37117(21-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado: Acta No. 426-  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de noviembre  de dos mil doce (2012).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  colombiano  REINALDO ANTONIO  BEDOYA ZAPATA.   

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0688 del 24 de  marzo  de  20111,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención    provisional    con    fines    de   extradición   del   ciudadano  colombiano REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA,  petición  que  formalizó  con  la Nota Verbal No. 1757 del 22 de  julio  de  20112.   

2.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, remitió a la Corte la documentación enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, debidamente traducida y  autenticada.   

3.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante   resolución  del  7  de  abril  de  20113  decretó la captura con fines  de     extradición     del     ciudadano     BEDOYA  ZAPATA,  la  cual  se  efectúo el día 13 de junio de  2011   a   las   14:14   horas   en   vía   pública  de  la  ciudad  de  Cali,  (Valle)4.   

4. El 8 de agosto del 2011, la Corte Suprema  de   Justicia   Sala   de   Casación   Penal,  informó  al  señor   REINALDO  ANTONIO  BEDOYA  ZAPATA,  que  tenía  derecho a nombrar un  defensor  que  la  asistiera  en  el trámite ante esta Corporación5, en virtud de  lo  cual  el  12  de  agosto de 2011, presentó poder otorgado a su apoderado de  confianza6.   

4.  Mediante auto del cinco (5) de diciembre  de    20117,   se  dispuso  correr  traslado  a  los  intervinientes  para  que  solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.   

5. Transcurrido dicho termino, el Ministerio  Público  y  la  Defensa  se pronunciaron, solicitando el decreto y práctica de  los siguientes medios de convicción:   

PRUEBAS SOLICITADAS  

Por el Ministerio publico:  

“…oficie  a  la  Fiscalía  General  de la  Nación,  para  que informe si contra REINALDO ANTONIO  BEDOYA  ZAPATA  se adelantó o actualmente se tramita  alguna  investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito”.   

De otra parte, se oficie a la Registraduría  General  (sic)  del  Estado  Civil, para que remita con destino al mismo tarjeta  decadactilar   a   nombre   del   requerido   REINALDO  ANTONIO  BEDOYA  ZAPATA,  identificado con Cédula de Ciudadanía número 86.035.101”   

Por la Defensa:  

1.  “Se  fije fecha y hora y se escuche a  los  señores  JOSÉ  MANUEL  ÁLVAREZ TONGUINO y HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ,  con  el fin que estos manifiesten a su despacho sobre las actividades del señor  REINALDO  ANTONIO  BEDOYA y  todo  lo  que  sobre  el  mencionado  Señor  se  conozca, solicitando al Señor  Magistrado  se  decrete  escuchar  prioritariamente al señor ÁLVAREZ TONGUINO,  quien  esta  (sic)  delicado  de  salud  y  Hospitalizado  en la Clínica Cardio  Infantil, bajo custodia del INPEC.”   

2. “Se oficie a la Fiscalía Veinticuatro  Seccional  Cali,  con  destino  a  este proceso y se conozca en detalle sobre la  diligencias  llevada  a  cabo  en  el inmueble de propiedad de la familia BEDOYA  TAPIAS.”   

3.   “Se   oficie   al   Departamento  Administrativo  de  Seguridad DAS y/o a la entidad que haga sus veces con el fin  de  verificar  si  el  señor  REINALDO ANTONIO BEDOYA  ZAPATA, a (sic) salido del País, a que países   y con qué frecuencia.”   

4.   “Se  oficie  a  la  Dirección  de  Investigaciones  Criminal  e  Interpol con destino al proceso de la referencia y  se  solicite  informe  detallado  sobre  el  Procedimiento de Captura del señor  REINALDO   ANTONIO   BEDOYA   ZAPATA,   esto  es  si  se  le  incautaron  armas,  dineros.”   

5.  “Se  oficie a la Embajada de los EEUU  (sic)  con  el  fin  de  allegar  las declaraciones del Señor JOSÉ ARBEY JOVEN  RENDÓN,  con   la anterior prueba se pretende demostrar que mi patrocinado  no  es  responsable  del  tráfico  internacional  de Drogas, que los verdaderos  responsables   del   delito   son   otras  personas  y  no  (sic)  prohijado.”   

La Sala, mediante auto del dos (2) de mayo de  2012 resolvió:   

    

* PRIMERO:  NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas  por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  y el defensor del requerido en Extradición.     

    

* SEGUNDO:    NO   ORDENAR   pruebas   de  oficio.     

Frente  al  auto  anterior, el apoderado del  requerido  interpuso  recurso  de  reposición, el cual fue negado mediante auto  del  30  del  mismo mes, en el que también, se ordenó correr traslado para que  los  intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso  durante   el  cual,  se  pronunció  la  defensa  y  el  agente  del  Ministerio  Público.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con  la Nota Verbal No. 1757 del 22 de julio  de    20118,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No.  0688     del     24     de    marzo    de    20119,  por  medio  de  la  cual  la  Embajada  del  Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines  de  extradición  del  señor  REINALDO ANTONIO BEDOYA  ZAPATA.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  7 de julio de 2011 ante un Juez Magistrado de los  Estados  Unidos,  del Distrito Este de Nueva York, por Daniel Silver10,   Fiscal  Auxiliar   de   los   Estados   Unidos;   y   por   Peter   Gudowitz11,   Agente  Especial Administración de Control de Drogas.   

3. Acusación Formal  de  Remplazo  Cr.  núm.  06-091 (S-3) (SLT) del 15 de abril de 201112, emitida por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito este de Nueva York, en  la  que  se  le  formulan  cargos  al  señor REINALDO  ANTONIO   BEDOYA  ZAPATA,  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

4. Orden de arresto  de  fecha  4 de marzo de 2011 contra el señor REINALDO  ANTONIO  BEDOYA  ZAPATA  13.   

5. Trascripción de  las disposiciones legales aplicables.   

6. Certificación de  la  Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad  de  la  firma  de  Patrick  O  Hatchett,  quien  se  desempeña como auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado de los Estados Unidos14.   

                      ESTUDIO DEL  MINISTERIO PÚBLICO.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del  requerido,  en  razón  a  los cargos formulados en la Acusación emitida por el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos, Distrito Este de nueva York, por  considerar   satisfechas   las   exigencias   legales   para   proceder  en  esa  dirección.   

ESTUDIO    DE   LA   DEFENSA.   

Allegó  un  escrito  de alegatos, en el que  insiste  en la inocencia de su patrocinado y señala que lo único que este hizo  fue  laborar  para  JOSÉ  MANUEL  ÁLVAREZ TONGUINO en asuntos relacionados con  labores   domésticas,   oficios   como   los   de  mensajero  y  cuidandero  de  casa.   

Afirma que las grabaciones interceptadas por  los  investigadores  americanos  no  dan fe de la realización de un seguimiento  serio  y  veraz al señor BEDOYA ZAPATA, tal es así que hay una interceptación  telefónica  a  ÁLVAREZ  TONGUINO  en la que le da instrucciones, pero sostiene  que  estas  no  se relacionan con el tráfico de drogas como se quiere hacer ver  en el indictment.   

Asevera  que su defendido es un ciudadano al  que  en  forma  equívoca  se  le vincula con una organización criminal y se le  requiere  por  delitos  federales  de  narcóticos  que  no  ha  cometido  ni en  Colombia, ni en Estados Unidos.   

Manifiesta que las pruebas solicitadas en su  momento,  pretendían  contrarrestar  los señalamientos del Gobierno americano,  puntualmente  la  declaración  de JOSÉ ARBEY JOVEN RENDÓN, pues solo con este  medio  de convicción era posible desvirtuar los cargos formulados al requerido.  Advierte  que la práctica del citado testimonio sería determinante para que la  Corporación  se  pronunciara respecto a si resulta o no procedente el envío de  BEDOYA ZAPATA a los Estados Unidos.   

Para concluir su alegato, solicita a la Sala  emitir    concepto    desfavorable    al    pedido   de   extradición   de   su  representado.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del ciudadano colombiano REINALDO ANTONIO  BEDOYA   ZAPATA,   pues  se  reúnen  los     requisitos     legales exigidos para ello.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

Según    las   normas   procedimentales  colombianas,  se  exige  que  la  solicitud  de  extradición  se  haga por vía  diplomática,  o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la  forma  establecida  en la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se  posean  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;  y  (iv)  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para el  caso15.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero  por  sus  funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano16.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado.  En  efecto Magdalena A.  Boynton,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó  las  firmas  de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud  de                    extradición17;   el   Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director  Adjunto   de   la   Oficina   de   Asuntos   Internacionales  autenticó  la  de  éste18,   todo  lo  cual  fue  certificado  por  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria  de  Estado,  y  por  Patrick  O  Hatchett,  funcionario  Auxiliar de  Autenticaciones   del   Departamento   de   Estado19.   

De  igual  manera, la Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado20.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta  perspectiva  los  documentos  aportados  con  tal  fin  se tornan aptos para ser  considerados   por   la   Corte   en   el   estudio   que   debe   preceder   el  concepto.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido  se  llama  REINALDO  ANTONIO   BEDOYA   ZAPATA,   también  conocido  como  “Rey”,   también  conocido  como  “Paisa”,  también conocido como  “Paisita”,  ciudadano  colombiano  nacido  el  seis  (6) de junio de 1965 en  Colombia,  identificado  con la cédula de ciudadanía No. 86.035.101, datos que  corresponden  a  quien  permanece privado de la libertad desde el 13 de junio de  2011  con  fundamento  en  Nota  Verbal  No. 0688 del 24 de marzo  de 2011,  procedente  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América21,  información  que  también  se  consigna  en  la orden de captura de fecha 7 de  abril   de   2011   proferida   por   la   entonces   Fiscal   General   de   la  Nación22.   

Registros que confrontados con el Informe del  Investigador      de      Laboratorio     FPJ-1323  practicado  por un Técnico  Profesional  en  Dactiloscopia,  el  acta  de derechos del capturado24 y la tarjeta  alfabética    de    preparación    de    cédula25,         dan  cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por  el Gobierno de los Estados Unidos.   

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada     se    pueda  otorgar.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.   

REINALDO  ANTONIO  BEDOYA ZAPATA  es  solicitado  en  extradición por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América para que comparezca a responder en  juicio  por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes  y  lavado  de activos, según lo establece el contenido de la Acusación No: Cr.  núm.  06-091  (S-3)  (SLT) del 15 de abril de 2011. Los cargos formulados en su  contra      son      del     siguiente     tenor26:   

ACUSACIÒN FORMAL  

EL GRAN JURADO EMITE LOS SIGUIENTES CARGOS:   

CARGO TRES  

(Concierto para distribuir cocaína a nivel  internacional)   

(…)  

14.  Entre  el  1°  de  enero  de  2004, o  alrededor  de  esa  fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha,  ambas   fechas   aproximadas   e   inclusivas,   dentro   de   la  jurisdicción  extraterritorial    de   los   Estados   Unidos,   los   acusados   REINALDO  ANTONIO  BEDOYA  ZAPATA,  alias  “Rey”, “Paisa” y  “Paisita”  ….,  junto  con  otros,   a  sabiendas  e  intencionalmente  concertaron distribuir una  sustancia  controlada,  con  la intención y sabiendo que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un  delito  que  involucró  cinco  kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Lista II, contrario a las Secciones  959(a)   y   960(a)   (3)   del   Título   21   del   Código  de  los  Estados  Unidos.   

(Secciones 963, 959(c) y 960(b) (1) (B) (ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y  siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)   

CARGO CUATRO  

(Distribución   de   cocaína   a  nivel  internacional     –  aproximadamente 15.000 kilogramos de cocaína)   

16.  Entre  el  1°  de  marzo  de  2007, o  alrededor  de  esa  fecha,  y  el 17 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha,  ambas   fechas   aproximadas   e   inclusivas,   dentro   de   la  jurisdicción  extraterritorial    de   los   Estados   Unidos,   los   acusados   REINALDO  ANTONIO  BEDOYA  ZAPATA,  alias  “Rey”, “Paisa” y  “Paisita”  ….,  junto  con  otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la  intención  y sabiendo que dicha sustancia  sería  ilícitamente  importada  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera del  mismo,  un  delito  que  involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que  contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.   

(Secciones 959(a), 959(c), 960(a) (3) 960(b)  (1)  (B)  (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones  3238   y   3551  y  siguientes  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos)   

CARGO CINCO  

(Distribución   de   cocaína   a  nivel  internacional     –  aproximadamente 670 kilogramos de cocaína)   

18.  Entre  el  1°  de  abril  de  2008, o  alrededor  de  esa  fecha,  y  el 22 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha,  ambas   fechas   aproximadas   e   inclusivas,   dentro   de   la  jurisdicción  extraterritorial    de   los   Estados   Unidos,   los   acusados   REINALDO  ANTONIO  BEDOYA  ZAPATA,  alias  “Rey”, “Paisa” y  “Paisita”  ….,  junto  con   otros,  ,  a  sabiendas  e  intencionalmente  distribuyeron  e  intentaron  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la intención y sabiendo que dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  del  mismo,  un  delito  que  involucró  cinco  kilogramos o más de una  sustancia   que  contenía  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II.   

(Secciones  959(a),  959(c),  960(a)  (3),  960(b)  (1)  (B)  (ii)  y  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  Secciones  3238  y  3551  y siguientes del Título 18 del Código de los Estados  Unidos)   

CARGO SEIS  

(Distribución   de   cocaína   a  nivel  internacional     –  aproximadamente 9.500 kilogramos de cocaína)   

20. Entre el 14 de mayo de 2008, o alrededor  de  esa  fecha, y el 14 de junio de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados  Unidos,  los acusados REINALDO ANTONIO BEDOYA  ZAPATA,    alias    “Rey”,    “Paisa”   y   “Paisita”   ….,  junto  con  otros,  a sabiendas e  intencionalmente   distribuyeron   e   intentaron   distribuir   una   sustancia  controlada,  con  la  intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito  que  involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína,  una sustancia controlada de la Lista II.   

(Secciones  959(a),  959(c),  960(a)  (3),  960(b)  (1)  (B)  (ii)  y  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  Secciones  3238  y  3551  y siguientes del Título 18 del Código de los Estados  Unidos)   

CARGO SIETE  

(Concierto para lavar dinero)  

22.  Entre  el  1°  de  enero  de  2004, o  alrededor  de  esa  fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha,  ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas,  en  el  Distrito Este de Nueva York,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados  REINALDO  ANTONIO  BEDOYA  ZAPATA,  alias  “Rey”,  “Paisa”   y   “Paisita”   ….,  junto   con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  concertaron  realizar  transacciones financieras en comercio interestatal y extranjero, y que  afectaban  dicho  comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los  Estados  Unidos,  que  de  hecho  involucraban  las  ganancias  de una actividad  ilícita   especificada,  a  saber:  el  narcotráfico,  en  violación  de  las  Secciones  848,  952,  959,  960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  sabiendo  que  los bienes involucrados en las transacciones financieras  representaban  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad ilícita, con la  intención   de   promover   que   se  llevara  a  cabo  la  actividad  ilícita  especificada,  contrario  a  la  Sección 1956(a) (1) (A) (i) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

(Secciones  1956(h),  1956(f)  y  3551  y  siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)   

(…)  

DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PENAL  RESPECTO A LOS CARGOS TRES A SEIS   

(Tráfico    de    cocaína   a   nivel  internacional)   

25. Estados Unidos por este medio notifica  a  los  acusados  imputados en los Cargos Tres a Seis que, al ser condenados por  dicho  delito,  el  gobierno solicitará la extinción de dominio, conforme a la  Sección  853  del Código de los Estados Unidos, la cual requiere que cualquier  persona  condenada por tales delitos ceda por extinción de dominio cualesquiera  bienes  que  constituyan  o  se  deriven  de  las ganancias obtenidas, directa o  indirectamente,  y  cualesquiera  bienes usados o que se haya intentado usar, de  cualquier  manera  o  parte,  para  cometer  o  facilitar la comisión de dichos  delitos,  incluyendo,  entre  otros,  por  lo  menos aproximadamente una suma de  dinero igual a $1000 millones en moneda de los Estados Unidos.   

