38901(04-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  38.901   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

APROBADO ACTA No. 247  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil  doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de Rafael Ernesto Acevedo  Díaz  contra  la sentencia condenatoria dictada el 14  de  diciembre  de  2011  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Pasto,  que  confirmó  la  emitida el 2 de agosto del mismo año por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Tumaco, por cuyo medio lo condenó como autor  responsable del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS    Y   ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.   Con  ocasión  de  una  investigación  realizada  por  la  Contraloría  Municipal  de Tumaco en contra de Rafael  Ernesto  Acevedo Díaz, se detectó  que  él,  en  calidad  de gerente de la Corporación para la Administración de  los  Servicios  Públicos  de  Tumaco  –CORPOTUMACO-,   durante   el   período  comprendido  entre  mayo  a  noviembre  de  1997  incrementó  su  salario  por  encima  del monto autorizado  legalmente por el gobierno nacional.   

La suma que devengó en exceso el funcionario  público ascendió a $4.819.709.   

2.  Por estos hechos, el 16 de junio de 1998,  la  Fiscalía  30  Seccional  de esa ciudad profirió resolución de apertura de  investigación                 previa1.   

3.  El  7  de noviembre de 2001 el mismo ente  instructor   declaró   formalmente  abierta  la  investigación  y  dispuso  la  vinculación    mediante   indagatoria   de   Acevedo  Díaz2.  La  misma decisión se tomó respecto de Nilo del Castillo Torres  el      22      de      julio      de      20023.   

4.  Mediante  resolución  del 18 de marzo de  2008  la  Fiscalía  20  Seccional  de Pasto se abstuvo de definir la situación  jurídica        de       los       sindicados4.   

5.  La  investigación se declaró cerrada al  día  siguiente5  y  el  24 de junio de 2008 se calificó el mérito del sumario con  resolución   de   acusación  contra  Rafael  Ernesto  Acevedo  Díaz por la conducta punible de peculado por  apropiación    (artículo    133   del   Decreto   100   de   1980)6.  En la misma  decisión,  se  precluyó  la  investigación  a  favor  de  Nilo  del  Castillo  Torres.   

6.  Contra  esa  determinación la defensa de  Acevedo   Díaz  interpuso  recurso  de  apelación,  pero  el  20  de  marzo  de  2009 la Fiscalía Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Pasto, se abstuvo de conocer la alzada  por  cuanto  la  sustentación  no  reunió  los  presupuestos  exigidos  en  el  artículo  194  del  Código  de Procedimiento Penal7.   

7.  El 11 de junio del mismo año, el Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito   de   Tumaco   asumió   el  conocimiento  del  asunto8  y  dispuso  correr el traslado de que trata el artículo 400 de la  Ley  600 de 20009.   

8. La audiencia preparatoria se celebró el 10  de          agosto          de          201010 y la de juzgamiento se llevó  a   cabo   el   29  de  julio  del  año  siguiente11.   

9.  El  2  de  agosto  de 2011, el Juzgado de  conocimiento   condenó   a   Rafael  Ernesto  Acevedo  Díaz,  a  las penas principales de nueve (9) meses de  prisión  y  multa  en  cuantía  de $534.935, a la accesoria de “inhabilitación       de       derechos       públicos”12  por el mismo término de la  pena  privativa de la libertad y a la “interdicción  para       el       ejercicio       de      funciones      públicas”13  de  carácter intemporal al  tenor  del  artículo  122 de la Constitución Política. Igualmente, se abstuvo  de     condenarlo     en    perjuicios    y    le    concedió    la    prisión  domiciliaria.14   

10. Recurrida la decisión por la defensa, el  14  de  diciembre de 2011 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de   Pasto15.   

11. Contra la providencia de segundo grado, el  enjuiciado   interpuso   el   recurso  extraordinario  de  casación16   y   su  defensor    lo    sustentó   dentro   de   la   oportunidad   legal17.   

12.  El  proceso  fue  remitido  a la Corte y  asignado  al doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán el 2 de mayo de 201218.   

13.  La demanda de casación se admitió  por    auto    del    23    de    mayo   siguiente19   y  una  vez  recibido  el  concepto   de   la   Procuraduría   General  de  la  Nación  el  pasado  8  de  junio20, pasó al despacho para emitir el fallo de rigor.   

