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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 436
Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo condenó por el concurso de delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Los hechos, ocurridos en el Distrito Capital, fueron declarados por el juzgador Ad quem de la manera siguiente:
“Se conocieron a raíz de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por la señora ANA MARÍA GAMBOA ESPINEL el 21 de agosto de 2003, en la que dio cuenta que con ocasión de la acción que en su contra se adelantó ante la inspección 7ª de Trabajo adscrita al Ministerio de la Protección Social, su titular, el abogado FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA, por intermedio de su homólogo 3º, LUIS EFRAÍN SILVA AYALA le exigió la suma de $300.000 a cambio de dar por finiquitada tal actuación administrativa, en la que, por demás, ya se había celebrado conciliación y cumplido lo pactado con los querellantes; motivo por el cual la denunciante no habría estado dispuesta a acceder a dicho requerimiento irregular, a pesar que con posterioridad se le habían exigido numerosos documentos con el pretexto de conocer la situación legal de su establecimiento comercial. En cambio optó por acudir a la autoridad judicial.
“Cumplido lo anterior, el ente instructor coordinó con el D.A.S. el operativo destinado al esclarecimiento de la situación denunciada, siendo así como el 22 de agosto de 2003, alrededor de las 10:30 a.m., se obtuvo la captura de LUIS EFRAÍN SILVA AYALA en el momento en que recibía de manos de la señora ANA MARÍA GAMBOA la suma en comentario, a la vez que aquél le entregaba una constancia expedida por el señor Inspector 7º de Trabajo, en la que se indicaba el archivo de la querella.
“Es de anotar que el citado SILVA AYALA se acogió a la figura de la sentencia anticipada, habiendo aceptado los cargos formulados mediante acta celebrada el 1º de octubre de 2004”.
1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta1, el 8 de febrero de 2005 la Fiscalía 200 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA, como presunto coautor responsable del concurso de delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público2. El 10 de julio de 2008 la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la defensa3.
1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá4, en donde, después de llevarse a cabo la vista pública5, el 7 de abril de 2010 se puso fin a la instancia condenando al procesado FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA, a las penas principales de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones6, como consecuencia de encontrarlo coautor penalmente responsable del concurso de delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público.
1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa7, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 16 de noviembre de 2010 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta8.
1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor presentó oportunamente demanda de casación 9, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
2.- LA DEMANDA
Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal.
En el primer cargo, sostiene que la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial, al dejar de aplicar los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la facultad de vigilancia y control del cumplimiento de las normas del referido Código, así como de la competencia de los funcionarios del Ministerio de la Protección Social para hacer comparecer a sus Despachos a los empleadores para exigirles las informaciones y documentos que requieran, entre otras facultades como autoridades de policía del trabajo.
Sostiene que si los juzgadores hubieran aplicado las disposiciones que menciona, la decisión habría sido absolutoria “en virtud de la absoluta legalidad de la conducta desplegada por el doctor FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA”.
Señala que el exigirle al patrono el aporte de determinados documentos dentro de ciertos plazos, no constituye conducta irregular “porque los Inspectores del Trabajo, ejercen competencias de POLICÍA ADMINISTRATIVA”. Añade que “si los reiterados requerimientos, no hubiesen sido permitidos legalmente, indudablemente, el aquí procesado habría comprometido su responsabilidad penal”.
Considera que, tal como fue manifestado por su asistido, en el acta o constancia de archivo de la conciliación, se aludió a la documentación exigida para la diligencia de conciliación, mas no a otros documentos como lo sostiene el ad quem. Concluye que “lo manifestado por el Inspector Séptimo, en la CONSTANCIA DE ARCHIVO, no era más que eso, el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por cuanto el objeto de la conciliación, para la fecha, era COSA JUZGADA”.
Considera que si los requerimientos ordenados por el procesado a la representante legal de la empleadora, se encuentran regulados en la ley laboral, no puede inferirse que la conducta atribuida a su defendido halla adecuación a los verbos constreñir o inducir a persona alguna.
