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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta No. 247
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala en torno al impedimento manifestado por el Conjuez Lácides Puello Amador del Tribunal Superior de Montería para conocer del recurso de apelación propuesto por el representante de la víctima, contra la decisión de ordenar la preclusión de la investigación seguida en contra de Camilo Torres Becerra por el delito de fraude procesal, dentro de la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2011.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído del 12 de enero de 2012 los Magistrados de la Colegiatura en mención se declararon impedidos para conocer del recurso de apelación propuesto por el representante de las víctimas, contra la decisión del 19 de diciembre de 2011 de ordenar la preclusión de la investigación seguida en contra de Camilo Torres Becerra, por los delitos de fraude procesal y enriquecimiento ilícito, para lo cual aducen los une fuertes lazos de amistad con aquel.
2. Remitido el asunto a una Sala conformada por Conjueces, por auto del 25 de enero siguiente, se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados y, en consecuencia, fueron separados del conocimiento de la actuación.
3. Posteriormente, el Conjuez Lácides Puello Amador se declaró impedido para conocer de la alzada, señalando que lo une una estrecha amistad con el padre del investigado desde hace mucho tiempo. Sustentó su manifestación en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
4. El Tribunal Superior de Montería, en proveído del 22 de marzo de 2012, no aceptó el impedimento propuesto, la amistad íntima con el padre del investigado, por cuanto no se hizo respecto de ningún sujeto procesal, denunciante, perjudicado o de alguna de las partes o víctima, sino en relación con el progenitor del procesado.
Aclaró que la causal esbozada no es la consagrada en la Ley 600 de 2000, sino la reglada en el artículo 56 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la normatividad vigente, la cual también resulta inadmisible por no cumplir con el principio de taxatividad que gobierna los impedimentos.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Corte es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, incorporado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.
Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, es oportuno señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley. La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a su vez comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de obviar la utilización indebida de tal mecanismo como medio para no conocer de un determinado asunto.
En ese orden, acertada se observa la decisión de los Conjueces designados para conocer de la apelación dentro del proceso penal en cuestión, de negar el impedimento propuesto por el doctor Lácides Puello Amador, pues la circunstancia invocada por él, esto es, la amistad íntima con el padre del investigado, como causal de impedimento, no se encuentra reglada en la ley, motivo por el cual su planteamiento se sustrae del referido principio de taxatividad de las causales impeditivas.
Por tanto, y como quiera que la declaración de impedimento expuesta por el Conjuez Puello Amador no se encuentra dentro de los supuestos fácticos establecidos en la legislación procesal penal como causal impeditiva, ello impone declarar infundado el impedimento planteado y, en consecuencia, se ordena retornar la actuación a los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para que continúen con el referido trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Lácides Puello Amador para conocer del recurso de apelación propuesto en la audiencia del 19 de diciembre de 2011, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación.
2. REMITIR la actuación a los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para que continúen con el referido trámite.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria