testimonio,  previstos  en  los  artículos 135, 286, 397, 417 y 442 del Código  Penal,  respectivamente. A Velandia Pachón  le imputó coautoría en homicidio en persona protegida y autoría  en  falso  testimonio.  A  González, Silva, Hernández  Yara  y  Tolosa les dedujo homicidio en persona protegida.   

El  11  de  noviembre  de  2008 la Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  al  resolver  la  apelación  interpuesta       por       el       Ministerio      Público,      revocó  el  cargo  de homicidio formulado  contra  González,  Silva  y  Tolosa  Pérez, respecto del  cual     precluyó    la  investigación       en      su      favor,      pero      los      acusó  por el delito de falso testimonio.  Confirmó  la determinación  en todo lo demás.   

2.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LAS DEMANDAS Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  las  demandas presentadas por  cuanto  no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

De la demanda en nombre de Evelio Hernández  Yara   

El    defensor    formula   cuatro    cargos,    de   la   siguiente  manera:   

Causal  tercera,  nulidad.  Presenta  un cargo,  que desarrolla así:   

El  Tribunal  faltó a los artículos 59 del  Código  Penal  y  170  del  de  Procedimiento  Penal por cuanto no ofreció las  razones  probatorias  y  jurídicas que lo llevaron a revocar la absolución, lo  cual   afectó  los  derechos  a  la  defensa  y  al  debido  proceso.  En  esas  condiciones,  se debe anular lo actuado desde la resolución acusatoria, además  porque  el  hecho  se  adecuaba  a  un  homicidio simple y la Fiscalía formuló  cargos por uno cometido en persona protegida.   

El juzgador tampoco motivó las razones para  deducir  el  acuerdo  común y la división de trabajo, propios de la coautoría  imputada,  así como si su aporte a la empresa delictiva resultó necesario para  la  realización  del  plan.  La  única  referencia del Tribunal alude a que el  sindicado  fue  visto conduciendo el vehículo del GAULA (no aquel en que se dio  muerte  a  las  víctimas),  además  de  que hizo mención expresa sobre que la  concertación    para    cometer   el   delito   se   dio   entre   Alexander    Méndez    y   Jiménez  León,  desde  donde  surge  que  descartó a su asistido.   

Tanta  fue la omisión de argumentos, que la  pena  fue  señalada en 17 años, sin que obre explicación para ello, cuando no  podía  superar los 13, dado que para el comandante del GAULA partió de esos 13  años  y  aumentó  uno más por su jerarquía, la que no ostentaba Hernández Yara.   

La     Corte     considera:   

1.  En principio, el señor defensor censura  la  totalidad  de  la  sentencia  por  su  absoluta  ausencia de motivación. No  obstante,  en  el  desarrollo  se  detiene  a  señalar  cómo  el Tribunal hizo  argumentaciones   probatorias  y  jurídicas  respecto  de  otros  procesados  y  especialmente    de    Jiménez    León.   

En ese contexto, si bien el cargo señala de  nulidad  la  integridad  del  fallo,  se deduce que no hay tal, sino que, cuando  más,  se  estaría  ante  una  nulidad parcial, exclusivamente en relación con  Evelio  Hernández Yara, pues  las  razones de ausencia de motivación sobre la coautoría y la fijación de la  pena  estarían dadas sólo respecto de este y no de la totalidad de sindicados,  como se anunció al plantear el reproche.   

2.  Los  supuestos  vicios  denunciados  se  habrían  cometido  únicamente  en la sentencia del Tribunal, de tal forma que,  siendo  la  nulidad el remedio extremo y último, se impondría anular solamente  el  acto en el cual se incurrió en los errores, esto es, el fallo condenatorio,  desde  donde  no  encuentra fundamento el pedido defensivo de que se retrotraiga  el procedimiento a partir de la resolución acusatoria.   

3.  El demandante se encuentra deslegitimado  para  reclamar  nulidad en el entendido de que el Tribunal ha debido respetar la  adecuación  típica  de  la  Fiscalía,  en  tanto esta imputó el homicidio en  persona  protegida  del  artículo 135 del Código Penal y el juzgador optó por  el homicidio simple del artículo 103.   

La  simple comparación de penas (de 30 a 40  años  de  prisión para el homicidio en persona protegida, y de 13 a 25 para el  homicidio  simple),  resalta  la  ausencia de legitimidad en la causa por la que  aboga  la defensa, o, lo que es lo mismo, la carencia de interés jurídico para  recurrir  sobre  este tema, por cuanto el aspecto cuestionado de la decisión no  le  causó  un  daño, un perjuicio. Por el contrario, el supuesto yerro habría  beneficiado  al  acusado,  desde  donde  deriva  la  ilegitimidad,  en tanto, de  acceder  a las pretensiones, punitivamente la situación jurídica del sindicado  se vería desmejorada de manera ostensible.   

