39347(29-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Resuelve   el  Despacho  la  impugnación  presentada  por  el  apoderado  de los ciudadanos Javier Enrique Ávila Molina y  Jeffer  Davián  Villafañe  contra  la  decisión  del 16 de junio del presente  año,  por  cuyo  medio  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de Santa Marta  declaró   improcedente   la   solicitud  de  hábeas  corpus   formulada   por  los  citados,  quienes  se  encuentran  privados  de  la libertad por razón del proceso que se les adelanta  por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.   

LA  PETICIÓN:  

En  síntesis,  los  actores Javier Enrique  Ávila  Molina  y  Jeffer  Davián  Villafañe  a través de su abogado basan la  solicitud de amparo en los siguientes argumentos:   

Sostienen  que  su  libertad  está  siendo  prolongada  ilegalmente,  por cuanto fueron privados de ella el 15 de octubre de  2011,  fecha en la que se les formuló imputación, de forma que los 90 días de  que  trata  el  numeral  4º del artículo 317 de la Ley 906 de 20041    para  presentar  el  escrito  de  acusación  se superaron en el caso particular, pues  éste  se  radicó  el  13  de  enero de 2012, es decir, un día después de tal  plazo.   

Aducen  que  el  13 de marzo de 2012, en el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Ciénaga  (Magdalena),  se  les negó la  libertad  a pesar del vencimiento del término anotado y que, a su vez, el 15 de  junio  siguiente,  en  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  localidad,  se  confirmó  dicha  decisión sin ofrecer argumentos jurídicos al  resolver  la  apelación, por lo que acuden al juez constitucional en procura de  la protección de su derecho a la libertad.   

DECISIÓN    DE    PRIMERA   INSTANCIA:   

El Magistrado a quien correspondió conocer  del  asunto, después de agotar el procedimiento previsto en el artículo 5° de  la   Ley   1095   de   2006,   señaló   que   la   acción   de   habeas  corpus  no resultaba procedente,  por  cuanto  se  la utilizó por los actores como una tercera instancia en tanto  que,  contrario a lo afirmado por ellos, el juez competente expresó las razones  jurídicas  para  no  acceder  a  su pretensión de libertad, en concreto que el  término  previsto  en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se  cuenta  a partir del día siguiente de la formulación de imputación y no desde  aquel  en  que  ésta  se  lleva a cabo, como equivocadamente lo interpretan los  accionantes.   

LA  IMPUGNACIÓN:  

Javier  Enrique  Ávila  Molina  y  Jeffer  Davián   Villafañe   insisten,   a  través  de  su  apoderado,  en  los argumentos expuestos al presentar la acción de hábeas  corpus  y agregan que incluso el  término  de  120 días señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para  formular   la   acusación,   por   igual   se   venció   en   el  sub lite.   

CONSIDERACIONES       DEL   DESPACHO:   

I.  Competencia:  

El  suscrito  Magistrado  es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  16  de  junio  de  2012,  mediante  la  cual un Magistrado del  Tribunal   Superior   de   Santa   Marta  negó  la  solicitud  de  hábeas   corpus   presentada   mediante  apoderado  por  Javier Enrique Ávila Molina y Jeffer  Davián  Villafañe,  según  lo preceptúa el numeral  2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.   

II.   Naturaleza, alcance y procedencia  de   la   acción   de   hábeas  corpus:   

1.   Como  ha  tenido   oportunidad  de  precisase  en  esta  Corte,  el  artículo  30  de  la  Constitución   Política   consagra  el  derecho  fundamental  de  hábeas  corpus,  acción que a su vez es  reconocida  en  varios  instrumentos internacionales, tales como la Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos,  el  Pacto  Internacional  sobre Derechos  Civiles  y  Políticos,  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos y la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.   

2.  Así mismo,  resulta    oportuno   mencionar   que   el   hábeas  corpus,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en los  artículos  27-2  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4º de  la  Ley  137  de  1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), es un derecho  intangible  de  aplicación  inmediata,  el  cual  está reconocido en esa misma  dimensión  tanto  en  la  Constitución  Política  como  en  los  instrumentos  internacionales     que     hacen     parte    del    denominado    bloque    de  constitucionalidad.   