26.  Si cualquiera de los bienes sujetos a  decomiso  antes  descritos,  como  resultado  de  cualquier  acto u omisión del  acusado:   

(a)  no  se  puede  encontrar  después de  ejercerse la debida diligencia;   

(b) se ha transferido, vendido o depositado  con un tercero;   

(c)   se   ha   colocado   fuera  de  la  jurisdicción del tribunal;   

(d) ha disminuido sustancialmente su valor;  o   

(e) se ha combinado con otros bienes que no  se pueden dividir sin dificultad;   

es  la  intención  de los Estados Unidos,  conforme  a  la  Sección  853  (p)  del  Título  21 del Código de los Estados  Unidos,  solicitar  la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes de los  acusados  hasta  el  valor  de los bienes sujetos a extinción de dominio que se  describen en esta declaratoria de extinción de dominio.   

(Sección 853(p) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos)   

DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PENAL  RESPECTO AL CARGO SIETE   

27. Estados Unidos por este medio notifica  a  los  acusados  imputados  en  el Cargo Siete que, al ser condenados por dicho  delito,  el  gobierno  solicitará  la  extinción  de  dominio,  conforme  a la  Sección  982  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos, de todos los  bienes  involucrados en dicho delito de la condena, en violación de la Sección  1956(h)  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos, y todos los bienes  que  puedan  vincularse  a  tales  bienes,  como  resultado de la condena de los  acusados   por   dicho   delito,   incluyendo,   entre   otros,   por  lo  menos  aproximadamente  una  suma  de  dinero  igual  a $1000 millones en moneda de los  Estados Unidos.   

28.  Si cualquiera de los bienes sujetos a  decomiso  antes  descritos,  como  resultado  de  cualquier  acto u omisión del  acusado:   

(a)  no  se  puede  encontrar  después de  ejercerse la debida diligencia;   

(b) se ha transferido, vendido o depositado  con un tercero;   

(c)   se   ha   colocado   fuera  de  la  jurisdicción del tribunal;   

(d) ha disminuido sustancialmente su valor;  o   

(e) se ha combinado con otros bienes que no  se pueden dividir sin dificultad;   

es  la  intención  de los Estados Unidos,  conforme  a  la  Sección  982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  solicitar  la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes de los acusados  hasta  por  el  valor  de  los  bienes  sujetos  a  extinción de dominio que se  describen en esta declaratoria de extinción de dominio.   

(Sección 982 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos)   

Las  conductas  atribuidas  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, se recogen en la  legislación penal colombiana, así:   

Las infracciones descritas en la acusación  emitida  por  el  Tribunal  del  distrito  Este  de  Nueva  York,  se encuentran  contenidas    en    el   artículo   340  (Modificado  por el artículo 8º de la  Ley  733  de  enero  29  de  2002,  y  por  el  artículo  19  de la Ley 1121 de  2006)   bajo   la  denominación  de  concierto  para  delinquir,   artículo  376  (Modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 1453 de  2011)  tipificado  como tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  y en el Artículo 323 (Modificado  por  la  Ley  1453  de  2011)  alusivo  al  lavado  de  activos  del Código Penal,  expedido  mediante  la  Ley  599  de  2000.   

Artículo     340.     (Modificado  por  la  Ley  733  de 2002, artículo 8º).  Concierto  para  delinquir.  Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.   

(Inciso  2º modificado por la Ley 1121 de  2006,  artículo 19). Cuando  el  concierto  sea  para  cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato   y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración  de  recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión  de  ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta  treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien  el  concierto  para delinquir.   

Artículo     376.     (Modificado  por  la  Ley  1453  de 2011, artículo 11).   Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno, dos, tres y cuatro del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Artículo  323.  LAVADO  DE  ACTIVOS. (Modificado por la Ley  1453  de  2011). El que adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico  de  armas,  tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   delitos   contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública,  o  vinculados  con el producto de delitos ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta  (30)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales vigentes.   

Justamente,  como  las penas nacionales para  los  comportamientos  descritos  en  la  Acusación  por  Estados Unidos, no son  inferiores  a  los  4  años  de  sanción privativa de la libertad que exige el  numeral  primero  del  artículo  493  de la Ley 906 de 2004, se cumple con este  presupuesto.   

Por  último,  se  advierte  que,  como  el  decomiso   penal   no  comporta  imputación  alguna,  sino  el  anuncio  de  la  consecuencia   patrimonial  que  la  eventual  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se  acusa  al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por  la  cual  no  se  encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este   requisito   hace  referencia  a  la  correspondencia  formal  y  sustancial  que  se  debe dar entre la decisión que  contiene  los  cargos  por  los  cuales  se  pide  la extradición de la persona  reclamada,  y  el  acto  procesal  conocido  en  la legislación colombiana como  resolución  de acusación y/o escrito de acusación,  es  decir, a la decisión que sirve de introducción a  la  fase  del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los Estados Unidos, contiene los requisitos de la formulación de acusación  prevista  en  los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de  2004,  pues,  consigna  las  circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción típica,  las  pruebas  en  que  se  apoya,  las normas sustanciales aplicables al caso, y  permite que se inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este  requisito.   

RESPUESTA   A   LOS   ALEGATOS   DE   LA  DEFENSA   

En  cuanto  a  lo  expuesto por el apoderado  judicial del requerido, la Sala se permite manifestar lo siguiente:   

Conviene  recordar  que,  en  el trámite y  actuación  legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la  censura  y  cuestionamiento  sobre  el  poder  incriminatorio de la prueba o las  demás   circunstancias  relacionadas  con  el  eventual  compromiso  penal  del  solicitado,  pues  esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del  requerido  de  modo  que,  solo  en  el escenario de la competencia del tribunal  extranjero  se  puede  proponer  y  debatir  aspectos  como la naturaleza de las  actividades  que  realizaba  el solicitado y las condiciones de su relación con  JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ TONGUINO.   

Igualmente,  será  en ese entorno donde se  discuta  la  idoneidad  del  testimonio del señor JOSÉ ARBEY JOVEN RENDÓN, el  cual  no  puede  ser  objeto  de  valoración  específica  por  parte  de  esta  corporación  que,  en esta materia únicamente está obligada a velar porque se  cumplan  a  cabalidad  los  presupuestos  legalmente establecidos que permitan o  posibiliten  el  estudio  de  fondo  del  asunto  y la eventual concesión de la  extradición  requerida de modo que, corresponderá al juez del país requirente  aplicar   las  reglas  de  “su  debido  proceso”,  con  estricto  respeto  al derecho de defensa y demás  garantías del extraditado.   

5. Condiciones que debe imponer el Gobierno  si autoriza la extradición.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  Supremo   Director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1.  Excluir las  penas   de   muerte,   la   condena  a  prisión  perpetua,  el  sometimiento  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para  los  delitos  autorizados,  pues  esas  condenas  están  excluidas del ordenamiento jurídico  colombiano  de  conformidad  con  los  fundamentos de la Constitución Política  (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar al  país   solicitante  la  prohibición  constitucional  de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997 y diversas de  las que originaron la solicitud de extradición.   

5.3. Con el fin de  preservar  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno  Nacional  condicionará  su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia  en  ese  país  y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  en  el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente  o  de  situaciones  similares  que  conduzcan  a  su libertad, incluso  después  de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en  la  sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.   

5.4.  A partir  de  los  postulados  axiológicos  de  la  Constitución  Política, el Gobierno  Nacional  está  en  el  deber  de  disponer  lo  necesario para que el servicio  exterior   de   la   República   realice   un   detallado   seguimiento  a  los  condicionamientos              referidos27   

.  

5.5.  El  Gobierno  Nacional  debe,  además,  condicionar  la  entrega  de  REINALDO  ANTONIO  BEDOYA  ZAPATA  a que se le respeten  como  a  cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su condición de  procesado,  en  particular,  a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga  la  finalidad  esencial  de  reforma y readaptación social (Artículos 29 de la  Carta;  9  y  10  de  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

5.6. Finalmente, se  recordará  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como  parte  cumplida  de  la  pena  en  caso  de  condena,  el tiempo que      REINALDO     ANTONIO     BEDOYA  ZAPATA,  haya  permanecido  privado de su libertad en razón de este trámite.   

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  ordena:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna  de estas prohibiciones concurre en  el  caso  analizado.  Los  delitos  de  concierto  para  delinquir y tráfico de  estupefacientes  imputados  a BEDOYA ZAPATA  en  la  acusación,  son de naturaleza común, no política, y los  hechos  en  los  cuales  se  sustentan  las  imputaciones  ocurrieron  a  inicio  del   año  2008  o  alrededor  de  esta  fecha,  es  decir, después de la  promulgación del acto legislativo.   