Sostiene que los documentos a los cuales se refiere e inspector, fueron los solicitados para la procedencia de la diligencia de conciliación, que no eran otros diversos al certificado de existencia y representación de la empresa, la identificación de las partes, el pago de los tres últimos meses de seguridad social, y el suministro de calzado de labor.
Y si bien, dice, “efectivamente, se consignó en documento público (constancia) un hecho que riñe con la verdad, sin embargo, este hecho no pasa de ser intrascendente, por cuanto los efectos jurídicos de la susodicha constancia, no pasaban de significar cosa distinta de finiquitar, ponerle fin al conflicto laboral, planteado con la querella entre trabajadores y empleadora, e imprimirle ahora sí definitivamente a la actuación, mediante acta de conciliación, efectos de cosa juzgada, que como todos sabemos, presta mérito ejecutivo”.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y proferir el fallo de sustitución que corresponda.
El segundo cargo, formulado con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante lo hace consistir en que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
Después de traer a colación apartes de la denuncia formulada por Ana María Gamboa Espinel, manifiesta que por ninguna parte la quejosa se refiere en forma directa a la conducta adoptada por el procesado RAMÍREZ MOTTA, de quien se limita a decir que le hizo varios requerimientos de presentar algunos documentos relacionados con su empresa, y sí en cambio se refiere extensamente a la conducta del Inspector Efraín Silva Ayala.
Anota que “es precisamente esta declarante, la que señala, quien le formuló las exigencias de dinero, quien le señaló la suma de $300.000 y con quien acordó la entrega en un lugar determinado, que no fue otro, que el señor EFRAÍN SILVA AYALA y no el Dr. FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA, como se da a entender en los fallos de primera y segunda instancia”, lo que, en palabras del libelista, significa que fueron los juzgadores quienes distorsionaron o tergiversaron el verdadero sentido de la prueba, entendiéndola como determinante de un supuesto acuerdo entre los inspectores SILVA y RAMÍREZ, “cuando lo que verdaderamente señala la denuncia, no es más que la conducta delictual adoptada por el Inspector de Trabajo intruso”.
Considera que la denuncia ha debido ser analizada en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, y dando aplicación a las reglas de la sana crítica. Estima que si los juzgadores hubieren procedido de dicha manera, no habrían deducido responsabilidad penal de su representado en el delito de concusión, sino que, en aplicación del artículo 7º del C. de P. P., lo habrían absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
Seguidamente, el censor dedica espacio en la demanda a analizar algunas de las pruebas allegadas a la actuación. Refiere al efecto el acta de conciliación, respecto de la cual manifiesta que allí consta “es precisamente el acuerdo legal al cual llegaron las partes y dentro de la misma se hace un requerimiento, para obligar a la empresa a presentar unos documentos el día 22 de julio de 2.003; actuación ésta que objetivamente considerada, no representa compromiso punitivo alguno, para quien la autorizó”, pues, en opinión del libelista, “el incumplimiento en que incurrió la representante legal de la empresa al mencionado requerimiento, fue el que provocó el envío de los requerimientos de fechas 23 y 31 de julio del mismo año”.
Sostiene que el Tribunal omitió considerar algunas de manifestaciones realizadas por EFRAÍN SILVA AYALA, respecto de las cuales considera que “en lugar de examinarlas en conjunto, por tratarse de los mismos hechos, según las versiones rendidas por el mismo declarante, lo que hizo fue inferir certeza de tan profundas y notorias contradicciones, en las cuales incurrió el declarante”, pues si primero sostiene que no hubo acuerdo alguno acerca del monto o cantidad de dinero que le solicitarían a la denunciante, no existe razón para que después afirme que el procesado RAMÍREZ le dijo que le pidiera trescientos mil pesos.
Agrega que el Ad quem le imprimió a lo manifestado por este declarante una fuerza probatoria que no podía tener, y le otorgó unos efectos jurídicos que no estaba llamado a producir, dadas las contradicciones en que incurre y que impiden llegar a la certeza necesaria para deducir responsabilidad penal en contra del procesado RAMÍREZ MOTTA.