3.    En  síntesis,  la  acción  de hábeas corpus  se erige como la garantía más importante para la protección del  derecho  a  la  libertad,  el cual se encuentra reglado en el artículo 28 de la  Carta,  norma  que de forma expresa reconoce que todo sujeto es libre, que nadie  puede  ser  molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto,  ni  detenido,  ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las formalidades legales y por motivo  previamente definido en la ley.   

4.  Por tanto,  es  desde  el  referido  precepto  constitucional  que  se le asigna a la ley la  función  de  regular  la  garantía  fundamental  de  la libertad, es decir, la  potestad   de   fijar   las   condiciones   bajo   las  cuales  ella  puede  ser  restringida.   

5.   En  esa  medida,  conviene  indicar  que  a  pesar  de que el derecho a la libertad tiene  consagración  constitucional, el mismo no es absoluto, conforme se desprende de  lo  preceptuado  en  el artículo 28 de la Norma Fundamental, pues aun cuando es  cierto  que el hábeas corpus  es  el  medio  que por excelencia sirve para la protección de aquella, también  lo es que su aplicación debe estar supeditada al debido proceso.   

6.   En tales  condiciones,    se    hace    necesario    recordar    que    el    hábeas  corpus,  como  lo  establece  la  Carta  y  lo  desarrolla  la  Ley  1095  de  2006,  es un derecho constitucional  fundamental  que  tutela la libertad personal, el cual procede en los siguientes  casos:   

6.1.    Cuando  la  aprehensión  de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas  constitucional  y  legalmente previstas para ello, esto es, cuando no se hace al  amparo  de  una  orden  judicial previa (artículos 28 de la Norma Fundamental y  2°  y  297  de la Ley 906 de 2004), en flagrancia (artículos 345 de la Ley 600  de  2000  y  301  de  la  Ley  906 de 2004), por captura públicamente requerida  (artículo  348 de la Ley 600 de 2000), por captura excepcional (artículo 21 de  la  Ley  1142  de  2007)  y por captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de  enero  de  1994),  esta última, con fundamento directo en el artículo 28 de la  Carta.   

6.2.    Cuando  obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga  más  allá  de  los términos previstos en la Constitución o en la ley. En tal  supuesto,  la  acción  de  hábeas corpus  tiene  por  objeto  que  el servidor público correspondiente: (i)  lleve  a  cabo  la  actividad  a  que  está  obligado  (por  ejemplo:  dejar  a  disposición  judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.);  o   bien,   (ii)  adopte  la  decisión  o  actuación  del  caso  (verbi  gratia, ordenar la libertad frente  a  la  captura  ilegal,  presentar  el escrito de acusación, formular la misma,  instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles).   

7.   De  otra  parte,  es preciso señalar que como la acción constitucional está orientada a  proteger  a  la  persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida  prolongación,  al  juez  constitucional, en el caso puesto a su consideración,  le  está  vedado  incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so  pena  de  invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al  que  la  ley  le  ha  asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la  naturaleza  de  su  función  constitucional,  destinada  por  excelencia  a  la  protección del derecho fundamental de la libertad.   

8.    En  otros  términos,  conforme  se ha indicado en esta Corte de forma constante, la  procedencia    de    la    acción    de    hábeas  corpus  se encuentra supeditada a que el afectado  con  la  privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya  acudido  primero  a  los  medios  previstos  en el ordenamiento legal dentro del  proceso  que  se  le  adelanta,  pues,  reitérese,  lo  contrario conduce a una  injerencia  indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la  actuación respectiva.   

Sobre  el  particular,  en  esta  Sala se ha  sostenido:   

“Evidentemente,  la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter  informal,  en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que  indique  la  privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente  expedida  por  la  autoridad  competente,  pero  de manera alguna implica su uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión  de  las  instancias  y los mecanismos judiciales ordinarios, pues  ella  se  encuentra  instituida como la última garantía fundamental con la que  cuenta   el   perjudicado   para   restablecer   el   derecho  que  le  ha  sido  conculcado.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  consistente  en  determinar que la procedencia excepcional de la  acción  de  hábeas  corpus  debe responder al principio de subsidiaridad, pues  roto  éste  por  acudir  primariamente  a  dicha  acción desechando los medios  ordinarios  a  través  de  los  cuales  es  posible  reclamar  la  libertad con  fundamento  en  alguna de las causales contempladas en  la  ley,  aquella  resulta  inviable”  2.   