Finalmente, si para el impugnante los hechos  se  adecuaban  a  un  homicidio  simple,  no en persona protegida como dedujo al  Fiscalía,  no  existe yerro alguno por corregir, como que finalmente esa fue la  adecuación por la que optó el juez.   

4.  De  la lectura del fallo censurado surge  que  no  existe  razón  sobre  la  ausencia total de motivación respecto de la  responsabilidad    de   Hernández   Yara.   

4.1. En efecto, a folio 2 de la sentencia se  lee  que  al  fijar los hechos el Tribunal señaló que, una vez fueron dados de  baja    las   víctimas,   se   hicieron   presentes   el   mayor   Jiménez   León,  en  compañía,  entre  otros,    de   Evelio   Hernández   Yara,  dirigiéndose  todos  al  batallón,  en donde los occisos fueron  presentados como dados de baja en combate.   

4.2.  A  folios  16  y  siguientes  de  la  sentencia,  el Tribunal sienta sus consideraciones probatorias y jurídicas y si  bien   no  hay  alusión  directa  a  los  nombre  de  los  acusados,  no  queda  incertidumbre  respecto  de  que  valoró  la  situación  de todos. Por vía de  ejemplo,  luego  de  detenerse  a  espacio  en  el  análisis  del testimonio de  Alexander  Méndez  Quiroga  y  otros medios de prueba que lo ratifican, el juez  colegiado  aludió  a  que  “los militares han afirmado al unísono” que las  muertes  fueron  consecuencia  de  un  combate  con la guerrilla (folio 24 de la  sentencia),  explicación que, habiendo sido descartada por mentirosa, no admite  discusión   que   apuntaba   a   todos   los  acusados,  incluido  Hernández Yara.   

4.3.  En el mismo contexto, en la hoja 25 de  la  providencia, el juez concluyó que “tampoco encuentra explicación alguna,  conforme  a  la  versión  de  los  procesados” (de todos, no de uno sólo) la  ubicación  y distancia de los disparos, denotándose su mentira. En otro aparte  (hoja   27),   el  Tribunal  razonó  que  “no  puede  darse  crédito  a  las  exculpaciones   de   los  procesados,  quienes  insistentemente  han  negado  la  presencia  de  alias  El gordo  en  el  escenario de los hechos”; de nuevo, entonces, en contra de lo expuesto  en  la  demanda,  esas  valoraciones,  así  no  mencionaran  nombres,  hicieron  referencia  a  la  situación  de  todos  los  acusados,  incluido  Hernández Yara.   

4.4.  En el siguiente aparte (folio 30 de la  providencia),  el  Tribunal  razonó  para  concluir en la participación de los  acusados en los homicidios:   

“Por  todo  lo anterior, se reitera, debe  darse  plena  credibilidad  a lo dicho por ALEXANDER MÉNDEZ QUIROGA alias “el  gordo”,  respecto  de  la  forma como se dio muerte a los guerrilleros…, que  conforme  a  la  prueba  científica  previamente  valorada,  excluye  la  tesis  defensiva  de  que  los citados subversivos fallecieron a consecuencia del fuego  cruzado  presentado…  en ejecución del operativo… para la liberación de…  y  permite  llegar  a la certeza más allá de toda duda, de que los subversivos  fueron  ejecutados  de  forma extralegal y sin fórmula de juicio, por orden del  comandante   del   GAULA   Tolima,   FRANCISCO  ANTONIO  JIMÉNEZ  LEÓN,  quien  conjuntamente  con  JUAN  PABLO  VELANDIA  PACHÓN  y  EVELIO  HERNÁNDEZ  YARA,  pusieron  en  marcha el plan criminal para dar de baja a los dos subversivos, el  que    fue    ejecutado   por   ALEXANDER   MÉNDEZ   QUIROGA   y   JHON   JAIRO  TABARES”.   

4.5. Para ahondar en razones, se observa que  el  Tribunal  acogió  en  su  integridad  las postulaciones de los recurrentes,  delegados  del Ministerio Público y de la Fiscalía, desde donde surge que hizo  propias  las  razones  de estos, y en lo que al ente acusador se refiere, en las  hojas  9  y  siguientes  de  la  sentencia se lee que a partir de las pruebas de  cargo   surgía  que  las  muertes  de  los  dos  integrantes  de  la  guerrilla   

“fueron  planeadas  por  el  Mayor  del  Ejército  Nacional, FRANCISCO ALFONSO JIMÉNEZ LEÓN, el entonces Capitán JUAN  PABLO  VELANDIA  PACHÓN  y el Sargento EVELIO HERNÁNDEZ YARA… además de las  declaraciones  rendidas  por los detectives del DAS, (que) descartan el presunto  combate  en  que  fueran  dados  de  baja  los  occisos y acreditan que los tres  militares  antes  mencionados  fraguaron  el ardid criminal para que alias “el  gordo” ultimara a los dos subversivos”.   

