39992(25-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Bogotá,   D.   C.,  veinticinco  (25)  de  septiembre de dos mil doce (2012).   

ASUNTO  

El   Despacho  resuelve  la  impugnación  presentada  por  el  defensor  de Janner Luis Aroca Márquez, quien se encuentra  privado  de  la  libertad por la posible comisión del delito de hurto agravado,  contra  la  decisión de 18 de septiembre del presente año, mediante la cual un  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo declaró  improcedente     la     solicitud     de    hábeas  corpus.   

LA PETICIÓN  

El accionante basa el pedimento de amparo en  los siguientes argumentos:   

Considera  que  respecto de su protegido se  cumplen  los  supuestos  de  hecho  y de derecho de las causales de libertad por  “vencimiento      de      términos”,  consagradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, puesto  que    Aroca    Márquez    lleva    197    días    recluido   en   el   centro  carcelario.   

Así  mismo,  estima  que  por  no  haberse  presentado  el  escrito de acusación dentro del plazo contemplado en la ley, el  titular  del  Juzgado  Primero Penal Municipal de Sincelejo, declaró la nulidad  del   preacuerdo   que   suscribió  con  la  fiscalía,  el  cual  había  sido  “aprobado” por el juez  de conocimiento.   

Reconoce  que  la petición de libertad por  vencimiento   de  términos  fue  negada,  tanto  en  primera  como  en  segunda  instancia,       y       que      la      audiencia      de      “aprobación”  fue fijada para el 12 de  octubre de este año.   

Por  lo  expuesto,  considera  que se le ha  vulnerado a su representado el derecho fundamental de la libertad.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Magistrado  a  quien  correspondió  la  acción  constitucional,  después  de agotar el procedimiento establecido en el  artículo  5°  de  la  Ley  1095  de  2006,  señaló que si bien es cierto, la  acción  de  hábeas  corpus fue instituida en procura del amparo de la libertad  personal   cuando   se  advierta  su  privación  o  prolongación  ilegal,  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, también lo es que  debe  analizarse  en  cada  situación  particular  la  trasgresión  del citado  derecho fundamental.   

Destaca  que  en  el  presente  asunto,  el  solicitante  equivocó  la  vía  para deprecar la libertad del procesado, en la  medida  en  que  la  misma  debe  incoarse  al interior del proceso penal y no a  través de este amparo constitucional.   

En  esa  medida, la citada solicitud le fue  resuelta  de  manera  adversa por los operadores judiciales de primera y segunda  instancia.  Además,  resalta, la misma no se presentó conforme a lo reglado en  el artículo 317 numeral 4° de la Ley 906 de 2004.   

Sin  embargo,  recalca  que  el  supuesto  teórico  en  que  se  apoyó  la  citada solicitud, no fue prevista como causal  liberatoria,  esto es, que el procesado haya estado más de 180 días privado de  la  libertad,  contados  a  partir  de  la fecha de la captura (25 de febrero de  2012)  hasta  el  21  de  agosto  de  esta  anualidad, sin que se hubiese podido  celebrar la audiencia preparatoria e instalado el juicio oral.   

Por  tanto,  advierte que Aroca Márquez se  halla privado legalmente de la libertad.   

IMPUGNACIÓN  

Vale  informar   que  el  accionante al  momento  de  notificarse  de la decisión que le negó el amparo, plasmó con su  rúbrica  que  la  apelaba,  situación  que  de  todas formas conlleva a que se  realice   un  estudio  de  la  petición  de  hábeas  corpus.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

Competencia de la Corte.  

El  suscrito  Magistrado  es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  18  de  septiembre de 2012, mediante la cual un Magistrado del  Tribunal   Superior   de   Sincelejo,   negó   la   solicitud  de  hábeas  corpus presentada por el defensor  de  Jannier  Luis Aroca Márquez, según lo dispone el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.    

Naturaleza,  alcance  y  procedencia  de la  acción de hábeas corpus.   