Así mismo, ha señalado:  

“No  es  viable  confundir  la naturaleza  jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la  acción  de  hábeas  corpus,  pues  lo cierto es que, precisamente dentro de la  comprensión  del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y  de  razón  práctica  permiten  colegir  que  antes  de acudir a los mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática”3.   

9.    Ahora,  si  bien  es  cierto que la acción de hábeas  corpus  no  es  necesariamente residual y subsidiaria,  también  lo  es  que  cuando  existe  un proceso judicial en trámite, no puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  (i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de  libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición  y  apelación  establecidos  como  mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones  que  interfieran  el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  (iv)  obtener  una  opinión  diversa  —a  manera  de  instancia  adicional— de la autoridad  llamada  a  resolver  lo  atinente  a  la  libertad  de las personas4.   

10.  Por tanto,  a  partir  del  momento  en  que  se  impone  medida de aseguramiento, todas las  peticiones  que  tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar  al  interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de  hábeas  corpus, a menos que  se esté frente a una vía de hecho.   

III.  El caso bajo examen:  

De acuerdo con las precisiones que anteceden,  se  observa  que  el  amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes  razones:   

1.  La acción  de  hábeas  corpus no puede  constituirse  en  una  tercera  instancia  en orden a cuestionar los motivos que  dieron  lugar a negar la libertad por el vencimiento del término previsto en el  numeral  4º  del  artículo  317  de  la  Ley  906 de 2004, como sin ambages lo  pretenden  los  actores al negar tozudamente la realidad procesal y el contenido  de la ley.   

2.  De acuerdo  con   la   información   que  obra  en  el  diligenciamiento,  se  observa  que  Javier   Enrique  Ávila  Molina  y  Jeffer  Davián  Villafañe  se  encuentran privados de la libertad por  razón   de   la   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario impuesta el 15 de octubre de 2011 por un Juzgado con  Funciones  de  Control  de  Garantías  por  las conductas punibles de secuestro  simple y hurto calificado agravado.   

3.   Tal  como  lo  reconocen  los  accionantes  a  través  de  su  apoderado  y la misma  judicatura  lo  registra,  en  la actuación que se les adelanta se presentó el  escrito  de  acusación  el  13  de enero de 2012, es  decir,  dentro  del  término previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la  Ley  906  de  2004,  mas  no un (1) día después como lo aseguran los primeros,  pues en la norma en cita se consagra:   

“Causales  de libertad… La libertad del  imputado  o  acusado  se  cumplirá  de  inmediato  y  sólo  procederá  en los  siguientes eventos:   

(…)  

4.  Cuando transcurridos sesenta (60) días  contados  a  partir de la fecha de la formulación de  imputación  no  se  hubiere  presentado  el  escrito  de acusación  o  solicitado  la  preclusión,  conforme  a  lo  dispuesto en el  artículo  294.  El  término  será  de noventa (90)  días  cuando  se  presente  concurso  de  delitos, o  cuando  sean  tres  o  más los imputados” (subrayas  fuera de texto).   

4.  Como la  discusión  se cifra en el alcance que el apoderado de los impugnantes le otorga  a  la  expresión  “a  partir  de  la  fecha  de la  formulación  de  imputación” contenida en la norma  recién  citada,  pues  sostiene  que se debe contar el término para obtener la  libertad  desde el mismo día en que se celebra la referida diligencia, mientras  la  judicatura interpreta que corre desde el día siguiente, es la ley la que se  encarga de darle la razón a esta última y no a aquellos.   

5.    En  efecto,  inicialmente  conviene  recordar  que  el  artículo  61 del Código de  Régimen  Político  (Ley  4ª  de  1913),  preceptúa  en  su  artículo  61 lo  siguiente:   

“Cuando  se  dice  que  una  cosa  debe  observarse  desde  tal  día,  se  entiende que ha de  observarse   desde   el   momento   siguiente   a   la   media  noche  del  día  anterior…”   (subraya  fuera de texto).   

Es  decir, que cuando en el numeral 4º del  artículo   317   de   la  Ley  906  de  2004  se  expresa  que  “a     partir    de    la    fecha    de    la    formulación    de  imputación”  empieza  a  correr el término, ha de  entenderse  que  el mismo se activa desde el día siguiente, o como lo regula la  norma  en  mención,  “ha  de  observarse  desde el  momento   siguiente   a   la   media   noche  del  día  anterior”.   