LA DEMANDA  

Tras  sintetizar  los  hechos y la actuación  procesal,   el  demandante  identificó  la  conducta  punible  atribuida  a  su  representado:   peculado  por  apropiación,  regulado  en  el  inciso  2º  del  artículo  133  del  Decreto  Ley 100 de 1980 y destacó que conforme al Decreto  2334  del 30 de diciembre de 1996, el salario mínimo legal mensual vigente para  el  año  1997  fue  de  $172.005,  por  lo  que  la apropiación atribuida a su  mandante no superó los cincuenta s.m.l.m.v..   

En ese orden, aplicando el artículo 60 de la  Ley  599  de  2000,  indicó que la pena de prisión aplicable al caso concreto,  oscila  entre  cuatro  (4)  años  y seis (6) meses y siete (7) años y seis (6)  meses.   

A  continuación,  citó  los  artículos  83  –original-   y  84  del  Código  Penal  y  concluyó  que  la  acción penal seguida contra su prohijado  prescribió  antes  de  que  se calificara el mérito del sumario y se dolió de  que  el  Tribunal  le  hubiera  conferido validez a la resolución de acusación  extemporánea  para  interrumpir  el  término  prescriptivo  y  “soportar  sobre  tal  presupuesto  la  prosecución de la actividad  procesal  (inciso  2º del Artículo 86 citado), pues, el término “ex novo et  integro”  que  de  allá  deviene,  en  razón  a  la  propia  naturaleza  del  instituto,  reclama  la  preexistencia  de  una  legítima  actuación,  eficaz,  atemperada  a  los principios del debido proceso, entre otras cosas, vale decir,  proferido  por  funcionario  judicial investido de la necesaria competencia, que  en  el  evento  no podría tenerla quien hubo de dictarla, justamente por cuanto  la  acción  persecutoria y represora del delito por el transcurso del tiempo se  había  ya extinguido como lo enseña el inciso 1º del Artículo 83 del Código  Penal.”21   

Una  vez el censor incrementó en una tercera  parte  el máximo de la infracción penal (siete (7) años y seis (6) meses) por  cuanto  el  comportamiento  delictivo  se  consumó  por  un  servidor público,  indicó  que  la  acción  penal  por  el delito de peculado por apropiación en  cuantía  inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes  para  el  año  1997,  prescribía  en  diez  (10) años, es decir, para el caso  concreto, el último día de noviembre de 2007.   

Por  eso,  cuando  el  24 de junio de 2008 se  profirió  resolución  de  acusación  contra  Rafael Ernesto Acevedo Díaz, ya  había  prescrito  la  acción  penal.  Con  mayor  razón, cuando se desató la  impugnación a esta decisión.   

De  este  modo,  es  del  criterio  que  las  actuaciones  desplegadas  con posterioridad a noviembre de 2007 están afectadas  de invalidez.   

Enseguida  invocó  la  causal  tercera  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000  para  denunciar  la ilegalidad de la  sentencia  que  se  dictó cuando el Estado había perdido la potestad punitiva,  afectando   los   derechos   al   debido   proceso   y   a   la  defensa  de  su  prohijado.   

Solicitó  casar el fallo impugnado, declarar  la  nulidad de la actuación, la prescripción de la acción penal por el delito  de  peculado  para apropiación y disponer la cesación de procedimiento a favor  de su procurado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal solicitó casar la sentencia acusada y disponer la cesación de  procedimiento a favor de Rafael Ernesto Acevedo Díaz.   

Luego  de referirse a la técnica que informa  la  acreditación del fenómeno prescriptivo, destacando que la continuación de  la  actuación  después  de  que  este  haya  operado,  configura  un  yerro de  actividad,  le  confirió razón a la pretensión del demandante pues de acuerdo  con  la  calificación  jurídica  de  la  conducta endilgada al procesado en la  resolución  de  acusación  y  el  monto del salario mínimo que regía para la  época  en  que  se  ejecutó  el delito ($172.005), la pena máxima de prisión  establecida  para  el delito de peculado por apropiación conforme al inciso 2º  del  artículo  133  del  Decreto  100  de 1980 es de siete (7) años y seis (6)  meses,  límite que incrementado en una tercera parte en razón de la calidad de  servidor  público  del  enjuiciado,  arroja  un  término  máximo de diez (10)  años,  los  que se cumplieron el 30 de noviembre de 2007, por cuanto los hechos  ocurrieron entre el 2 de mayo y el 30 de noviembre de 1997.   

Como el llamamiento a juicio se efectuó el 24  de  junio  de  2008  y  esta  decisión cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2009  cuando  la  Fiscalía  de  segunda instancia se abstuvo de desatar el recurso de  apelación  interpuesto por la defensa, para el Ministerio Público es claro que  para  esa  época ya había transcurrido un tiempo superior a los referidos diez  (10) años.   