4.6. Así, es claro que hubo motivación, la  cual  puede  cuestionarse  o  no,  pero lo que no consulta la verdad procesal es  aseverar  que no existió argumentación. Por tanto, si lo que se pretendía era  cuestionar  esa estimación e inferencias judiciales, ello ha debido hacerse por  vía de la violación indirecta, no de la nulidad.   

4.7.  No asiste razón en la queja del yerro  en la dosificación punitiva.   

En  la  acusación  de  primera  instancia,  confirmada  por  el  delgado ante el Tribunal, a Evelio  Hernández  Yara le fue imputado el delito de homicidio  en  persona  protegida,  pero  se  hizo  salvedad  que  fue cometido en concurso  homogéneo    y    sucesivo    (hoja    48   de   la   acusación   de   primera  instancia).   

El  Tribunal  mudó  la  adecuación  para  tipificar  la  conducta como homicidio simple (artículo 103 del Código Penal).  Para  dosificar  la  sanción,  inició  con  Francisco  Alfonso  Jiménez León y desde los límites de 13 a 25  años  de prisión, ante la ausencia de causales de mayor punibilidad, se ubicó  en  el  cuarto  mínimo y se alejó un año del tope inferior para imponerle 14,  dada  la especial gravedad “habida cuenta de la investidura de su autor, quien  como  miembro activo de la Fuerza Pública tenía el deber de preservar el orden  constitucional  y legal y en tal medida garantizar la vida e integridad personal  de  los  miembros de las fuerzas armadas irregulares en su poder, pese a lo cual  optó  por  concertar  con  otros  el  que  se  les diera muerte sin fórmula de  juicio,  haciéndolos  aparecer  ante la opinión pública como dados de baja en  forma legítima en medio de combate”.   

Esos  14 años fueron incrementados en tres  más  “en  razón  del  concurso  homogéneo  con el mismo delito” y, por el  heterogéneo  con  la  falsedad  y el falso testimonio, en un año más por cada  infracción, para un total de 19 años.   

Respecto de los otros acusados, el juzgador  anunció  que  eran  aplicables los mismos parámetros y, por ende, les fijó 17  años   por   los   homicidios,   contexto  dentro  del  cual  no  se  evidencia  irregularidad,  pues,  en  efecto, los argumentos señalados son aplicables para  el      señor      Hernández     Yara.   

Causal  primera,  violación    indirecta    de   la   ley   sustancial.   Presenta   dos cargos, así:   

Primero.   El  Tribunal  incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto la  declaración  de  Alexander  Méndez  Quiroga fue valorada parcialmente, pues de  haberlo   hecho   en   su  integridad  habría  concluido  en  la  inocencia  de  Hernández  Yara.  Trascribe  apartes  en  donde  el  testigo  refiere que cometió el delito porque lo había  acordado  con  el  capitán,  el  mayor y el soldado y afirma que ninguna de las  actividades  de  su  asistido  serían  de  trascendencia  como  para  imputarle  coautoría.   

Las  razones del Tribunal son insuficientes  para  determinar  si el procesado es o no coautor del delito, pues el testigo de  cargo  señala  que  a  las  víctimas  les  dispararon él -el declarante- y un  soldado,   sin   que   en  ninguno  de  tales  apartes  refiera  a  Hernández   Yara.  Solamente  afirma  que  cuando,   luego  de  cometidos  los  homicidios,  apareció  Velandia,  lo  hizo  acompañado  de  Hernández,  luego,  a  pesar  de  que  todo  lo relatado por el declarante es falso, tampoco  compromete  a su asistido, quien en su indagatoria admitió haber participado en  el operativo del rescate de la secuestrada.   

El Tribunal justifica las contradicciones en  que  incurre  el  testigo  de  cargo,  pero  las mismas no pueden aceptarse como  causadas  por  la  alteración  de  ánimo,  además  de  encontrarse probada la  calidad  del  denunciante,  pero  como  el juzgador no apreció los elementos de  juicio  de  modo  completo, sino parcializado, no encontró que se trataba de un  guerrillero  informante del ejército, que buscaba protección de la Fiscalía y  reconocimiento  económico  por  sus informes, y que como miembro de las FARC se  dedicaba  a  extorsionar  y  secuestrar,  todo  lo  cual  fue  desconocido en la  sentencia.   

De haber valorado esos aspectos, se habría  concluido  que  el  declarante tenía interés particular en denunciar, de donde  surge  que  incurrió  en  falso  testimonio, porque al revisar los libros de la  estación  de  policía de Venadillo no se encontró anotación alguna sobre los  hechos  de  que  da cuenta el declarante; esta última prueba fue omitida por el  juzgador.   