Alude igualmente a las declaraciones de Gladys Carolina Foliaco Mora, la indagatoria de Luis Efraín Silva Ayala, la intervención del procesado RAMÍREZ MOTTA en la audiencia pública, los testimonios de Orlando Rico, Luis Edgar Alvarado Vásquez, Hernán Sepúlveda Agudelo y Alfonso Riaño, a partir de las cuales considera que no se establece la certeza requerida para emitir fallo de condena.
Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado y absolver al procesado por el delito de concusión.
SE CONSIDERA:
1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia.
2.- Repetidamente la Corte ha señalado10 que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.
Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Dicha actividad no debe ser realizada de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación11.
3.- Como resultado de revisar el contenido de la demanda presentada en este caso, sin dificultad se advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, lo que determina que no pueda ser admitido con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
En el primer cargo, si bien el demandante sugiere la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 485 y 486 del C.S.T. que establecen en cabeza del Ministerio de la Protección Social la obligación ejercer vigilancia y control del cumplimiento de las normas de dicho Estatuto, así como las facultades que para el efecto le son conferidas, es lo cierto que deja su propuesta en el solo enunciado, en cuanto omite explicar de qué manera tales disposiciones autorizan a los Inspectores del Trabajo para abusar de sus cargos o de sus funciones y exigir la entrega de dinero o utilidad indebidos, así como para consignar falsedades o callar la verdad en los documentos públicos que emita, cuestiones éstas a las cuales se aludió en los fallos de instancia y que el demandante no osa controvertir.
Visto lo anterior, y efectuado su correspondiente cotejo con la demanda presentada, resulta evidente que el demandante no acoge la declaración de los hechos realizada por el juzgador, sino que pretende ajustarlos a la subjetiva percepción que sobre ellos tiene, así como en relación con la particular trascendencia jurídica que les atribuye.
No de otra manera podría entenderse el criterio del que el libelista expone, según el cual el Inspector de Trabajo estaba facultado para exigir los documentos necesarios para la procedencia de la conciliación, y que a pesar de haber consignado en documento público “un hecho que riñe con la verdad”, estima que “este hecho no pasa de ser intrascendente, por cuanto los efectos jurídicos de la susodicha constancia, no pasaban de significar cosa distinta de finiquitar, ponerle fin al conflicto laboral, planteado con la querella entre trabajadores y empleadora, e imprimirle ahora sí definitivamente a la actuación, mediante acta de conciliación, efectos de cosa juzgada, que como todos sabemos presta mérito ejecutivo”, pero sin darse a la tarea de confrontar sus asertos con las consideraciones del juzgador, con lo cual la propuesta impugnatoria queda ayuna de todo desarrollo y demostración.
Con el sólo propósito de denotar la falta de idoneidad sustancial del libelo para conmover la juridicidad del fallo por la vía directa, pertinente se ofrece traer a colación el aparte pertinente de lo declarado por el Tribunal, en el cual justamente se alude a lo contrario de aquello que, en sustento de su pretensión, el demandante pregona:
“En cuanto al tipo de CONCUSIÓN, sus elementos estructurales se encuentran demostrados, RAMÍREZ MOTTA, abusando de su cargo, de sus funciones y de la información calificada que de la actuación surtida ante su despacho tenía, exigió con la ayuda de SILVA AYALA a la ofendida una suma de dinero con la promesa de que se archivaría la actuación allí adelantada, pues aunque si bien es cierto como refiere la defensa no hubo contacto directo entre RAMÍREZ MOTTA y GAMBOA ESPINEL, se evidencian elementos de juicio que permiten establecer el nexo de causalidad, como lo son la existencia de un acta de conciliación con la conocida participación de las partes y el implicado, existen unos oficios que efectivamente fueron enviados por RAMÍREZ MOTTA de manera ilegal, existen pruebas técnicas de grabación de una conversación de la que se desprende la participación y la obtención del beneficio, además, del señalamiento directo y coherente que su compañero de labores SILVA AYALA, por lo que cualquier duda se despeja ante el caudal probatorio recaudado e impide la más mínima posibilidad de predicar una posible aplicación del principio universal del in dubio pro reo peticionado por la defensa.