Del  mismo modo, sostuvo que el Estado había  perdido  la potestad punitiva frente al injusto atribuido para el momento en que  se  profirieron  los  fallos  condenatorios.  En  ese orden, dado que los jueces  unipersonal  y  plural no tenían competencia para emitir tales pronunciamientos  y  fueron  dictados  en  un  proceso viciado de nulidad, procede la cesación de  procedimiento  a  favor  del  procesado  ya que prescrita la acción penal, a la  jurisdicción únicamente le corresponde declararla.   

CONSIDERACIONES  

Razón   le   asiste  al  demandante  y  al  representante  del  Ministerio Público en deprecar la casación de la sentencia  impugnada,  la  extinción de la acción penal y la cesación de procedimiento a  favor  de  Rafael  Ernesto  Acevedo Díaz,  como  quiera que está acreditado que el fenómeno jurídico de la  prescripción  operó  durante  la  fase  de  la  instrucción  antes  de que se  profiriera    la   resolución   de   acusación.   Las   siguientes   son   las  razones:   

1.  Según  lo prevén los artículos 83 y 86  del  Código  Penal,  la  acción  penal  prescribe  en el mismo término que el  máximo  punitivo  establecido  para  cada delito, eso sí, mínimo en cinco (5)  años  durante  la  instrucción,  salvo  que  se haya calificado el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación, pues a partir del momento en que esta  cobra  ejecutoria,  se  interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la  mitad  del inicial, el cual en todo caso, tampoco puede ser inferior a cinco (5)  años.   

Tratándose  de  servidores  públicos que en  ejercicio  de  sus  funciones,  de su cargo o con ocasión de ellos, sea autor o  partícipe,  el  inciso  5º  del  canon  84 ejúsdem prevé un incremento en el  lapso de prescripción de una tercera parte.   

2.  Descendiendo  al  caso  de la especie, se  tiene  que  la  acusación  en contra de Rafael Ernesto  Acevedo  Díaz se produjo por el delito de peculado por  apropiación  atenuado  por  la  cuantía,  en  los términos del inciso 2º del  artículo  133  del Decreto Ley 100 de 1980, adecuación típica que fue acogida  por las instancias.   

A  fin  de determinar si el Estado perdió la  capacidad  de  ejercer  el  poder  punitivo  respecto  de  la  conducta  punible  endilgada  al  procesado  se impone verificar el quantum de pena previsto por el  legislador   para   dicho   ilícito  –atendiendo  criterios  de favorabilidad-, procedimiento en el que se  debe  tener  en  cuenta  la  fecha de los hechos, el valor de lo apropiado y las  normas  vigentes  tanto  para  la  época  en que ocurrieron los acontecimientos  investigados como en los tránsitos legislativos subsiguientes.   

Es  así  que,  el  período  durante el cual  ocurrió  la  apropiación  indebida  de  los dineros estatales cursó entre los  meses  de  mayo  y  noviembre  de  1997, momento para el cual estaba en vigor el  artículo  133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley  190 de 1995.   

Como  el  monto del detrimento patrimonial en  provecho  propio  ascendió  a  $4.284.711,  y  el salario mínimo legal mensual  vigente  para  el  año 1997 fue fijado por el gobierno nacional en $172.005, es  claro   que   aquella   cantidad   de  dinero  no  superó  los  cincuenta  (50)  s.m.l.m.v.22,  razón  por  la  cual el comportamiento delictivo se adecua a los  presupuestos  típicos  del  inciso  2º  del  artículo  133  de la Ley 133 del  Código Penal de 1980.   

Esta  conducta  está  sancionada con pena de  prisión  de seis (6) a quince (15) años, disminuida  de  la  mitad  (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes23,  o  lo que es lo mismo, de  un  (1)  año,  seis  (6)  meses  a  siete (7) años, seis (6) meses24.   

Ahora,  dada  la calidad de servidor público  del  enjuiciado es necesario efectuar el incremento de la tercera parte sobre el  límite  máximo  de  la  infracción penal: siete (7)  años,  seis  (6)  meses,  conforme  al  artículo  83  ejúsdem25,  para  un  total  de  diez  (10)  años, que viene a constituir el  término  prescriptivo  para el delito de peculado por apropiación atenuado, en  la etapa de la instrucción.   