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la  Corte,  el  artículo  30  de  la  Constitución  Política  consagra el derecho  fundamental     de    hábeas    corpus,  acción  reconocida en varios instrumentos internacionales, tales  como  la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y  Políticos, la Convención Americana sobre Derechos  Humanos    y   la   Declaración   Americana   de   Derechos   y   Deberes   del  Hombre.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus, según el artículo 27.2  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción),  es  un  derecho  intangible y de  aplicación  inmediata  consagrado  en  la Constitución Política, y reconocido  como  tal,  en  los  tratados  internacionales  que  forman parte del denominado  bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a  la  libertad,  reglado en el  artículo  28  de  la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que todo  sujeto  es  libre,  que  nadie  puede  ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Es allí donde la Carta Política asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Lo  anterior  quiere  decir  que  pese  a su  indiscutible  consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se  desprende  de  lo  previsto  en el citado artículo 28 de la Constitución, pues  aun    cuando    es    cierto    que    el   hábeas  corpus es el medio por excelencia para su protección,  también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.   

En tales condiciones, cabe también recordar  que  el  hábeas corpus, como  lo  establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es  un  derecho  constitucional  fundamental  que tutela la libertad personal en los  siguientes casos concretos:   

a)  Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para  ello,   como   sucede  con  la  orden  judicial  previa  (artículos  28  de  la  Constitución   Política,  2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (artículos  345  de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura  públicamente  requerida  (artículo  348  de  la  Ley  600 de 2000), la captura  excepcional  (artículo  21  de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa  (sentencia  C-24  del  27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo  en  el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la  privación  de  la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Constitución  y  en  la  ley.  En  tal supuesto, la acción de hábeas  corpus  tiene  por objeto que el  servidor  público:  i) lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria,  dejar   a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva  la  libertad  ordenada,  etc.)  o bien, ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al caso (definir su situación jurídica  dentro  del  término  legal,  ordenar  la  libertad frente a la captura ilegal,  entre otras hipótesis posibles).   

De  otra  parte,  vale  reiterar que una vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger a la persona de la privación  ilegal  de  la  libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le  está  vedado incursionar en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son  propias  de  la  competencia  del  juez  natural al que la ley le ha asignado su  conocimiento,  pues  de  lo  contrario desbordaría la naturaleza de su función  constitucional  destinada  a  la  protección  de  los  derechos  fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias del juez que conoce del diligenciamiento.   

Al respecto la Sala ha dicho:  

“Evidentemente la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la acción de hábeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,   aquella  resulta  inviable”. 1   

La   misma   Corporación   más  adelante  reiteró:   

“Cuando   la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se torna improcedente,  ateniendo  que  es  el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las  partes  para  restablecer  este derecho, entre los que se menciona el control de  legalidad,  si  se  trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la  interposición  de  recursos  contra la decisión que impone la privación de la  libertad  o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso  se  trata,  la  solicitud  de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial  que  adelanta  el  proceso,  en  los  términos  previstos en el artículo 306 y  siguientes  de  la  ley  aludida,  a  menos  que  se  incurra  en  una  vía  de  hecho”   (la  Sala  subraya  en esta oportunidad)2.   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  hábeas  corpus,  pero  lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática3.   

Si   bien   es   cierto,  el  hábeas   corpus  no  necesariamente  es  residual  y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en  trámite,  no  puede  utilizarse  con  ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad        de        las        personas4.   

Por  tanto, a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no  a  través  del  mecanismo  constitucional  de hábeas  corpus,  pues  esta acción no está llamada  a  sustituir el trámite del proceso penal  ordinario, a menos que se trate  de una vía de hecho, lo cual no es invocado por el memorialista.   

El caso examinado.  

