39413(05-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 174.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte  el   recurso   de   apelación   interpuesto   por   el  procesado  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ, ex-Juez Primero  Laboral  del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), contra la sentencia del  7  de  mayo de 2012, por cuyo medio la Sala Penal de Descongestión del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Buga lo condenó a la pena principal de 76  meses   de   prisión,  multa  de  $89’526.236,47  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la privativa de ,la libertad, a  título  de  autor  del  concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de  peculado  por  apropiación  en favor de terceros. En la misma providencia se le  negaron  los  sustitutos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

En su condición de Juez Primero Laboral del  Circuito   de   Buenaventura   (Valle   del   Cauca),   el  doctor  HAROLD   GAMBOA   VELÁSQUEZ  tramitó  y  falló  los procesos laborales promovidos, por intermedio de apoderado judicial,  por  Óscar  Napoleón  Gamboa  Arroyo,  Miguel  Vicente  Asprilla y Arquímides  Candelo  Potes,  y  condenó  al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia                              –FONCOLPUERTOS– al pago a favor de los demandantes de  altas sumas de dinero a las que no tenían derecho.   

En concreto, las decisiones judiciales a que  se  refiere  este  proceso  y  que  dieron lugar a las condenas contra la citada  entidad  pública,  fueron  resumidas  en  el  fallo  impugnado  de la siguiente  forma:   

“1. En efecto,  en    el    caso    de   Óscar   Napoleón   Gamboa  Arroyo,  por  medio  de  sentencia del 26 de abril de  1994,  el acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, ordenó a la entidad demandada –Empresa  Puertos de Colombia Terminal  Marítimo      de      Buenaventura–   pagar   a   favor   del   actor   la   suma   de  $2’547.211,92,    por    concepto   de  diferencia  de  pensión reajustada desde aquella que le fue reconocida mediante  resolución  028112.  Así  mismo,  mediante  auto del 5 de mayo del mismo año,  fijó  agencias  en  derecho  en  cuantía  de  $577.786,oo, a favor de la parte  demandante.   

Mediante oficio No. 1121 del 2 de agosto de  1994,  se  ordenó  al  Gerente del Banco Popular, por parte del Juzgado Primero  Laboral  de  Buenaventura,  a cargo del acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, pagar a favor  de  la  apoderada del demandante, el título judicial No. 0744986 y (sic)   por   valor  de  $3’343.166,92.   

2.  En lo concerniente al proceso ordinario  laboral     adelantado     por    Miguel    Vicente  Asprilla,  el procesado dispuso en su calidad de Juez  Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 23 de marzo de  1993,  condenar a la demandada empresa estatal a pagar a favor del actor la suma  de   $2’306.917,23,  por  concepto  de  la  diferencia de pensión reajustada desde el 11 de abril de 1989  que  le  fuera reconocida, a la fecha de la sentencia. Así mismo, mediante auto  del  19  de abril de 1993, fijó agencias en derecho en cuantía de $657.471,oo,  a favor de la parte demandante.   

Mediante oficio No. 1532 del 11 de agosto de  1993,  se  ordenó  al  Gerente del Banco Popular, por parte del Juzgado Primero  Laboral  de  Buenaventura,  a cargo del acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, pagar a favor  de  la  apoderada judicial del demandante, los títulos judiciales No. 0751527 y  0751526     por    valor    de    $2’964.388,23.   

3.  Dentro  del  proceso  ordinario laboral  promovido  por  Arquímides Candelo Potes  el  procesado  dispuso  en su calidad de Juez Primero Laboral del  Circuito  de  Buenaventura, mediante fallo del 30 de mayo de 1994, condenar a la  demandada empresa  estatal                            –FONCOLPUERTOS–,   pagar   a   favor   del   actor   la   suma  de  $3’822.100,67,    por    concepto   de  diferencia  de  pensión  reajustada  desde  el 30 de enero de 1974 que le fuera  reconocida,  a  la  fecha  de  la  sentencia. Así mismo, mediante auto del 8 de  junio  de  1994,  fijó  agencias  en  derecho  en  cuantía  de  $1’089.298,oo,  a  favor  de  la  parte  demandante.   

Mediante oficio No. 1351 del 6 de septiembre  de  1994,  se  ordenó al Gerente del Banco Popular por parte del acusado GAMBOA  VELÁSQUEZ,  pagar  a  favor de la apoderada judicial del demandante, el título  judicial  No.  1530257  por valor de $4’911.398,67.”   

Las  sentencias  no  fueron  recurridas  en  apelación  ni enviadas al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional  de la consulta.   

No  obstante,  por  disposición  de la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  los  expedientes se  sometieron  a  consulta  en  la  Sala  Laboral  de  Descongestión  del Tribunal  Superior  de  Bogotá  que falló, respectivamente, el 27 de diciembre, el 31 de  enero  y  el  30  de  diciembre de 2002,  y revocó en todas sus partes las  sentencias   proferidas   por   el  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  dictadas el 26 de abril de 1994, 23 de marzo de 1993 y 30 de mayo  de  1994,  dentro  de los procesos seguidos por Óscar  Napoleón      Gamboa      Arroyo,     Miguel  Vicente  Asprilla  y Arquímides   Candelo  Potes,    contra   la   empresa   Puertos   de  Colombia.   

A  juicio  de  la Sala de Decisión, el Juez  Laboral  desconoció  las  pruebas que excluían los elementos tenidos en cuenta  para  reajustar  la  pensión,  porque  esos  no estaban previstos como factores  salariales, ni legal ni convencionalmente.   

Como  consecuencia  de  las  irregularidades  advertidas,  se  inició  una  investigación penal contra el doctor   HAROLD   GAMBOA  VELÁSQUEZ,  por  las  hipótesis de prevaricato y peculado.   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

Por  cada  uno  de  los hechos anteriormente  descritos,   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  inició  las  indagaciones  preliminares  contra  el ex juez laboral HAROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ,  que  se  acumularon  a  la investigación  iniciada  el  3  de  abril  de 2007 en la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal  Superior            de            Bogotá1.   

Conformado  un  solo  proceso,  el sindicado  GAMBOA   VELÁSQUEZ   fue  vinculado  mediante  declaración  de  persona  ausente  el  4  de septiembre de  20072,   designándosele   un  defensor  de  oficio,  en  tanto  que,  su  situación  jurídica se resolvió el 22 de noviembre del mismo año3,  absteniéndose  de  imponerle medida de aseguramiento; decretando la preclusión  de  la  investigación por prescripción de la acción penal respecto del delito  de  prevaricato  por  acción;  y  ordenando  que  continuara por el concurso de  conductas  punibles  de  peculado por apropiación en  favor de terceros.   

La  fase  instructiva  se clausuró el 16 de  enero  de  20094   y  su  mérito  se  calificó  el  siguiente  31  de  marzo,  con  resolución  de  acusación  contra  el  procesado  por el concurso delictual de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  agravado,   tipificado   en   el  artículo  133  del  Decreto-Ley  100 de 1980, modificado por los artículos 2° y 19 de las Leyes 43  de  1982  y  190  de  1995,  en  su  orden,  una y otra atendiendo a la fecha de  emisión  de  las  tres  decisiones ilegales, dictadas en los procesos laborales  impulsados     por    Óscar    Napoleón    Gamboa  Arroyo,   Miguel  Vicente  Asprilla   y   Arquímides  Candelo  Potes.  En  la  misma decisión, se afectó a  GAMBOA   VELÁSQUEZ   con  detención  preventiva en establecimiento carcelario5.   

En   firme  el  proveído  acusatorio,  el  conocimiento  del  juicio  fue asumido el 19 de junio de 2009, por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Buga  (Valle  del  Cauca), la cual llevó a cabo la  audiencia    preparatoria    el   17   de   agosto6  de  2010  y  la  pública  de  juzgamiento   durante los días 21 de septiembre de 2010,  10 de marzo  y       28      de      abril      de      20117.   

La  Sala Penal de Descongestión  de la  citada   Corporación,  el  30  de  noviembre  de  2011  resolvió  declarar  la  prescripción  de  la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento,  por  el  concurso  homogéneo  y  sucesivo de conductas punibles de peculado por  apropiación   en   favor   de   terceros,   del   que  fue  acusado     HAROLD     GAMBOA    VELÁSQUEZ8.  Esa  decisión fue recurrida  en  apelación por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Buga y  revocada  por  la  Sala  de  Casación  Penal el 21 de marzo de 2012, ordenando,  además, proferir la sentencia correspondiente.   