Trascribe apartes del testimonio señalado y  resalta  las  contradicciones  en que incurre e insiste en que no se explican en  la  forma  en  que  concluyó  el  Tribunal,  además  de  que la necropsia, que  también  fue  valorada en forma parcializada, refuta la descripción que de los  hechos  hace  el  testigo  (las  distancias  de  los  disparos  y su trayectoria  difieren entre el declarante y el concepto médico).   

La   deducción  de  responsabilidad  fue  producto  de no apreciarse las pruebas en su conjunto y no darse respuesta a los  argumentos  defensivos ni a los del Ministerio Público que reclamó absolución  para  Hernández Yara, todo lo  cual  apunta  a  una  motivación  falsa,  pues  el juzgador se distanció de la  realidad  objetivamente  declarada por las pruebas, violando el debido proceso y  apartándose  del  in  dubio  pro  reo, debiéndose casar el fallo y absolver al  sindicado.   

La     Corte    considera:   

1. El demandante postula un falso juicio de  identidad  en  cuanto,  dice,  el  testimonio  de  Alexander Méndez Quiroga fue  distorsionado.  No  obstante, en el desarrollo de la censura mezcla una serie de  cuestionamientos     que     no     demuestran,     como    correspondía,    la  distorsión.   

Así,  trascribe  apartes  del testimonio y  refiere  que  las  conclusiones  del  Tribunal son insuficientes para deducir la  coautoría  de  su  acudido, lo cual nada dice respecto de la tergiversación de  las  palabras  del  testigo, sino que se opone a las inferencias judiciales para  negarle  o concederle eficacia, aspecto que no acredita la distorsión, sino que  alude  al  proceso  de  razonamiento judicial, lo cual ha debido presentarse por  vía del falso raciocinio.   

Al  mismo  contexto  apunta  su  énfasis  respecto  de que Méndez Quiroga incurre en falso testimonio, a pesar de lo cual  no  compromete  a  su defendido. Tales planteamientos evidencian una valoración  contraria  a  la  del juzgador, no el falseamiento de la identidad de la prueba.  Igual  sucede cuando censura que el Tribunal justificase las contradicciones del  testigo,  no  obstante que se trataba de un guerrillero informante del ejército  que  recibía  dinero  por  los datos entregados. Todas estas son circunstancias  ajenas  al  contenido  mismo  de  la  declaración  cuestionada, que, por tanto,  competía censuraras como faltas a la sana crítica.   

2.  Por  lo  demás,  el  propio demandante  afirma  que  el  Tribunal  sí consideró los aspectos señalados, sólo que les  negó  eficacia  para  restar  credibilidad  al  testigo, asunto que acredita la  ausencia  de tergiversación de las palabras. Por tanto, como el cuestionamiento  apunta  a esas especiales consideraciones, la vía para hacerlo era la del falso  raciocinio.   

3. En la misma línea se tiene que, a voces  del  recurrente,  el  Tribunal  no  ha  debido  creerle al testigo de cargo, por  cuanto  en  los  libros  de  la estación de Policía de Venadillo no aparecían  registros  en  los  términos  de  la  descripción  de  su relato, y, agrega el  impugnante,  esos  documentos  fueron  excluidos  por  el Tribunal, censura esta  propia  del  falso  juicio  de  existencia por omisión, no del de identidad que  competía acreditar.   

4.  Las  quejas  atinentes  a  que  no  se  respondieron  los  alegatos  de  la  defensa  ni  del  Ministerio  Público,  en  infracción  del  debido  proceso,  desconocen  el  mandato  legal  que prohíbe  formular  cargos  contradictorios,  en  tanto  la violación indirecta postulada  exige  un fallo de reemplazo, pero este es negado cuando se invoca infracción a  las  formas  propias  el  juicio,  pues  el remedio en el último supuesto es la  nulidad.   

5.  Sobre  la  ausencia  de consideraciones  respecto  de  la  prueba  de  cargo, la Corte se remite al apartado anterior, en  cuanto  se  demostró que sí hubo. Agréguese que al acoger los criterios de la  acusación,  el  Tribunal  los hizo propios y, así, en la hoja 9 la resolución  acusatoria  de  segunda  instancia,  del  11  de  noviembre  de  2008, se lee lo  siguiente que le resta razón a los reproches:   

“Ahora  bien,  en  lo  que  atañe  al  procesado   Sargento   Vice-primero   Evelio   Hernández  Yara…  las  pruebas  decepcionadas  ciertamente  hacen  posible considerarlo como coautor… dado que  el  testigo  de  cargo,  o  sea, Alexander Méndez Quiroga es lo suficientemente  explícito,  claro,  contundente  en  manifestar  que  Hernández  Yara  sí era  plenamente  conocedor del siniestro plan que inicialmente concibió con el mayor  Jiménez  León y el Capitán Juan Pablo Velandia Pachón a fin de dar de baja a  un  miembro  de  la  insurgencia…  para  luego  reclamar  la recompensa que se  ofrecía por dicho cabecilla.   