En  este asunto, objetivamente se reitera que  los  hechos  ocurrieron  entre  el  2  de  mayo  y  el  30  de noviembre de 1997  –tiempo durante el cual el  enjuiciado  ejerció  el  cargo de gerente de Corpotumaco-, lo que significa que  el  lapso  con que contaba el Estado para investigar al presunto responsable del  reato  de  peculado por apropiación debía transcurrir entre el 30 de noviembre  de 1997 y el 30 de noviembre de 2007.   

No  obstante,  la investigación avanzó más  allá  de  la última fecha mencionada, sin que el órgano instructor profiriera  resolución  de  acusación,  la  que  sólo  se vino a dictar el 24 de junio de  200826,   cuando  ya  había  fenecido  con  suficiencia  el  término  de  prescripción,  la  que  objetivamente  tuvo  lugar  el 30 de noviembre de 2007.   

Siendo  ello  así,  es  claro que agotado el  período  prescriptivo,  ni  la  Fiscalía ni los juzgadores estaban habilitados  para  emitir  pronunciamiento  alguno  dentro  de  la  actuación,  salvo el que  declarara    la   correspondiente   extinción   de   la   acción   penal   por  prescripción.   

En  cambio, no solo la Fiscalía calificó el  mérito  del sumario sino que en las dos instancias de decisión, los juzgadores  dictaron  sendos  fallos  condenatorios  cuando  carecían de toda autorización  legal para proceder en ese sentido.   

Es más, advertido el Tribunal por la defensa,  en  el  recurso  de  apelación  de  la  sentencia,  sobre la consolidación del  fenómeno   prescriptivo,  hizo  caso  omiso  a  los  razonados  argumentos  del  impugnante  para  señalar  que  dicho  instituto  no  había  operado  bajo  el  fundamento  de  que una vez revisada en detalle la actuación advirtió que tras  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación, para la fecha de emisión del  fallo  de  segundo  nivel, no habían transcurrido los seis (6) años y ocho (8)  meses  necesarios para su declaratoria en la etapa de juzgamiento; ello, como si  el   pliego   de   cargos  hubiera  servido  para  interrumpir  el  término  de  prescripción que mucho tiempo atrás ya había fenecido.   

Ciertamente,   las  siguientes  fueron  las  desacertadas reflexiones del juez plural:   

“De esta manera,  se  tiene  que  el  señor  RAFAEL  ERNESTO  ACEVEDO  DÍAZ  fue  investigado  y  posteriormente  condenado  por  el delito de peculado por apropiación, conducta  descrita  en  el artículo 133 inciso 2 del Código Penal de 1980, el cual tiene  una pena de prisión que va de 18 a 90 meses de prisión.   

Ahora  bien, de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  84  del  Estatuto  Punitivo  de 1980, el término prescriptivo se  interrumpió  con  la  resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, es decir  el  20  de  marzo  de  2009,  fecha  en  que  el Fiscal Segundo Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Pasto  se  pronunció  en  segunda instancia27,   para  comenzar  a  correr  de  nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser  inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años.   

En  este  orden de ideas y partiendo que el  pliego  de  cargos  quedó  en  firme el 20 de marzo de 2009, se concluye que el  término  de  prescripción para el punible de peculado por apropiación en este  caso,  sería  de  6.8 años, es decir prescribiría el 20 de noviembre de 2015.  Ello,    de    conformidad    a   lo   establecido   (sic)   la   jurisprudencia  nacional28   debido   a   que   el   delito  fue  cometido  por  un  servidor  público.   

Por  manera  que, este punto de disenso del  abogado    defensor    del    sentenciado,    no    salió    avante”29.   

Nótese como la colegiatura partió de la base  errada  de considerar que con la ejecutoria del llamamiento a juicio elevado por  el  ente acusador se interrumpió el lapso prescriptivo, cuando lo cierto es que  al  haber  transcurrido  en  la  fase  investigativa, los diez (10) años que el  ordenamiento  legal  preveía  respecto  de  la conducta punible de peculado por  apropiación  atenuado  por  la  cuantía  para que el Estado ejerciera el poder  punitivo,   ya   no   existía   término  alguno  que  pudiera  ser  objeto  de  interrupción.   

Resulta  evidente  pues,  que  el juez plural  incurrió  en un vicio de actividad el cuerpo colegiado al aplicar indebidamente  el    artículo    84    del    Decreto    Ley    100   de   1980   –precepto   86   de   la  Ley  599  de  2000-.   