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  Del estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  se  establece que el solicitado en extradición, desde  aproximadamente  el  año  2008,  es  miembro  de  una  estructura delictiva que  trafica  e  importa  cantidades  considerables  de cocaína desde Colombia hacia  Estados   Unidos  y  posteriormente  lava  los  dineros  provenientes  de  dicho  ilícito.   

Según las investigaciones realizadas por el  Agente  Especial  de  la Administración de Control de Drogas (“DEA”), Peter  Gudowitz,  el  requerido  fue  identificado  como  parte  de la organización de  narcotráfico  “Los  Rastrojos” dedicada al comercio de drogas a lo largo de  la Costa del Pacífico de Colombia.   

Durante  la  época  de  investigación  que  llevó   a  la  acusación,  REINALDO  ANTONIO  BEDOYA  ZAPATA  de  forma  voluntaria,  incurrió en conductas  tipificadas  en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir,  tráfico de estupefacientes y lavado de activos.   

I. ANTECEDENTES.  

(…)  

6.  JAVIER  ANTONIO  CALLE  SERNA,  alias  “Comba”…,   es   uno   de  los  narcotraficantes  mas  importantes,  mejor  financiados  y  mas violentos de Colombia. CALLE SERNA es el líder principal de  Los Rastrojos.   

7. Los Rastrojos exportaron cargamentos de  múltiples  toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, a través de  México,  Venezuela  y  otros  países  de  América  del  Sur y Centroamérica,  durante  el  período  de  tiempo  comprendido  entre  enero  de 2004 y el 23 de  febrero  de  2011. Para lograr esto, CALLE SERNA asoció a los Rastrojos con los  carteles  de  cocaína  mexicanos.  Además, Los Rastrojos cobraba un impuesto a  otras  organizaciones  de  narcotráfico  sobre  los  narcóticos que viajaban a  través  del  territorio  y  áreas  costeras  de  Colombia  que estaban bajo el  control de Los Rastrojos.   

8. Los coacusados de CALLE SERNA en el Caso  Penal  número  06-091  (S-3)(SLT),  …,  REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, alias  “Rey”,  alias  “Paisa”,  alias  “Paisita”,  (en  adelante  “BEDOYA  ZAPATA”)…,  (también  referidos colectivamente “los acusados”), son los  líderes  de  Los Rastrojos. Cada uno de los papeles que éstos desempeñaban se  describen a continuación.  (…).   

i.  ÁLVAREZ TONGUINO era el líder de una  celda  encargada  de la elaboración, el transporte y el tráfico de narcóticos  para  Los  Rastrojos.  ÁLVAREZ TONGUINO supervisaba la producción y la entrega  de  grandes  cargamentos de narcóticos en toda Colombia. A ÁLVAREZ TONGUINO se  le  escuchó,  por  medios  legales, hablar de la producción y el transporte de  cocaína.   

j.  BEDOYA  ZAPATA era un lugarteniente de  ÁLVAREZ  TONGUINO  y  coordinaba el transporte de narcóticos y el cobro de las  ganancias  de  los  narcóticos  para  Los  Rastrojos.  A  BEDOYA  ZAPATA  se le  escuchó,  por  medios  legales, hablar del transporte de cocaína, así como de  las ganancias de los narcóticos.   

(…)  

II. PRUEBAS  

9.   Las  pruebas  contra  los  acusados  incluyen,   entre  otros,  información  proporcionada  por  numerosos  testigos  colaboradores  o  del  gobierno  de  confiabilidad  comprobada, incautaciones de  grandes   cantidades  de  cocaína  y  conversaciones  interceptadas  legalmente  obtenidas  por  medio de interceptaciones autorizadas judicialmente en Colombia.  Algunas   de   las   pruebas   recopiladas  hasta  la  fecha,  que  detallan  la  participación  personal  de cada uno de los acusados en los delitos penales que  se  imputan  en  la tercera acusación de reemplazo, se indican a continuación.  Agenda   

(…)  

18.  En  noviembre  de  2008,  los agentes  interceptaron  legalmente  una  serie  de  llamadas en las que se hablaba de las  ganancias  de  drogas que llegaban de México. Por ejemplo, el 7 de noviembre de  2008,  los  agentes  interceptaron  una  llamada  entre BEDOYA ZAPATA y ÁLVAREZ  TONGUINO.  Durante  la  llamada,  ÁLVAREZ  TONGUINO  confirmó  que  “700.000  pesos”  (700  kilogramos  de  cocaína)  ya  se  habían enviado y que estaban  llegando  y  se  estaban  preparando  para  entregar  600.000  “pesos”  (600  kilogramos de cocaína).   