El  Tribunal  A  quo dictó el fallo el 7 de mayo de 2012, condenando a  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por  el  delito  de  peculado  por apropiación a favor de terceros, en concurso y le  impuso  las  penas principales de 76 meses de prisión, multa de $89’526.236,47,  e  inhabilitación  para  ejercer  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la  libertad.  De  igual  modo,  lo  condenó a pagar idéntica suma por concepto de  perjuicios  materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y prisión domiciliaria9.   

Contra   del   fallo   de   la   Sala   de  Descongestión,      el      enjuiciado     GAMBOA  VELÁSQUEZ  interpuso  oportunamente  el  recurso  de  apelación.   

LA  SENTENCIA  RECURRIDA  

El  Tribunal,  luego de resumir y relacionar  los  hechos,  la  actuación  procesal,  la  acusación, la intervención de los  sujetos  procesales  en  la  audiencia  pública,  pasa  a  examinar las pruebas  recaudadas  con  el  objeto de abordar el análisis de los cargos por los cuales  emitirá  decisión  condenatoria,  aludiendo  a  la  existencia  de la conducta  punible  y  la  responsabilidad  del  procesado HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ.   

Es  así  como  en lo concerniente al delito  atribuido  al  sindicado,  parte  la  providencia  impugnada  por referenciar lo  correspondiente  al  elemento  objetivo  de  la tipicidad, citando la norma más  favorable  que  consigna el ilícito en cuestión, esto es, el artículo 133 del  Código  Penal  de  1980, modificado por los artículos 2° y 19 de las Leyes 43  de 1982 y 190 de 1995, respectivamente.   

Con  base  en  dicho  precepto  y apoyado en  precedente   de   la  Corte,  se  adentra  en  el  análisis  de  los  elementos  estructurales  de  la conducta punible de peculado por  apropiación,     referentes     a     (i)  que el sujeto activo sea un servidor  público,   (ii)  que  se  apropia  en  provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, o de empresas o  instituciones  donde  éste  tenga  parte o de bienes o fondos parafiscales o de  bienes  particulares,  (iii)  que  se le hayan confiado en su administración, tenencia y custodia, por razón  o con ocasión de sus funciones.   

En tal forma, verifica que para el momento de  los  hechos  el  acusado  fungía  como  servidor  público  y en calidad de tal  rubricó  las  decisiones judiciales a partir de las cuales reconoció dineros a  favor  de particulares. Ello lo explica la Sala de Conocimiento relacionando los  procesos  laborales  impulsados  contra  Foncolpuertos  que  dieron  origen a la  presente   causa,   señalando  el  tipo  de  trámite  y  los  nombres  de  los  demandantes,  y  destacando  cómo  “…el  acusado  (…),   aprovechando   su  condición  de  operador  de  justicia  –Juez  de  la  República–,  dio  pábulo  a la apropiación de  manera  ilegal  e  injustificada,  en provecho de terceros, de dineros públicos  que  hacían parte del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia  en liquidación.”   

Luego,  refiriéndose  a  la  certeza  para  condenar,  precisó  que  los medios de convicción recopilados dan cuenta de la  comisión  del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, mediante  el  proferimiento  de  las  tres  sentencias  que,  sometidas a consulta, fueron  revocadas   por  el  superior  funcional,  quien  determinó  que  las  demandas  laborales  ni siquiera hicieron precisión sobre los conceptos salariales que no  incluyó  la  empresa  al reconocer las pensiones de jubilación ni se indicaron  los  extremos  temporales  de  la  relación  laboral.  Sin  embargo, el acusado  soslayó  los requisitos de la demanda “…en cuanto  a  precisión y claridad de la causa petendi (…) para terminar por convertirse  en parte”.   

Así, reconoció un incremento pensional que  no  tenía  fundamento,  porque  “…la Convención  Colectiva  de Trabajo aportada al proceso en cada uno de los casos, expresamente  estipulaba   en   su   artículo   138,   que   las  vacaciones  no  constituyen  salario.”  ocasionando de esa forma que particulares  se  apropiaran de considerables sumas de dinero, cuya administración y custodia  le correspondían, ya que ostentaba la calidad de juez laboral.   

Asimismo,  analiza  la  responsabilidad  del  implicado,  señalando que la revocatoria de las sentencias por parte de la Sala  Laboral  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, no obedeció a  “…diferencias    de    criterios   o   posturas  interpretativas  del  a  quo  sobre  el  derecho  laboral,  sino  por cuanto las  decisiones  adoptadas por él, se desviaban visiblemente de la legalidad, y peor  aún,  del  marco  litigioso  planteado  por  el actor en su demanda.”   

No obstante, se aparte del criterio expuesto  por  el  Fiscal  delegado,  para  quien  la omisión de enviar las sentencias en  consulta  constituye  un  indicio  contra  el  procesado,  porque  de  esa forma  pretendía  garantizar  la  impunidad ocultando su ilícito proceder. Pues, para  el  Tribunal,  esa  circunstancia  es  equívoca,  si se tiene en cuenta para la  época  en que se tramitaron los procesos laborales el tema no era unánime y la  naturaleza  de  establecimiento  público  de Foncolpuertos, no se ajustaba a la  literalidad del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.   

Además,  destacó  el  A  quo que contra el  procesado  obraban  serios  indicios,   específicamente los de presencia y  oportunidad  para delinquir, porque fue él quien tramitó y falló los procesos  laborales,  aprovechando  que  tenía la disposición jurídica sobre los bienes  públicos.  Igualmente,  se  valió  de  la  situación  coyuntural  por  la que  atravesaba  la  entidad  oficial  que estaba en liquidación y ante el desgreño  omitía  oponerse  en  debida  forma  a las pretensiones de los demandantes. Del  mismo  modo,  dedujo que el acusado tenía capacidad para delinquir, a partir de  la   condena   que   previamente   se  le  había  impuesto  por  el  delito  de  enriquecimiento ilícito.   

Concluye,  entonces,  en  que  con su actuar  GAMBOA  VELÁSQUEZ vulneró  severamente  el  bien  jurídicamente  tutelado  de la administración pública,  permitiendo  ello  realizar  el  juicio  de  antijuridicidad.  En  igual  medida  –agrega–,  procede  el juicio de culpabilidad,  puesto  que  el incriminado la cometió dolosamente, es decir, con consciencia y  voluntad.   

Definida   de   la   anterior   forma   la  responsabilidad  penal,  se  ocupó  el  Tribunal  de  fijar  las  consecuencias  jurídicas del delito.   

FUNDAMENTOS     DE    LA   IMPUGNACIÓN   

Dentro del término legal, presentó escrito  de    apelación    el   procesado   HAROLD   GAMBOA  VELÁSQUEZ,  quien  alega  que  en este caso operó la  prescripción   de   la  acción  penal;  argumenta  que  cuando  profirió  las  sentencias  laborales  que  se consideran contrarias a la ley, no era procedente  la   consulta,  que  sólo  obligaba  cuando  se  trataba  de  la  nación,  los  departamentos  o  los  municipios;  critica el análisis probatorio; y, alega la  atipicidad de las conductas.   

1. En relación con  la  prescripción  de  la  acción  penal,  considera  que  la cuantía no puede  determinarse  a  partir  de  los  valores  que se les cancelaron por el reajuste  pensional  a  los  ex-trabajadores  Óscar  Napoleón  Gamboa   Arroyo,   Miguel  Vicente       Asprilla       y       Arquímides   Candelo  Potes,  porque  el  peculado  por  apropiación  es  una  conducta de ejecución instantánea y esas  sumas  de  dinero  se  pagaron  con  posterioridad  a  los  años  1993  y  1994  –fechas de los fallos que  se  califican de ilegales–,  es decir, durante los siguientes trece años.   

Y,  si  bien  en las sentencias laborales se  ordenaron  esos  reajustes, lo cierto es que no se demostró que el procesado se  hubiese apropiado de esas sumas de dinero.   

Se  duele el recurrente de que a pesar   de  conocer  que  las  sentencias no se sometieron al grado jurisdiccional de la  consulta  y  por  consiguiente  no  estaban  ejecutoriadas, la entidad demandada  pagara los conceptos ordenados.   

También  critica  que  aún  después  de  proferida     la     sentencia    SU–962  de  1999  de  la  Corte Constitucional, Foncolpuertos continuó  cancelando  los  reajustes  de  las mesadas, incluso con posterioridad a que los  fallos   dictados   por   el   procesado   fueran   revocados  por  el  Tribunal  Superior.   