Así  las  cosas,  como  quiera  que tanto la  sentencia  de  primera  como  de  segunda  instancia fueron proferidas cuando el  Estado  había  perdido  toda  competencia  para continuar ejerciendo la acción  penal  por  haber  prescrito  e  incurrió  en  una irregularidad sustancial que  socava  las bases del juzgamiento y las garantías inmanentes al proceso debido,  emerge  clara la necesidad de declarar la prosperidad del cargo formulado por el  defensor del procesado.   

En  ese orden, se casará el fallo impugnado,  se  declarará la nulidad de la actuación desde el momento en que se consolidó  el  fenómeno prescriptivo (30 de noviembre de 2007), así como la extinción de  la  acción  penal  por  prescripción  respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación  y se ordenará cesar todo procedimiento por esa conducta punible a  favor  de  Rafael  Ernesto  Acevedo  Díaz.   

Por  último, ante la evidencia de eventuales  dilaciones  injustificadas,  en  la  fase  instructiva,  se dispondrá compulsar  copias  para  que  las autoridades competentes establezcan la eventual comisión  de    conductas    punibles    o    faltas    disciplinarias    y   decidan   lo  pertinente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Casar  la  sentencia impugnada  y, en consecuencia, declarar la nulidad  de lo actuado a partir del 30 de noviembre de 2007.   

Segundo.  Declarar  prescrita  la  acción penal  derivada  del  delito  de  peculado  por  apropiación  por el que fue procesado  Rafael  Ernesto Acevedo Díaz  y,    por    consiguiente,    decretar    en    su   favor   la   cesación   de  procedimiento.   

Tercero. Compulsar  ante el Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Nariño  y  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  las copias  ordenadas en la parte motiva de esta providencia.   

Cuarto.  Devolver la  actuación  al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de  captura,  las  cauciones  que  hubieren  sido prestadas y las medidas cautelares  sobre  bienes  que  se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, comunicará  lo  aquí  resuelto  a  las  mismas  autoridades  a  las que se les comunicó la  resolución   de   acusación   y   las   sentencias   de   primera   y  segunda  instancias.   

Quinto. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 179-180 del cuaderno original 1.   

2 Cfr.  folio 232-233 ibídem.   

3 Cfr.  folio 241 ibídem.   

4 Cfr.  folios 285-286 ibídem.   

5 Cfr.  folio 287 ibídem.   

6 Cfr.  folios 311-319 del cuaderno original 2.   

7 Cfr.  folios 351-357   

8 Cfr.  folio 364 ibídem.   

9 Cfr.  folio 365 ibídem.   

10 Cfr.  folios 379-382 ibídem.   

11  Cfr. folios 470-473 ibídem.   

12  Cfr.   folio   27   de   la   sentencia   de   primera  instancia  a  folio  516  ibídem.   

13  Ibídem.   

14  Cfr. folios 490-517 ibídem.   

15  Cfr. folios 4-25 del cuaderno del Tribunal.   

16  Cfr. folio 31 ibídem.   

17  Cfr. folio 42-52 ibídem.   

18  Cfr. folio 3 del cuaderno de la Corte.   

19  Cfr. folio 5 ibídem.   

20  Cfr. folios 7-16 ibídem.   

21  Cfr. folios 7-8 de la demanda a folios 48-49 ibídem.   

22 Los  cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el año 1997  equivalen a $8.600.250.   

23 No  se  aplica el inciso 3º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 porque comporta  una  disminución  menor  (pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión) que  la  consagrada en el inciso 2º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 por el  injusto de peculado por apropiación atenuado por la cuantía.   

24  Para  el  efecto,  se  aplicó la regla quinta del artículo 60 de la Ley 599 de  2000.   

25  Igual  es  el  incremento  regulado  en  el  artículo 82 del Decreto Ley 100 de  1980.   

26  Decisión  que  cobró  ejecutoria  el  20  de marzo de 2009 cuando la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Pasto se abstuvo de conocer el  recurso    de    apelación    promovido   por   la   defensa   por   inadecuada  sustentación.   

“27   EJECUTORIA.  Las  providencias  de  segunda  instancia  quedan  en firme el día en que son suscritas. CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del  1º  de  junio  de 2006, radicado 23.345. M.P. Alfredo  Gómez Quintero.”   

“28 Corte Suprema de Justicia, sentencia,  radicado  No.  35629,  de  marzo  9 de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca,  también  ver  en  ese  sentido  Sentencia,  radicado  No.  20673 de agosto 5 de  2004.”   

29  Cfr.  folios  13-14  de  la  sentencia  de  segunda instancia a folios 16-17 del  cuaderno del Tribunal.     

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