“Su comportamiento lo hace incurso en forma autónoma en la descripción típica, ya que independientemente de la connivencia y concurso en la realización punible de SILVA AYALA, el actuar de RAMÍREZ MOTTA por sí sólo allí lo ubica, sea que se siga un criterio subjetivo o bien objetivo de dominio del hecho en la graduación de la autoría.
“El tipo mencionado exige un sujeto activo cualificado, éste sí con relación o conexidad funcional ya que la descripción normativa circunscribe a un servidor público que ‘en ejercicio de sus funciones’ consigne una falsedad o calle la verdad en documento público. RAMÍREZ MOTTA, al expedir el documento sostiene que la señora GAMBOA presentó los documentos solicitados por él, faltando así a la verdad.
“RAMÍREZ MOTTA como INSPECTOR DE TRABAJO sí tenía la facultad de solicitar o requerir a las empresas el cumplimiento de sus obligaciones con sus empleados y que cumplieran así mismo las normas de seguridad laboral e industrial, todo ello dependiendo de la naturaleza y características de las mismas.
“Una vez GAMBOA ESPINEL, dadas las especificaciones de su industria o empresa familiar, concilió con sus ex trabajadores CLAUDIA PATRICIA NARVÁEZ y YOVVANI TABIAN FLOREZ, se sustraía de dicha obligación; sin embargo, desde el mismo día de la conciliación se vio requerida por RAMÍREZ MOTTA, quien reiterativamente le exigió aportara una voluminosa documentación y con la finalidad ya advertida en renglones precedentes.
“Deviene entonces que pare este reato, quien ostenta el dominio y ámbito de relación funcional es RAMÍREZ MOTA, como que la infracción de los deberes funcionales de certificación y veracidad incumbían estricta y exclusivamente a éste, aminorando en lo que se refiere a la segunda ilicitud, el compromiso, vinculación y ligamen de SILVA AYALA. No podemos olvidar que estamos ante un acuerdo y convenio dirigido a conculcar el interés jurídico, con apego a un libreto y distribución de tareas en una empresa criminal, en la cual participó activa y denonadamente SILVA AYALA pero con un aporte menos trascendente, en lo que se refiere al delito de falsedad: entregar el documento elaborado por RAMÍREZ MOTTA.
“SILVA llama a la víctima, la aconseja, le exige el dinero y solicita por último a RAMÍREZ el documento ilegítimo, en tanto éste, conmina a la denunciante, la compele con la amenaza de sanciones pecuniarias y expide finalmente el documento espurio convenido con SILVA. Existe un fin común: mutuo beneficio. La calidad de sujeto activo calificado de RAMÍREZ MOTTA para el presente caso, en contra del cual se siguió investigación disciplinaria con fallo de condena y como sanción la inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de 18 años.
“Las anteriores argumentaciones, nos llevan a predicar la calidad de coautor de RAMÍREZ MOTTA, y que los cargos endilgados se encuentran ajustados a la realidad procesal y probatoria allegada al plenario”.
Estas consideraciones no son aceptadas por el demandante quien, al contrario de lo declarado por el juzgador, se empeña en sostener que su representado actuó con total apego a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, lo que denota manifiesta falta de idoneidad sustancial para conmover el sentido del fallo.
Es tan claro esto, que por parte alguna de su discurso se da a la tarea de indicarle a la Corte de qué manera el Tribunal declaró acreditado en el proceso que el acusado consignó en el acta de conciliación hechos verdaderamente ocurridos, o que tampoco hizo exigencia pecuniaria alguna a la denunciante, y que no obstante lo anterior, resolvió proferir fallo de condena, como corresponde proceder cuando se acude a la vía directa de violación de disposiciones de derecho sustancial, que le obliga aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron declarados y ponderadas, respectivamente, por el fallador, y presentar su discrepancia en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, nada de lo cual hace, pese a que manifiesta proceder en ese sentido.