Argumenta que las cuantías recibidas por los  ex–trabajadores  ascendieron     realmente    a    $3’343.166,92  que  se le entregaron a Óscar  Napoleón   Gamboa,   el   2   de   agosto  de  1994;  $2’964.388,23, abonados a  Miguel  Vicente  Asprilla el  11   de   agosto   de   1993;   y   $4’911.398,63,   liquidados   a  Arquímides  Candelo  Potes el 6 de septiembre de 1994; sin que esas  sumas  llegaran  a  superar  los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para   cada  año,  lo  que  le  permite  suponer  que  prescribió  la  acción  penal.   

2.  Sobre el grado  jurisdiccional  de  la  consulta, indica que no puede tenerse como indicio grave  no  haber  ordenado dicho mecanismo, toda vez que esa omisión no constituye una  actuación  ilegal,  máxime   si  la  Corte  Suprema  de Justicia fijó su  posición  sobre  el  tópico  en  la  sentencia  del 10 de agosto de 2010 (Rdo.  34.175),   de  la  cual  transcribe  apartes,  reseñando  que  no  se  verifica  manifiestamente  contraria a la ley la decisión de omitir el grado de consulta,  si ello operó antes de 1999.   

Debe tenerse en cuenta que si de acuerdo con  las   leyes,   la  jurisprudencia  y  la  doctrina  imperantes  para  la  época  –que      luego  reseña–, no era viable la  consulta  en  estos  casos,  los  fallos  que  se  le cuestionan “…quedaron  debidamente  ejecutoriados en aquellos casos en que no  se   apelaron   o   en   los   que  se  declararon  desiertos  los  recursos  de  apelación.”10.  De esa forma, el recurrente  destaca  cómo  para  el  momento  de  emitirse  las  decisiones en cuestión no  existía  doctrina  pacífica  respecto  del  tema,  puesto  que  la obligación  surgió   a  partir  de  los  pronunciamientos  de  esta  Sala  y  de  la  Corte  Constitucional  en el año 1999, y solo se consagró legislativamente en el año  2007, a través de la Ley 1149.   

Reitera  que si no había consenso acerca de  la  procedencia  de la consulta con relación a las sentencias emitidas antes de  1999,  la  conclusión es que las mismas se ajustaron a la ley y al ordenamiento  jurídico.  De ahí que las providencias que emitió como juez laboral, quedaron  ejecutoriadas  y adquirieron “fuerza de cosa juzgada  en   sentido  material”11,  garantía  sobre  la  que  discurre,  para  sostener  que  sus  fallos  no  podían  ser  revocados por esa  vía.   

Acusa,  a la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la Judicatura de haber desconocido esa prerrogativa, así como las  del  debido  proceso  y  seguridad  jurídica,  por  ordenar  la consulta de sus  sentencias,  al  tiempo que infringió las normas sobre competencia territorial,  aspecto  que  analiza  seguidamente,  manifestando  que en aquella época debió  haber   creado   una   Sala   de  Descongestión  en  el  Tribunal  Superior  de  Buga.   

Estima,  luego  de referirse ampliamente al  instituto  de  la  competencia  y  citar  precedentes  constitucionales sobre el  mismo,  que  la  aludida Corporación no estaba autorizada para redistribuir los  procesos,  motivo por el cual violó normas constitucionales y legales, trayendo  como  consecuencia  que  las  sentencias  revocatorias  dictadas  por la Sala de  Descongestión  por  vía  de consulta, estén viciadas de nulidad y, por tanto,  deben   rechazarse   y   excluirse   del   aporte   probatorio,  “…lo  que  implica  que la prueba no puede ser valorada, ni usada,  cuando   se   adoptan   decisiones   encaminadas   a  demostrar  responsabilidad  penal.”12   

3. En un capítulo  que   denomina   “análisis  probatorio”,  el  impugnante  asegura  que  si  bien  los ex trabajadores no  precisaron  en  las  demandas  cuáles  eran los conceptos salariales que había  excluido  la empresa al reconocer las pensiones, ni  indicaron los extremos  temporales  de  la  relación  laboral,  es claro para el apelante que  era  suficiente  manifestar  en el libelo que no se había liquidado correctamente la  pensión.   

Si   a   partir  de  esas  circunstancias  consideró  el  Tribunal  que  los  demandantes no cumplieron las exigencias que  consagra  el  artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, la demandada ha  debido proponer la excepción de inepta demanda.   

Señala  que  en  curso  de una inspección  judicial  llevada  a cabo en las oficinas de Foncolpuertos, se pudo constatar el  promedio  salarial  y  cuáles  fueron  los  factores  que  se habían dejado de  liquidarse  en  las  pensiones, circunstancias éstas que aunque no constaran en  las demandas le correspondía verificarlas al juez laboral.   

Considera descabellada la afirmación del A  quo  en  el  sentido de que el procesado había olvidado su función de juzgador  para  convertirse  en  liquidador,  puesto  que  no  de  otra  forma,  es  decir  liquidando,    podía    haber    verificado   el   verdadero   monto   de   las  mesadas.   

Justifica  la  determinación  adoptada  en  relación  con  Óscar  Napoleón  Gamboa  y  Arquímides Candelo Potes,  al  explicar  que  aunque las vacaciones no están previstas  como  factor  salarial  de  acuerdo  con  el  artículo  138  de  la Convención  Colectiva  de  Trabajo,  en  sus  casos  lo que hizo fue aplicar el principio de  favorabilidad  debido  a  la  duda,  porque  el  artículo 127, numeral 6, de la  citada  convención,  establecía que “el trabajador  con  la  edad  y  el  tiempo  de  servicio  de que tratan los incisos anteriores  gozará  de  pensión vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento  (80%)  del  promedio  recibido en el último año, incluyendo salarios básicos,  primas,  bonificaciones,  viáticos,  etc.” Y, en ese  etcétera,  debía  incluirse  el  concepto  de vacaciones. Por tal motivo, esas  decisiones  sí  se  encuentran  ajustadas  al ordenamiento jurídico, con mayor  razón  porque fueron dictadas conforme a las pautas y precedentes judiciales de  varias  Salas Laborales que confirmaron las condenas en contra de Foncolpuertos,  tal  como  se  evidencia  en las copias de las providencias aportadas dentro del  presente proceso penal.   

Defiende  la  legalidad  de sus decisiones,  apoyado   en   normas   y   conceptos   laborales,   así   como  en  múltiples  pronunciamientos   que  sobre  esos  tópicos  han  emitido  esta  Corte  y  los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial.   

4.  En el último  acápite,  se  refiere  el  apelante  a  la  atipicidad  de las conductas. Así,  considera  que  no  le asiste la razón al Tribunal cuando afirma que el acusado  realizó  diferentes  acciones delictivas con dolo, por haber dictado decisiones  contrarias  a  derecho  y  sin  sustento legal, impartiendo órdenes para que se  cancelaran  cuantiosas sumas de dinero provenientes del erario público, sin que  aquellos   que   resultaron   beneficiados  tuviesen  derecho  a  percibir  esas  acreencias laborales.   

Reitera  que sus decisiones se ajustaron al  ordenamiento   jurídico,  puesto que se apoyaron en la jurisprudencia y en  la  “…labor hermenéutica en la interpretación de  la   Ley,   la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  y  las  pruebas  decretadas  legalmente”13, a diferencia de lo ocurrido  con  las  Salas  de  Descongestión,  que  se pronunciaron sin tener competencia  territorial  y  desconociendo  los precedentes sobre la materia, violando de esa  forma   el   debido  proceso.  Lamenta  que  estos  Magistrados  no  hayan  sido  investigados   penalmente   por   los   mismos   delitos   que  le  atribuyen  a  él,    “…con    total    desconocimiento    de    un    trato   jurídico  igual”14,  que  además denota que no  existe el dolo exigido por la ley penal.   

Lo  anterior  lo  sustenta  el  sindicado  haciendo  uso  otra  vez  de  los  argumentos referidos a la improcedencia de la  consulta  y  dedicando  amplios  apartados a citar jurisprudencia y explicar por  qué  sus decisiones no fueron contrarias a la ley y, por tanto, no se configura  el  delito  de  prevaricato por acción al que estima necesario aludir, debido a  que  si  bien  se  declaró la prescripción de la acción penal respecto de esa  conducta  punible,  en  el  fallo se consideró que constituía el medio idóneo  para  la  apropiación  de  los recursos públicos en favor de terceros. De ahí  que  de  no  aceptarse  su  tesis  defensiva  sobre  este específico asunto, se  configuraría una violación del derecho al debido proceso.   