6. Un argumento de  analogía  conduce  a  la  misma  conclusión,  por  cuanto se observa que en el  Código   de   Comercio   (Decreto  410  de  1971),  en  su  artículo  829,  se  prevé:   

“Plazos.  En  los plazos de horas, días,  meses   y   años,   se   seguirán   las   reglas   que   a   continuación  se  expresan:   

(…)  

2ª)   Cuando  el  plazo sea en días,  se  excluirá  el día en que el negocio jurídico se  haya        celebrado…”        (subraya fuera de texto).   

7. Adicionalmente,  una  interpretación  sistemática  del  numeral 4º del artículo 317 de la Ley  906  de  2004  en  punto  de la expresión que es objeto de análisis, por igual  acude  en  favor  de  la  postura que se viene avalando, por cuando el artículo  1755 de la ley en cita preceptúa:   

“Duración  de  los  procedimientos.  El  término  de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la  preclusión,   no   podrá   exceder   de   noventa   (90)   días  contados   desde   el  día  siguiente  a  la  formulación  de  la  imputación…”  (subraya  fuera de texto).   

Como se puede apreciar, esta norma, tomando  el  mismo  punto  de partida, es decir, la formulación de imputación, de forma  expresa  señala  que  el  término  que allí se estipula corre a desde el día  siguiente de la referida diligencia.   

8.    Así  las cosas, el sentido otorgado a la expresión objeto de estudio tanto por  los   jueces   naturales   del  proceso  como  por  el  a  quo  de  hábeas  corpus  se  aviene en un todo a  los   dictados   de  la  ley  y  de  allí  la  carencia  de  fundamento  de  la  argumentación de los impugnantes.   

9.   Por  tanto,  es  evidente  que,  conforme  lo entendió el Magistrado del Tribunal de  Santa  Marta,  los  actores utilizaron el amparo constitucional como una tercera  instancia.   

10.   De  otra  parte,  se  ofrece  necesario  señalar que mayor impertinencia reviste el  argumento  de  última  hora  esgrimido  por  el  abogado  de los accionantes al  impugnar   la   decisión   del   a  quo,  relativo  a que a su juicio el término de 120 días previsto en  el  inciso  2º  del  artículo  175  de  la  Ley  906  de 2004 para formular la  acusación   también   se   venció   en   el   sub  judice,  por  cuanto,  de un lado, conforme ha tenido  oportunidad    de    expresarse   en   esta   Sala6,  no  es  posible  introducir  razones  adicionales  a  las  plasmadas en el escrito que sustenta la acción de  hábeas  corpus,  en tanto  ello  viola  la  estructura  propia de la impugnación, pues sobre ellas no tuvo  ocasión  de  pronunciarse  la  primera  instancia  y,  de otro lado, porque las  mismas  se  deben  plantear al interior del respectivo proceso penal7, conforme se  dejó         precisado         inicialmente8.   

En tales condiciones, es claro que el amparo  incoado  no  puede sustituir el procedimiento establecido para el proceso penal,  en  cuanto  se  trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de  manera excepcional.   

11. En conclusión,  el    Despacho    encuentra   que   no   es  procedente  el  amparo  constitucional  invocado, puesto que los  solicitantes  se  encuentran  legalmente privados de la libertad en razón de la  actuación  que  se  les  adelanta, en la cual actualmente se está surtiendo la  audiencia de formulación de acusación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE:  

1.      CONFIRMAR  la providencia impugnada, por medio de  la  cual  un  Magistrado  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Santa  Marta,  declaró  improcedente  la acción constitucional de hábeas   corpus   incoada  por  Javier  Enrique Ávila Molina y Jeffer Davián Villafañe.   

2.  DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  Modificado  por  el  artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, a su vez reformado por  el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 15 de noviembre de  2007, radicación No. 28747.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, providencia del 19 de diciembre  de 2007, radicación No. 28993.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, decisión del 26 de junio de  2008, radicación No. 30066.   

5  Modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, decisión del 22 de febrero de  2011, radicación 35897.   

7  Idem.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, providencia del 19 de diciembre  de 2007, radicación No. 28993.     

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