De  importancia  resulta consignar en este  proveído  lo  manifestado bajo la gravedad del juramento por Méndez Quiroga en  ampliación     de     denuncia:    ‘…   acordamos  con  el  capitán  JUAN  PABLO  VELANDIA  que  nos  encontrábamos  en  el  peaje  Alvarado  para  hablar  sobre eso, para recoger a  ANCIZAR  y  entonces  nos  vimos el Capitán y él iba con un sargento HERNANDEZ  YARA…  y  estábamos los cuatro hablando, el soldado, el capitán, el sargento  y  yo…  y  nos  dijo  que  el  mayor  Jiménez  había  acordado que cuando le  entregáramos  la  plata  debíamos matar a ANCIZAR y lo trajéramos, que él se  devolvía  por  la  gente  para  apoyarnos  y  nunca llegó ese apoyo y nosotros  arrancamos  en  la  moto  del  soldado…  para hacer lo acordado, pero nosotros  llegamos  a  Venadillo y nada que llegaba el apoyo y nosotros ya íbamos con los  murracos    en    la    camioneta….’”.   

6.  El  señor  defensor  a  lo que acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance  que  ha  debido  darse  a  las  pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte  cumpla  como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas  sobre  las  de  los  jueces,  olvidando que las de estos llegan precedidas de la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a  partir de la indicación y demostración de precisos errores.   

El  demandante  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

Segundo.   El  Tribunal  cometió  un  error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto  la  omisión  o desconocimiento de varias pruebas: (a) la inspección judicial a  los  libros de la estación de Policía de Venadillo, dentro de los cuales no se  aprecian  registros  sobre  los  aspectos denunciados por Alexander Méndez; (b)  los  testimonios  del  subintendente  Cristian  Ávila Lara, del intendente Juan  Carlos  Reina  Rodríguez,  de turno en esa estación policiva quienes dicen que  los  hechos  narrados por el testigo de cargo no ocurrieron. De haberse valorado  estos  elementos,  se  hubiese  concluido  en  la mendacidad del denunciante, en  atención a lo cual, se impone casar para absolver al acusado.   

La     Corte    considera:   

1.  Con  independencia  del  acierto  del  demandante  en  el  señalamiento  del  yerro,  lo  cierto es que no acredita la  trascendencia  del  mismo  y  es  claro  que, en sede de casación, no basta con  enunciar  y  verificar  el  error  judicial,  sino  que  es carga del impugnante  demostrar  la incidencia sustancial que el mismo habría tenido en el sentido de  la  decisión,  esto  es,  probar  a  la  Corte  que  de  no haberse cometido la  irregularidad    la   providencia   se   hubiese   proferido   en   un   sentido  contrario.   

El recurrente no solamente no hizo tal cosa,  sino  que confrontada su queja con la decisión censurada se extrae que el yerro  resultaría  inane,  en  cuanto las pruebas excluidas apuntarían a acreditar un  asunto  accesorio:  si,  cometidos  los homicidios, los agresores pasaron por el  puesto  de  policía  o  se  dirigieron directamente al batallón del Ejército.  Pero  las  pruebas  nada dirían sobre el fondo del relato del testigo de cargo,  esto  es,  el  señalamiento  del acuerdo para matar a los dos guerrilleros y la  forma en que ello se planificó y ejecutó.   

2. Ya se dijo, y se reitera, que el Tribunal  acogió  los  cargos de la resolución acusatoria, contexto dentro del cual hizo  suyas  las  valoraciones  de  esta, que en las hojas 6 y 10 se refiere de manera  expresa  a  los  elementos  de  juicio echados de menos por el impugnante, desde  donde se infiere que no fueron omitidos.   

Causal  segunda.  Formula   un   cargo  por  incongruencia  entre  la acusación y la sentencia, en tanto la Fiscalía acusó  por  homicidio  en  persona  protegida  (artículo  135  del Código Penal) y el  Tribunal  condenó  por  homicidio simple (artículo 103), además de que impuso  al  acusado  17 años de prisión, cuando por la misma conducta partió de 13 en  el caso de los otros acusados.   

Solicita  se  case la sentencia y se cambie  por uno de absolución.   