También  analiza la autonomía funcional y  la  independencia  del  juez,  los  fines  de  la apelación, las facultades del  superior  funcional,  el  objeto de la casación y las atribuciones de la Corte,  todo  ello  reforzado con amplias citas jurisprudenciales sobre tales temas, con  los  que  en últimas insiste en que no puede tomarse como regla general que una  violación  a  la  ley  sustancial o la equivocada interpretación de la prueba,  constituya  delito,  porque  de haber algún yerro éste puede ser corregido por  el superior funcional.   

Por ese motivo, concluye el apelante que una  providencia  revocada  o  casada  por el superior no configura acto delictivo de  quien  la  profirió,  ya  que  ello  hace  parte  de  la  labor  de administrar  justicia.   

El  libelista  transcribe  el  precepto que  define  el  delito  de peculado por apropiación, con el fin de controvertir los  argumentos   del   A   quo  alusivos  a  que  tenía  la facultad de administrar los bienes que en este caso  pertenecían a Foncolpuertos.   

Enuncia  una  serie  de disposiciones de la  Constitución  Política, de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y  de  los  Códigos  Procesal  y  Sustantivo del Trabajo, que aluden a la función  pública  ejercida  por  los  jueces  laborales  del  circuito, para aclarar que  ninguna  norma  laboral  consagra  que  un contrato de trabajo puede regular las  relaciones  entre  una  persona natural y bienes oficiales. Por ello, era viable  que  los actores acudieran ante esa jurisdicción a reclamar sus pretensiones en  contra  del  ente  estatal,  y  resulta  desacertada  la  postura  de la Sala de  Decisión,  al  establecer  una  regla general según la cual cualquier operador  judicial  que  dicte decisiones de condena contra entidades descentralizadas, se  convierte  en  administrador  de  bienes  oficiales y podría “…disponer  de  sus  bienes y por sustracción de materia, igualmente  se  convertirían  en  administradores de los bienes de los particulares, cuando  estos  resulten  condenados  al  pago  de  alguna  suma  de  dinero  ya sea como  demandantes       o      demandados”15.   

Luego de plantear varias hipótesis frente a  los  delitos  que  pueden  concurrir  en  estas  situaciones, dice que si alguna  conducta   delictual   cabe   enrostrarle,   ésta  sería  la  de  prevaricato  por acción, en relación con  la            que            –insiste–  se  decretó la prescripción de la acción penal.   

Por  último,  afirma  que  la  sentencia  impugnada  se  fundamentó  en  una  norma  inaplicable  (art.  133  Decreto Ley  100/1980,  mod.  por  el  art.  19  Ley  190/1995)  y en interpretación errada;  asevera  que  a diferencia de lo que aconteció con las Salas de Descongestión,  no  existe certeza de su actuar doloso; menciona la condena que se le impuso por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  para  aducir  que  el de peculado por  apropiación  no  quedó  impune y, por tanto, debe cesarse el procedimiento con  relación   al   mismo,   so   pena  de  vulnerar  el  principio  de  non  bis in ídem; y pide que se revoque  la  condena  impuesta  para,  en  su  lugar,  absolverlo  de  los  cargos que le  formularon.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Cuestión previa.  

Teniendo  en  cuenta  la condición de Juez  Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) que desempeñaba  el  procesado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  para  el  momento  de  los hechos y de la relación inseparable de  éstos  con  la  función asignada al mismo, es la Corte competente para conocer  en  segunda  instancia del fallo emitido por la Sala Penal de Descongestión del  Tribunal  Superior  de Buga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°  del  artículo  75  de  la  Ley  600  de 2000, bajo cuya ritualidad se ha venido  adelantando el trámite procesal.   

Se  aclara  sí,  que de conformidad con lo  señalado  en  el artículo 204 de la citada codificación, la competencia de la  Corte  frente  a  este asunto se restringe a lo que fue objeto de apelación y a  lo que resulte inescindiblemente vinculado a ésta.   

Así  las  cosas, a pesar de que el acusado  recurrente  es repetitivo a lo largo de su libelo, para una mejor resolución de  los  temas  sujetos  a discusión, la Sala abordará de manera separada cada uno  de  los  capítulos que componen los temas de impugnación, ciñéndose al orden  allí consignado.   

1.    Prescripción   de   la   acción  penal.   

A   este  específico  tema  se  refirió  ampliamente  en  el  auto  del  21  de  marzo de 2012, al resolver el recurso de  apelación  presentado  por  el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior  de  Buga,  contra  la  decisión de la Sala Penal de Descongestión de la citada  Corporación  por  la  que,  el  30  de noviembre de 2011, declaró prescrita la  acción  penal  por  el  concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de  peculado   por   apropiación   en  favor  de  terceros,  del  que  fue  acusado  HAROLD       GAMBOA       VELÁSQUEZ.   

No  obstante,  el  apelante soslaya que los  mismos  elementos  de juicio que pone ahora a consideración de la Corte, fueron  tenidos  en  cuenta  en  esa  oportunidad,  en  cuyas  motivaciones  se explicó  ampliamente  por  qué  las  conductas atribuidas al procesado se adecuaban a la  descripción  típica  que  consagraba  el  artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1980,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  190 de 1995; por qué la  cuantía  de  lo  apropiado   superaba los cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales;  y,  cuál  era  la  pena  que debía tenerse en cuenta para  contabilizar  el  término  de  la  prescripción. Así se pronunció la Sala en  aquella ocasión:   

“Tanto  en  la resolución de acusación  como   en  la  providencia  impugnada,  la  Fiscalía  y  el  Tribunal  Superior  consideraron  que  debía  aplicarse  por  favorabilidad  el  artículo  133 del  Decreto  Ley  100  de 1980 y, en ambos casos, coincidieron en que debía tenerse  en  cuenta la reforma introducida por la Ley 190 de 1995 (art. 19), por ser más  benéfica para el procesado.   

Sin  embargo, dos son las perspectivas que  ofrece  la  citada  disposición,  concretamente  en  el  inciso segundo, porque  modifica  claramente  la  pena  prevista  en  el inciso primero (6 a 15 años de  prisión),  dependiendo de si la cuantía de lo apropiado supera los 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  o  no  excede esa cantidad, sin sobrepasar los 200  salarios mínimos legales mensuales.   

En  caso  de  que el valor de lo apropiado  fuese   menor  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  la  prescripción  operaría,  conforme  lo  señaló el A quo, en 10 años (incluido el aumento en  el  término  por  tratarse  de  servidor  público); en caso contrario, la pena  iría  de  6  a 15 años de prisión y, en este último evento, el plazo para la  prescripción  se  incrementa  en  una  tercera parte, por referirse a conductas  punibles   cometidas   por  un  Juez  de  la  República  en  ejercicio  de  sus  funciones.   

Considera  el  Tribunal  de  Buga  que  la  cuantía  está  determinada por el valor de lo apropiado al momento de dictarse  los  fallos  laborales  manifiestamente contrarios a la ley, porque es allí que  se  dispone  jurídicamente  del bien; además, porque de no ser así, el delito  de  peculado  por  apropiación  dejaría de ser de ejecución instantánea para  convertirse  en  una  conducta  de  ejecución  permanente.  En  sustento de esa  posición,  citó  varias  providencias  de la Sala de Casación Penal (Rad. No.  31.922,  35.731  y 36.117), en las que –según        afirma– esta Corporación fijó esa posición.   

(…)  

De  una  vez  advierte  la Sala que en las  providencias  citadas  por  el  Tribunal,  no  se estableció el criterio que se  expone  en el auto recurrido, es decir, que la cuantía de lo apropiado asciende  a   la  suma  que  se  recibe  inmediatamente  después  de  dictarse  el  fallo  laboral.   

(…)  

La  Sala,  entonces,  para  responder  al  sustento  jurisprudencial  tomado  en  consideración por el Tribunal, jamás ha  precisado  que  el  monto  de  lo  ilícitamente  tomado de las arcas estatales,  ascienda  únicamente  a la suma escueta que se pague inmediatamente después de  emitido  el  fallo.  Ni  es  cierto,  como  parece  entenderlo  el A quo, que la  condición  de  delito  de  ejecución  inmediata  del  peculado, conduzca a esa  conclusión.   

Ahora  bien, al proferir las sentencias en  los  procesos laborales, el entonces Juez HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ, impartió las  órdenes  para  que  se reajustara la pensión de jubilación con retroactividad  al  momento  de su reconocimiento y se continuaran cancelando las mesadas en los  montos que indicaba en esas providencias.   