De acuerdo con los anteriores argumentos, es  claro  que  el  amparo  solicitado  resulta  improcedente,  por  las  siguientes  razones:   

     

a. El hábeas  corpus no puede constituirse en una tercera instancia,  donde  se  pretenda  hacer prevalecer las interpretaciones personales de la ley,  sobre  los  argumentos  expuestos  por  los  jueces  de  instancia, acerca de la  viabilidad  para  conceder  la libertad provisional, pues esa discusión compete  darse al interior del proceso penal.     

Según   los   datos  que  obran  en  este  diligenciamiento,  se  advierte  fácilmente  que Jannier Luis Aroca Márquez se  halla  privado  de  la libertad, por razón de una  medida de aseguramiento  de  detención preventiva proferida, el 26 de febrero de 2012, por el respectivo  juez  con  función  de  control de garantías, por la conducta punible de hurto  agravado.   

Por tanto, Aroca Márquez está privado de la  libertad,  por orden proferida por un juez de la República, en ejercicio de sus  funciones y de acuerdo con los presupuestos legales.   

     

a. De tal manera, no resulta procedente  acudir  a  este  amparo,  con el argumento que el procesado se encuentra privado  ilegalmente  de  la  libertad,  a fin de controvertir las decisiones dictadas al  interior del proceso penal.     

En  efecto,  recuérdese que el Juez Primero  Penal  Municipal  de  Sincelejo,  el  21  de  agosto del año en curso, negó la  solicitud  de  la libertad provisional de Aroca Márquez, en tanto advirtió que  era   improcedente,   puesto   que  el  supuesto  fáctico  no  encajaba  en  la  descripción  típica  del  numeral  4°  del artículo 317 del C.P.P., de 2004,  modificado  por  la  Ley  1453  de  2011,  en  relación con el argumento que el  procesado  llevaba  más  de 180 días privado de la libertad, contados a partir  del día en que se ordenó su restricción de ese derecho.   

La  anterior  decisión  fue  recurrida  y  confirmada  por   el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 14  de  agosto  de  2012,  destacando  el  funcionario  que  así el profesional del  derecho  hubiese   apoyado  la petición liberatoria, de forma correcta, en  los  numerales  4°  y 5° del citado artículo 317 del Código de Procedimiento  Penal,  también  lo es que sólo han transcurrido 26 días efectivos privado de  la  libertad,  en tanto el trámite de la actuación se ha suspendido por varias  causas,  entre  ellas,  la derivada del preacuerdo y negociaciones, que sólo se  materializó  el  21 de mayo de esta misma anualidad, el cual posteriormente fue  objeto de invalidez (el 31 de mayo siguiente).   

Insistió  en  que  la  actuación  duró  suspendida  hasta  cuando se desató el recurso de apelación interpuesto contra  el  anterior  pronunciamiento,  esto  es, el 29 de agosto, de conformidad con el  artículo  177  numeral  3°  de  la  Ley  906  de  2004,  momento en el cual se  “reactivó” el conteo de  los  términos para predicar la viabilidad de la libertad por vencimiento de los  mismos.   

En  tales  condiciones,  este  amparo  no  sustituye  el  procedimiento  establecido  para  el  proceso penal, en cuanto se  trata  de  un  control  difuso  externo,  el  cual  únicamente  opera de manera  excepcional.   

Es  decir,  la  reclamada  protección  al  derecho  fundamental  de  la  libertad  es  desatinada,  en  la medida en que al  interior  del  proceso  no habido decisiones que impidan su normal ejercicio, en  orden  a  postular  una  vía de hecho, evento último que daría competencia al  juez constitucional  para salvaguardar esa posible agresión.   

En  síntesis,  el  Despacho  encuentra que  no  es procedente el amparo  constitucional  invocado,  razón  por la cual la determinación recurrida será  confirmada en su integridad.   

En  razón  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Sincelejo  declaró  improcedente  la  acción  constitucional  de  hábeas  corpus impetrada por el defensor  de Jannier Luis Aroca Márquez.   

2.          DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

2 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

3 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.   

4 Ver,  entre  otros,  auto  de  hábeas  corpus  del  26 de junio de 2008, radicado No.  30.066     

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