La     Corte    considera:   

1.  Como  esta  censura  es  idéntica a la  presentada  como parte del primer cargo, la Sala se remite a las consideraciones  allí  expuestas,  en tanto surge nítida la ausencia de interés jurídico para  recurrir,  como que el motivo de incongruencia exige como solución que el fallo  se  dicte en armonía con el cargo y, en tal hipótesis, la situación jurídica  del  acusado  resultaría  perjudicada,  pues  el supuesto yerro del Tribunal le  significó   un   beneficio   punitivo   frente   a   las   pretensiones  de  la  acusación.   

2.   Por   lo  demás,  la  petición  de  absolución  no compagina con el cargo de incongruencia, pues este yerro apunta,  bien  a la emisión del fallo en armonía con la acusación, o a la nulidad para  que se corrijan los yerros.   

De la demanda a favor de Juan Pablo Velandia  Pachón   

El    defensor   formula   un  cargo  con  fundamento  en  la causal  primera,  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, producto de un error de  hecho por falso raciocinio.   

Trascribe  los argumentos del Tribunal para  afirmar  que  el  juez  supuso  que no era verdad que la muerte de las víctimas  hubiese  sido  producto  de  un  combate  y desde ahí, sin que existiera prueba  sobre   ello,   dedujo   la   existencia   de   los   elementos  propios  de  la  coautoría.   

Se  incurrió  en  petición  de  principio  porque  se  dio  por demostrada la existencia del plan ilegal, cuando era lo que  competía probar; lo propio sucedió con el dominio del hecho.   

El  Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos  de  la  defensa  previos  al  fallo  de  primera instancia; de haberlo hecho, la  decisión  hubiese sido la de confirmar la absolución, pues el análisis de las  pruebas      allegadas     no     permite     edificar     certeza     de     la  responsabilidad.   

Trascribe las versiones de Alexander Méndez  Quiroga,  resalta  sus  contradicciones  y  se  queja  de  que  el  Tribunal las  desestimara,  le  confiriera  plena  credibilidad, no obstante lo poco confiable  que  resultaba,  pues  ante un mismo hecho el testigo cambió sustancialmente su  relato,  además  de que la prueba técnica sobre la trayectoria de los disparos  igual  refuta  al  declarante, sucediendo lo propio con los libros policiales de  Venadillo  en los cuales no se encontró nota alguna sobre lo descrito por aquel  como acaecido en ese lugar.   

Para  lograr  la  sorpresa  y  evitar  ser  detectados  por  el  enemigo,  resultaba  válido  que el operativo se realizara  solamente  con seis efectivos, de donde surge que los acusados narran la verdad,  en  tanto  se  estuvieron a las órdenes militares para realizar un operativo de  rescate  de  una  secuestrada,  pero,  en su objetivo primordial de condenar, el  Tribunal  concluye  en  la  responsabilidad  extractando  de  las pruebas lo que  perjudica  a  los  sindicados,  cuando  lo  cierto  es  que  estos aplicaron los  principios elementales del combate.   

No existe prueba que niegue la existencia de  una  orden de operaciones, que acredite el acuerdo de voluntades para delinquir,  que  los  procesados hubieran hecho aportes para el homicidio y que el procesado  concurrió  voluntariamente  en  la  consumación  del  delito. Por tanto, no se  puede  concluir  que  su asistido es coautor, máxime si ello se hace derivar de  un testigo bien cuestionable.   

No puede dejarse de lado la declaración del  coronel  Rafael Ángel Martínez Gabriel, quien dio cuenta que sí se dispuso el  operativo  de  rescate,  declaración  que  se  dejó  de  lado por el Tribunal;  tampoco  la de la plagiada Luz Mery Eslava, quien en forma coherente refiere que  en  su  cautiverio  escuchó los disparos y fue enterada de que se trataba de un  combate;  igual,  resulta  extraño  que  no  se  allegara  la  declaración del  supuesto  extorsionado,  pues supuestamente fue respecto de su situación que se  llegó  al  acuerdo  para  dar muerte a quienes le exigían dinero. Por eso, las  conclusiones del juzgador no pueden ser admitidas por la defensa.   

A manera de indicios se ha afirmado que los  sindicados  mintieron  por  decir  que utilizaron revólveres calibre 38, cuando  documentalmente  se  verificó que para la época de los hechos no se los había  dotado   con  ese  armamento.  Pero  resulta  que  la  justicia  penal  militar,  inicialmente  a  cargo  de la indagación, constató la existencia de un acta de  entrega  de  las  citadas  armas, del 15 de mayo, documento este no analizado ni  valorado   y   que   acreditaba  que  los  sindicados  no  faltaron  a   la  verdad.   

El Tribunal no tuvo en cuenta que para matar  siempre  debe  existir  un  motivo  y  el  único  que  lo tenía era el testigo  Alexander  Méndez  Quiroga, quien aprovechó el operativo militar para eliminar  a  su  enemigo  y  estaba  interesado en la recompensa que se ofrecía por alias  “Ancízar”.   