(…)  

Desde   cada   uno   de  esos  momentos,  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  dispuso  jurídicamente  de  los  recursos  de la empresa estatal a favor de los  demandantes  y,  durante los días 11 de agosto de 1993, 2 de agosto de 1994 y 6  de  septiembre  de  1994,  simplemente  ordenó  que  se  les  entregaran  a los  demandantes   Miguel   Vicente  Asprilla,    Óscar  Napoleón  Gamboa  Arroyo y  Arquímides  Candelo Potes,  las        sumas        de        $2’964.388,23,       $3’343.166,92     y    $4’911.398,67,   respectivamente,   las  cuales  correspondían  a  la  diferencia  de  la  pensión  reajustada desde su  reconocimiento  hasta  las  fechas de emisión de los fallos, y a las costas del  proceso,  dinero  que  tenía  directamente  a  su disposición, representado en  títulos  judiciales  del  Banco  Popular,  en  donde  previamente  habían sido  consignados           por           la           demandada          Foncolpuertos.   

En  cumplimiento  de  las  sentencias,  la  empresa  oficial  les  canceló  por  reajuste de las pensiones de jubilación a  Miguel  Vicente  Asprilla  $30’522.718,33,  entre  marzo  de  1993 y agosto de 2005; a Óscar   Napoleón  Gamboa  Arroyo            $28’640.130,56,  desde  abril  de  1994  hasta  junio  de  2006;  y,  a  Arquímides Candelo Potes y  a     sus     beneficiarios     $29’774.266,73,   a   partir   de   mayo  de  1994  y  hasta  abril  de  2002.   

Es evidente que al proferir cada una de las  sentencias,  el  procesado  no  sólo dispuso el pago del reajuste pensional con  retroactividad  al  momento  en  que  se  reconocieron  las  jubilaciones de los  trabajadores,  sino que tales cantidades se siguieran cancelando en lo sucesivo,  de forma mensual.   

Debe  asegurarse  que  la  cuantía  de lo  apropiado  se  establece  por la totalidad de lo ilícitamente obtenido y no con  base  en  el  primer  pago. De aceptarse esta última posición, se llegaría al  absurdo  de  que  en caso de no condenarse, en el proceso laboral, al pago de la  reliquidación  con  retroactividad  al  momento  de reconocerse la pensión, no  podría   determinarse  la  cuantía  de  lo  apropiado  o  ésta,  a  lo  sumo,  ascendería  apenas  al  valor  de  lo cancelado por el reajuste pensional en el  primer   mes,   sin   que   pudieran   tenerse   en   cuenta   los   desembolsos  futuros.   

El  menoscabo de los recursos públicos se  logró  establecer  en el proceso con la relación de los pagos que mensualmente  se  les  hicieron  a  los  ex trabajadores beneficiados con los ilícitos fallos  judiciales,  conforme  lo  detalló el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo  ordenado  por  los  Tribunales  Superiores  de  Descongestión,  al  disponer la  revocatoria  de  los  reajustes  concedidos  por  el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Buenaventura.   

Se   deduce,  entonces,  que  los  actos  desplegados  por  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ   estuvieron  dirigidos  a  lograr  la  apropiación  de  recursos  públicos  y  para  ese  fin ejerció el poder de disposición jurídica que les  permitió   a   los   pensionados   apropiarse   del   dinero   de  Foncolpuertos,  empresa  a  la  que  le  cobraron  por  lapsos  aproximados  a los 10 años, reajustes pensionales que la  demandada  sólo  pudo  rehuir  a  partir  de  la  revocatoria  de  las ilegales  sentencias  laborales,  lo  cual  demuestra que la entidad estatal hubo de ceder  ante  la  facultad  de  decisión  del  ex  Juez Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura,  porque no de otra forma hubiese asentido reajustar la mensualidad  y sostener los pagos durante todos esos meses.   

Lo anterior significa que estamos frente a  un  delito  de ejecución instantánea, pero de efectos patrimoniales diferidos,  pues  se  trata  de  una  conducta  punible que si bien concreta su resultado de  consumación  con  la  primera  erogación,  creó  un estado antijurídico solo  determinable con el paso del tiempo.   

A pesar de que cada evento, individualmente  considerado,   representa   efectiva   lesión   al   bien   jurídico   de   la  administración  pública,  el daño total, o mejor, la visualización global de  los  efectos patrimoniales consecuentes a la decisión del funcionario judicial,  sólo puede definirse a partir de la suma de esos pagos parciales.   

Precisamente,  el hecho de que se atribuya  al  procesado  la  disponibilidad  jurídica  de los bienes, informa de cómo el  asunto  examinado  debe  mirarse desde óptica distinta a aquellos en los cuales  la  persona  acusada goza de la disponibilidad material, pues, en estos últimos  sí  es  posible  advertir de un desplazamiento inmediato del bien, al tanto que  en  los  primeros  es  necesario  que  esa  facultad legal de ordenar a otros la  entrega  o  pago,  se  traduzca  en  el  cumplimiento de la decisión, que puede  operar  en  momento  más  o  menos  cercano a su expedición, o diferirse en el  tiempo, de conformidad con la naturaleza de lo ordenado.   

La  ejecución, en consecuencia, no podía  hacerse    en    un    solo   acto   –como      parece      entenderlo      el      A     quo–,  sino  mediante  una  sucesión  de  actos  parciales  finalísticamente orientados hacia la obtención del resultado  típico  regido  por  el  mismo  designio criminal; propósito que consistió en  declarar  ilegalmente  que  el  monto  de  la pensión reconocida a favor de los  demandantes  era  inferior  a  la  que  se  les  liquidó  en  su momento y, por  supuesto,  en  ordenar  que  el  reajuste  de  esas  mesadas  se  les pagaran en  adelante,  periódicamente, cada mes, lo que en efecto ocurrió hasta cuando las  sentencias constitutivas de prevaricato fueron revocadas.   

Así las cosas, el momento de comisión del  hecho  punible  y  sus  implicaciones  en  la prescripción de la acción penal,  dependen  de  la  modalidad de la conducta en cada caso concreto. Si se trata de  un  solo  acto,  el  período  de  prescripción  de  la  acción  penal deberá  contabilizarse  desde  el  momento  de  su  realización  y  si  se trata de una  sucesión  de acciones, deberá serlo a partir de la última, conforme lo prevé  el artículo 84, inciso 2°, del Código Penal.   

Admitir  que no forma parte de la cuantía  el  reajuste pensional pagado a partir de la ejecutoria de los fallos laborales,  equivaldría  a consentir que no hubo apoderamiento respecto de los recursos que  desembolsó  periódicamente Foncolpuertos  con  posterioridad  al  pago  del  retroactivo, pues, el ilícito  apoderamiento  únicamente  recaería  en las sumas sobre las que, representadas  en títulos judiciales, tenía disposición material el acusado.   

(…)  

Si   se   dijera,   por   ello,  que  lo  ilícitamente  apropiado  corresponde  apenas  a  lo  que se pagó en calidad de  retroactivo  pensional, debería significarse, de un lado, que la disponibilidad  jurídica  sobre  los  bienes es fragmentada en el acusado, y del otro, que esos  otros  dineros  periódicamente pagados tienen fuente legal, o cuando menos, que  la  posibilidad de recuperación se halla en el limbo porque no obedecen al acto  delictuoso examinado.   

En  consecuencia, por tratarse de sumas de  dinero  actualmente  determinadas,  deberá tenerse en cuenta que la cuantía de  lo  apropiado  en  los  tres  casos  que son objeto de análisis, superó los 50  salarios  mínimos  legales mensuales a los que se refiere el inciso segundo del  artículo 19 de la Ley 190 de 1995.   

Como  quiera  que la pena máxima prevista  para  esos casos es de 15 años, que deberán incrementarse en una tercera parte  para  efecto  de  contabilizar el término de prescripción de la acción penal,  contados  a  partir de la perpetración del delito, es claro que para el momento  de     ejecutoria    de    la    resolución    de    acusación    –23   de  abril  de  2009–   ese   lapso   aún   no   había  transcurrido.”   

Así  las  cosas,  resulta evidente que ese  punto  al  que  se  refiere el recurrente, fue decidido por la Sala de Casación  Penal  en  este  mismo proceso al dictar la providencia del 21 de marzo de 2012;  y,  en  razón  de  ello, es decir, por haber sido ya objeto de pronunciamiento,  deberá el apelante acatar lo que en esa ocasión se resolvió.   

2.     Grado     jurisdiccional    de  consulta.   

Dos temas diferentes, empero con idénticos  propósitos,  plantea el impugnante en este capítulo: uno referido a que no era  obligatorio  consultar  las  sentencias que en primera instancia condenaran a la  Empresa  Puertos  de  Colombia;  el  otro,  acerca  del  desbordamiento  de  las  funciones  por  parte  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la  Judicatura,  a  la  que  acusa  de  desconocer normas constitucionales y legales  sobre la competencia.   