19.  Un mes más tarde, el 29 de noviembre  de  2008, los agentes interceptaron legalmente una llamada entre JOVEN RENDÓN y  BEDOYA  ZAPATA.  JOVEN  RENDÓN  dijo que estaba coordinando el recibo de algún  dinero  de  “Pequeñito”  (ALARCÓN  DÍAZ)  que eran “3” ($3 millones).  Agregó  que  éstos  eran los mismos individuos que trabajaban para “Cerpa”  (LONDOÑO  GARCÍA)  y obtuvieron 9 ($9 millones). BEDOYA ZAPATA declaró que lo  suyo eran “2” ($2 millones).   

(…)  

22.  Los  agentes  también  interceptaron  legalmente  conversaciones  que  mostraban  que la cocaína de Los Rastrojos fue  enviada  a los Estados Unidos, incluyendo California, referida con la palabra en  clave  de “Doña Franck”, y la Ciudad de Nueva York, referida con la palabra  clave como las “torres”.   

23.  Finalmente, los agentes interceptaron  legalmente  conversaciones  que  confirmaban  el  papel  que  desempeñaban  los  líderes de los Sicarios en esta DTO…   

(…)  

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los  hechos  por  los  cuales  se  acusa  a  REINALDO  ANTONIO  BEDOYA  ZAPATA  tuvieron  como  fin  importar  y  traficar  estupefacientes  a  los  Estados Unidos y lavar el dinero  proveniente de dicha actividad.   

Por tal razón, se cumple el condicionamiento  constitucional  de  que  la  conducta  haya  sido  realizada  en  el extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).   

Ahora  bien,  ante  la  ausencia  de tratado  vigente  con  los  Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los  lineamientos  y  exigencias  establecidas  por  la  Ley  Penal  Colombiana, cuyo  cumplimiento la Corporación examinó en detalle.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano   REINALDO   ANTONIO   BEDOYA  ZAPATA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota Verbal No. 1757 del 22 de julio de 2011, por los cargos  imputados  en  la  Acusación  Formal  No. 06-091 (S-3) (STL) del 15 de abril de  2011,  emitida  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este  de Nueva York.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así  como  al señor Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al  Ministerio de  Justicia  y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios   3   al   10,   folios   11  al  18  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

2  Folios   41   al   49,   folios  50  al  59  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

3 Folio  35 a 38 Carpeta Anexa.   

4 Folio  20-21 Carpeta Anexa.   

5 Folio  6 Cuaderno original   

6 Folio  9 -10 Cuaderno original.   

7 Folio  18 Cuaderno Original.   

8  8  Folios 41 al 49, folios  50 al 59 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

9  Folios   3   al   10,   folios   11  al  18  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

10  Folios   65   al  76;  Folios  180  al  192  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

11  Folios  129  al  148;  Folios  244  al  265  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

12  Folios   94  al  114;  Folios  210  al  229  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

13  Folio 125; Folio 240 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

14  Folio 60 Carpeta Anexa.   

15  Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.   

16  Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al caso en virtud del principio de  integración  normativa  prevista  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

17  Folio 64, folio 179 (traducción no oficia)l Carpeta Anexa.   

18  Folio 63, folio 180 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

19  Folio 61 y 62 Carpeta Anexa.   

20  Folio 60 Carpeta Anexa.   

21  Folios   3   al   10,   folios   11  al  18  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

22  Folios 35 al 38 Carpeta Anexa.   

23  Folio 25 a 27 Carpeta anexa.   

24  Folio 22 Carpeta anexa.   

25  Folio 28 Carpeta anexa   

26  Folios   73  al  76;  Folios  125  al  128  (Traducción  no  oficial).  Carpeta  Anexa.   

27  “…es  preciso advertir que como el instrumento de  la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  se rige, en  ausencia  de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  anejos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)     

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