Solicita se case la sentencia y se confirme  la  absolutoria  de  primera  instancia, lo cual igual debe hacerse respecto del  cargo  de  falso  testimonio,  pues,  por  lo  dicho, tal comportamiento resulta  atípico,  puesto  que  lo  ocurrido  es  fiel al relato del sindicado, de donde  surge  que  no  mintió. Cuando menos, finaliza, persiste la duda insalvable que  impone la misma solución.   

La     Corte    considera:   

1.  El  demandante  infringe  el  postulado  legal,  conforme  con  el  cual no es permitido formular cargos contradictorios,  salvo que se haga en capítulos separados y de manera subsidiaria.   

Lo anterior aconteció, en tanto dentro del  único  cargo  formulado al amparo de un error de hecho por falso raciocinio, se  mezclaron  quejas  atinentes  a  que  el  Tribunal  no  se  pronunció sobre los  alegatos  de  la  defensa,  lo cual comportaría una afectación al derecho a la  defensa  y/o  al  debido  proceso, tema que debió ser presentado por vía de la  causal de nulidad, no de la violación indirecta como se hizo.   

Por  lo  demás,  la  queja apunta a que el  alegato  defensivo  omitido  fue el propuesto en la audiencia al juez de primera  instancia,  que  en estricto sentido debió ser considerado por el a quo, no por  el  Tribunal,  en  tanto en razón de la competencia funcional con que actúa el  último  se  le  impone  la carga de confrontar el fallo de primer nivel con los  fundamentos de la apelación.   

2.   Dentro   del  falso  raciocinio  que  correspondía  demostrar,  el  impugnante  se  queja de que el Tribunal dejó de  lado  las  declaraciones de Rafael Ángel Martínez y Luz Mery Eslava, así como  unos  documentos  que  probaban  la  tenencia  legal  de  los revólveres. Tales  expresiones,   necesariamente  indicarían  que  el  juzgador  excluyó  de  sus  valoraciones  esos  elementos  de  juicio,  asunto  que ha debido plantarse como  falso juicio de existencia por omisión.   

3.  El  señor  defensor  censura que no se  allegase  el  testimonio  de  la  persona  que era objeto de la extorsión y que  originó  el  pago  del dinero exigido, en desarrollo de lo cual se dio muerte a  los dos guerrilleros.   

Ese   tema,  evidentemente  no  apunta  a  demostrar  el  razonamiento  judicial  errado, sino que era propio del motivo de  nulidad  por  supuesta  infracción al postulado de investigación integral, con  la    carga   para   el   recurrente   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro.   

4.  No  obstante  haber enunciado de manera  correcta  el  error de hecho por falso raciocinio, el demandante no cumplió con  la  carga que le correspondía de especificar las pruebas valoradas erradamente,  con  el  señalamiento  del  comportante de la sana crítica (ley de la ciencia,  principio  lógico  o  máxima  de  la experiencia) desconocido por el Tribunal,  así  como  de  la  ley,  principio  o  máxima  que resultaba aplicable en cada  caso.   

5. Y no se cumplió con ese cometido, en la  medida  que  lo  presentado  como  razonamiento  equivocado  del juez de segunda  instancia,  no  es  cosa  diversa  a la inteligencia personal y subjetiva que la  defensa  tiene  sobre  el  alcance que ha debido darse a los elementos de juicio  allegados,  pues  se  dedicó, a espacio, a transcribir las pruebas de cargo y a  resaltar  las  contradicciones  de  las  mismas, para insistir en que ellas eran  suficientes  para  negarles  eficacia,  por oposición a la conclusión judicial  que    reconoció    esos    aspectos,   pero   otorgó   credibilidad   a   los  cargos.   

En  estas condiciones, la Corte se remite a  los  argumentos  expuestos  en  el  caso anterior, respecto a la elaboración de  discursos  libres  que pretenden que la Corte actúe como tercera instancia, que  no  lo  es,  y  a la presunción de acierto y legalidad con que la decisión del  Tribunal  llega  precedida  y  que  solamente  puede  ser resquebrajada desde la  indicación   y  demostración  de  concretos  errores  y  no  desde  la  simple  oposición de una valoración diferente.   

La  demanda  en nombre de Francisco Alfonso  Jiménez León   

Su  apoderado  afirma  que  la  condena  se  profirió  con violación de las garantías de la presunción de inocencia y del  in dubio pro reo.   

Hace  citas legales, de la jurisprudencia y  la  doctrina  sobre  tales principios, para concluir que cuando en un proceso no  obra  certeza  sobre  la  conducta  punible  o  la  responsabilidad del acusado,  necesariamente  se  abre  paso  la  incertidumbre  y, por tanto, la absolución.   