2.1. Con relación  al   primer   tópico,   le   asiste   la   razón   al  sindicado  GAMBOA  VELÁSQUEZ cuando, con sustento en  algunas  decisiones  de  las  Salas  de  Casación  Laboral  y Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, y otras de la Corte Constitucional, advera que el tema de  la  consulta  no era pacífico para los años 1993 y 1994, durante los cuales se  emitieron  los fallos laborales que se predican prevaricadores, pues, en efecto,  en  atención  a  la  naturaleza de la entidad demandada no surgía claro que se  tratase  en  sí  misma  de  “La Nación”.   

Sin  embargo,  parte  de una premisa falsa,  como  es  la  de considerar que dicha omisión fue tenida en cuenta como indicio  grave  de  responsabilidad  en  el  fallo atacado, siendo claro que la misma fue  expresamente   descartada   por   el   juzgador   de  primer  grado  para  tales  efectos.   

Efectivamente,  disertando  sobre el tema y  con  base en los diferentes pronunciamientos que en la época militaban sobre el  tópico,    el    A   quo  señaló:   

“De otra parte,  respecto  del indicio grave, acusado por parte de la Fiscalía en su resolución  de  acusación en contra del procesado, al considerar que su negativa de ordenar  el  trámite  jurisdiccional de consulta sobre los procesos donde se condenaba a  –Foncolpuertos–,   siendo   ello  impositivo  para  él,  mostraba  la  intención  malintencionada  del acusado de dejar en impunidad sus ilegales determinaciones;  debe  la  Sala precisar que ello, no es tanto así, y en este punto vale la pena  darle la razón al procesado.   

(…)  

Acorde con lo dicho, considera la Sala, que  la  omisión  del  procesado,  de surtir el grado jurisdiccional de consulta del  artículo  69  del  Código Procesal Laboral a favor de la entidad demandada, no  se  puede apreciar como un indicio grave en su contra, pues se insiste, para los  años  en  que  emitió  sus  sentencias  laborales  ordinarias  en contra de la  entidad  estatal, no había unanimidad entre los operadores judiciales del área  laboral   sobre   la   forma   de   proceder   en   tales   aspectos”16.   

Precisamente por reconocer esa realidad, la  Sala  Penal  de  la  Corte  ha  señalado  reiterada  y  pacíficamente  que con  anterioridad  a  la Sentencia SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que  siquiera  se  entendiera  error  judicial,  omitir  el  grado  jurisdiccional de  consulta  en  los  casos  en  los  cuales  era  condenada  la Empresa Puertos de  Colombia.   

Ya  el  apelante  citó  con  amplitud  esa  postura  de  la  Sala, que no se entiende necesario transcribir, no sólo por la  claridad  que  encierra, sino en atención a que de ninguna manera ha variado la  percepción jurídica que allí se contiene.   

Por  ello,  resulta cuando menos inoficioso  todo  ese  bagaje  argumental que el impugnante expone, dejando en evidencia que  no  leyó  juiciosamente  el  fallo  de  primer grado, pues, de lo contrario, no  habría  tenido  necesidad de defender tan exhaustivamente la dicha postura que,  se  repite,  aboga porque para la época en que emitió los fallos laborales, no  era  necesaria  la  consulta,  siendo  claro  que  aún  para  el  año  1995 se  verificaba  plausible  la omisión, motivo suficiente para que, como lo pregona,  ese  hecho  por  sí  mismo  no  pueda  hacerse valer en el cometido de perfilar  prevaricador  su  comportamiento  para  cuando se desempeñaba como Juez Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura.   

Además,  el  planteamiento  defensivo  es  insubstancial   porque,   como   lo  señaló  la  Sala  en  anterior  ocasión,  “…resulta  evidente  que el peculado atribuido al  ex  juez  procesado  no emerge de las sentencias laborales proferidas en segunda  instancia,  sino  del hecho de apropiarse para sí o para un tercero de elevadas  sumas  de  dinero  mediante  la adopción de decisiones amañadas y contrarias a  derecho.  Por  tanto, el comportamiento punible se estructuró con independencia  de  la  revocatoria  pronunciada  por  el Tribunal respectivo. Tanto es así que  cuando  esto  último ocurrió ya se había materializado la apropiación de los  dineros.”17   

Lo anterior se aviene al presente asunto, en  el  que  el  sustento  probatorio  descansa  en abundante prueba documental y en  otros  indicios  graves  de  responsabilidad deducidos por el jugador de primera  instancia.   

2.2. Con relación  al  supuesto  desconocimiento  de las normas constitucionales y legales sobre la  competencia  por el factor territorial, que le atribuye a la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, basta advertir que el apelante apenas  realiza  la  crítica  de  manera  genérica  y  abstracta,  sin  especificar la  trascendencia  del supuesto yerro en que incurrió esa Corporación y cómo ello  repercute en este trámite penal.   

Y,  aunque  para  el  presente  asunto  es  absolutamente  irrelevante  determinar  la  legalidad o ilegalidad de los fallos  laborales  dictados por vía de consulta, no sobran algunas precisiones sobre el  tópico   con   el   objeto   de  responder  al  desacertado  planteamiento  del  memorialista.   

En efecto, si bien es claro que toda persona  tiene  derecho a un debido proceso, tanto que su desconocimiento genera nulidad,  también  lo  es  que  para arribar a esta conclusión habrá de examinarse cada  situación,  buscando  una solución consecuente con los fines del proceso penal  y  la  legislación  vigente, como así se desprende de los principios que rigen  la  nulidad,  relacionados  con  la  oportunidad,  fundamentación, preclusión,  taxatividad,   protección,   convalidación,   trascendencia,   residualidad  e  instrumentalidad de las formas.   

Para  el éxito de la impugnación en estos  eventos,  no solo se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido y  demostrarse  la  omisión  de  un  desarrollo jurídicamente exigible conforme a  disposiciones  que lo establecen, sino también su incidencia en el proceso o la  sentencia,  con  efectos  en las garantías reconocidas a favor del procesado, o  en      la      estructura      del      proceso18.   

En este orden de ideas, el recurrente omite  tener  en cuenta que la razón por la que los asuntos laborales fueron resueltos  en  segunda  instancia  por  Tribunales diferentes al del lugar donde ocurrieron  los  hechos y se dictaron las providencias de primer grado (Buenaventura), no es  otra  que  la  adopción  de  medidas  por  parte  de la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  para  la descongestión de los despachos  judiciales del país.   

Así,   partiendo   de  la  más  nítida  objetividad  del tema, la Corte ya ha tenido la oportunidad de analizar el punto  y   ha   concluido   que  la  creación  de  esa  clase  de  Salas  consulta  la  constitucionalidad  y  la legalidad, porque el Consejo Superior de la Judicatura  está  facultado para adoptar ese tipo de determinaciones con miras, entre otros  intereses     superiores,    a    la    descongestión    de    los    despachos  judiciales19.   

En  efecto,  la  mencionada Corporación en  ejercicio  de  sus  facultades  constitucionales y legales, especialmente de las  señaladas  en  el  artículo  63  de  la Ley 270 de 1996, expidió varios actos  administrativos  para  contrarrestar la congestión judicial que el fenómeno de  Fonconlpuertos   acarrearía   en   la  justicia  laboral,  siendo  de  público  conocimiento  la  gran  cantidad  de  demandas  presentadas  en  contra de dicha  entidad    y   los   múltiples   trámites   y   pronunciamientos   que   ellas  propiciaron.   

La   Sala   Administrativa,   entonces,  válidamente  decidió  crear  unos despachos judiciales para que exclusivamente  conocieran  de  esos  asuntos,  lo que permite concluir que cuando en esos casos  las   Salas   de   Descongestión  de  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá,  Cundinamarca  y Pereira se encaminaron a resolver la consulta respecto de fallos  proferidos  dentro  de trámites adelantados en otras ciudades, no se encuentran  usurpando  ni  desbordando  competencia  alguna, dado que, sencillamente actúan  inmersas en sus facultades legales.   

Aún       así      –se          repite–, el tópico es irrelevante, porque la  conducta  punible  por  la  que  fue  condenado GAMBOA  VELÁSQUEZ  no  emerge de esas sentencias laborales de  segundo  grado,  sino  de  la  apropiación para sí o para terceros de elevadas  sumas de dinero mediante la adopción de decisiones prevaricadoras.   

En conclusión, la crítica reiterada que ha  presentado  el  apelante,  respecto  de  la  supuesta  ilegalidad  de los fallos  emitidos  por  la  Salas  de  Descongestión  Laboral  del  Tribunal Superior de  Bogotá,  se  torna  improcedente y lejos está de desvirtuar la condena emitida  en su contra.   