Sucede además, que en el segundo cargo el libelista sostiene que el Tribunal distorsionó el dicho de la denunciante, pero sin indicarle a la Sala qué exactamente dijo la mencionada testigo, qué concluyó de ella el juzgador, y en qué consistió la tergiversación que pregona, ya que deja de confrontar su relato con las consideraciones que de ella hizo el sentenciador, sino que sin ilación ninguna, indebidamente incursiona en el ámbito de operancia del error de hecho por falso raciocinio, pero sin demostrar, con la objetividad que el recurso extraordinario reclama, la transgresión de las reglas de la sana crítica por parte de los juzgadores.
No obstante los esfuerzos que realiza para denotar lo contrario, el cargo queda apenas enunciado, toda vez que no le da ningún desarrollo y demostración. Es de tal entidad la precariedad argumentativa que la demanda ofrece, que, a más de lo anterior, el libelista deja de presentar un panorama fáctico distinto al declarado en el fallo, a partir de la corrección que habría de producirse en sede extraordinaria de los errores que sugiere se presentaron en relación con la apreciación de las pruebas realizada por los juzgadores de instancia, con lo cual la acreditación del reparo queda a medio camino. Es tan evidente esto, que ni siquiera indica qué específicamente se establece de las pruebas que afirma fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, cuál la trascendencia del específico tipo de error cometido, ni cómo habría de corregirlo la Corte para el caso de que la demanda superara el juicio de admisibilidad.
Aduce tan sólo, a la mejor manera de un alegato de instancia, que la generalidad de la prueba recaudada impide llegar al grado de certeza requerido por la ley procesal para condenar a su asistido por los cargos que le fueron formulados, entre otras consideraciones que deja de relacionar con los fundamentos tomados en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia.
Tal manera de razonar, distancia en grado sumo el libelo de lo que en estricto rigor tendría que ser una demanda en forma para que pueda ser admitida al trámite casacional, pues a pesar de sugerirse la presencia de presuntos errores de apreciación probatoria, no se demuestra su configuración, como tampoco la eventual trascendencia de los mismos, en los términos que han sido ampliamente vistos.
Por la forma como el demandante estructura su censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare la inocencia de su asistido, pero sin siquiera confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia.
En últimas, de la argumentación que presenta la censura, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte12.
Sostener, como lo hace el demandante, que el procesado actuó acorde con la ley procesal que le facultaba exigir la documentación necesaria para dar por terminada la actuación administrativa por haber mediado conciliación entre las partes, que a pesar de no corresponder a la verdad ello no vicia de falsedad el documento público, que tanto la denunciante como el otro copartícipe de la ilicitud incurren en inconsistencias, y que por dichas razones su representado no puede ser condenado, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con la falta de correspondencia entre lo realmente sucedido y lo consignado en el acta de conciliación, el propósito perseguido con la elaboración de ésta y la indebida exigencia de dinero realizada a la denunciante, todo lo cual sirvió de fundamento para estructurar la declaración de responsabilidad del acusado, y sin embargo sobre ello el demandante guarda absoluto silencio.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el concurso de delitos por el cual fue acusado, pues no demostró que el sentenciador hubiere incurrido en violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado.
4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 8 cno. Fiscalía
2 Fls. 83 y ss. cno. Fiscalía
3 Fls. 8 y ss. cno. Fiscalía de Sda. Inst.
4 Fls. 3 y ss. cno. causa
5 Fls. 26 y ss. cno. causa
6 Fls. 102 y ss. cno. causa
7 Fls. 131 y ss. cno. causa
8 Fls. 3 y ss. cno. Trib.
9 Fl. 93 y ss. cno. Trib.
10 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291
11 Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330
12 Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842.