Con  tales  premisas,  formula un  cargo al amparo de la segunda parte de  la  causal  primera,  violación  indirecta  de la ley sustancial producto de un  falso raciocinio.   

Señala el testimonio de Luz Mery Eslava de  Caicedo,  quien  se encontraba secuestrada y cuyo rescate originó el operativo,  quien  refiere  que en su cautiverio escuchó disparos, siendo informada por los  plagiarios  que estaban en combate con el ejército y al día siguiente supo que  “Ancízar” había sido dado de baja.   

Para  la  defensa, la regla aplicada por el  Tribunal  (los  secuestrados  son  aislados y sus captores no les informan nada)  para  restarle  eficacia  a  la declarante, es inexistente, pues se trata de una  simple  opinión para privilegiar la declaración de Alexander Méndez, toda vez  que  debe  aplicarse  el  “síndrome  de  Estocolmo”,  que sí constituye un  parámetro de experiencia.   

Con el yerro judicial, de plano se descartó  la  existencia  del  operativo de rescate y, por tanto, del combate, teniéndose  por  falsos los informes y versiones que dieron cuenta del mismo. El error, a la  vez,  impidió  tener  por poco creíble el dicho de Alexander Méndez, toda vez  que incurrió en contradicciones.   

Sobre  el  resultado  de  la  necropsia  se  incurrió  en  un  falso raciocinio, toda vez que el Tribunal solamente se basó  en  el  aparte  que  reza  que el disparo se realizó a contacto, pero suprimió  otro  que  recomienda  que  la  distancia  del  disparo  deba  ser analizada por  balística a partir de la información aportada en el proceso.   

Pide  se case la sentencia y se absuelva al  sindicado.   

La     Corte    considera:   

1. El defensor censura que el testimonio de  Luz  Mery  Eslava  fue  valorado  con un yerro de raciocinio, en tanto, dice, el  Tribunal  postuló como regla de experiencia una simple apreciación, pero en la  demostración  del  cargo  incurre  en idéntica equivocación, como que asegura  que  el  denominado “Síndrome de Estocolmo” sí estructura un parámetro de  experiencia,  desde  el  cual  debe  admitirse  como cierto el relato de aquella  persona.   

La   defensa  se  quedó  en  una  simple  especulación,  en  tanto  que  (i) no ofreció argumentos para demostrar que el  tal  síndrome  deba  admitirse como regla de la experiencia, en el entendido de  que   siempre,   o   casi  siempre,  que  una  persona  es  secuestrada  termina  “enamorándose”  de  su  victimario  y  que  invariablemente  este  opta por  comunicarle  todos  los  pormenores delictivos cometidos, y, (ii) que en el caso  específico,  la testigo sufrió tal síndrome, cuando, por el contrario, de las  palabras  de  la declarante, puestas de presente en el fallo y en la demanda, se  infiere fundadamente que no hubo tal.   

2. En el supuesto de que asistiera la razón  al  demandante, que no la tiene, de su demanda y del fallo cuestionado surge que  el  yerro  habría  resultado inane, esto es, que no hubiese afectado el sentido  de  la decisión, en tanto la testigo nada refiere por percepción directa, como  que  alude  haber  escuchado  disparos, que igual pudieron ser los del combate o  los  de  la  ejecución  sumaria,  en tanto que del tal enfrentamiento le dieron  cuenta terceros (unos guerrilleros).   

Frente a esas versiones “de oídas”, el  Tribunal  tuvo por mentirosos los descargos a partir de los múltiples elementos  relacionados  en  apartados  anteriores,  desde donde se reitera que, de haberse  cometido, el error resultaba intrascendente.   

3. La defensa no desarrolla ni demuestra el  error  enunciado.  Simplemente acude a oponer su subjetiva valoración sobre los  medios  probatorios,  esto  es,  opta  por  un  escrito de libre factura, con el  anhelo  de  que  la  Corte  lo  admita  como  la única estimación posible y lo  privilegie  sobre  el  del  juzgador,  expediente extraño en sede de casación,  razón  por  la  cual la Sala se remite a las razones expuestas a espacio cuando  se respondió la primera demanda.   

4.  En  respeto  del  mandato  y  principio  constitucional  que  prohíbe  perjudicar  al  recurrente  único,  la  Corte no  intervendrá  para  corregir  el  yerro  del  Tribunal  que fijó a Jiménez  León  una  pena  de  5 años de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, cuando  parece  que  ella  ha  debido  ser  del  mismo monto de la sanción principal de  prisión.   

5.  La  Sala  no admitirá las demandas por  cuanto,  además de lo dicho, de la revisión de lo actuado no surge una patente  violación  de  garantías  fundamentales  que le imponga el deber de intervenir  oficiosamente.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir  las  demandas de casación presentadas.   

Esa   determinación  no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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