3. Análisis probatorio.  

No  obstante  la  titulación del apartado,  estrictamente  el  apelante  no  realiza  ningún análisis acerca de la prueba,  dado  que  se  dedica  ampliamente a descalificar las conclusiones de la Sala de  Descongestión  y  a  defender  la  legalidad  de  sus  decisiones,  apoyado  en  jurisprudencia,  normas  y  conceptos  laborales,  explicando  que al momento de  aceptar  las  pretensiones  de  los  demandantes,  tuvo en cuenta la Convención  Colectiva  de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Decreto 797 de 1949  y los precedentes de esta Corte.   

Pero  a  la  hora  de  particularizar,  no  confronta   las   precisas   argumentaciones   del  A  quo,  ya  que apenas menciona, de los tres asuntos que  generaron  el  proceso  penal, los de Óscar Napoleón  Gamboa y Arquímides Candelo  Potes,  señalando que en estos eventos sí era viable  emitir  la  condena  en  la  forma  en  que  lo  hizo,  toda  vez que aplicó la  Convención Colectiva de Trabajo.   

No  obstante  lo  anterior,  para  la Corte  resulta  claro que a la hora de disponer las reliquidaciones de las pensiones en  los  diversos trámites laborales, el juez investigado no actuó amparado por la  ley  y  la  Convención  Colectiva, toda vez que condenó a la empresa demandada  sin  ningún  fundamento  probatorio  y  de  manera ajena a lo acreditado en las  actuaciones  laborales,  precisamente  porque  es  la convención, que cita como  sustento   de   esas   determinaciones,   la   que   dice  (artículo  138)  que  “La   remuneración   de   las  vacaciones  no  es  salario…”,   razón   para   que   la   Sala   de  Descongestión  Laboral  revocara  las  sentencias  de  primera instancia que se  sometieron  a  consulta  y  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Buga  calificara de ilegales los mismos fallos. Entonces, no se sabe por qué ha  de  admitirse  ahora  que  tratándose de reliquidar una pensión de jubilación  las vacaciones sí debían tenerse en cuenta como factor salarial.   

Recuérdese  que  al  unísono, esas mismas  autoridades   judiciales   encontraron  una  serie  de  irregularidades  en  las  providencias  del  A quo, al  estimar,  acertadamente,  que  carecían  de  sustento  fáctico,  probatorio  y  jurídico.   

Análisis en igual sentido realizó la Sala  Penal  del  Tribunal  de  Buga  para  determinar la condena, considerando varios  aspectos  que, al margen de las razones jurídicas que dice el juez laboral tuvo  en  cuenta para dictar sus fallos, son suficientes para derivar la ilegalidad de  los mismos y la consecuente afectación al patrimonio estatal.   

En efecto, el fallador de primera instancia  concluyó,   y  lo  avala  ahora  la  Corte,  que  tanto  los  hechos  como  las  pretensiones  de  la  demanda fueron genéricas y bastante imprecisas, como para  hacer  un  pronunciamiento  claro sobre los mismas, en claro desconocimiento del  artículo 25 del Estatuto instrumental Laboral.   

De  igual  modo,  en  los  libelos  no  se  indicaron  los  factores  salariales  que  debían  tenerse  en  cuenta  para la  reliquidación  pensional,  ni  se  especificó cuál era el salario real con el  que  se debió liquidar para establecer posibles diferencias. Así, –se          itera–  para  ordenar dichas reliquidaciones  pensionales,  el  procesado incluyó como factor salarial las vacaciones (en los  casos   de   Óscar   Napoleón   Gamboa  y  Arquímides Candelo Potes)  y  en  el  otro (caso de Miguel Vicente  Asprilla)  la prima proporcional de servicios, los que  acorde con la Convención Colectiva, no tienen esa calidad.   

En  suma, como el anunciado “análisis  probatorio”  no es tal, ello  es  más  que suficiente para rechazar las apreciaciones genéricas e infundadas  expuestas   por   el   recurrente,   de  las  que  simplemente  se  extracta  su  inconformidad con lo decidido, sin ejercer controversia alguna   

4. Atipicidad de las conductas.  

En  el  último  capítulo,  con  el fin de  sustentar      la     “atipicidad     de     las  conductas”,     el     sindicado     GAMBOA  VELÁSQUEZ retoma lo atinente a la  supuesta  ilegalidad  de  las  decisiones  de la Sala de Descongestión, hace un  análisis  exhaustivo  del  delito  de prevaricato por  acción  para  sostener  que  aquí no se configuró y  asegura     que     el     de     peculado     por  apropiación  tampoco  se  estructuró,  por cuanto el  juez  laboral  no  tenía  la  facultad  de  administrar  los  bienes  oficiales  pertenecientes         a        Foncolpuertos20.   

4.1.  El  primer  tema,  por  haber  sido  tenido  en cuenta con antelación, no será abordado de  nuevo, con el fin de evitar repeticiones innecesarias.   

4.2. Con relación  al  segundo,  el  recurrente critica de manera insistente las referencias que se  hacen   en   torno   al  delito  de  prevaricato  por  acción y su incidencia en la decisión de condena por  el    de   peculado   por   apropiación,  aseverando  que  aunque  respecto  del  primero  se  declaró  la  prescripción   de  la  acción  penal,  no  hay  duda  de  que  fundamentó  la  responsabilidad  del  segundo y por ello es viable que se defienda del mismo, so  pena de que se violenten sus garantías fundamentales.   

Pues bien, en asuntos similares al que aquí  se  debate  la  Corte,  sobre el mismo problema en discusión anotó21:   

“Ninguna  razón  asiste  a la defensora  cuando  aduce que la prescripción que se generó y decretó en relación con el  delito  de  prevaricato, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de  allí  derivadas, porque a pesar de la prescripción, la conducta generadora del  delito  no  desapareció  del  mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos  trascendieron  como  medio  idóneo  para completar la labor delincuencial, esto  es,  defraudar  los intereses económicos estatales a través de fallos ilegales  que  buscaron  asegurar  pagos no debidos a extrabajadores de la empresa Puertos  de Colombia.   

Pero  para abundar en razones, se recuerda  que  la Sala ya ha tenido oportunidad de reflexionar sobre situaciones similares  a  la  aquí  alegada,  descartando  que  la  prescripción  de la acción penal  respecto  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  impida el juzgamiento del  peculado  por  apropiación  en favor de terceros que se buscó a través de ese  medio. Así se ha señalado:   

“El  argumento del apelante –según el cual, una vez precluída la  investigación  por  el  prevaricato  por  acción,  se  hace imposible juzgar y  condenar       por       el      peculado      por      apropiación–   conduciría  a  concluir  que  el  peculado   siempre  se  comete  a  través  de  un  delito  medio,  –generalización    que    no    es  cierta–    y    que  ontológicamente  no  se  puede  escindir la responsabilidad derivada del delito  medio  y  del  delito  fin y que todos los punibles, de consuno, forman una gran  unidad,  único  espacio  en  que  se  puede  hacer el juicio de responsabilidad  frente a dicha totalidad.   

En  el  propósito  de  sacar  avante  su  hipótesis,  el  apelante  pierde  de  vista  que,  una  cosa  es  que  no pueda  continuarse  la  investigación  ni  eventualmente imponerse pena por el posible  delito  de  prevaricato  por  acción,  por haber operado la prescripción de la  acción  penal;  pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de  la   ejecución   de   las   sentencias,   queden   por   fuera   del   reproche  penal.   

El  instrumento con el cual se cometió el  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros  fue  el  conjunto  de  las  sentencias  en  que  se  favorecieron las pretensiones de los demandantes en los  procesos  ordinarios  laborales;  pero el que no se pueda predicar la ilegalidad  del   instrumento   –por  prescripción   de  la  acción  penal–  no conduce a que se niegue la existencia del delito producido con  el uso del instrumento.   

El  razonamiento del recurrente, llevado a  otra  modalidad  delictual  a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez  prescrito  el  delito  del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar  el  homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se  puede  predicar  por  haber  operado  el fenómeno extintivo; lo cual raya en el  absurdo.   

Con  la  revocatoria  de  las  sentencias  ordinarias  laborales por parte de la Sala de Descongestión Laboral mediante el  grado  jurisdiccional  de  consulta  queda en evidencia que no estaban asistidas  por  el  derecho,  y  por  tanto  los  pagos  que  generaron  constituyeron  una  defraudación   del   erario  público  (sic);  independientemente  de  que  las  decisiones sean calificadas de prevaricadoras o no.   

Así  las cosas, se concluye frente a este  punto  que,  el  reconocimiento  de  la prescripción de la acción penal por el  delito   de  prevaricato  por  acción  en  manera  alguna  inhibe  al  juez  de  pronunciarse  respecto  del  delito  de peculado por apropiación, tal y como lo  plantea     erradamente     el     recurrente.”22   

De esta manera, las decisiones emitidas por  el   juez   HAROLD   GAMBOA   VELÁSQUEZ,  que  fueron  determinadas  contrarias  a  la  normativa  legal en  materia  laboral, pueden ser valoradas como pruebas del medio a través del cual  se  logró  un  beneficio  injustificado a favor de terceros y en detrimento del  patrimonio estatal.   

Por  lo  tanto,  el  reconocimiento  de  la  prescripción  de  la  acción penal por el delito de prevaricato por acción en  manera  alguna  inhibe  al  juez de pronunciarse respecto del delito de peculado  por apropiación, tal y como lo plantea erradamente el recurrente.   

Cuando una tan evidente relación de medio a  fin  ata  esas  conductas  definidas  prescritas, con el resultado que afecta el  erario  público,  incontrastable  surge  la  necesidad de auscultar lo primero,  pues,  ni  ontológica  ni jurídica ni probatoriamente puede hacerse tabla rasa  de ellas.   

Por  efecto contrario, si se dejara de lado  el  análisis  de  la justeza o apartamiento de la ley de las decisiones tomadas  por  el  acusado,  simplemente  se  tornaría  inane  cualquier  posibilidad  de  verificar  cómo  se  logró  esa  ilícita  afectación  patrimonial a favor de  terceros,  establecido  como  se  encuentra  que  en razón a esa disponibilidad  jurídica   atribuida   al   acusado,   es  precisamente  por  ocasión  de  las  providencias  cuestionadas  que  se  faculta la obtención del ilícito provecho  por  parte  de  los  demandantes  en  los  procesos  laborales  sometidos  a  su  conocimiento.   

4.3. Ya en lo que  concierne  a  la  disponibilidad  jurídica que se pregona del servidor público  para  efectos de atribuirle el delito de peculado por apropiación, consecuencia  de  sus  decisiones judiciales, no caben los asertos del impugnante que desdicen  de ella.   

Sobre  el  tema,  basta  significar  que de  manera  pacífica  y  reiterada  la  Corte  ha  cimentado  la siguiente postura,  completamente aplicable al caso que ocupa ahora su atención:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de  dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS–Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho de dominio.   

En   esas  condiciones,  la  competencia  funcional  del  Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  la cual le  permitía   resolver   los  conflictos  laborales  entre  el  Estado  y  los  ex  trabajadores   de   la   Empresa   Puertos   de   Colombia,  le  confirieron  la  disponibilidad  jurídica  de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la  Nación  en  los  casos  a que se refiere este proceso,  por manera que, la  apropiación  de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las  funciones  oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de       peculado      por      apropiación”23.   

Atendiendo  ese parámetro jurisprudencial,  que  ha sido reiterado pacíficamente por la Sala, se tiene que el procesado sí  puede  responder  por el delito de peculado, porque en  su  condición de juez laboral desarrolló actos de disposición jurídica sobre  bienes  del  Estado,  en  el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción y  competencia,  que  le  imponían  un deber funcional al  adoptar  las  decisiones  que  implicaban  una disposición sobre tales bienes o  recursos estatales.   

En este orden de ideas, frente a la postura  del  sentenciado  en  su afán de desvirtuar la pacífica posición de la Corte,  bien   poco   puede   agregarse,  puesto  que  no  se  encuentran  razones  para  modificarla.   

5. Conclusión.  

Como  se ha advertido en precedencia, en su  esfuerzo  de  derrumbar  la  esencia  probatoria  del  fallo  del  Tribunal,  el  libelista  no  es  afortunado, pues, si bien algunas de sus apreciaciones tienen  eco,  como sucede con la obligación de someter a consulta los fallos laborales,  se  olvida que la definición del delito y, particularmente, del elemento doloso  que  se  atribuye haber animado al procesado para dirigir su actuación hacia el  desfalco  de  la  Nación, opera a través del examen contextualizado y conjunto  de  todos  esos  comportamientos procesales, no apenas de las circunstancias que  gobernaron   la   expedición   de   algunos   de   los   fallos   contrarios  a  derecho.   

Porque,   aunque   en  ciertos  temas  de  discusión  es  posible  verificar  que  el  procesado  estaba en posibilidad de  interpretar  las  normas  en uno u otro sentido, dado que se trataba de aspectos  problemáticos  no  resueltos  para  el momento de expedir las sentencias, es lo  cierto  que  su actuación opera indiciariamente laxa, lo que permite determinar  que  si permitió el adelantamiento de acciones carentes de legitimidad desde su  inicio,  al  punto  de  emitir  sentencias  estimativas  de las pretensiones, la  conclusión  no puede ser otra diferente a la de que desplegó un comportamiento  típico, antijurídico y culpable.   

Lo  anterior,  teniendo  en  cuenta que del  conjunto  probatorio  –que  ni  siquiera  discrimina  el  acusado  en su escrito de impugnación–   se  desprende  claramente  su  compromiso,  puesto  que tomó dolosamente decisiones manifiestamente contrarias  a  la  ley, obteniendo así el pago a favor de terceros de dineros indebidos, lo  cual  nació  de  una  serie  de actos inequívocamente dirigidos a tan protervo  fin,  materializados  tanto en el contenido de las sentencias laborales, como en  las órdenes de pago.   

Por tal motivo, se insiste en que si bien el  procesado  tiene  razón  en  algunas  de las alegaciones presentadas en aras de  desvirtuar  lo  consignado  en  el  fallo  de  primera  instancia,  ello  no  es  suficiente  para  revocar  la  sentencia  de  condena,  en  tanto,  se  reitera,  examinado  en  conjunto  su  actuar  y  los  elementos  de  juicio recabados, la  conclusión sigue siendo la misma.   

Así   las   cosas,   se   confirmará  íntegramente  la  condena  impuesta  al doctor HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  7  de  mayo  de  2012,  por  medio  de  la cual la Sala Penal de  Descongestión  del Tribunal Superior de Buga condenó al procesado HAROLD   GAMBOA  VELÁSQUEZ,  como  autor  responsable   del   concurso   de   delitos   constitutivos   de   peculado  por  apropiación.   

Contra  este  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 7, 9, 15 al 17 y 18 al 23   

2  Ídem, fol. 40 al 43   

3  Ídem, fol. 55 al 72   

4  Ídem, fol. 117   

5  Ídem, fol. 137 al 178   

6  Ídem, fol. 288   

7  C.  No. 2, fol. 340 al 343   

8  Ídem, fol. 563 al 579   

9  C.  No. 3, fol. 600 al 645   

10 C.  No. 3, fol. 662   

11 C.  No. 3, fol. 664   

12 C.  No. 3, fol. 672   

13 C.  No. 3, fol. 686   

14 C.  No. 3, fol. 687   

15 C.  No. 3, fol. 698   

16 C.  No. 3, fol. 633 y 634   

17  Sentencia  del  9 de abril de 2008, Radicado N° 29.311, dictada precisamente en  proceso adelantado contra la misma persona aquí acusada.   

18  Auto del 26 de noviembre de 2003, Radicado N° 17.092.   

19  Pronunciamientos  del  7 de febrero y 12 de septiembre de 2006, y 5 de diciembre  de 2007, Radicados Nos. 24.819, 25.915 y 35.854, respectivamente.   

20  También  en  este  capítulo,  en la parte final, asevera que por haber sido ya  condenado  por  el  delito de enriquecimiento ilícito, se estaría menoscabando  la  garantía  del  non  bis  in  ídem;  sin embargo, se trata de un aserto que  apenas  menciona,  sin fundamentarlo, ni especificar cuáles son esos hechos por  los  que  supuestamente  ya  se  le  condenó.  Así  las  cosas,  por elemental  sustracción  de  materia, dicho planteamiento no amerita pronunciamiento alguno  por parte de la Sala.   

21  Sentencias  del  14  de  diciembre de 2010, y 16 de marzo y 13 de abril de 2011,  Radicados Nos. 35.025, 35.839 y 35.854, respectivamente.   

22  Sentencia de 10 de marzo de 2010, Radicado N° 32.435.   

23  Sentencia  del  6  de  marzo  de  2003, Radicado No. 18.021, ratificada en el ya  citado fallo del 13 de abril de 2011, Radicado No. 35.854.     

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